Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteYalitza Dominguez
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000531

ASUNTO : MP21-P-2007-000531

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano P.A.G.S., quien es de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.S.P. (V) y de B.G. (V), residenciado en San F.d.Y., Sector Los Indios, Calle Principal, Casa Nº 4, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 4.286.607.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, éste Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a al ciudadano P.A.G.S., a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, encontrándose el mismo en libertad al a.d.M.C.S. a la Privación de Libertad, previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 19 de Junio de 2006, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano P.A.G.S., ha transcurrido Un (01) Año, Dos (02) Meses y Diecinueve (19) Días tiempo en exceso del requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Seis (06) Meses y Quince (15) Días, que se obtienen sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Cuatro (04) Meses y Diez (10) Días más la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado P.A.G.S., en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano P.A.G.S., arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, a CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su L.P..

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Estado Miranda del citado cuerpo policial y a así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

LA JUEZ,

ABG. Y.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.B.

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