Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteYalitza Dominguez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 20 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000042

ASUNTO : ML21-P-2002-000042

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano H.A.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en S.T.d.T., Urbanización Las Dos Lagunas, Vereda 13, Nº 4, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 2.101.501.

En fecha 06 de Diciembre de 1990, el hoy extinto Juzgado Superior segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy extinto), condenó al ciudadano H.A.M. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 y ordinal 2º del 422 del Código Penal (vigente para la fecha).

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 12 de Mayo de 2000, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano H.A.M., hasta el día de hoy, ha transcurrido OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo en exceso del requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se obtiene sumando el tiempo que le restaba por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS más la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado H.A.M., en sentencia dictada por el Juzgado Superior segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy extinto), y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano H.A.M., arriba identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy extinto), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 y ordinal 2º del 422 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), y como consecuencia de ello su L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Jefe de la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al C.N.E. y remítase a los Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

LA JUEZ,

DRA. Y.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.B.

LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. Y.D.

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