Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005326

ASUNTO : NP01-P-2012-005326

Por recibido y visto el escrito presentado por la profesional del derecho L.S., Defensora Privada de los ciudadanos NEOLBERT A.P., titular de la cédula de identidad N° 18.211.789, y de A.F.A.R., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 17.318.240, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 2°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.J.B.M., L.G.C. y H.R.P.L. (OCCISOS). C.J.V.M., C.A.M.M. y E.E.M., la cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, ello en virtud de que el Ministerio Público le venció el lapso establecido en el referido articulo así como su prorroga. Este Tribunal para decidir observa:

De las revisiones de las actuaciones se desprenden que en fecha 10 de julio del año que discurre, fueron presentados, oídos y decididos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en fusiones de Control del Estado Monagas por encontrarse de Guardia el cual decreto en la citada fecha medida Judicial de privación preventiva de libertad, tal como se observa a los folios que van desde el 54 al 64 ambos inclusive, de la Pieza N° 2 de la fase Investigativa

Se desprende de igual forma del sistema organizacional juris 2000, que en fecha 25 de julio del 2012, este Juzgador mediante resolución motivada acordó prorroga legal al Ministerio Público a los fines de que presentará acto conclusivo.

Siendo que la norma invocada por la solicitante del decaimiento de medida establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Negrilla y subrayado del tribunal

En tal sentido este Tribunal luego de verificar a través del calendario judicial que el Ministerio Público tenía hasta el día 24 de agosto del año 2012, para presentar el acto conclusivo correspondiente, pues desde el día siguiente de la medida judicial de privación preventiva de libertad fue decretada el día 10 de julio del 2012, hasta el día 24 de agosto del 2012 transcurrieron cuarenta y cinco (45) días; siendo que el Ministerio Público presentó como acto conclusivo la acusación en fecha 24 de agosto del 2012, a las 10:07 horas de la mañana, tal como se observa al folio 34 de la primera pieza de la fase intermedia, es decir, el Ministerio Público presentó la acusación en tiempo oportuno y dentro del lapso establecido en la norma invocada por la profesional del derecho Abg. L.S., Defensora Privada de los ciudadanos NEOLBERT A.P., titular de la cédula de identidad N° 18.211.789, y de A.F.A.R., en tal sentido lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA por cuanto considera quien aquí decide que el supuesto invocado por la Defensa Privada la cual subsume en el artículo 250 del código orgánico procesal penal no fue violentado, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR TAK SOLICITUD. Así se decide.-

En consecuencia es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Abg. L.S., Defensora Privada de los ciudadanos NEOLBERT A.P., titular de la cédula de identidad N° 18.211.789, y de A.F.A.R., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 17.318.240, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 2°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.J.B.M., L.G.C. y H.R.P.L. (OCCISOS). C.J.V.M., C.A.M.M. y E.E.M., ya que como se establece en el presente auto no se violento el término establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal en consecuencia se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su oportunidad.

Regístrese la presente decisión, déjese copias certificadas, notifíquese y líbrese el traslado correspondiente del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

La Secretaria

ABG. ROSALBA VALDIVIA.-

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