Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000620

ASUNTO : NP01-P-2004-000620

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

Recibido como ha sido el oficio 0365, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central Estado Carabobo, en el cual notifican que el penado VILLARROEL H.J.D.J., titular de la cédula de identidad N° 16.998.114, FINALIZÓ el lapso probatorio establecido por este Tribunal, quien aquí decide observa:

En fecha 23 de Enero de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado penado, por el lapso de UN (01) AÑO. Y se fijaron como condiciones que el penado debía cumplir, las siguientes:

  1. - Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial cada Treinta (30) Días.

  2. - No ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal, ni cambiar de domicilio sin Autorización previa.

  3. - No incurrir en Nuevo Delito.

  4. - No frecuentar los lugares donde se encuentren los familiares de la víctima.

  5. - No consumir bebidas alcohólicas.

  6. - Prestar servicio Comunitario a razón de dos (02) horas semanales.

  7. - Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas designado para su caso.-

Posteriormente, en fecha 28 de Febrero de 2007, se Acordó la Transferencia del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, y se ordenó que cumpliera con las presentaciones mensuales en dicho Estado, y el Servicio Comunitario lo cumpliría en la Fundación S.P.T. (Alcaldía de San Diego), siendo notificado el penado en fecha 13 de Marzo de 2007, folios 106 y 107.-

A lo largo del proceso, se han recibido oficios de la UTASP del Estado Carabobo manifestando que efectivamente el penado era supervisado por un Delegado de Prueba, e igualmente de la Fundación S.P.T. (Alcaldía San Diego) quienes a través de su Presidenta manifestaron que el penado cumplía su servicio comunitario en el área de mantenimiento a razón de 2 horas semanales.-

Ahora bien, en base al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido comprobado que el penado ha cumplido con sus obligaciones del Régimen Probatorio, así como su servicio comunitario, no existiendo ningún elemento que pueda hacer concluir a esta Juzgadora que el penado incumplió con el resto de las obligaciones referidas.-

En base a tal razonamiento, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al ciudadano J.D.J.V.H., identificado ut supra, y quien fuere CONDENADO a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para esa época; y por el cual se le ACORDÓ la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso también de UN (01) AÑO, por lo que se le concede la L.P..-

Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor del Penado y a éste. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ambos Estados (Monagas y Carabobo), a los f.L. consiguientes.-

LA JUEZA,

Abg. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg.

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