Decisión nº 1185 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001143

ASUNTO : IP11-P-2007-001143

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día 28 de abril de 2007, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a la fijación de la audiencia oral en la Clínica La Familia, ello en virtud de que el ciudadano Imputado se encontraba hospitalizado. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, no sin antes tomarle el juramento de ley a los Abogados V.S. y J.S., posteriormente se le otorgó la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Meury Leidenz, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el Escrito a través del cual solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 ejusdem, para el ciudadano M.A.P.V., narrando los hechos que dieron origen a su escrito, y los elementos sobre los que se baso su solicitud, a través de los cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y lugar en la que se dieron los hechos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.J.C., y de las ciudadanas L.N.D.P. y K.A., así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente se le explico al imputado los derechos que lo asisten y del precepto constitucional, solicitándole al ciudadano que se identifiquen, manifestando ser y llamarse como queda escrito: M.A.P.V., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.180.936, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-10-1978, de Profesión u Oficio comerciante, Grado de Instrucción: Quinto año de Bachillerato, Hijo de Damiano Piazzola e Irene Velásquez, domiciliado en Judibana calle 5, oeste 107, casa de Piedra, cerca del Supermercado CADA, quien manifestó que no deseaban declarar. Seguidamente el Abg. V.S., expuso sus alegatos de defensa, solicitó la nulidad del procedimiento solicitando la nulidad del procedimiento de flagrancia por no contraerse a los supuestos del Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de hecho no esta aprehendido, ya que fue trasladado hasta la Clínica La Familia por una persona y no por los órganos del estado y a partir del día 13/06/07, esta privado ilegítimamente de su libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1 de la constitución, pues s encuentra apostado en la puerta de la habitación un policía. Por tal argumento solicito la libertad plena de su cliente M.A.P.V.. Solicito de conformidad con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la detención en flagrancia. Indico que el expediente esta conformado por dos declaraciones y un croquis que nadie entiende. Indico que el arresto solicitado por el Ministerio Público es considerado una Privativa, pues en ambos esta privado de su libertad. Indico igualmente que si verificamos la sanción aplicable, esta de cuantun bajo, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad menos gravosa, como lo seria la presentación periódica por ante el Tribunal. Posteriormente se le otorgó la palabra a la victima.

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA Y DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

La defensa argumento como punto previo, al inicio de su intervención la nulidad del procedimiento de Flagrancia, por cuanto los hechos no se contraen a los supuestos de los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, es importante previamente destacar lo que entiende ésta Sala, y la Jurisprudencia de nuestro m.T. por delito flagrante. Y según criterio de quien suscribe el presente fallo, el delito flagrante viene a ser aquella situación de hecho, por medio de la cual se presencia, se vive o se percibe el despliegue de una acción delictual que permita establecer una inmediata relación unísona, entre esa acción y su ejecutante en determinado lapso.

Por otro lado, nuestro texto adjetivo penal en su artículo 248, ha establecido 4 situaciones o supuestos fácticos, en los cuales se enmarca una situación de flagrancia, supuestos éstos que quedan específicamente determinados para cualquier Juzgador de la sola lectura de la sentencia N° 2580 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11/12/2001, de la cual se extrae;

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de > implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de > sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo > del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la >.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo > del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la > - podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la > a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse….” El resaltado es nuestro

En ese mismo orden de ideas considera este Tribunal de la revisión que efectuara de las actas con las cuales el Ministerio Público acompañó el escrito de presentación de detenidos, que el ciudadano iba a bordo de su vehiculo cuando impacto con otro vehiculo, el cual se encontraba estacionado en la calle Arismendi con calle Argentina, y que presuntamente al mover el vehiculo que conducía lesiono al ciudadano que muriera y que en vida respondiera al nombre de J.J.C., y lesionara presuntamente a las ciudadanas L.N.D.P. y K.A.. Según se desprende del acto policial levantada por los funcionarios de transito, al tener conocimiento del caso se trasladaron al sitio y allí se encontraba una unidad de bomberos que había tomado las medidas de seguridad, indicando que uno de los conductores y las dos ciudadanas habían sido trasladadas a la Clínica la Familia, por lo que los funcionarios se trasladaron a la referida clínica, entrevistándose con el Dr. M.R., medico de guardia, quien indico los datos personales y el diagnostico del conductor No 2, quien quedo recluido en dicho centro hospitalario bajo c.p..

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera que la aprehensión efectuada esta dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el hecho punible se acababa de cometer y aun cuando el ciudadano M.A.P.V., no fue detenido en el sitio por los funcionarios, toda vez que antes de que estos llegaran el ciudadano fue trasladado, esto, ya que era imprescindible su traslado a un centro asistencial que le prestara los primeros auxilios, pues se desprende de las actas que el mismo presento traumatismo generalizada y herida en la cara. No pudiendo pretender el defensor privado que al ciudadano no se le prestaran los primeros auxilios, en espera de que los funcionarios llegaran al sitio de los hechos. Por otro lado al quedar el ciudadano hospitalizado, lo más lógico es que el comandante de la Zona 2 asegurara la asistencia del imputado en la audiencia de presentación apostando uno de sus efectivos en la habitación del centro asistencial. En consecuencia y por todas las razones expuestas el Tribunal declaro sin lugar la petición formulada por la defensa de la nulidad de la aprehensión flagrante y la libertad del ciudadano M.A.P.V., conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1 de la constitución. Así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad ilegitima denunciada por el defensor privado.

En cuanto a la indicación efectuada por la defensa, de que el arresto solicitado por el Ministerio Público, es considerado una Privativa, pues en ambos esta privado de su libertad, observa este Tribunal que aun cuando doctrinariamente son consideradas equivalentes, a criterio de esta juzgadora no se puede considerar lo mismo estar privado de la libertad en el Internado Judicial que en la propia residencia. En cuanto a la sanción aplicable, la precalificación jurídica imputada en este acto por el Ministerio Público, como la palabra lo indica es una calificación provisional, previa, la cual el Ministerio Público como órgano regente de la investigación la extrae de la conducta presuntamente desplegada por el imputado y encuadrada en los elementos que para el momento de la presentación arrojan las actas, la cual puede o no variar luego de culminada la investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Juzgadora que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en la Audiencias Oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por las partes, a tal efecto se observa que para el decreto de la misma es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Revisadas como han sido las actuaciones que la Fiscalía del Ministerio Público consignó por ante este Tribunal, se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Homicidio Culposo y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.J.C., y de las ciudadanas L.N.D.P. y K.A., de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Observa esta juzgadora que:

    • Corre inserto en el asunto acta policial de fecha 11/06/07, suscrita por funcionarios del Puesto de Vigilancia y A.V.d.P.F., en el cual dejan constancia que tuvieron conocimiento de un accidente de colisión entre vehículos, arrollamiento de peatones con muerto y lesionados y estrellamiento contra objeto fijo, por lo que se trasladaron al sitio de los hechos ubicado en la Calle Arismendi con Argentina, sitio en el cual se encontraba una comisión de los Bomberos de Carirubana, quienes ya habían tomado las medidas de seguridad, indicando que uno de los conductores y dos mujeres fueron trasladadas hasta la Clínica La Familia, y en el pavimento al lado de uno de los vehículos se encontraba el cuerpo de una ciudadano de sexo masculino sin signos vitales, quien quedo identificado como J.J.C., y a efectuar el levantamiento de cadáver, siendo trasladado hasta la morgue del Hospital Dr. Calles Sierra. Posteriormente identificaron los vehículos involucrados en el accidente, siendo el No.1 un vehiculo nova, marca chevrolet, placas AE-918T, propiedad y el cual era conducido por P.C., vehiculo este que estaba estacionado en el lado izquierdo de la vía, vehiculo No. 2, cherokee, marca jeep, placas IAK-46T, la cual fue trasladada hasta el estacionamiento Nazaret. Dejan constancia igualmente los funcionarios que se trasladaron a la Clínica la Familia y se entrevistaron con el Medico de Guardia, Dr. M.R., quien aporto la identificación de ciudadano conductor del vehiculo No. 2, M.A.P.V., indico el diagnostico, por lo que quedo hospitalizado en el referido centro hospitalario, bajo C.P., así mismo indico diagnostico e identificación de las dos ciudadanas lesionadas, siendo L.N.D.P. y K.A..

    • Dicha labor se complementa con el Reporte de Accidentes efectuado por los funcionarios de Transito, en los cuales describen las características de los vehículos involucrados en el accidente, las condiciones de seguridad, de la vía en la cual ocurrió el accidente y el estado del tiempo.

    • Corre inserto levantamiento planimetrito, en el cual los funcionarios a través de un croquis dejan constancia del sentido de la vía en la que ocurrió el hecho, la posición final de los vehículos, los daños sufridos por los mismos, así como el lugar en el cual encontraron el cuerpo sin vida del ciudadano J.J.C..

    • Así mismo corre inserto acta de levantamiento de cadáver, suscrita por los funcionarios de transito, dejando constancia de las características del occiso.

    • Corre inserta acta de defunción y fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.C..

    • Inserto en el asunto se encuentra hoja de accidente suscrita por el conductor del vehiculo No. 1, ciudadano P.C., quien narro los hechos acontecidos, toda vez que se encontraba en el sitio del suceso, e indico que estaciono su vehiculo y estaba comprando aceite, y escucho un golpe y miro y vio que habían chocado su vehículo por detrás.

    • Así mismo corre inserta acta suscrita por la ciudadana L.B.L., quien es victima y testigo de los acontecimientos, e indico que se encontraba dentro del vehiculo de su esposo quien se encontraba delante de un nova blanco, comprando aceite, y de pronto una camioneta cherokee azul impacto el nova y después arroyo a su esposo, J.J.C., impactándolo contra el protector de la casa, por lo que quedo lesionado en la cabeza, acudió con otras personas a auxiliarlo, pero el chofer de la camioneta dio retroceso y paso por la parte abdominal del ciudadano Joel, y al darle para adelante arroyo a dos mujeres en las piernas. Luego algunas personar rompieron el vidrio para sacar al chofer y retroceder para sacar a las jóvenes que estaba aprisionadas, el chofer tenia mal aspecto y olor a aguardiente.

    • Así mismo corre inserto acta suscrita por J.D.P., quien indico que se encontraba en su residencia, escucho un golpe y salio de su casa, y vio a un señor sentado con una fractura en la cabeza pidiendo auxilio y el señor de la camioneta azul retrocedió y piso al señor, en eso pasaban K.A. y L.D. y la camioneta las aprisiono contra la pared. Por lo que partieron el vidrio de la camioneta para soltar a las muchachas, bajaron al chofer de la camioneta y lo tiraron al piso porque estaba violento tenia mal aspecto físico y en notable estado de ebriedad.

    • Corre inserto en el asunto informe medico forense del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.C., en el cual el medico forense deja constancia de las condiciones generales del cuerpo del referido ciudadano y concluye que la causa de la muerte fue un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMATOMA RETROPERITONEAL, HEMATOMA PERIRENAL BILATERAL, RUPTURA VICERAL, DEBIDO A ACCIDENTE VIAL (ARROLLAMIENTO).

    • Así mismo corre inserto examen medico legal practicado a la ciudadana L.N.D.P., quien presento hematomas en ambas piernas y en el brazo derecho, con un tiempo de curación de 15 días, con Privación de sus ocupaciones habituales por siete días.

    • Igualmente corre inserto informe medico forense de la ciudadana K.A., donde el medico forense indico que la misma presento fractura distal desplazada de cubito y radio derecho, con intervención quirúrgica, contusión y hematoma en pie derecho, excoriación en codo izquierdo. Hematoma en ambos muslos. Con un timepo de curación de 45 días salvo complicaciones, bajo asistencia medica, con Privación de sus ocupaciones habituales, lesiones de carácter grave.

    Para esta Juzgadora estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, se observa que el ciudadano M.A.P.V., le ha sido imputado dos delitos, que aun cuando el legislador no les ha dado una penalidad alta, dichos delitos lesiona un derecho como lo es la vida misma. El peligro de fuga ha expuesto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por ello y a criterio de quien aquí decide, siendo que el imputado de autos es primario en la comisión de un hecho punible, considera procedente y ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público de que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, específicamente de arresto domiciliario, y así dar tiempo al Ministerio Público para que culmine la investigación. Y así se decide.

    En cuanto a la aprehensión, este Tribunal decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso, observa esta juzgadora que la representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, ello en virtud de la investigación que debe continuar para así llegar a tener los elementos que le suministre una idea clara, que le sirva para presentar un acto conclusivo serio y responsable, por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el último aparte del Artículo 373 y el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano M.A.P.V., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.180.936, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-10-1978, de Profesión u Oficio comerciante, Grado de Instrucción: Quinto año de Bachillerato, Hijo de Damiano Piazzola e Irene Velásquez, domiciliado en Judibana calle 5, oeste 107, casa de Piedra, cerca del Supermercado CADA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario en Judibana calle 5, oeste 107, casa de Piedra, cerca del Supermercado CADA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.J.C., y de las ciudadanas L.N.D.P. y K.A.. Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo estabelcido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Jueza Tercera de Control

    Abg. R.C.

    Secretaria de Sala

    Abg. C.M.

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