Decisión nº 036-2005 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-000966

ASUNTO : VP11-S-2003-000966

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA: ABOG. Z.F.D.M..

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto)

INTERVINIENTES:

IMPUTADO: Ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha primero (01) de diciembre de 1984, no se encuentra cedulado, hijo de la ciudadana (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.D.G.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.

VÍCTIMA: Ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.885.379, domiciliado en el Sector El Lucero, Callejón La Esperanza, casa S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES

En fecha veintitrés (23) de abril de 2004, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue decretado el Sobreseimiento Provisional con relación al ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, y como quiera que, han sido debidamente revisadas por el Tribunal las actuaciones relativas a este asunto, siendo que las mismas se encontraban en el Departamento de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para modo de resolver con respecto a la situación jurídica de dicho ciudadano, se emite pronunciamiento al respecto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Habiéndose efectuado el estudio correspondiente a la causa, se observa que en fecha veintiocho (28) de julio de 2003, este Tribunal recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, encontrándose dentro de ellas la solicitud para el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (actualmente mayor de edad), la cual corre inserta a los folios que van desde el ochenta y cinco (85) hasta el ochenta y ocho (88), ambos inclusive, de este asunto, y en virtud de ello, el día veintitrés (23) de abril de 2004, fue celebrada la audiencia oral correspondiente en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional respecto al mismo, por haberse cumplido los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; emitiéndose en la misma fecha (léase,23/04/2004) el auto contentivo de los fundamentos de lo acordado.

SEGUNDO

El Sobreseimiento Provisional, también se ha denominado doctrinariamente no libre, accidental o temporal; y sobre esta institución Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela). En tal sentido, la figura jurídica en estudio una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene características precisas, particularmente en cuanto a los efectos que se derivan de su decreto; así pues, en doctrina Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y es que, mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2003).

Por lo que, el dictamen de éste genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

TERCERO

Atendiendo a lo expuesto, previo estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha quince (15) de abril de 2002, la Fiscalía 38° del Ministerio Público envió oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), mediante el cual se le informó acerca de la apertura de investigación en el presente asunto, en virtud de los hechos donde se encontraban señalados como imputados los ciudadanos llamados “Bienvenido” y “El Gocho”, y en tal sentido, se ordenó la práctica de diligencias relativas a la actividad investigativa iniciada, entre ellas, lograr la comparecencia del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ante el despacho fiscal para que designara un defensor que lo asistiera en el proceso; correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de dicha apertura, debido al sistema de distribución de causas, lo cual se evidencia en los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la presente; B.- Que en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, el Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita al Departamento de Alguacilazgo perteneciente a este Circuito Judicial Penal, solicitando a este Juzgado de Control el decreto de Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al observar luego de un estudio minucioso de las actuaciones constitutivas de la misma, que lo actuado resultaba insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, alegando también la imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso; C.- Que en la audiencia oral celebrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2004, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud formulada, considerándola procedente en Derecho, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento Provisional de la causa y emitiendo auto motivado en el que se expresaron los fundamentos de lo decidido; D.- Que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, vale decir, el día veintitrés (23) de abril de 2004, hasta el día veintitrés (23) de abril de 2005, el Ministerio Público no efectuó actuación ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose al día de hoy, veinticinco (25) de abril de 2005, el transcurso de más de un (01) año sin que el despacho fiscal hubiese diligenciado actuaciones orientadas a dar continuidad a la investigación que se inició por sus propias órdenes en fecha quince (15) de abril de 2002.

CUARTO

Ahora bien, como quiera que, en el caso en estudio se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Juzgado en relación al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado el Sobreseimiento Provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia, el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del Sobreseimiento Definitivo, en tanto y en cuanto, dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 562. Sobreseimiento.

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

Doctrinariamente, se han emitido comentarios sobre el contenido de esta norma, y en tal sentido, Mata, N. (ob. cit.), sostiene lo siguiente: "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".

En atención a lo indicado, este efecto jurídico puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública tendente a continuar con el procedimiento iniciado.

Por manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado, siguiendo las pautas legales citadas y compartiendo los criterios doctrinarios citados, este órgano jurisdiccional considera procedente en Derecho el decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha primero (01) de diciembre de 1984, no se encuentra cedulado, hijo de la ciudadana REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-000966

ASUNTO : VP11-S-2003-000966

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA: ABOG. Z.F.D.M..

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto)

INTERVINIENTES:

IMPUTADO: Ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha primero (01) de diciembre de 1984, no se encuentra cedulado, hijo de la ciudadana L.D.C.D., domiciliado en el Sector El Lucero, Barrio Barlovento, Callejón J.B., casa S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.D.G.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.

VÍCTIMA: Ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.885.379, domiciliado en el Sector El Lucero, Callejón La Esperanza, casa S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES

En fecha veintitrés (23) de abril de 2004, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue decretado el Sobreseimiento Provisional con relación al ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, y como quiera que, han sido debidamente revisadas por el Tribunal las actuaciones relativas a este asunto, siendo que las mismas se encontraban en el Departamento de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para modo de resolver con respecto a la situación jurídica de dicho ciudadano, se emite pronunciamiento al respecto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Habiéndose efectuado el estudio correspondiente a la causa, se observa que en fecha veintiocho (28) de julio de 2003, este Tribunal recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, encontrándose dentro de ellas la solicitud para el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (actualmente mayor de edad), la cual corre inserta a los folios que van desde el ochenta y cinco (85) hasta el ochenta y ocho (88), ambos inclusive, de este asunto, y en virtud de ello, el día veintitrés (23) de abril de 2004, fue celebrada la audiencia oral correspondiente en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional respecto al mismo, por haberse cumplido los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; emitiéndose en la misma fecha (léase,23/04/2004) el auto contentivo de los fundamentos de lo acordado.

SEGUNDO

El Sobreseimiento Provisional, también se ha denominado doctrinariamente no libre, accidental o temporal; y sobre esta institución Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela). En tal sentido, la figura jurídica en estudio una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene características precisas, particularmente en cuanto a los efectos que se derivan de su decreto; así pues, en doctrina Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y es que, mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2003).

Por lo que, el dictamen de éste genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

TERCERO

Atendiendo a lo expuesto, previo estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha quince (15) de abril de 2002, la Fiscalía 38° del Ministerio Público envió oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), mediante el cual se le informó acerca de la apertura de investigación en el presente asunto, en virtud de los hechos donde se encontraban señalados como imputados los ciudadanos llamados “Bienvenido” y “El Gocho”, y en tal sentido, se ordenó la práctica de diligencias relativas a la actividad investigativa iniciada, entre ellas, lograr la comparecencia del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ante el despacho fiscal para que designara un defensor que lo asistiera en el proceso; correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de dicha apertura, debido al sistema de distribución de causas, lo cual se evidencia en los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la presente; B.- Que en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, el Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita al Departamento de Alguacilazgo perteneciente a este Circuito Judicial Penal, solicitando a este Juzgado de Control el decreto de Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al observar luego de un estudio minucioso de las actuaciones constitutivas de la misma, que lo actuado resultaba insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, alegando también la imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso; C.- Que en la audiencia oral celebrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2004, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud formulada, considerándola procedente en Derecho, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento Provisional de la causa y emitiendo auto motivado en el que se expresaron los fundamentos de lo decidido; D.- Que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, vale decir, el día veintitrés (23) de abril de 2004, hasta el día veintitrés (23) de abril de 2005, el Ministerio Público no efectuó actuación ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose al día de hoy, veinticinco (25) de abril de 2005, el transcurso de más de un (01) año sin que el despacho fiscal hubiese diligenciado actuaciones orientadas a dar continuidad a la investigación que se inició por sus propias órdenes en fecha quince (15) de abril de 2002.

CUARTO

Ahora bien, como quiera que, en el caso en estudio se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Juzgado en relación al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado el Sobreseimiento Provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia, el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del Sobreseimiento Definitivo, en tanto y en cuanto, dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 562. Sobreseimiento.

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

Doctrinariamente, se han emitido comentarios sobre el contenido de esta norma, y en tal sentido, Mata, N. (ob. cit.), sostiene lo siguiente: "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".

En atención a lo indicado, este efecto jurídico puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública tendente a continuar con el procedimiento iniciado.

Por manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado, siguiendo las pautas legales citadas y compartiendo los criterios doctrinarios citados, este órgano jurisdiccional considera procedente en Derecho el decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha primero (01) de diciembre de 1984, no se encuentra cedulado, hijo de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (DATOS OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la reapertura del procedimiento; II.- Se ordena notificar al aludido joven informándole lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; III.- Obrando conforme a lo previsto en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se ordena notificar al ciudadano E.J.R., en su condición de víctima del proceso, informando sobre el contenido del presente auto, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; IV.- Se ordena notificar sobre lo resuelto tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y V.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.D.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes. Se publicó y registró la decisión, quedando asentada en el Libro de Control de Resoluciones, bajo el número 036-05, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.D.M.

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