Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteGustavo Adolfo Santeliz Furzan
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 9 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000177

ASUNTO : BP01-S-2009-000177

Visto el escrito presentado por la Ciudadana M.R.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado J.F.C.M., por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la presunta víctima, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. A.S.R., previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

I

DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente acta policial de fecha 07-03-09, cursante al folio 02 y reverso de la presente causa, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR A.L., quien dice: “Siendo aproximadamente las sietes horas con cuarenta minutos de la noche de hoy, encontrándome en cumplimiento de mis labores ordinarias a bordo de la unidad patrullera signada con el Nº 02, en compañía de los Funcionarios DETECTIVE JOSE OROZCO Y AGENTE HIKSON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.977.908 Y 13.784.688 respectivamente; fuimos comisionados por la Abg. D.R.E.d.D. de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. de este Organismo Policial para que nos trasladáramos hasta la Calle S.R., específicamente en la casa Nº 32, ubicada en el Sector Colinas de Valle Verde de esta ciudad a fin de ubicar y trasladar hasta este Despacho, al ciudadano J.F.C.M., señalado como presunto agresor en hechos de violencia, contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de su progenitora, la ciudadana IMENIA J.C.D.M., relacionada con la denuncia signada bajo el Nº 0204-09. En tal sentido, nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, en compañía de la denunciante, y una vez en la misma, ubicamos una vivienda de fabricación de bloque, señalada como el lugar donde se suscito el hecho denunciado, en el cual avistamos sentado en el porche de dicho inmueble, una persona de contextura delgada, de aproximadamente un metro con setenta y cinco de estatura, de piel morena que vestía pantalón, tipo bermudas, de color blanco con rayas azul y guarda camisa azul señalado como la persona a ubicar; quien al notar nuestra presencia, opto en levantarse del asiento, por lo que, le dimos la voz de alto, acatando este nuestro llamado, solicitándole que levantara sus manos a fin de impedir cualquier acción contra la comisión Policial. Observando a un lado, colocado en el piso, un arma blanca, tipo machete, señalado por la victima como el objeto utilizado por el agresor para el momento de ser amenazada; acto seguido; le indique al AGENTE JIMENEZ que colectara el arma blanca, simultáneamente el DETECTIVE OROZCO, le realizo la inspección corporal al sujeto, de conformidad a lo previsto en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente practique la detención formal al sujeto, imponiéndolo del motivo y sus derechos de conformidad a lo previsto en el Articulo 125 Ejusdem a las Siete horas con Cincuenta y sietes minutos de la noche de hoy. Seguidamente efectué llamada radiofónica nuestra central de transmisiones, notificando el hecho en cuestión, trasladando hasta el despacho a la persona detenida a quien identificamos posteriormente como a J.F.C., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, nacido en 29/10/1979, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titulara de la cedula de identidad Nº 14.632.296, residenciado en la Calle S.R. Nº 32, Sector Colinas de Valle Verde de esta ciudad; así como evidencia, descrita de la siguiente manera un arma blanca, tipo machete denominado tres canales, con hoja metálica oxidada en toda su estructura, de los empuñadura de madera, recubierta con cinta adhesiva de color beige, cuya evidencia quedo resguardada en la sala de objeto recuperado a cargo del Abg. M.M. (…), Es todo” Asimismo, riela denuncia 0204 de fecha 07 de Marzo del 2009, interpuesta por la ciudadana MICET DE CONSTANTE, IMENIA JOSEFINA, quien expresó: “yo vengo a denunciar a mi hijo porque hoy en la tarde estaba durmiendo y se paro alterado queriendo pelear con todos nosotros porque no lo dejaban dormir y agarro un machete y comenzó a amenazarnos a todos queriéndome pegar y el día viernes de la semana pasada agarro a mi otro hijo, comenzó a pelear y le metió una puñalada en la espalda ya no es la primera vez que pasa. (…) “si, es mi hijo, pero ya no lo quiero en mi casa, (…) consume drogas, (…) me agredió verbalmente y saco un machete (…) se encontraba presente mi hija del valle y mi cuñada de nombre R.B.. (…). Es todo”.

II

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto de la garantía constitucional, consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el imputado antes identificado expresó de manera clara y concisa su deseo de declarar, ante lo cual se le cedió la palabra y expresó lo siguiente: “Hubo un problema con el hermano mío, porque el tiene la mujercita en la casa y busca meter a su mujer y se levanta molesto va hacia donde yo estoy a decirme cosas, y los niños tenían un relincho, y yo no saque ningún machete. Es todo.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. -CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado J.F.C.M. cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana IMENIA J.M.D.C., como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

    2-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada SIETE (7) DIAS. ASÍ SE DECIDE.

  2. -MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano J.F.C.M., las cuales consisten en: 3) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5) la prohibición de acercarse a la presunta víctima, bien sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia 6) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la presunta víctima o a algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    RESOLUCIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.F.C.M., Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 29/10/1979, de 29 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-14.632.296, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: L.T.C. e I.J.M. con domicilio en Colinas de valle verde, calle s.r., casa Nº 32; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana IMENIA J.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la ciudadana IMENIA J.M., antes identificada, con el objeto de que conozca la resolución y medidas impuestas en su favor. Cúmplase.

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    DR. G.A.S.F.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSMARY BARRIOS

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