Decisión nº 263-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de Septiembre de 2006.-

196º y 147º

Decisión N° 263 – 2006.- CO1.810.2002

Visto que por auto de fecha 10 de Agosto de 2006, se acordó resolver en auto por separado el Sobreseimiento de la presente causa solicitado por el Dr. J.A.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, entra este Juzgador a resolver sobre dicho Sobreseimiento y al efecto, hace las siguientes consideraciones jurídico Procesal.

Aduce el Representante Fiscal, que en fecha 08 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde en la carretera vía Ranchería, Guayabones, Sector San Francisco, se presentó una colisión entre el vehículo Camioneta Ford, Año 1965, Color Verde, Placas 630-LAL, Serial de Carrocería F10DAJ-32045, conducido por el ciudadano G.E.P.. Que igualmente se encontraba involucrado un vehículo tipo Moto, conducido por los ciudadanos M.E.D. y J.F.R.S., quienes resultaron lesionados, siéndole diagnosticado Politraumatismo Generalizado y Fractura de Cabeza de Fémur Izquierdo, y Politraumatismo Generalizado Leve, respectivamente.

Aduce además el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Dr. J.A.C.R., que hasta los momentos, no se ha recabado el informe medico forense, donde conste el resultado del reconocimiento que debieron someterse las víctimas, siendo inoficiosa la practica de dicho reconocimiento para la fecha, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha que se dice fue cometido el hecho. En ese sentido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que en la comprobación del cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES, es imprescindible el examen facultativo, que sirve para precisar que se trata de una Lesión Personal, que por tal motivo, no existen elementos que le permita determinar que se ha cometido un hecho punible, por lo que, solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos en actas que comprueben que las lesiones por las cuales se dio inició a la presente investigación, efectivamente se hayan realizado.

Así las cosas, el Juzgador observa.

Los hechos que dieron inició a la presente causa ocurrieron el día 08 de Septiembre de 2002, aproximadamente a las 05:30 de la Tarde, cuando en la carretera la Ranchería Guayabotes, Sector San Francisco, se produjo una colisión entre un vehículo Camioneta Ford, Año 1965, Color Verde, Placas 630-LAL, Serial de Carrocería F10DAJ-32045, propiedad del ciudadano E.P., conducida por el ciudadano G.E.P., y un vehículo tipo Moto, donde se trasladaban los ciudadanos M.E.D. y J.F.R., quienes según Acta Policial N° 096-2002, que riela bajo el folio 04 y su vuelto, resultaron lesionados.

Ahora bien, si bien en el acta policial Ut Supra referida, se deja constancia que el día 08 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 05:30 de la Tarde se produjo una colisión entre un vehículo tipo Camioneta, Ford, conducida para ese entonces por el ciudadano E.P. y un vehículo tipo Moto, donde se trasladaban los ciudadanos M.E.D., a quien se le diagnóstico Politraumatismo Generalizado y Fractura de Cabeza de Fémur Izquierdo y el ciudadano J.F.R.S., a quien se le diagnóstico Politraumatismo Generalizado Leve, no obstante, no consta en el expediente, Reconocimiento Medico Legal, ni ningún otro elemento de convicción que permita acreditar que los ciudadanos M.E.D. y J.F.R.S., hayan presentado las Lesiones a las cuales se hace referencia en el Acta Policial supra referida. Por tanto, al no constar en las actuaciones los respectivos reconocimientos medico legal, no hay certeza que los ciudadanos M.D. y J.F.R.S., hayan sufrido las lesiones que se indican en el acta Policial levantada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y no existe razonablemente la posibilidad de incorporarlos a la investigación, debido a que, si bien mediante orden de Inicio N° 24-F16-895-02, de fecha 18 de Septiembre de 2002, se ordenó recabar los informes médicos legales de las víctimas; no obstante, han transcurrido más de tres años sin que estos se encuentren agregados a las actuaciones, por lo que no hay bases para que el Ministerio Público, solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado G.E.P.. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano G.E.P., de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el numeral 1 del citado artículo 318 eiusdem. Y Así se Decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara a favor del ciudadano G.E.P., antes identificado el Sobreseimiento de la causa, seguida por uno de los delitos contra las personas, LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE y LEVE, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinales 1° y del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos M.D. y J.F.R.S., ya que a pesar de la falsa de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay base para que el Ministerio Público, solicite fundadamente el enjuiciamiento, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 263, y se libraron boletas de notificación bajo el N° 1320.-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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