Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 06

El Vigía, 30 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002681

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002681, que se instruye contra el ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.715.882, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-07-1981, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, de oficio obrero, hijo de J.M. (v) y R.A. (v), , residenciado en el sector La Victoria, calle principal, casa s/n, cerca de la parcela Las Mandarinas y de la Escuela La Victoria, [teléfono 0414-2069974 de su hermano Deiber] Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.S.P., en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, J.G.A., y solicita: 1.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. 2.- Se le oiga declaración al investigado en caso de él así manifestarlo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la N.A.P., y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las que prevé el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: la del numeral 5: La prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6 consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la mujer agredida u algún integrante de su familia. De igual modo, solicito que le sea impuesta al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido al artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, y 2.- La Prohibición de Ingesta de Bebidas Alcohólicas.

    El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó su disposición de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en la presente causa.

    Por su parte la Defensa Pública, en relación a las medidas de protección y de seguridad solicitadas a favor de la víctima, la Defensa se adhiere a dicha solicitud, así mismo está de acuerdo con que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., tomando en cuenta el término de la distancia” Es todo.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado en la presente causa, J.G.A., según se desprende de Acta Policial Nº 0099-09, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) J.M. y Cabo Segundo (PM) 461 V.R., adscritos a la Brigada de Patrullaje de la referida dependencia, inserta al folio tres (3) y vuelto de la causa, ocurren el día 25.12.2009, siendo aproximadamente las 08:40 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje por el sector El Latino, de la Población de Nueva Bolivia, reciben vía radio una llamada del Sargento 1° (PM) No. 18, Lucidio López, Jefe de los Servicios, para ese momento, de la Comisaría Policial No. 06, de Nueva Bolivia, informándoles haber recibido llamada telefónica ede una ciudadana quien no quiso identificarse, informando que específicamente en el Camellón La Victoria, de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, había un ciudadano agrediendo dentro de una vivienda a su concubina, por lo que de inmediato se trasladó una comisión policial al sitio indicado, y al llegar al lugar, en una de las veredas, esperaba una ciudadana con un bebé en sus brazos, quien se identificó como M.A.R.S., e informó que su concubino estaba dentro del rancho en estado de embriaguez, causando daños a su hogar, y que había tenido que salir de la casa ya que la había amenazado con un objeto contundente (lima de metal), y que el resto de los hijos de ambos estaban durmiendo adentro, los funcionarios entonces se acercan y escuchan que lanzaban corotos contra el piso, entonces el Sargento 2° (PM) No. 133, Monsalve José, en compañía de la víctima, ingresan a la vivienda para evitar que el agresor causara daño a sus hijos menores, ya que el ciudadano se observaba muy violento, entrando el Cabo 2° (PM) No. 461 V.R. por la puerta principal, que es de tabla, dándole la voz de alto al ciudadano que se encontraba lanzando objetos contra el piso, haciendo el mismo caso omiso, abalanzándosele encima al funcionario V.R. con un objeto contundente, logrando esquivarlo hacia un lado, debiendo hacer un disparo de perdigones para tratar de neutralizarlo, el cual impactó en el costado del muslo derecho del ciudadano, procediendo el mismo a tirar al piso la lima, procediendo el funcionario a preguntarle si guardaba entre sus prendas otra arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, realizándole una revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto o arma proveniente del delito, siendo informado el ciudadano, a las 08:45 p.m., que quedaba detenido, e impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, previa su identificación plena, debiendo ser trasladado al Hospita I de Caja Seca, donde es valorado por el médico de guardia en la Emergencia, Dr. Evo Briceño,

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.-Presentación del investigado de autos ante el Tribunal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por el Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Z.D., inserta a los folios 1 y 2 de la causa. 2.- Acta policial Nº 0099-09 de fecha 25-12-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Segundo (PM) J.M. y Cabo Segundo (PM) 461 V.R., adscritos a la Brigada de Patrullaje de la referida dependencia, inserta al folio tres (3) y vuelto de la causa. 3.- Acta de imposición de los Derechos del imputado inserta al folio cuatro (04) de la investigación. 4.- Denuncia común interpuesta por parte de la ciudadana M.A.S.P., en fecha 25-12-2009, por ante la Comisaría Policial Nº 06, inserta al folio 5 de la investigación. 5.- Informe Médico practicado al investigado, expedido por el Médico de Guardia de la Emergencia del Hospital I de Caja Seca, de fecha 26 de los corrientes, inserto al folio 6 de la investigación. 6.- Oficio número 000-645-09 de fecha 25 de los corrientes, dirigido al Subcomisario (PM) Lic. José Abelardo Vivas, Jefe de la Comisaría Policial Nº 5 El Vigía, suscrito por el Inspector Jefe (PM) R.G.P.C., Jefe de la subcomisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, mediante el cual remite al investigado a ese reten policial, inserto al folio 7 de la investigación. 7.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima Abg. Z.D., inserta al folio 8 de la causa. 8. – Oficio número 14F1709-3302 de fecha 26 de los corrientes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, suscrito por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima Abg. Z.D., a los fines que sirvan realizar diligencias que guardan relación con la presente investigación, inserto al folio nueve (9) de la causa. 9.- Oficio número 14F1709-3303 de fecha 26 de los corrientes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, suscrito por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima Abg. Z.D., a los fines que sirvan realizar diligencias que guardan relación con la presente investigación, inserto al folio diez (10) de la causa. 10.- Cadena de custodia de la evidencia incautada, en fecha 25 de los corrientes, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio 11 de la causa.

    De tales actuaciones se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.S.P., desprendiéndose de las mismas igualmente, que en la aprehensión del investigado en la presente causa, J.G.A., se cumplen los requisitos establecido en los artículos 44 numeral 1, Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, toda vez que la misma se produce luego de que, advertidos los funcionarios policiales, quienes se encontraban en labores de patrullaje, mediante llamada vía radio, desde la central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 17, de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, que según llamada telefónica recibida por el Jefe de los Servicios en dicho órgano de policía, por una persona que no quiso identificarse, en el Camellón La Victoria, un ciudadano estaba golpeando dentro de una vivienda a una mujer, se trasladan al lugar indicado a objeto de verificar la situación, y una vez en el sitio, observan a una ciudadana con un bebé en sus brazos, que aguardaba la llegada de la autoridad policial, informándoles que dentro de su vivienda su concubino se encontraba dentro de la vivienda en estado de ebriedad, causando destrozos a los enseres del hogar, constatando la veracidad de los hechos, ingresando a la vivienda con la presunta víctima, encontrando dentro del inmueble al agresor en plena ejecución de sus actos, y al darle la voz de alto, reacciona más violento aún, abalanzándose contra uno de los funcionarios policiales, quien se ve obligado a realizar un disparo de perdigones a fin de neutralizar al agresor, que lanza al piso el objeto que esgrimía (lima de metal) logrando someterlo, procediendo a su aprehensión, imponiéndolo de sus derechos conforme establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando del procedimiento realizado vía telefónica a la Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, siendo procedente en consecuencia, calificar dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A solicitud del Ministerio Público, se acuerda a favor de la víctima la Medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en : Prohibición de realizar contra la víctima, y sus hijos actos similares al ocasionado, y que motivara la intervención de la autoridad policial.

    De las diligencias de investigación acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, se desprenden igualmente serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado de autos como autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, sin estar acreditados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que, en tales circunstancias, es procedente la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano J.G.A., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, a cuyos efectos acuerda oficiar lo pertinente a dicha institución informando lo aquí decidido y 2.- La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, informándole de igual manera este juzgado al investigado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.S.P..

    En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte del presente fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.S.P.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 87, numeral 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad consistente en: Prohibición, al presunto agresor, de realizar actos de intimidación, persecución o acoso a la presunta víctima o cualquier integrante de su familia. CUARTO: A solicitud de la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal le impone al ciudadano D.A.Q., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, a cuyos efectos acuerda oficiar lo pertinente a dicha institución informando lo aquí decidido y 2.- La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, informándole de igual manera este juzgado al investigado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.S.P.. QUINTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG.

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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