Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007661

ASUNTO : NP01-P-2005-007661

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes interpuestas por la Defensa de los Imputados de Autos, mediante la cual requiere a este Tribunal se pronuncie por cuanto el Ministerio Público no presento el acto conclusivo en su oportunidad legal en el asunto seguido en contra de los Ciudadanos: A.J.C.S.M. Y R.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 426 y 281 del reformado Código Penal, para el ciudadano: A.J.C.S.M. y para el ciudadano: R.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 413 en relación con el articulo 426 y 277 ejusdem observando quien aquí decide de la revisión dispensada de la causa que efectivamente se realizo la Audiencia de Acto Conclusivo el día 11 de Agosto de 2006, mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público solicito un plazo de Sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo, y así lo acordó esta instancia , remitiendo las presentes actuaciones al despacho fiscal en la misma fecha en la cual se realizo la citada audiencia mediante oficio Nro.3C-1378-06, y corroborado que la causa fue recibida en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en fecha 15 de Agosto de 2006, lo cual consta al dorso del folio noventa y cinco (95) de las actuaciones, y como quiera que en la Audiencia se indico que el Tribunal le concedía al Ministerio Público el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del recibo de la causa en el despacho fiscal, es por lo que del computo realizado por este Tribunal se evidencia que expiro el lapso en fecha 13 de Octubre de 2006, para la Vindicta Pública a los fines de presentar el Acto Conclusivo, y dado que no solicito la prorroga prevista en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, excediendo evidentemente el limite que establece el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto corresponde al Titular de la Acción Penal como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la citada fase dentro de los lapsos y por los medios establecidos en la norma, y por cuanto este Tribunal en atención a la solicitud de la defensa , requirió la presente causa a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en fecha 13-11-2006, lo cual fue ratificado en facha 31-01-2007, y visto que la misma se recibió ante la urdd en fecha 28-02-2007, y ante este Tribunal en fecha 01-03-2007, observándose que se recibió adjunta a la presente causa Acusación en contra de los citados imputados, es por lo que puede argüir este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso del control judicial previsto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, “ ya que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código …” En consecuencia Declara extemporánea la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: A.J.C.S.M. Y R.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 426 y 281 del reformado Código Penal, para el ciudadano: A.J.C.S.M. y para el ciudadano: R.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 413 en relación con el articulo 426 y 277 ejusdem, por cuanto la misma no fue presentada como acto conclusivo al termino del lapso concedido por esta instancia no observándose solicitud de prorroga alguna es por lo que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguida en contra de los ciudadanos: A.J.C.S.M. Y R.J.C.S. el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a los referidos ciudadanos y la condición de imputado. Sin que ello obste para que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Y así se decide

DISPOSITIVA

En merito a lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara extemporánea la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: A.J.C.S.M. Y R.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 426 y 281 del reformado Código Penal, para el ciudadano: A.J.C.S.M. y para el ciudadano: R.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 413 en relación con el articulo 426 y 277 ejusdem, por cuanto la misma no fue presentada como acto conclusivo al termino del lapso concedido por esta instancia no observándose solicitud de prorroga alguna SEGUNDO: DECRETA: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES , como corolario ordena el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2005 así como la condición de imputado a los ciudadanos: A.J.C.S.M., venezolano, natural de Puerto La Cruz, titular de la cédula de identidad No.5.190.113, de 47 años de edad, quien nació en fecha 14-04-58 y con domicilio en la calle 26, numero 15, de la Avenida B.P. lo que se ordena libra Oficio a la Comandancia de Policía de Caripito del Estado Monagas, y R.J.C.S.V., natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.123, de 28 años de edad por haber nacido en fecha 12/12/1976, y domiciliado en La carolina, Calle 4, casa 5-D, Maturín, Estado Monagas, hijo de R.C. (v) y M.S. (V), teléfono 0414/ 1821785. R.J.C.S.. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Librense los respectivos oficios y Remítanse las actuaciones una vez firme al archivo central de esta dependencia judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-

LA JUEZ

Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA

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