Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 01

San Cristóbal, 17 de agosto de 2007.

197º y 148º

Causa N° 1C-9236-07.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

-I-

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica del imputado G.M.J.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-02-1958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio “albañil”, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.676.777, hijo de B.F.M. deG.(v) y de J.O.G.P. (f), domiciliado en Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 4, Casa N° 1-37, San Cristóbal, Estado Táchira, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-I I-

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta de Policial de fecha 15 de agosto de 2.007, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la que se desprende que:

“… encontrándome efectuando servicio en labores de operativo…por el sector Barrio Monseñor Ramírez, específicamente en la vereda 4, siendo aproximadamente las cinco y quince minutos de la tarde cuando observe a un ciudadano que se venía caminando por el sector el mismo al observar la presencia policial opto una actitud sospechosa motivo por la cual procedí a intervenirlo notificándole que era objeto de un procedimiento de de verificación policial fue identificado como J.L.G.M.… se le solicito que mostrara el contenido de sus bolsillos pero a ello se negó, se inspeccionó y se le encontró en la mano derecha un trozo de papel de periódico contentivo de la cantidad de diez (10) envoltorios…contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante (presunta droga)…se aseguro y se trasladó a la Comandancia…

Este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano G.M.J.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-02-1958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio “albañil”, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.676.777, hijo de B.F.M. deG.(v) y de J.O.G.P. (f), domiciliado en Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 4, Casa N° 1-37, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

-III-

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2007 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

  2. Experticia Nº 9700-134-LCT-638 de fecha 16 de agosto de 2007, suscrita por la expertos NERSA RIVERA , funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalistico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual refiere: “Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que la Muestra dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (400)

    -IV-

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a la posesión de sustancias estupefacientes, el cual debe cumplir con los siguientes elementos:

  5. - LLEVARLA CONSIGO;

  6. - SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS: Que es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia al modificar las funciones fisiológicas;

  7. - QUE LA CANTIDAD DE DROGA PORTADA NO SEA PARA DOSIS O USO PERSONAL, entendiendo por dosis para uso personal “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”, estipulándose en veinte gramos (20 Grs.) de marihuana hierba, y hasta dos gramos (02 Grs.) de Cocaína o sus derivados. Obviamente no es dosis para uso personal cualquier clase de estupefaciente que la persona lleve consigo cuando tenga como finalidad su distribución a cualquier titulo o venta, sin que importe su cantidad ya que esos montos citados pueden ser inferiores y la conducta puede reputarse como delictiva.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no sólo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado y que en fecha 15 de agosto el funcionario adscrito a la de la policía se encontraba en , siendo las 5:15 de tarde aproximadamente efectuando labores de patrullaje por el sector Barrio Monseñor Ramírez, específicamente en la vereda 4, siendo aproximadamente cuando observó a un ciudadano que se venía caminando por el sector el mismo al observar la presencia policial opto una actitud sospechosa motivo por la cual procedió a intervenirlo notificándole que era objeto de un procedimiento de de verificación policial fue identificado como J.L.G.M., le solicitaron que mostrara el contenido de sus bolsillos pero a ello se negó, se inspeccionó y se le encontró en la mano derecha un trozo de papel de periódico contentivo de la cantidad de diez (10) envoltorios, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga razón por la cual lo trasladan a la Comandancia.

  8. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 De la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano, CORONEL BARRIENTOS JESUS pues el hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza cometido el hecho (actualidad), siendo aprehendido por los funcionarios como la persona a quien le encontraron la sustancia estupefacientes y psicotrópicas (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible.

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado G.M.J.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-02-1958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio “albañil”, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.676.777, hijo de B.F.M. deG.(v) y de J.O.G.P. (f), domiciliado en Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 4, Casa N° 1-37, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.M.J.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-02-1958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio “albañil”, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.676.777, hijo de B.F.M. deG.(v) y de J.O.G.P. (f), domiciliado en Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 4, Casa N° 1-37, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250. Vista la solicitud realizada por la defensa en relación a la práctica del reconocimiento médico el tribunal insta al ministerio publico para que practique el mismo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. J.H.O.G.

Juez Primero de Control

ABG. P.P. DE ARAQUE

Secretaria

Causa Nº 1C-9236-07

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