Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004810

ASUNTO: BP01-R-2007-000215

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado L.J.R., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano N.J.R.N., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 28 de mayo de 2.007, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal formulada por el acusado antes mencionado.

Dándosele entrada el 16 de Noviembre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado L.J.R., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano N.J.R.N.; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 28 de mayo de 2007, dándose por notificada la parte recurrente de dicha decisión el 25 de Septiembre de 2007 y el recurso de apelación fue presentado el 2 de octubre de 2007, evidenciándose de autos que transcurrieron cinco (5) días de audiencia, desde la fecha de la decisión apelada por el recurrente, hasta la interposición del recurso. Dándose por notificada la Fiscalía del Ministerio Público el 30 de Octubre de 2007; dando contestación el 2 de Noviembre del mismo año. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

El Abogado L.J.R., ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mimo es ejercido contra la decisión dictada el 28 de mayo del año que discurre, por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

De la revisión de la presente causa se evidencia que ciertamente el día 28 de mayo de 2007 el Juzgado de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal formulada por la defensa del acusado N.J.R.N., profirió decisión la cual es del tenor siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano N.J.R.N., en su condición de acusado en el presente P.P. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artÍculo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.V. (occiso), asistido por la abogada N.P.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N. 88.213, el cual revisado en extenso entre otras cosas expone y solicita:

…PRIMER MOTIVO DE SOLICITUD DE NULIDAD

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, CON MOTIVO DE LA NEGATIVA FISCAL A REALIZAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS…

…SEGUNDO MOTIVO DE SOLICITUD DE NULIDAD

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES EN EL PROCESO CON MOTIVO DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN FISCAL DE NO REALIZAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS…

…TERCER MOTIVO DE SOLICITUD DE NULIDAD

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES EN EL PROCESO, CON MOTIVO DE LA PRESENTACION DE LA ACUSACION FISCAL...

…CUARTO MOTIVO DE SOLICITUD DE NULIDAD

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES EN EL PROCESO, CON MOTIVO DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTOS FORMALES DEL ESCRITO ACUSATORIO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 326 DEL COPP…

…Ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 25 y 26 constitucional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal e invocando la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Penal del TSJH sentencia N. 003, del 11-01-02, expediente N° 010578; solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en los ordinales 1, 3 y 6 del artículo Constitucional y del ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…

(sic)

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se observa que en la oportunidad de la celebración del acto de Audiencia Preliminar llevado a cabo el 15/03/2006, la defensa de confianza del acusado N.J.R.N., abogado L.J.R. previa interposición de escrito de alegatos de defensa y promoción de pruebas, invocó la excepción contendida en el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. y solicitó la nulidad de la acusación fiscal, entre otros, por idénticos motivos a los esgrimidos en el escrito objeto del presente pronunciamiento, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por el Tribunal que conocía de la causa, Juzgado de Control N. 03 de este Circuito Judicial Penal, tal como consta a los folios 252 al 261 del expediente.

En relación a los motivos de solicitud de nulidad, está referido el primero de ellos a la negativa fiscal a realizar las diligencias solicitadas según denuncia el solicitante, evidenciándose que ante ese supuesto fue instada la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , mediante auto del 20/05/2005, instancia que previamente había negado la practica de las diligencias referidas a la declaración de los ciudadanos DILIA BARRETO, MARIO NEGRO N JOSE PINTO, T.R., J.A.G., O.F., CARMEN MALAVE, C.F., J.N. y C.P., con fundamento a que el solicitante no indicó las direcciones exactas de los mismos, ni fundamentó la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos; no obstante a ello, el abogado L.J.R. en escrito del 08/09/2005 ratificó las direcciones aportadas en los mismos términos contenidos en el escrito inicialmente presentado y objeto de la declaración sin lugar por carecer de las direcciones exactas para materializar su ubicación, razón por la cual es negada nuevamente el 01/11/2005; advirtiendo este Tribunal que el acusado estando en conocimiento de la interposición de la acusación presenta escrito de defensa el 08/05/06, observándose que si a criterio del acusado le eran indispensables, o por lo menos significativamente importantes para su defensa las declaraciones en cuestión, éste no promueve esas testimoniales para que en el debate oral y público depusieran sobre el conocimiento que de los hechos tuviesen y con esa conducta procesal se garantizaba así mismo lo que considera hoy constituye un hecho que le vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no ser presuntamente notificado sobre la segunda negativa fiscal a tomar declaración a los ciudadanos que supra se mencionaron, sino que por el contrario se limita en audiencia preliminar atacar por vía de nulidad que le fue adversa, no constando el ejercicio de los remedios procesalmente admisibles contra esa decisión, lo que conlleva a la extemporaneidad en esta etapa del proceso, en la pretensión de nulidad de actuaciones realizadas durante la fase de investigación, que de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal le afecta de inadmisibilidad en lo que al primer y segundo motivo de nulidad se refiere y así expresamente se declara.

En cuanto al tercer y cuarto motivo de nulidad, observa este Tribunal de Juicio, bien por las razones que predecentemente se han expuesto, bien de la revisión del escrito contentivo de la acusación y de las circunstancias de su interposición, cuya nulidad se pretende, no existen a criterio de quien aquí decide vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que le afecten de nulidad, por el contrario fue interpuesto en el uso de las facultades establecidas por el legislador como titular de la acción, con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo los demás argumentos de la defensa, materia que debe debatirse en el desarrollo del debate oral y público en la búsqueda de la verdad de los hechos que son objeto del presente proceso penal; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, solicitada por el acusado N.J.R.N. fundamentado en los artículos 25 y 26 constitucional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, ordinales 1, 3 y 6 del artículo Constitucional y del ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se Decide.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos que preceden este Tribunal de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, formulada por el acusado N.J.R.N., por cuanto no observa este Despacho vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que le afecten de nulidad; por el contrario, fue interpuesto en el uso de las facultades establecidas por el legislador como titular de la acción, con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo los demás argumentos de la defensa, materia que debe debatirse en el desarrollo del debate oral y público en la búsqueda de la verdad de los hechos que son objeto del presente proceso penal. Notifíquese lo conducente. Cúmplase…”

Ahora bien, se evidencia de la recurrida que la misma, declara sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, formulada por el acusado N.J.R.N., por cuanto no observa ese Despacho vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que le afecten de nulidad; por el contrario, fue interpuesto en el uso de las facultades establecidas por el legislador como titular de la acción, con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así pues, es evidente para esta Alzada que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, ya que según lo dispone la referida norma, sólo procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea la esencia misma del proceso, pero no operará en las decisiones donde se declaren la negativa de la declaración de nulidad, siendo éste el caso de marras, tal y como se evidencia de actas, el presente medio de impugnación interpuesto, por el ciudadano ut supra mencionado, está formulado en contra de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con el artículo 196 parte in fine, en armonía con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.J.R., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano N.J.R.N., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 28 de mayo de 2.007, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal formulada por el acusado antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.

RESOLUCIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.J.R., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano N.J.R.N., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 28 de mayo de 2.007, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal formulada por el acusado antes mencionado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 437 literal “c” y parte in fine del artículo 196 ejusdem.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ PONENTE,

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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