Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7864.

Parte actora: Ciudadano S.M.M., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.049.772.

Apoderados Judiciales: Abogados A.T.A., H.A.H., L.O.S. y J.C.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.328, 50.479, 28.605 y 181.769, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “WINPAQUE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2001, anotada bajo el No. 24, Tomo 571-A-Qto, identificada con el No. de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30836091-0; y la Sociedad Mercantil “PROVENPACK”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el No. 56, Tomo 1757-A, identificada con el No. de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29564235-0, ambas debidamente representadas por su Presidente ciudadano V.P., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.531.630.

Apoderados Judiciales: Abogados H.E.M. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.629 y 59.903, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.P.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano S.M.M., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de abril de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, signándole el No. 12-7864 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistido de Abogados, demando a la Sociedad Mercantil “WINPAQUE, C.A.” por Resolución de Contrato de Arrendamiento, reformando su demanda mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2009, donde además demando a la Sociedad Mercantil “PROVENPACK”, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “WINPAQUE, C.A.”, sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por un galpón distinguido con la letra y número B-7, en el segundo piso del edificio industrial “B”, parcela de terreno Nº 7-K, Nº catastral M-01-24, intersección de la avenida Oeste-1 con la transversal 2, de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas Estado Miranda.

Que el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte, con fachada norte del edificio; por el Sur, con fachada sur del edificio; con el oeste, con pared perimetral oeste del edificio; y por el este, con local A-09.

Que el contrato se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el No. 92, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

Que establecieron en la cláusula octava del referido contrato, que “El contrato se considera celebrado rigurosamente INTUITO PERSONAE por lo que respecta a la arrendataria y en atención a ello la arrendataria no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, ni total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización expresa del arrendador, otorgado por escrito.”, y en la cláusula décima primera que “por el incumplimiento de parte de la arrendataria de alguna de las cláusulas contenidas en el presente contrato, el mismo quedará resuelto de pleno derecho y el arrendador a su juicio podrá solicitar la Desocupación Judicial del inmueble o la Resolución Judicial de este contrato a elección del arrendador, siendo por cuenta de la arrendataria por todos los gastos a que se diere lugar por tal motivo, así como los daños y perjuicios que de allí resultaran para el arrendador”.

Que la arrendataria, Sociedad Mercantil “WINPAQUE, C.A.”, dejó de ocupar el inmueble arrendado, contraviniendo en forma flagrante con sus obligaciones contractuales.

Que consigna constante de catorce (14) folios útiles, y en copias certificadas, la Inspección Judicial signada con el No. 6900, evacuada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicada en fecha 27 de noviembre de 2008, en el inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda.

Fundamentó su demanda en el contenido de las cláusulas octava y décima del contrato de arrendamiento, así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.

Asimismo, adujo que mediante la Inspección Judicial se dejó constancia que para ese momento, quien ocupaba ilegalmente el inmueble arrendado, era la Sociedad Mercantil “PROVENPACK”, causándole por ende un daño y un perjuicio por cuanto se ve disminuido en su patrimonio, en virtud del abandono de la posesión contractual por parte de su arrendatario, y la evidente ocupación del inmueble por parte de la empresa mencionada, sin su consentimiento.

Que interpone la presente demanda, a los fines de que las demandadas convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil “WINPAQUE, C.A.”, y como consecuencia de ello, a la entrega material del inmueble arrendado, totalmente libre de bienes y personas a expensas del arrendatario. Asimismo, solicitó el pago de los daños y perjuicios representados en los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato hasta la entrega definitiva del inmueble, al pago de las costas y costos del juicio, costo de medidas y pago de honorarios de Abogados, y con respecto a la Sociedad Mercantil “PROVENPACK”, se condene a la entrega inmediata del inmueble libre de bienes y personas, así como al pago de los daños y perjuicios originados por la ocupación.

De igual forma, solicitó se ajustaran los daños y perjuicios al índice inflacionario, y se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.

Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).

Por último, solicitó que la presente demanda se admitiera, tramitara conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se declarara con lugar en la sentencia definitiva.

Por su parte, la parte demandada debidamente asistido de Abogado, mediante escritos de fecha 30 de abril de 2009, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su decir se pretende por una parte la resolución del contrato de arrendamiento, y la reivindicación del inmueble arrendado, siendo que ésta última acción se tramita por el procedimiento ordinario. Asimismo, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la falta de cumplimiento de los requisitos formales que exige el artículo 340 eiusdem, toda vez que no presentó el documento fundamental de la acción de reivindicación.

Del mismo modo, procedió a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que el demandante procede con mala fe, toda vez que demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil “WINPAQUE, C.A.”, alegando que ésta habría cedido sus derechos de ocupar el inmueble a la Sociedad Mercantil “PROVENPACK”, cuando el demandante conocía y aceptaba la sustitución, ya que éste recibía los pagos que se le hicieron desde la fecha de ocupación de la co-demandada, los cuales fueron realizados en cheques, cuenta bancaria No. 01020106330000049210 del Banco de Venezuela.

Que la ocupación de la Sociedad Mercantil “PROVENPACK” en el inmueble, era hasta el vencimiento de la prórroga legal, y de lo cual el arrendador tenía conocimiento.

Que el arrendador sabía la Sociedad Mercantil “WINPAQUE, C.A.”, ya no tenía interés en el inmueble arrendado, y que la Sociedad Mercantil “PROVENPACK” había negociado un nuevo local para continuar sus actividades.

Que la aceptación de los pagos por parte del demandante tiene el efecto de la suficiencia del pago, puesto que para que un tercero pueda pagar una deuda ajena, es necesario que éstas sean susceptibles, íntegro y que posea identidad y así puede el tercero satisfacer al acreedor para producir efector liberatorios.

Que contradicen el fundamento probatorio del argumento de la supuesta cesión ilícita de los derechos contractuales a un tercero, puesto que el mismo se encuentra fundado en una prueba extraprocesal, donde no estuvo presente la parte demandada.

Que en virtud de que quedó establecido la oportunidad del pago, la eficiencia del mismo, el conocimiento y la aceptación de la presencia del supuesto tercero en el inmueble, es por lo que debe declararse sin lugar la demanda incoada en su contra, toda vez que no existe cesión indebida de derechos arrendaticios a un tercero, sin el conocimiento y aceptación del arrendador.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó:

Marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el No. 92, Tomo 57 (f. 07 al 14 del expediente).

Marcado con la letra “B”, inspección judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada bajo el No. 6900, evacuada en fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 15 al 26 del expediente).

Mediante escrito de reforma de la demanda, el demandante consignó copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “PROVENPACK”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el No. 56, Tomo 1757-A (f. 43 al 52 del expediente).

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia simple de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, emitidos por el ciudadano S.M.M. a favor de la Sociedad Mercantil “WINPAQUE, C.A.” (f. 141 al 146 del expediente).

Asimismo, dio por reproducido el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el No. 92, Tomo 57, así como también la inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de noviembre de 2008.

Marcado con la letra “B”, copia simple del registro de información fiscal de la co-demandada, Sociedad Mercantil “PROVENPACK” (f. 147 del expediente).

Marcado con la letra “C”, copia del cheque No. S-92-11001688, emitido a favor del ciudadano S.M.M. (f. 148 del expediente).

Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

  1. Al SENIAT, a los fines de que informase sobre el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la parte demandada, a fin de demostrar que ambas tienen como dirección la misma del inmueble arrendado.

  2. A la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de demostrar que ambas Sociedad Mercantiles tienen como dirección la misma que la del inmueble arrendado.

  3. Al Banco de Venezuela, a los fines de que informase y enviaran copia certificada de los cheques emitidos contra la cuenta No. 0102-0106-33-0000049210 de la Sociedad Mercantil “WINPAQUE, C.A.”, durante los meses de marzo a diciembre de 2008, para demostrar que los mismos no eran personalizados y los utilizaba la empresa para pagar los cánones de arrendamiento.

    De igual forma, solicitó la exhibición de los seis (06) últimos recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, a los fines de demostrar que fueron emitidos a nombre de la Sociedad Mercantil “WINPAQUE, C.A.”.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, la parte demandada consignó los siguientes documentos:

    Copia certificada de cinco cheques emitidos por la Sociedad Mercantil “PROVENPACK”, a favor del ciudadano S.M.M. (f. 87 al 102, 111 al 126 del expediente).

    Copia del documento de reserva de un local, suscrito entre el ciudadano C.E.M. y la Sociedad Mercantil “PROVENPACK” (f. 103 al 106, 127 al 130 del expediente).

    Abierta la causa a pruebas, la parte demandada solicitó se oficiara a los siguientes entes:

  4. Al Banco de Venezuela, a los fines de que informase acerca de la persona beneficiaria de los cheques señalados: 13001753, por Bs. 3.277,48 de fecha 16 de octubre de 2008; 31001769, por Bs. 3.271,23 de fecha 12 de noviembre de 2009; 11001828, por Bs. 3.333,97 de fecha 11 de diciembre de 2008; 66001965, por Bs. 3.327,99 de fecha 15 de enero de 2009; 17001981, por Bs. 3.327,99, de fecha 09 de febrero de 2009, girados contra la cuenta corriente No. 01020106330000049210 de la Sociedad Mercantil “PROVENPACK, C.A.”, a favor del ciudadano S.M.M..

    Promovió certificación emitida por el Banco de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2009, de la emisión por parte de la Sociedad Mercantil “PROVENPACK, C.A.”, contra la cuenta corriente No. 0102-0106-33-00-00049210, cobrados por el ciudadano S.M.M..

    Promovió documento privado notariado de declaración del ciudadano C.E.M., a fin de demostrar que la Sociedad Mercantil “PROVENPACK, C.A.” tenía pactada la mudanza a un local arrendado a dicho ciudadano.

    Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R.C.H. y A.J.V.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.966.706 y V-6.550.035, respectivamente.

    Capítulo IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PRIMERA: Ha quedado demostrado que entre el actor ciudadano S.M.M. y la Sociedad Mercantil WINPAQUE, C.A, existe una relación contractual arrendaticia por el local: “galpón distinguido con la letra y número B-7, en el segundo piso del edificio industrial “B”, parcela de terreno Nº 7-K, Nº catastral M-01-24, intersección de la avenida Oeste-1 con la transversal 2, de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas Estado Miranda, conforme a contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el Nº 92, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. ASI SE DECLARA.

    SEGUNDA: Ha quedado demostrado que la co demandada PROVENPACK, C.A., es una empresa propiedad de los mismos accionistas de WINPAQUE, C.A., y que la misma pagaba los cánones de arrendamiento del local arrendado, objeto de esta controversia, con cheques personalizados, los cuales eran recibidos por el arrendador S.M.M., el cual los hacía efectivos y otorgaba los correspondientes recibos a la arrendataria WINPAQUE, C.A., reconociendo de esta forma la coexistencia, dentro del local, de ambas empresas, sin que ello signifique de manera alguna que se haya producido cesión del contrato o del local, de manera parcial o total. ASI SE DECLARA.

    TERCERA: No quedó demostrado que la co demandada PROVENPACK, C.A., haya accedido al local objeto de esta controversia por abandono del mismo por parte de la arrendataria WINPAQUE, C.A., y con total desconocimiento del arrendador S.M.M., pues como quedó establecido anteriormente, éste consintió su presencia. ASI SE DECLARA.

    CONCLUSION

    Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción que en el presente asunto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se ha ejecutado con respecto a las mismas partes suscribientes del mismo y no con respecto a terceros, en este caso la co demandada PROVENPACK, C.A., pues esta sociedad mercantil ha actuado como tercero pagador de las obligaciones contractuales de WINPAQUE, C.A., hecho aceptado por el arrendador S.M.M., sin que ello haya configurado la cesión del contrato, lo cual no fue demostrado, ni abandono del inmueble a favor del tercero por cuanto tampoco se demostró en este juicio la inexistencia dentro del local del arrendatario WINPAQUE, C.A., todo lo cual conduce a considerar que no resulta procedente la acción resolutoria intentada por el actor en contra de WINPAQUE, C.A., ni a la pretendida devolución del local por parte de PROVENPACK, C.A., no habiendo lugar a la reclamación de daños y perjuicios. ASI SE DECIDE.

    (Fin de la cita)

    Capítulo V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la Acción Reivindicatoria que incoara el ciudadano S.M.M. en contra de las Sociedades Mercantiles “WINPAQUE, C.A.” y “PROVENPACK”.

    Considera necesario esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento alguno, sobre el fondo del presente asunto, efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la acción interpuesta:

    Se puede constatar de la revisión de las actas procesales que, el ciudadano S.M.M. pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil “WINPAQUE, C.A.”, y a su vez el pago de los honorarios profesionales de abogados. Siendo ello así, esta Juzgadora observa que el Tribunal de la causa debió advertir la inadmisibilidad de la demanda, sin necesidad de abrir el contradictorio, para lo cual resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., donde estableció que:

    “(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

    En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

    “...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

    …Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

    (Sent. S.C.S. 22-10-97)

    Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).”

    Bajo tal criterio, esta Juzgadora observa de la revisión del libelo de demanda, que el accionante en el particular primero del escrito libelar solicitó la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el No. 92, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, y además de ello, en el particular tercero solicitó el pago de los honorarios profesionales de abogados, por lo que comete un error a la hora de escoger su pretensión.

    Ante ello, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

    Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    De lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos el demandante acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y al explanar en el libelo de manera indistinta la resolución del contrato de arrendamiento, y pedir consecuentemente, el pago de los honorarios profesionales, deja en indefensión a la parte demandada, por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen. Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante, esta Superioridad observa que el Juzgado A quo no previno la circunstancia de INADMISIBILIDAD que rodeaba la demanda, y pasó a sustanciar sobre el fondo, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)

    Siendo de conformidad con lo pautado en el artículo 78 ejusdem, uno de los motivos de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)

    Como es el caso de la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los honorarios profesionales, ambas pretensiones antinómicas; por lo que, al tratarse de inminente orden público, lo procedente es declarar insubsistente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, y consecuencialmente declarar la inadmisibilidad inadvertida. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, se observa de las actas procesales que es por auto de fecha 05 de marzo de 2009, cuando es admitida la reforma de la demanda para que fuese tramitada por el procedimiento breve, no obstante a ello, es después de dos años y diez meses, cuando el A quo emitió su pronunciamiento, motivo por el cual no puede esta Alzada pasar por alto hacer un llamado de atención, al Juez del Tribunal de la causa, y se le apercibe para que en lo sucesivo analice con detenimiento las pretensiones, y excepciones o defensas expuestas por las partes durante la secuela de las causas que conoce, a fin de evitarle tanto al operador de justicia como a las partes un desgaste procesal que transgrediría flagrantemente con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es su deber decidir las controversias en un tiempo razonable para garantizar así la tutela judicial efectiva.

    Capítulo VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.C.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.769, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano S.M.M., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.049.772, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Segundo

la INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano S.M.M., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.049.772, en contra de la Sociedad Mercantil “WINPAQUE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2001, anotada bajo el No. 24, Tomo 571-A-Qto, identificada con el No. de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30836091-0; y la Sociedad Mercantil “PROVENPACK”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el No. 56, Tomo 1757-A, identificada con el No. de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29564235-0, ambas debidamente representadas por su Presidente ciudadano V.P., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.531.630, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del orden público.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y diecisiete de la mañana (11:17 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-7864.

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