Decisión nº 30 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de octubre de 2010

Años 200° y 151°

Nº _____-10

Nº 1C-5067-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADAO:

H.T.M.D.

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. F.B.

FISCALIA:

Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Abg. Simara López

SECRETARIA:

Abg. D.Q.

ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara L. delP.C. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra de la ciudadana H.T.M.D., venezolana, natural de natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, soltera, obrera, fecha de nacimiento 23-05-1980, titular de la cédula de identidad N°, V-15.350.013, residenciada el barrio Nuevo del Caserío Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en grado de Autoría, cometido en perjuicio de la niña M.M.H., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS

El hecho que se imputa a la ciudadana: H.T.M.D. es el siguiente: “El día 13 de mayo de 2010, siendo las 3;45 p.m, aproximadamente, en la Comisaría Los Próceres, reciben llamada telefónica de la ciudadana Cáceres Graterol M.C., quien manifestó que en el barrio Nuevo del Caserío Quebrada de la virgen, Municipio Guanare, se encontraba una niña, la cual había sido objeto de maltrato físico por parte de su madre ciudadana H.T.M.D., golpeándola en varias partes del cuerpo, en la cara piernas, y con una cuchara caliente le quemo sus manos y la vagina, luego de tener conocimiento el órgano policial la agente (PEP) Velásquez Ojeda H.M., se traslado hasta el barrio Nuevo Los Playones, donde se entrevisto con la ciudadana A.J.G., quien le informo que la niña se encontraba en su casa y muy asustada porque su progenitora la andaba buscando para pegarle, como la niña se había ido de la casa de su madre porque había recibido maltratas físico y que en días pasados le había causado lesiones, seguidamente la funcionaría entra a la residencia y observa que la niña se encontraba muy asustada, llorando debajo de una mesa, la funcionaría le manifestó a la niña que la iba ayudar, la niña luego le mostró a la funcionaría las lesiones causadas por su progenitora con una cuchara caliente en sus partes intimas, hematomas en el rostro y las piernas, procediendo la funcionaría a practicar la aprehensión de manera flagrante de la ciudadana H.T.M.D..

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Trato Cruel, previsto y sancionado en artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en grado de Autoría, cometido en perjuicio de la niña M.M.H..

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 13-05-2010, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) VELÁSQUEZ OJEDA H.M., adscrito a la comisaría Los Próceres Departamento de Investigaciones, quien deja constancia de lo siguiente: siendo las 03:45 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en la mencionada Sub- Comisaría, cuando se recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien se identifico como: Cáceres Graterol M.C., facilitadota de la Misión Robinsón y miembro del C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.955, residenciada en barrio Nuevo del caserío Quebrada de la Virgen, manifestando que nos trasladáramos hasta el barrio Nuevo, vía los Playones, donde se encontraba una niña la cual había sido objeto de maltrato físico por parte de su progenitora, y que en días pasados le había causado lesiones, inmediatamente se traslado hasta la dirección aportada por la ciudadana en mención, una vez allí se entrevisto con una ciudadana quien se identifico como A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.176.224, residenciada en la dirección antes mencionada, quien le informo que la niña se encontraba en su casa, y que se encontraba muy asustada porque su progenitora la andaba buscando para pegarle, y estaba escondida, seguidamente entro a la residencia y efectivamente se encontraba la niña muy asustada, llorando debajo de una mesa, se dirigió a ella y le manifestó el motivo de su presencia y que solo quería prestarle ayuda, ella acepto y le dijo que se llamaba M.D.M.H., de 10 años, no cedulada, estudiante, residenciada en el barrio Nuevo de Quebrada, y le mostró las lesiones causadas por su progenitura con una cuchara caliente en sus partes intimas, y hematomas en el rostro y las piernas, los días martes y miércoles, seguidamente se traslado hasta la residencia de la niña y allí se entrevisto con la ciudadana H.T.M.D., venezolana, soltera, de 29 años de edad, nacida en fecha 23/05/1980, Obrera, titular de la cédula de identidad N° 15.350.013, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciada en el barrio Nuevo del Caserío Quebrada de la Virgen..., quien manifestó ser progenitora de la niña y que efectivamente estaba consiente que había maltratado a su hija porque se portaba mal, en vista de que se encontraba frente a un de los delitos de trato cruel e inhumano, y lesiones, procedió a imponerla de sus derechos Constitucionales...Es todo".

  2. - Constancia médica de fecha 13/05/10, suscrita por Medico Cirujano Dra. B.M., de guardia en la Sala de emergencia del Hospital Universitario Dr. M.O. de la ciudad de Guanare, donde se hace constar que la niña M.M. de 10 años de edad, presento hematomas en hemícara derecha, miembros inferiores y quemadura de espesor superficial de región de pubis y mano derecha.

  3. - Acta de entrevista de fecha 13-05-2010, suscrita por la adolescente MARYELIN D.M.H., de 10 años de edad, quien expone:" El día martes 11-05-10, yo llegue de la escuela casi a las once de la mañana (11:00 a.m.), y como mi mamá no se encontraba porque ella llega del trabajo en la tarde, me fui para casa de una vecina de nombre Laura, que me trata muy bien, me quiere mucho, me da comida, y me regala ropa, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, llego mi mamá M.H., y yo me fui para la casa, y cuando ella me vio se molesto porque yo todavía cargaba el uniforme de la escuela, y me comenzó a regañar porque yo andaba caminando, y comenzó a golpearme con sus manos, en la cara, en la boca y agarro una correa y me pego en las piernas, y yo solo le dije que no me pegara que yo solo estaba donde la vecina, y como ella estaba cocinando unas arepas puso a calentar una cuchara y me quito la ropa, me bajo las pantaletas y me puso la cuchara caliente en la totona, yo metí la mano y me la quemo, luego como pude me agache para que no lo hiciera mas y ella me lanzo la cuchara, y me pego en el ojo, y me dejo castigada en el cuarto llorando, el día de ayer miércoles me volví a ir para donde mi vecina y mi mamá en la tarde me volvió a pegar me tiro en la cama y me coloco la rodilla en el pecho y me daba cachetadas fuertes, y me decía que no fuera más para las casas ajenas, mi mamá me pega muy seguido dice que yo me porto mal, pero no es así, yo la ayudo a barrer y yo solo quiero que me deje seguir visitando a mi vecina Laura porque ella me quiere y me trata bien, solo quiero que mi mamá no me vuelva a hacer lo mismo.

  4. - Acta de entrevista de fecha 13/05/2010, suscrita por la ciudadana A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.224, residenciada en el barrio Nuevo, calle principal, casa sin numero, Quebrada de la V. estadoP., quien expuso: "El día de hoy jueves 13/05/10 siendo las 03:25 de la tarde yo le envié un mensaje a la señora M.C.C. ya que pertenece al C. comunal para que me ayudara con un caso de una niña de nombre Maryelin Montilla que había llegado a la casa porque había sido golpeada y quemada por su mamá de nombre M.D.H.T., cuando maríaC. llego a la casa llamo a los policías de la Quebrada de la Virgen y ellos nos trajeron hasta esta Comisaría para rendir declaración.

  5. - Acta de entrevista de fecha 13/05/2010, suscrita por la ciudadana M.C.C.G., de profesión u oficio facilitadota de Misión Robinsón, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.955, residenciada en el Barrio Nuevo, calle principal, casa sin numero, Quebrada de la V. estadoP., quien expuso: "El día de hoy jueves 13/05/10 siendo las 03:30 de la tarde yo recibí un mensaje a mi celular de parte de la ciudadana A.G. informándome que en su casa ubicada en Barrio Nuevo en la Quebrada de la Virgen se encontraba un niña de nombre Maryellin Montilla, ya que había sido golpeada y quemada por su mamá, me fui hasta la casa de A.G. y allí se encontraba la niña la cual me dijo y mostró todo los maltratos que le había hecho su mamá de nombre M.D.H.T., me comunique con los funcionarios de la Quebrada de la Virgen y ellos nos trajeron hasta esta comisaría a rendir declaración. Es todo".

  6. - Acta de investigación policial, de fecha 14-05-2010, suscrita por el funcionario detective M.Á.G., adscrito al CICPC, donde deja constancia de la identificación de la ciudadana H.T.M.D., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1980, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.013, residenciada en el barrio Nuevo caserío Quebrada de la Virgen, casa sin numero, no presenta registros ni solicitudes policiales.

  7. - Actas de fechas 14 y 13 de mayo de 2010, suscritas por consejera M.R., adscrita al consejo de protección del niño y del Adolescente "CPNA" Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de haberse trasladado a la comisaría Los Próceres entrevistándose con la niña Maryelin Montilla, quien deja constancia que la niña fue victima de trato cruel.

  8. - Inspección Nº 223, de fecha 14-05-2010, suscrita por el Detective R.D. y Agente R.S., funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada en: en una vivienda, ubicada en Caserío Quebrada De La Virgen, barrio nuevo, casa numero 3420, Guanare Estado Portuguesa. Este es un elemento de convicción porque es la inspección en el lugar de los hechos.

  9. - Informe medico legal, N° 9700-161-1550, de fecha 183 de mayo de 2010, suscrito por el médico Forense Dr. O.P., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a la niña M.D.M.H., en el cual se deja constancia de lo siguiente: para el momento del examen medico legal no hay lesiones externas que describir

    MEDIOS DE PRUEBAS

    La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTO

  10. - M.R., funcionaría adscrita al C. deP. del Niño y del Adolescente "CPNA" Guanare estado Portuguesa.

  11. - R.D. y Rahúl Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa.

    FUNCIONARIOS

  12. - (Agente PEP) Valasquez Ojeda H.M., adscrita a la Comisaría Los Próceres y destaca en la Sub-comisaría Quebrada de la V.E.P..

    TESTIGOS

  13. - A.J.G., venezolana, natural Maturín estado Monagas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-79, soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Barrio Nuevo, calle principal, casa sin numero Quebrada de la V. estadoP., titular de la cédula de identidad titular Nº V- 16.176.224

  14. - M.C.C.G., venezolana, natural de la Quebrada de la V. estadoP., de 38 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-72, soltera, de profesión u oficio facilitadota de la Misión Robinson, residenciada en Barrio Nuevo, calle principal, casa sin numero Quebrada de la V. estadoP., titular de la cédula de identidad titular N° V- 11.403.955.

  15. - Maryelin D.M.H., venezolana, natural de esta Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 01-07-1999, de 10 años de edad, estudiante, residenciada en el Caserío Quebrada de la Virgen, Barrio nuevo, casa S/N Municipio Guanare estado Portuguesa.

SEGUNDO

Impuesta la ciudadana H.T.M.D., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Abg. F.B., quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta defensa solicita en virtud de que mi defendida quiere admitir los hechos que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Simara López, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra H.T.M.D., venezolana, natural de natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, soltera, obrera, fecha de nacimiento 23-05-1980, titular de la cédula de identidad N°, V-15.350.013, residenciada el barrio Nuevo del Caserío Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en grado de Autoría, cometido en perjuicio de la niña M.M.H..

  2. - Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios y los testigos presénciales de los hechos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso. Así como la documental expresada en la inspección.

Informada la acusada sobre las formas alternativas a la prosecución del Proceso, en particular sobre la suspensión condicional del proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó la suspensión condicional del proceso, para lo cual admitió de viva voz y libre de apremio los hechos imputados y que han sido calificados previamente como Trato Cruel, previsto y sancionado en artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en grado de Autoría, cometido en perjuicio de la niña M.M.H. quien en compañía de su padre aceptó como reparación la disculpas de la imputada, el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no maltratar a la niña ni física ni psicológicamente; someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare y asistir a terapias familiares.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda a la ciudadana H.T.M.D., venezolana, natural de natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, soltera, obrera, fecha de nacimiento 23-05-1980, titular de la cédula de identidad N°, V-15.350.013, residenciada el barrio Nuevo del Caserío Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa; la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en grado de Autoría, cometido en perjuicio de la niña M.M.H., por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no maltratar a la niña ni física ni psicológicamente; someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare y asistir a terapias familiares. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. D.Q.

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