Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Puerto Ordaz, 13 de octubre de 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abog. V.F.M., mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la investigación seguida al adolescente M.A.D.R., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando la representación fiscal que el hecho investigado no puede atribuírsele al imputado, ya que de la investigación no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos, que además no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, agréguese a los autos para que surta los efectos legales pertinentes. En cuanto a lo solicitado el tribunal pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:

Que la presente causa se inicia en fecha 15 de abril del presente año, cuando el prenombrado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, durante la persecución iniciada por funcionarios policiales, a las personas que circulaban en el vehículo modelo Corsa, marca Chevrolet, el cual había sido avistado en actitud sospecha, orden que según se desprende no fue debidamente acatada; que fue presentado por ante este tribunal, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el día 16 de abril del mismo año, oportunidad en la cual le imputó la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, acordando el tribunal seguir la causa por las normas del procedimiento ordinario.

Que durante la investigación practicada se recabaron los siguientes elementos probatorios:

1° Acta policial donde constan las circunstancias de aprehensión del imputado, de la cual se desprende que se produce su detención debido a que era una de las personas que circulaban a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, el día 15 de abril de 2.006, aproximadamente a la una de la madrugada, los cuales hicieron caso omiso al llamado de los funcionarios policiales.

2º- Experticia signada con el N° 124, practicada por los experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los objetos incautados durante el procedimiento, desprendiéndose del acta donde constan las circunstancias de aprehensión, que se rataba de las pertenencias de los sujetos aprehendidos, por lo tanto considera el tribunal que la diligencia de investigación que nos ocupa, para nada compromete al adolescente con relación al delito inicialmente atribuido, objeto de la investigación.

3° Experticia signada con el N° 153, practicada por los experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tanto al arma incautada, durante el procedimiento policial, donde resultó la aprehensión del imputado, así como a las balas que aquella contenía, y aun cuando concluyeron los expertos que se trata de un arma de fuego tipo revolver, la cual es de prohibido porte, salvo la autorización debidamente expedida, sin embargo considera esta juzgadora que en nada compromete la experticia que nos ocupa al adolescente M.D., pues resulta claro del acta donde constan las circunstancias de aprehensión el arma en referencia era llevada por otra persona diferente, de sexo femenino, quien se desprendió de ella.

4° Declaración testimonial del funcionario actuante, el Cabo Primero V.N.H., rendida por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien afirmó que efectivamente al dar la voz de alto a las personas que iban abordo del vehículo Chevrolet, marca Corsa, éstos hicieron caso omiso, emprendiendo veloz carrera; además afirmó que el conductor del vehículo perseguido, quedó identificado como J.P. y que de copiloto iba la dama que quedó identificada como Yusmari Devera, quien fue la primera persona que salió y dejo caer el arma incautada en el lugar.

Ahora bien, una vez a.e. las actuaciones recabadas en la investigación objeto de la presente causa, el tribunal observa que efectivamente resulta comprobado la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, éste de acción pública, sin embargo de la misma investigación no surgen elementos que puedan vincular al imputado de autos con los hechos, pues de la investigación se desprende claramente que era otra persona la conducía el vehículo, que fue en fin de cuentas, quien inyecto mayor velocidad al vehículo. Al respecto, cabe señalar, que no se desprende de las actas de investigación que el adolescente imputado haya convenido en huir de la autoridad, lo cual no se puede presumir, por el hecho de ir a bordo del vehículo conducido por otro, pues para atribuirle a una persona la comisión de un hecho punible, debe haber desplegado una conducta que de manera inequívoca, lo haga responsable, tal como se desprende de la interpretación del artículo 61 del Código Penal. Además hay que tomar en consideración, que una vez que una persona va dentro de un vehículo conducido de forma violenta por otro, ya prácticamente su capacidad de actuar queda limitada.

En consecuencia, estima el tribunal que resulta ajustado a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a que se declare el Sobreseimiento definitivo de la causa, al no reflejarse de la investigación una base sólida de elementos inculpatorios que en ilación lógica fundamente la orden de enjuiciamiento. Y así se decide

En consecuencia y en razón de lo antes analizado, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a adolescente M.A.D.R., venezolano, de 17 años de edad, nacido en Puerto Ordaz, fecha 05 de enero de 1.989, titular de la cedula de identidad N° 19.093.325, hijo de los ciudadanos T.R. y J.D., residenciado en el barrio Colinas de Unare, manzana 8, casa N° 2, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Actuando el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

Déjese sin efecto las medidas cautelares dictadas en la audiencia de imputación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. Y.Q.Q.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. X.A.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. X.A.

YQQ/xa

EXP. Nº 1C-1.092-06

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