Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTES

Puerto Ordaz 03 de octubre de 2.006

196° y 147°

Realizada la audiencia de presentación del imputado J.C.T.V., de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, no cedulado, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 20/10/88, hijo de los ciudadanos S.V. y Carlos trillo, residenciado en el barrio Buen Retiro, calle Principal, casa N° 8, cerca de la cancha deportiva, San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el ordinal 1° del artículo 452 , ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa SIDOR.

Concedida la palabra a la Fiscal (E) del Ministerio Público, Abg. V.F., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en que se produjo la detención del adolescente. Solicitó que el procedimiento fuera el abreviado y se convoque directamente a juicio oral y privado, por considerar que no tiene mas actuaciones de investigación que practicar; que se le imponga al imputado la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el delito cometido es uno de los que de acuerdo con la citada ley no merece como sanción la privación de libertad.

Luego se procedió a explicarle al adolescente lo expuesto y solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como también se le explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que estaba dispuesto a rendir declaración, a tales efectos J.C.T.V., entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo venía del bote de Venalum con otros muchachos mas, escuchamos unos disparos y ellos salieron corriendo y yo me quedé parado, me agarraron a mi y me llevaron y me pusieron junto a ese material y dijeron que yo era el que cargaba eso, es todo, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Zurilma Ruiz y expuso: “Esta Defensa solicita al Tribunal ordene que se sigan las normas del procedimiento Abreviado y se le conceda a mi defendido una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Asimismo solicito al tribunal me expida copia de todas las actuaciones”.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , acuerda lo siguiente:

  1. - En cuanto al procedimiento, se ordena continuar con las normas del procedimiento ABREVIADO, teniendo como fundamento el acta policial suscrita por el efectivo militar Cabo Primero (GN) C.R.H.J., se deja constancia que la detención del adolescente fue hecha por el ciudadano J.C.G., adscrito a la empresa de Seguridad DAT de Venezuela 2010, cuando realizaba un patrullaje preventivo dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR S.A., específicamente por el área de reservorio # 3, luego de observar que varias personas transportaban varios bultos, quienes al notar su presencia salieron en veloz carrera, logrando capturar a una persona que resultó ser el adolescente presente en esta audiencia: J.C.T.. Igualmente toma en cuenta quien decide lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que da por concluida la investigación por cuanto se han practicado todas las diligencias necesarias para probar los hechos y la participación del imputado en los mismos. En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del adolescente J.C.T.T., por lo que se convoca a juicio oral y privado; y se intima a las partes a acudir al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones.

  2. - Asimismo toma en cuenta este Tribunal que del contenido de las actas de investigación surgen elementos serios que pueden comprometer la responsabilidad penal del imputados J.C.T.V. en la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el ordinal 1° del artículo 452, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa SIDOR, tomando en cuenta para ello: 1.- El acta Policial N° 893, de fecha 03/10/06 suscrita por el efectivo militar Cabo Primero (GN) C.R.H.J., en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizó la aprehensión del imputado; así como también se deja constancia de los objetos que intentaba sustraer de las instalaciones de la empresa SIDOR. 2.- Acta de entrevista de fecha 03/10/06, suscrita por el ciudadano J.C.G., rendida por ante el Comando Regional N° 8, Destacamento Nro. 88-Segunda Compañía, Ciudad Guayana, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que originaron la aprehensión del imputado. 3.- Experticia, de fecha 03/10/06, suscrita por el Sargento Primero O.J.C.Z., adscrito al Destacamento N° 88, Segunda Compañía, Guardia Nacional, Estado Bolívar, en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados (rollos de cables) y el peso de los mismos.- 4.- Informe, de fecha 02/10/06, suscrito por el efectivo militar, Guardia Nacional H.C., en el cual deja constancia de la novedad ocurrida en las instalaciones e la empresa, relacionadas con el presente caso.- 5.- Informe Técnico de Material, de fecha 02/10/06, suscrito por el ciudadano W.L., Técnico de Protección Industrial de la empresa SIDOR, en la cual se deja constancia de la descripción, uso y costo estimado del material incautado.

  3. - En cuanto a la medida de coerción a aplicar, este Tribunal tomando en consideración que existen elementos de convicción para estimar que el adolescente J.C.T.V., de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, no cedulado, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 20/10/88, hijo de los ciudadanos S.V. y Carlos trillo, residenciado en el barrio Buen Retiro, calle Principal, casa N° 8, cerca de la cancha deportiva, San Félix, Estado Bolívar; puede tener su conducta comprometida en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el ordinal 1° del artículo 452, ambos del Código Penal, tratándose de uno de los delitos que conforme a la Ley que rige la materia de Adolescentes no merece como sanción la privación de libertad, este Tribunal le decreta la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de mantenerlo vinculado al presente proceso; en consecuencia debe cumplir la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo que funciona en este Palacio de Justicia. Remítase el expediente al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. Ofíciese lo conducente.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, TRES (03) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196ª DE LA INDEPENDENCIA Y 147ª DE LA FEDERACION.

    LA JUEZ

    ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

    EL (LA) SECRETARIO (A)

    ABOG. SANDRA BECERRA

    EXP. Nº 2C-1139-06

    YbdeS/yb

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

    EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

    TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

    SECCION ADOLESCENTES

    Puerto Ordaz 29 de agosto de 2.006

    196° y 147°

    Realizada la audiencia de presentación de los imputados J.F.S.S., de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, C. I: V- 25.512.005, residenciado en el barrio 25 de Marzo, Sector 3, calle Principal N° 5, San Félix, Estado Bolívar; O.S.S.M., de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, C. I: V- 25.512.005, residenciado en el barrio 25 de Marzo, Sector 3, calle Principal N° 5, San Félix, Estado Bolívar y M.A.M.I., de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, C.I: V- 21.197.097, residenciado en Residencia Los Olivos, Urbanización La Arboleda, Calle Principal, casa N° 29, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 y 83 del Código Penal.

    Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abog. V.F., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en que se produjo la detención de los adolescentes. Solicitó que el procedimiento fuera el abreviado y se convoque directamente a juicio oral y privado, por considerar que no tiene mas actuaciones de investigación que practicar; igualmente solicitó que se le imponga al imputado la medida de prisión preventiva establecida en los literales “a” y “c” del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el delito cometido es uno de los más gravosos de los contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que existe el riesgo de que los imputados evadan el proceso, tomando en cuenta la sanción que puede llegar a imponérseles y por existir peligro para las victimas del presente caso.

    Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima quien entre otras cosas expuso lo siguiente: ”El día domingo me desplazaba por el Paseo Carona, efectuando labores de taxista, cuando me saca la mano una joven, me detengo y me pide una carrera para las Amazonas, en eso abordan tres muchachos mas el vehículo, uno de los muchachos me saca un revólver, al llegar al sector Las Amazonas veo un grupo de vecinos y me paro y uno de los muchachos se bajo del carro con la muchacha y se llevó el arma y el dinero, los otros dos quedaron conmigo en el carro, ellos trataban de quitarme el teléfono y llevarse el reproductor del carro, cuando vieron la patrulla echaron a correr, pero los agarraron, a la muchacha la agarraron después y al que se llevó la pistola y el dinero no lo agarraron, es todo”..

    Luego se procedió a explicarle a los adolescentes lo expuesto y solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como también se le explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que estaban dispuestos a rendir declaración, a tales efectos la adolescente M.A.M.I., entre otras cosas expuso lo siguiente: “Fue un día domingo, ellos andaban para el río, yo estaba en mi casa, era como las cinco o seis de la tarde cuando llegó un vecino a decirme que se estaban llevando a Niño preso. Yo no andaba con ellos, era otra muchacha la estaba metida en eso, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado J.F.S.S., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Mi compañero se puso de acuerdo para hacer una sopa un domingo, nos tomamos dos botellas de sevillana, eran como las cuatro y treinta minutos de la tarde. Yo fui el que paré el taxi, le pregunté al chofer cuanto era hasta Las Amazonas y me dice que ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), le pregunté a mi compañero si tenía porque yo solo cargaba cuatro mil y él me dijo que si, el andaba en un cuadre con otra chama, yo me monté adelante y mi compañero atrás con la chama, el taxista dio la vuelta en la primera entrada de Las Amazonas, cuando le dice a mi compañero que me diera el dinero y me dijo que no tenía, entonces le dije al taxista que solo le íbamos a dar cuatro mil bolívares porque no tenía más, entonces el taxista me trató de pegar, el chamo le dijo a la chama que se parara en la esquina, se alborotó y empezó a gritar que lo estaban robando, cuando nos montaron en la patrulla el comenzó a decir que cargábamos un arma de fuego y que le quitamos ciento veinte mil bolívares y cuando estaba en la inspectoría dijo que había una chama , pero ella es mi novia y ella no era la que andaba era otra chama, es todo”. Acto seguido el adolescente O.S.S.M., entre otra cosas expuso lo siguiente: “El día sábado de la semana pasada yo convidé a Jackson para el río, yo trabajo y vivo en Villa Bahía y el río me queda cerca, yo cobro los sábados, me fui con otros amigos mas , nos tomamos dos botellas de sevillana, había una gente, el novio de una chama se fue y ella quedo llorando, como andaba medio tomado agarré y comencé a hablar con la muchacha , luego nos fuimos nos paramos en toda la entrada de Villa Bahía agarramos una camioneta hasta Sierra Parima y ahí paramos un taxi y él me preguntó si yo tenía dinero y le dije que si pero no me revisé ni nada, la chama se bajo en la entrada a las Amazonas, cuando la chama se bajó el chamo del taxi se alteró cuando le dijimos que no teníamos con que pagarle, nos trato grosero, le dije que si no le gustaba pues entonces no le pagábamos nada, entonces comenzó a gritar y salimos corriendo, en eso llegó la patrulla y nos montamos porque ahí los vecinos nos iban a linchar, cuando estábamos en la patrulla el agarró y por la puerta me golpeó poruqe yo lo vi, la gente lo que quería era lincharnos, es todo.”

    Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, abog. G.L. y expuso: “Por la facultad que me confiere la ley y el derecho, como defensor me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público dado de lo que se desprende de las actuaciones policiales, ya que las mismas no revelan ninguna evidencia de lo que en realidad se está inculpando a los adolescentes, no está nada sucinto en el acta policial y lo señalado por la victima, hago reflexión al tribunal del principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad. Asimismo, cuando llegan al sitio y de manera inmediata salen en búsqueda de la persona con el dinero y el arma no la incautan, hay que tomar en consideración el interés superior del niño y del adolescente. En cuanto a la flagrancia no estoy de acuerdo ya que en el momento de la aprehensión nos hacen presumir que no son los imputados, no creo conveniente el procedimiento abreviado porque considera esta defensa que aun hay mucho que investigar. Me opongo a la medida solicitada ya que existe la duda y no hay fundados elementos que los inculpen, De igual modo solicito copia simple de las actuaciones del proceso y solicito se le practique a mi defendido J.S., una evaluación médica urgente, es todo.

    Acto seguido el Defensor Público, abog. J.L., entre otras cosas expuso lo siguiente: “Una vez escuchada a la codefensa, efectivamente solicito que esta causa se siga por las normas del procedimiento ordinario, analizando la norma jurídica del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que deben existir suficientes elementos de convicción, y no hay suficientes elementos, solo dos declaraciones de policías y la de la víctima, en el cacheo no se les incauta nada y en cuanto al tercero no creo lógico que exista, ya que es muy poco creíble el criterio de la víctima, ya que por lógica la persona que porta el arma de fuego es la última en alejarse de la escena, ya que esa es la manera de constreñir a la víctima y los funcionarios no incautaron objeto. Escuchamos a M.A., ella se enteró que el novio tenía problemas con la policía y sale a buscar a la madre del novio y hay suficientes testigos y está la madre, se sabe ue la policía hubiese dado con el arma de fuego, queda conteste que ellos optaron por una conducta irresponsable de no querer pagarle al taxista mas no para encuadrarla en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria. Por todo ello solicito que la causa siga por las normas del procedimiento ordinario y le sea dictada a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente solicito me expidan copias simples de las actuaciones y del acta que recoge esta audiencia, es todo.

    Una vez oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , acuerda lo siguiente:

  4. - Tomando en cuenta lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, y lo plasmados en las actas policiales, se ordena continuar la causa por las normas del Procedimiento Abreviado, por considerar que en la aprehensión del adolescente están dadas las circunstancias de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para ello el acta policial de fecha 27 de agosto de 2.006, suscrita por el funcionario J.C., adscrito a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cual deja constancia que la aprehensión de los dos adolescentes se produjo acabando de cometerse el hecho y la de la adolescente se produjo a poco de haberse cometido el hecho, además de tomar en cuenta el argumento esgrimido por la Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de que no tiene mas diligencias que practicar, lo cual se evidencia de las actuaciones. En consecuencia se convoca directamente a juicio Oral y Privado y se intima a las partes a acudir al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones.

  5. - Asimismo toma en cuenta este Tribunal que del contenido de las actas de investigación surgen elementos serios que pueden comprometer la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 y 83 del Código Penal, tomando en cuenta para ello el acta Policial, de fecha 27/08/06 suscrita por el funcionario J.C., en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales se realizó la aprehensión de los imputados; igualmente se toma en cuenta la denuncia interpuesta por la víctima A.R.O.G., en fecha 27/08/06, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. El acta de investigación penal, de fecha 28/08/06, suscrita por el funcionario Oxgardi Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento y los detenidos de la Comisaría Policial de Puerto Ordaz.

  6. - En cuanto a la medida de coerción a aplicar, este Tribunal tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes J.F.S.S., de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, C. I: V- 20.805.468, nacido en fecha 19/10/90, residenciado en el Sector A, manzana 53, casa N° 13, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, O.S.S.M., de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, C. I: V- 21.497.545, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/04/89, residenciado en la Invasión Villa Bahía, casa N° 23, manzana N° 20, Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y M.A.M.I., de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, natural de San félix, Estdo Bolívar, no ceduladoa, residenciada en el barrio Las Amazonas, calle 51, casa N° 52, sector del Core 8, Puerto Ordaz, Estdo Bolívar, han participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 y 83 del Código Penal, a pesar de no habérseles incautado objeto alguno al momento de hacerles la revisión, al respecto toma en cuenta el Tribunal el dicho de la víctima en el sentido de que eran cuatro personas las que lo atacaron, llevándose el que no pudo ser aprehendido el arma de fuego y el dinero. En consecuencia tratándose de uno de los delitos que conforme a la Ley que rige la materia de Adolescentes merece como sanción la privación de libertad, que la acción no se encuentra prescrita y dada la gravedad del delito existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso, en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponérseles, se decreta en su contra Medida de Prisión Preventiva Judicial de Libertad, de la establecida en el Artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por considerar además el Tribunal que existe peligro grave para la victima, que en presente caso es denunciantes y testigo con el cual cuenta la Fiscalía del Ministerio Público para probar los hechos.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196ª DE LA INDEPENDENCIA Y 147ª DE LA FEDERACION.

    LA JUEZ

    ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

    EL (LA) SECRETARIO (A)

    ABOG. MARIANGELA HUERFANO

    EXP. Nº 1E-1.131-06

    YbdeS/yb

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