Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Mixto

TRUJILLO, 28 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001923

ASUNTO : TP01-P-2005-001923

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 01

JUEZ PROFESIONAL: A.J.M.M.

ESCABINA TITULAR I: I.A.,

ESCABINA TITULAR II: YOLEIDA ARAUJO GRATEROL

ESCABINA SUPLENTE: M.E.P.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. A.R. y O.B..

DEFENSA: Abg. . N.L. (defensora pública)

ACUSADO; J.F.D.B.,

VICTIMA: N.J.M.V. .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se inicia el debate oral a puerta cerrada conforme al artículo 333 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito es CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA y en consecuencia afecta el pudor y vida privada de la víctima y del acusado, en la ciudad de Trujillo, el día Nueve (9) de Noviembre de 2006, siendo la 01:00 de la tarde día y hora fijada para dar inicio al juicio, hizo acto de presencia en la Sala 04 de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Juez de Juicio N° 01 Abg. A.J.M.M., quien solicitó al Secretario de Sala Abogado J.A.V. verificara la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraba presentes: El Acusado J.F.D.B., la Victima discapacitada: N.J.M.V. representada por la progenitora ciudadana M.M.V.G., los Escabinos I.A. (Titular I), Yoleida Araujo Graterol (TitularII) y P.M.E. (Suplente), el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Á.R., posteriormente el Abg. O.B., la Defensora Pública Abg. N.L.,con audiencias continuadas los días 15-11-2006 y 22-11-2.006

- respectivamente cumpliendo el debido proceso conforme con al Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aperturado el juicio el 27-10-2.005 por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. y víctima, procediendo a tomarles el correspondiente juramento de ley a los escabinos, luego los titulares pasan al estrado cada una de ellas a los lados del juez presidente quién declaró abierto el debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez informó sobre la importancia y significación del juicio y orden de conceder la palabra a las partes . El Juez Profesional abre la audiencia señalando a las partes la importancia y significación del acto, procediendo a hacer una depuración especial al Fiscal III del Ministerio Público Abg. Á.R. y los mismos manifestaron no conocerlo, se procedió a juramentar a los escabinos seleccionados, señalando a las partes que el Tribunal Mixto queda constituido de la siguiente manera Juez Profesional Abg. A.M.M., los Jueces Escabinos I.A. (Titular I), Yoleida Araujo Graterol (Titular II) y P.M.E. (Suplente), de inmediato cada uno pasa a formar parte del Tribunal sentándose en el estrado. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente abierto el debate, cediéndole la palabra al Ministerio Publico quien manifiesta la solicitud de hacer el presente Juicio a puerta cerrada ya que la Victima por razón de su situación es una dama y por el delito atenta contra las buenas costumbres y buen orden de la familia.- El Juez declara ha Lugar la presente solicitud ordenando al ciudadano Alguacil cerrar las puertas de la sala de audiencias .-

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

REPRESENTACION FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. A.R. de conformidad con lo previsto en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 108 ordinal 4, articulo 326 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.F.D.B., venezolano, natural de Sector La M.d.E.T., nacido en fecha 22-10. 1.936, hijo de J.M.D. y M.B., titular de la cédula de identidad N° 1.316.761, de 70 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con 6to grado de instrucción, residenciado en el sector El Cumbe, casa Nª 21, Municipio Valera, Estado Trujillo. por el delito de Violación Presunta, previsto y sancionado, en el artículo 374, ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de N.J.M.V., narró los hechos acontecidos en fecha 27 de Agosto de 2005, expresando que el 27 de Agosto del 2.005, la ciudadana N.J.M.V., quien padece de retardo mental grave se encontraba en la casa de una vecina de la familia cuando aproximadamente a las 5 pm de ese mismo día su madre ciudadana M.M.V.G. en compañía de otros familiares procede a buscarla a esta casa pero es informada por parte de su vecina que ya se había retirado y se desconocía su paradero, por lo que comienza a buscarla por todo el sector de la Urbanización J.H.C. ( Morón) y siendo aproximadamente las 10 de la noche de la citada fecha recibe información de otra vecina que en la vereda 01 del referido lugar en casa de bloque sin frisar donde habita un ciudadano de nombre que le decían Víctor presuntamente se encontraba su hija, ante esta información la prenombrada ciudadana llama a la puerta de la residencia, siendo atendida por una ciudadana que habita en la misma, le pide hablar con el dueño de la casa para verificar si su hija N.J. se encontraba allí, la mujer que la atendió trató de cerrar la puerta, por lo que empieza a gritar el nombre de N.J. y esta al escuchar su voz, le responde, luego de forcejear con la persona que le impedía el paso lograron entrar, en el interior de uno de los cuartos se percataron de la presencia de la que buscaban y de un hombre, el hoy acusado quien se estaba empezando a vestir. La ciudadana M.M.V. con la ayuda de su hija y la cuñada de esta sometieron a golpes al acusado para evitar que se fuera y avisaron a las autoridades policiales quienes acudieron al lugar practicando la detención del hoy acusado, que tanto a la víctima como al acusado le hicieron reconocimientos médicos legales por el forense Dr. H.U.R., diagnosticándole a la victima traumatismo genital reciente.- laceración sangrante reciente en labios menores y sangramiento en la cara interna de los labios menores por laceración superficial de los mismos. Al acusado le observó lesiones , que al decir del fiscal las produjo la madre de la víctima para evitar que este se levantara y huyera del sitio del suceso , además le apareció a este restos de papel sanitario en el pene en el prepucio adosado al glande. señaló los elementos en que fundamentó su acusación, de Acta Policial suscrita por funcionarios policiales LARRY ROJO, ABREU XIOMARA; Acta de declaración de M.M.V.G., de M.R.P.G. e I.M.; Informe médico- legal suscrito por el forense Dr. H.U.R., diagnosticándole a la victima traumatismo genital reciente.- laceración sangrante reciente en labios menores y sangramiento en la cara interna de los labios menores por laceración superficial de los mismos; Informe Psicológico fechado el 29-08- 2.006 elaborado por la Psicóloga V.F.S. que diagnostica a la víctima Retardo Mental Grave; Acta de investigación por parte del funcionario J.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Valera, Planilla de Remisión de evidencias; Acta de Investigación Policial fechada el 28- 08- 2.005 suscrita por los funcionarios RISWER BOSCAN y W.M.; Acta de Inspección Técnica Criminalisitica N° 1609 fechada el 28-08- 2.005 ; Copia de la Partida de Nacimiento de la víctima, asimismo señaló las pruebas ofrecidas en su escrito Acusatorio al tenor siguiente: Declaración de expertos Dr. H.U.R., Médico Forense II; Lic. Psicóloga V.F.S.; Declaración del funcionario RINSWER BOSCAN y W.M.. Testigos: ROJO LARRY, ABREU XIOMARA, M.M.V.G., M.R.P.G., I.M., J.U. y Victima: N.J.V. de 39 años de edad sin escolaridad inhábil mental. Documentales: reconocimientos médicos legales por el forense Dr. H.U.R., diagnosticándole a la victima traumatismo genital reciente.- laceración sangrante reciente en labios menores y sangramiento en la cara interna de los labios menores por laceración superficial de los mismos. Al acusado le observó lesiones , que al decir del fiscal las produjo la madre de la víctima para evitar que este se levantara y huyera del sitio del suceso , además le apareció al acusado restos de papel sanitario en el prepucio adosado al glande. señaló los elementos en que fundamentó su acusación, de acta policial suscrita por funcionarios policiales LARRY ROJO, ABREU XIOMARA; Acta de declaración de M.M.V.G., de M.r.p.G. e I.M.; Informe médico- legal suscrito por el forense Dr. H.U.R., diagnosticándole a la victima traumatismo genital reciente.- laceración sangrante reciente en labios menores y sangramiento en la cara interna de los labios menores por laceración superficial de los mismos sin desfloración del himen reciente ni antigua; Informe Psicológico fechado el 29-08- 2.006 elaborado por la Psicóloga V.F.S. que diagnostica a la víctima Retardo Mental Grave; Acta de investigación por parte del funcionario J.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Valera, Planilla de Remisión de evidencias; Acta de Investigación policial fecha da el 28- 08- 2.005 suscrita por los funcionarios RISWER BOSCAN y W.M.; Acta de Inspección Técnica Criminalsitica N° 1609 fechada el 28-08- 2.005 ; Copia de la Partida de Nacimiento de la para exhibición y reconocimiento Acta Policial suscrita por los funcionarios ROJO LARRY y ABREU XIOMARA, Acta de cadena de recolección y custodia; Acta de Investigación Penal de fecha 28- 08- 2.005 suscrita por J.U.; Planilla de Remisión de fecha 28-08- 2.005 y Acta de Investigación Policial de fecha 28- 08- 2.005 suscrita por los funcionarios RINSWER BOSCAN y W.M. Y Evidencias físicas Prendas de vestir de la víctima y del acusado relacionadas con planilla de remisión de fecha 28-08- 2.005 , solicita se evacúen las pruebas ofrecidas por útiles, pertinentes y necesarias.-

En este estado el Juez de conformidad con el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal abre el lapso de recepción de pruebas y hace pasar a la sala a la ciudadana N.J.M. quien es Victima y Testigo en la presente causa, el Juez presidente se dirigió a la misma y le realizó una serie de preguntas y vista la situación de enfermedad que padece el Tribunal Mixto declara que no tiene condición para declarar en el presente Juicio.-

LA DEFENSA.

El Tribunal, por cuanto se trata de un procedimiento ordinario, en el cual se prescinde de, informar a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 ejusdem, toda vez que estas formalidades fueron cumplidas en la fase intermedia por el Tribunal de Control 06 en su oportunidad, cede la palabra a la defensora pública del imputado, Abg. N.L., a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, quién niega y rechaza en su totalidad la acusación formulada por la representación fiscal de los hechos ocurridos y textualmente manifestó: “ hemos escuchado al Fiscal del Ministerio Público, la Defensa en este estado en representación del Acusado en este caso, pide a todos que es importante señalar que todos lo que estamos presentes vamos a estar pendientes de lo que aquí suceda y que la Defensa en este estado no entra en materia de confusión ni va a contradecir lo expuesto por el Fiscal ya que no es mi posición, quiero dejar claro que se habla de una persona con retardo mental y respetando eso al igual que mi representado ha estado detenido por mas de un año, la defensa se hace una idea a lo largo de las conversaciones con mi representado de su inocencia, voy a ser muy limpia y solo quiero pedirles que estén atentos en el transcurso de este debate solicitando su absolución.

EL ACUSADO

. Acto seguido se le otorga la palabra al acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le señalo la calificación jurídica, como lo hechos que le imputa el Ministerio Público, y el mismo se identifico como J.F.D.B., titular de la cédula de identidad N° 1316761, de 70 años de edad, nacido en fecha 22-10-36, en Bocono Estado Trujillo, hijo de J.M.D. y M.B., grado de instrucción 6to grado de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado El Cumbe, casa N° 21 Valera Estado Trujillo, quien manifestó: acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente El Juez Presidente declaró abierto el lapso recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando de mutuo acuerdo de fiscal y defensa que sea alterado el orden en razón a que en sala anexa no se encuentran expertos, sin embargo si existen testigos.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

EXPERTOS

Dr. H.D.J.U. , experto, titular de la Cedula de Identidad N° 5.780.510, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Departamento Estadal Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Estado Trujillo. Impuesto del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades legales en relación a testigos, debidamente juramentado Se deja constancia que el Ministerio Público en este estado consignó informe médico Legal constante de un folio útil realizado por el Dr. H.U. a la Victima.- Seguidamente le fue exhibido al experto el informe médico legal y a las partes fiscal y defensa , reconoció el contenido y firma del instrumento y después de reconocer en su contenido y firma del informe médico expresó estar dispuesto a declarar manifestó: “el 28 de agosto de 2005 a solicitud de la Fiscalia del Ministerio público en esa oportunidad me encontraba de guardia y me piden hacer examen medico forense a N.M. y a J.F.D.B., el examen de Neida se comprobó retraso mental, no habían lesiones extragenitales o externas, el examen ginecológico lo practique como a la media noche, al retirar la ropa interior se observa impregnada de sangre, los genitales externos tenia sangrado reciente, proveniente de la cara interna de los labios menores, el himen anular no presenta desgarro reciente ni antiguo, la conclusión es traumatismo genital reciente.- el examen hecho a D.B. en el que se pudo constatar que presentaba aliento etílico, edema en el ojo izquierdo, excoriaciones, el examen genital pene flácido y restos de papel sanitario de color rosado, la conclusión es estado satisfactorio, tiempo de curación de las lesiones 2 días, no hay cicatrices y Lesiones de carácter Leve. Interrogado respondió : si reconozco y ratifico el informe que estoy declarando;…mi cargo es de jefe de la Medicatura Forense y Coordinador del Estado;…en el momento que le practiqué el examen a la ciudadana Neida me di cuenta que tenia problemas mentales;….si en la primera entrevista determiné el retardo mental;…si efectivamente se notó que estaba impregnado de sangre las prendas de vestir de la ciudadana N.M.;….si la sangre estaba en la ropa interior de Neida;….dentro del cuerpo de Neida en el área Genital, en los labios internos tenia sangre reciente;…cuando uno habla de un sangramiento rutilante es que en ese momento sufrió la lesión y es reciente;…si podemos concluir que la lesión que presentaba la paciente era de data reciente;…himen es la frontera para decir si una persona esta desgarrado o no, hay unos hímenes que tienen características anatómicas, hay diferentes tipos de hímenes, hay himen complaciente que es el distiende que puede permitir el paso del pene sin desgarramiento, lo que uno busca al hacer el examen ginecológico es que el himen tiene dos Bordes, lo que define si el himen esta desgarrado en forma completa o no es que se pega a la vagina;….en este caso si la hubiese penetrado se le hubiese desgarrado;…lo que hubo es un traumatismo genital reciente no hubo desfloración,…ese tipo de lesión contando con ese tipo de himen lo que puedo decir es que hubo intento de desfloración y el pene se desvía y rompe los labios;…si noté la presencia de aliento etílico en D.B.;…lo que pude observar es que el pene estaba flácido y habían restos de papel rosado sanitario en la cabeza;…la ropa estaba llena de sangre de Bracamonte;…no se en que parte de vestimenta estaba la sangre pero creo que en el interior;….si la resistencia que hago mención es por parte de la paciente;…cuando ella llegó ni siquiera se quería quitar la ropa y tuve que pedirle la colaboración a la mama;…si la Paciente en todo momento se opuso al examen;…ella lo que hacia era taparse la cara como apenada:…un sangrado reciente en el tiempo no va mas allá de 6 horas;…en este estado el experto hace una explicación figurada del examen realizado y de los resultados del mismo;…la paciente no tiene himen complaciente ni dilatado, para el momento del examen no estaba desflorada a lo que llamamos virgen;….una persona de 69 años es difícil establecer si puede tener relación sexual eso no está a mi alcance;…las lesiones que presenta la Victima pudo haber sido con el pene o con los dedos o con las uñas;…no le podría decir si fue con el pene .

V.F.S., Psicólogo Experto titular de la Cédula de Identidad N° 5.803.871, adscrita al Servicio de Higiene Mental del Distrito Sanitario Valera, quien impuesta de las generales de ley, bajo juramento de ley y después de reconocer en su contenido y firma el informe a declarar manifestó: ese informe obedece a la Evaluación que se le hizo a la ciudadana Neida a la cual le cuesta expresarse, le hacia preguntas y ella se limitaba a decir si y no ya que es muy poca la capacidad intelectual, ella presenta un retardo en su desarrollo ya que es a partir de los 5 años de dad que comienza a verse su conducta, ella presentó convulsiones en su adolescencias y por esto hay daños en su cerebro y esto aumenta el retardo mental, a mayor edad es mas profundo el retardo, su edad mental es la de una niña no llega a los 7 años, ella carece totalmente de uso de razón.- …soy Psicólogo;….soy jefe de servicios del área mental;…si ratifico el informe en su contenido y firma;…la impresión diagnóstica es retardo mental Grave;…esta persona de acuerdo al informe puede estar en una edad mental oscilante entre 4 y 6 años;…Juicio Critico es la capacidad para racionar o parar decidir esto es bueno o malo, es la capacidad para afrontar responsabilidades, es como un animalito hace lo que tu quieras es carece de juicio critico;…cuando practique el examen a Neida carece totalmente de Juicio Critico;…si cualquier persona puede hacer lo que quiera con Neida por las características que presenta de retardo mental ya que es incapaz de discernir entre lo bueno y lo malo, solamente saben hacer por ejemplo no meterle la mano a la candela o no meterle el dedo al enchufe;…la incapacidad de anticipar reacciones esta ligado con la incapacidad de Juicio Critico;…si el retardo a mayor edad va profundizarse;….si el retardo fue evidente a la entrevista clínica, nosotros nos hacemos valer del rostro de los pacientes;….si se puede concluir que es una persona demasiado vulnerable:… si la capacidad mental de Neida llega a los 4 a 6 años;…la reacción de Neida a la entrada es sincronizándome a lo que su cara me dice se empieza por lo mas bajo;…las respuestas de Neida al momento de formular las preguntas el tiempo de respuesta es lento no tanto por el retardo sino por el problema neurológico;…si ella es como una niña;…las preguntas que yo le hacia eran muy someras y ella me respondía con indiferencias propia de su incapacidad,

FUNCIONARIOS

X.C.A.H., titular de la Cedula de Identidad N° 13.048.712, Adscrita a la Brigada Motoriza.d.E.T., quien impuesta de las generales de ley, bajo juramento de ley y luego de reconocer en su contenido y firma el instrumento a declarar manifestó: el 27 de agosto me encontraba en la brigada como a las 10:_00 de la noche llegó una ciudadana de nombre M.R.P. la cual manifestó que en Morón se encontraba un señor que presuntamente violó a su hermana, nos trasladamos hacia la residencia estaba la señora M.G., se le leyó los derechos al ciudadano el mismo se negó a firmar.… tengo 8 años soy cabo II;…si los hechos fueron vistos por mi;….si doy fe que al momento que llegamos a la residencia estaba desnudo Bracamonte;….si el ciudadano Bracamonte tenia aliento etílico;….es una casa en construcción, pequeña;…cuando llegamos vimos desnudo a Bracamonte porque la Victima estaba con ropa;….en este estado señala al ciudadano Bracamonte y manifiesta que es el;…si desde temprano me habían notificado el extravío de Neida;… no a Neida no se le veían síntomas de violencia ni golpes;…si Bracamonte tenia síntomas de violencia;….lo trasladamos a la Brigada y después al Hospital donde se nos entregó la ropa intima de la Victima e Acusado;…de los hechos sirvió como testigo el señor Iván;…si el manifestó ver que los había visto desnudo;….no no tengo enemistad con las personas involucradas:-….si yo iba en compañía de otros funcionarios;…en cuanto al señor Bracamonte cuando legamos se quedo ahí y el funcionario le dijo que se vistiera;…en ciudadano colaboró con nosotros lo único es que no quiso firmar;….si el tenia aliento etílico.- El Tribunal no hizo preguntas.-

L.E.R.L., titular de la cédula de Identidad N° 12.062.994, funcionario policial adscrito al Departamento Pampanito 12 , quien impuesto de las generales de ley, bajo juramento de ley y luego de reconocer en su contenido y firma el instrumento a declarar manifestó: el día 27 agosto de 2005 me encontraba de servicio a eso de las 10:00 de la noche se presentó M.R. informando que en el sector Morón se encontraba un ciudadano abusando de su hermana, nos trasladamos hacia aya donde vinos a un ciudadano desnudo.- …como Policía tengo 13 años de servicio y soy Cabo Segundo;…la casa a la cual acudimos en la vereda 1 sector 1 Morón;….nos notificaron que presuntamente estaba siendo abusada sexualmente la hermana de la denunciante,…si conseguí a una persona desnuda de sexo masculino;…al momento de llegar a la casa vi a la persona desnuda, el cual no me manifestó nada;…no le sentí aliento etílico al ciudadano;…después de eso me traslade a la Brigada y fue identificado;….no a mi no me fue entregado nada;…no conocí ni de vista trato ni comunicación a algunas de esa personas.….al rededor de la casa había gente, adentro estaba una muchacha;…si cuando entro a la casa habían 2 personas;….en el cuarto si había una cama, un ceibó,….las personas que estaban ahí si se encuentran en esta sala;…no hubo resistencia por parte del señor cuando llegamos, se hizo desalojar la sala. Del contenido de esta declaración el tribunal le da plena prueba al ser adminiculada con las declaraciones de los familiares de la víctima y de los funcionarios policiales, todos testigos presenciales del hecho delictivo.

J.G.U.V. , titular de la cédula de identidad N 11.128.326, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub- Delegación Valera quien impuesto de las generales de ley, bajo juramento de ley y luego de reconocer en su contenido y firma el instrumento a declarar manifestó encontrarse en Departamento de Brigada contra robo, ratifica la inspección técnica realizada en el lugar del suceso, describe la ubicación de la vivienda en la Urbanización J.H.C. ( Morón) sin encontrar evidencias de interés criminalístico, manifiesta tener ocho años en sus funciones, que realizó planilla de remisión de evidencias de blumer y ropa interior de varón. . El Tribunal valora esta declaración como prueba para la comprobación del cuerpo del delito de violación presunta en grado de tentativa.

WUILLIANS E.M.T. titular de la cédula de identidad Nª 13.697.657 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub- Delegación Valera quien impuesto de las generales de ley, bajo juramento de ley y luego de reconocer en su contenido y firma el instrumento a declarar manifestó que se trasladó a practicar inspección a la Urbanización Morón, casa rural ubicada en el sector 01, contentiva de tres habitaciones, no encontrando evidencias de interés criminalístico. El Tribunal valora esta declaración como prueba para la comprobación del cuerpo del delito de violación presunta en grado de tentativa.

TESTIMONIALES

N.J.M. quien es Victima y Testigo en la presente causa, el Juez presidente se dirigió a la misma y le realizó una serie de preguntas y vista la situación de enfermedad que padece el Tribunal Mixto declara que no tiene condición parea declarar en el presente Juicio.-

M.M.V.G., mayor de edad, venezolana, domiciliada en la Urbanización J.H.C.T. de la Cedula de Identidad N° 5.102.024, grado de Instrucción: Esta en la misión Ribas, e impuesta del motivo de su declaración de las generales de ley demás formalidades en relación a declaración de testigos debidamente juramentada manifestó: el 27 de agosto del 2205 Neida se me desapareció , estaba en casa de una vecina cuando llegue a buscarla me dijeron que se tomo un café y se fue pero no sabían a donde, como a las 5 de la tarde comencé a buscarla y a preguntarle a los vecinos que si la habían visto, los vecinos me ayudaron a buscarla, yo estaba sola en mi casa, como a las 8 de la noche llego mi hija M.R. y le dije que Neida se perdió, que estaba donde F.M. y que no se dieron cuenta pa don agarro, en eso llegaron 2 hijos mas y me preguntaron que pasa y le dije que Neida se perdió, en las ferias habían fiestas y pensamos que se había ido para aya, mis hijos bajaron a la feria y no la vieron cuando regreso me dijo que en la casa de al lado de la señora Francisca tienen a Neida, M.R. fue y toco la puerta y salio una señora y dijo que ahí no había nada mas que la señora con un bebe, seguimos buscándola, Gustavo llego hasta la Motorizada a decir que Neida no aparecía, le dijeron que no se podía dar comienzo ya que apenas iban 2 horas, continuamos buscándola, yo baje otra vez hacia la señora Francisca y salio otra señora de nombre carolina y me dijo toque la puerta de al lado de Francisca porque ahí la tienen, llame y si no abren tumbe la puerta, en eso llego M.R. y le dije si la tienen ahí, entonces toque la puerta y pregunte que yo quería saber si ahí viva un señor llamado Víctor y me dijo que no que ahí vivía un señor y ella no sabia, y me dijo que ahí no estaba y yo le dije si esta, me dijo que no estaba que solamente estaba ella y un bebe, yo comencé a llamar Neida, Neida y ella respondió y empuje la puerta y me metí y vi a Neida poniéndose la ropa asustada y el señor desnudo, yo le caí a golpes y M.R. también no lo deje levantarse hasta que M.R. busco la Motorizada llegaron 2 efectivos y se lo llevaron, como a las 12 me tomaron la declaración y nos llevaron al medico Forense, la examino y nos regresamos a la casa, el Domingo se le hizo le denuncia completa en la Fiscalia.…. La Señora Francisca es la dueña de la Vivienda donde Neyda había ido inicialmente;…la vivienda donde encontramos a Mary esta al lado de la señora Francisca;….cuando entramos a la casa que yo llamé a mi hija y me respondió mi hija estaba desnuda y se estaba poniendo las pantaletas;…cuando sorprendimos al señor la reacción de el fue que dijo que paso, yo y M.R. lo agarramos a golpes, después yo le preguntaba que porque a ella si hay tantas mujeres y el me dijo que le había dicho a ella que hicieran eso y ella le dijo que si;….anteriormente yo no había tenido trato con el Acusado, yo no sabia que el vivía ahí;… después que pasaron los hechos me dijeron el acusado es el papa del dueño de la casa;…las otras personas que observaron a mi hija con el acusado desnudos I.M., J.G., Fran, la señora Nancy , la señora Luisa, carolina, muchos vecinos.… Anterior a ese día de los hechos la niña nunca se había desparecido, es la primera vez, la reja de mi casa esta con candado;….aparte de la señora Francisca en esa casa no se quien mas habita horita, pero para el momento de los hechos estaba el esposo señor Materano y la nieta de ellos que fue la que le dijo a M.R. donde estaba la niña;….no se porque donde la señora Francisca fue en la segunda vez que fui que me dijeron que la niña estaba al lado;….si cuando fuimos a la casa del Acusado me atendió una señora;….en el momento que empuje la puerta dentro de la vivienda estaba el acusado acostado en la cama desnudo y la señora que estaba en la puerta y un bebe;…… no se cual es el apellido de carolina;….se el apellido de la señora Nancy que es Morillo, Louis vive al lado de Nancy y carolina vive al lado de Luís y Fran es hijo de la señora Materano y Hurgo Carpio, ellos son vecinos;…eso ocurrió mas arriba de la Motorizada detrás del preescolar, en la urbanización J.H.C.M., en las veredas;….yo no me di cuanta si el Acusado estaba tomado en ese momento;….no vi ningún arma al señor;…yo lo lesione a puños;….si se encuentra en la sala al señor que hago referencia y señalo al Acusado

M.R.P.G. , titular de la cedula N° 11.315.106, grado de instrucción Bachiller Mercantil quien impuesta del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades en elación a testigos y bajo juramento de ley manifestó: cuando mi hermana desapareció ese día yo no estaba en casa en ese momento, llegue como a las 8 de la noche cuando llegue había desesperación en la casa, le dije a mama que se calmara y que fuéramos a buscarla, me fui con mi cuñada a buscarla por los alrededores de la casa y otras partes, le preguntamos a muchas personas del sector y nadie nos daba razón, en una de esas iba con mi cuñada y me conseguí con una muchacha y me comento que me iba a decir donde esta su hermana pero no diga nada porque mi abuela no quiere que se entere, yo le dije que me dijera, ella me dijo la tienen en esa casa y me dijo que no dijera a nadie que yo dije, me fui para esa casa me salio una señora y le pregunte que si mi hermana estaba aya y se la describí y me dijo que no estaba ahí que ella estaba sola con el niño, me fui y seguí buscándola, baje de nuevo con mi mama porque a ella también le dijeron que estaba aya, fuimos y salio de nuevo la muchacha y dijo que no, mi mama comenzó a gritar Neida, Neida, respondió Neida y mi mama empujo la puerta entramos y nos conseguimos al señor desnudo y mi hermana agarro sus trapos, yo me fui a la ira y le caí a golpes, después de eso fui a buscar la Policía motorizada y se fueron 2 funcionarios hasta la casa y los detuvo.…en el momento que entramos y vimos que el señor Acusado en este acto estaba desnudo, nos supusimos que era lo que había pasado y no le preguntamos nada a el, ya que desde las 5 hasta las 10 de la noche que no le pudo haber hecho con puro verlos nos supusimos;…no llegue a escuchar nada al Acusado en el momento de los hechos;….como hermana que soy de Neida no acostumbramos a buscarla a ella porque nunca se salía de la casa, ella se la pasa todo el día en la platabanda de la casa;….donde encontramos a Neida el día de los hechos en si se que alquilaban habitaciones, pero en ese entonces no se ni como se llama la muchacha que estaba ahí con el niño;….en relación al Acusado en ese momento no vi nada no se si estaba bajo los efectos del alcohol, en ese momento no me percate;…no se porque la niña me dijo que la abuela se ponía brava si me decían donde estaba Neida, todavía me pregunto porque no me dijeron de una vez….para llegar al cuarto donde estaban ellos si había que pasar por una sala, había una cama desordenada en el cuarto, un closet;…no no observé si mi hermana estaba bajo los efectos del alcohol;….no no vi botellas en el cuarto;…las personas que estaban cuando entramos recuerdo I.M., H.M., mi cuñada estaba ahí pero no entró;…el dueño de esa casa hasta donde se después me enteré que la casa es de un hijo del señor;….el señor a que hago referencia si se encuentra en esta sala y señalo al Acusado.- Pido que se haga justicia.-

I.J.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 12. 542. 266, el cual impuesto de las generales de ley y bajo juramento de ley manifestó: eso fue un 27 de agosto me encontraba en la esquina de mi casa como alas 10:00 de la noche cuando llego la mama de Neida toco en la casa del señor al rato abrieron cuando escuche la cuestión fui a ver y estaba el señor con Neida desnudos y de ahí me salí y después llegaron los funcionarios y como estaba afuera me citaron:…los hechos a que hago referencia ocurrieron en la Urbanización Morón vereda 1;…soy comerciante;…si conozco de vista trato y comunicación a las personas que hago referencia;…los hechos en cuestión fueron como a las 10.00 de la noche;…si la mama de Neida llego a la casa del señor Bracamonte y toco la puerta ahí habían unas inquilinas, yo se que la mama llamó a Neida y ella le contestó;….después que la mama de Neida tocó la puerta llamó a Neida y le contestó;….tocó la puerta del señor Bracamonte;….no yo no escuche que N.R. cuando la llamó la mama;…si yo vi cuando la mamá entró a la casa;….yo vi cuando la puerta del cuarto estaba abierta me asomé y vi al señor Bracamonte desnudo y a N.T.;…Neida en ese momento la mama la estaba tapando;….la actitud de Bracamonte cuando lo encontrón desnudo estaba acostado pero dentro de tanta gente que entró no vi mas;….no el no se me acercó a mi;….no yo no logré presenciar aliento etílico en Bracamonte;…si tengo conocimiento que Neida es enferma;…si conozco de vista trato y comunicación a Bracamonte porque había ido a comprar en mi negocio;…no nunca he sido enemigo de el ni he tenido problemas con el.…de Neida es la primera vez que la veía en esa casa;…cuando llego y consigo a Bracamonte desnudo la reacción que pude ver era de susto porque de irse no ya que había mucha gente;…no yo no oí nada que dijera el.…no no observe si el señor tenia signos de ingerencia alcohólica;….no se si había desorden en el cuarto lo que pude ver fue la cama y no me fije si había desorden y se hizo desalojar la sala.-

DOCUMENTALES

En el presente juicio se acordó de mutuo acuerdo entre las partes alterar el orden de recepción de las pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a que no se encontraban presentes en sala anexa declarantes mediante la lectura de las documentales ofrecidas por la representación fiscal, de igual forma se acordó conforme al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del mismo, la cual fue exhibida a las partes , a la defensa y al acusado y al público con indicación de su origen y fueron revisados exhaustivamente , siendo las documentales las siguientes:

Reconocimiento médico legal practicado por el médico forense Dr. H.U.R., diagnosticándole a la victima traumatismo genital reciente.- laceración sangrante reciente en labios menores y sangramiento en la cara interna de los labios menores por laceración superficial de los mismos himen que no presenta desgarros recientes ni antiguos. Al acusado le observó lesiones , que al decir del fiscal las produjo la madre de la víctima para evitar que este se levantara y huyera del sitio del suceso , además le apareció al acusado restos de papel sanitario en el prepucio adosado al glande.

Acta Policial suscrita por funcionarios policiales LARRY ROJO, ABREU XIOMARA; Acta de declaración de M.M.V.G., de M.R.P.G. e I.M.; Informe médico- legal suscrito por el forense Dr. H.U.R., diagnosticándole a la victima traumatismo genital reciente.- laceración sangrante reciente en labios menores y sangramiento en la cara interna de los labios menores por laceración superficial de los mismos;

Informe Psicológico fechado el 29-08- 2.006 elaborado por la Psicóloga V.F.S. que diagnostica a la víctima Retardo Mental Grave;

Acta de investigación por parte del funcionario J.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Valera,

Planilla de Remisión de evidencias;

Acta de Investigación Policial fecha da el 28- 08- 2.005 suscrita por los funcionarios RISWER BOSCAN y W.M.;

Acta de Inspección Técnica Criminalsitica N° 1609 fechada el 28-08- 2.005 suscrita por el funcionario WUILLIANS MILLAN.

Copia de la Partida de Nacimiento N° 2158- año 1.966 de la víctima N.J.M.V. expedida por el médico Director del Hospital Central de Valera R.G.G. en virtud al artículo 01 de la Ley de Protección Familiar, presentada el 17-08- 1.966 por el ciudadano G.M. cuyo nombre es N.J. que es su hija y de la ciudadana M.M.V.. Expedido por la Prefectura del Municipio M.D., Distrito Valera, Estado Trujillo y el p.T.B., fechado el 08- 10- 1.986.

Acta Policial suscrita por los funcionarios ROJO LARRY y ABREU XIOMARA, Acta de cadena de recolección y custodia;

Acta de Investigación Penal de fecha 28- 08- 2.005 suscrita por J.U.; Planilla de Remisión de fecha 28-08- 2.005 .

Acta de Investigación Policial de fecha 28- 08- 2.005 suscrita por los funcionarios RINSWER BOSCAN y W.M. Y Evidencias físicas Prendas de vestir de la víctima y del acusado relacionadas con planilla de remisión de fecha 28-08- 2.005.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

La defensa no ofreció pruebas, solo le procedió la comunidad de la prueba . habiendo interrogado a todos los declarantes ofrecidos por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

HECHOS ACREDITADOS:

Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate oral y público son las siguientes:

El 27 de Agosto del 2.005, la ciudadana N.J.V., quien padece de retardo mental grave se encontraba en la casa de una vecina de la familia cuando aproximadamente a las 5 pm de ese mismo día su madre ciudadana M.M.V.G. en compañía de otros familiares procede a buscarla a esta casa pero es informada por parte de su vecina que ya se había retirado y se desconocía su paradero, por lo que comienza a buscarla por todo el sector de la Urbanización J.H.C. (Morón) y siendo aproximadamente las 10 de la noche de la citada fecha recibe información de otra vecina que en la vereda 01 del referido lugar en casa de bloque sin frisar donde habita un ciudadano de nombre que le decían Víctor presuntamente se encontraba su hija, ante esta información la prenombrada ciudadana llama a la puerta de la residencia, siendo atendida por una ciudadana que habita en la misma, le pide hablar con el dueño de la casa para verificar si su hija N.J. se encontraba allí, la mujer que la atendió trató de cerrar la puerta, por lo que empieza a gritar el nombre de N.J. y esta al escuchar su voz, le responde, luego de forcejear con la persona que le impedía el paso lograron entrar, en el interior de uno de los cuartos se percataron de la presencia de la que buscaban y de un hombre, el hoy acusado quien se estaba empezando a vestir. La ciudadana M.M.V. con la ayuda de su hija y la cuñada de esta sometieron a golpes al acusado para evitar que se fuera y avisaron a las autoridades policiales quienes acudieron al lugar practicando la detención del hoy acusado, que tanto a la víctima como al acusado le hicieron reconocimientos médicos legales por el forense Dr. H.U.R., diagnosticándole a la victima traumatismo genital reciente.- laceración sangrante reciente en labios menores y sangramiento en la cara interna de los labios menores por laceración superficial de los mismos. Al acusado le observó lesiones , que al decir del fiscal las produjo la madre de la víctima para evitar que este se levantara y huyera del sitio del suceso , además le apareció a este restos de papel sanitario en el pene en el prepucio adosado al glande., lo comprobó en el debate oral a puerta cerrada la progenitora de la víctima, su hermana, un vecino del sector I.J.M.T., así como los funcionarios policiales X.C.A.H. y L.E.R.L., quienes se presentaron al lugar de los hechos y todos dieron fe en el debate oral que encontraron al acusado con la víctima en una habitación completamente desnudos.

1) Quedó demostrado que la víctima no fue desflorada por su victimario aun a pesar que se encontraron juntos desde las cinco de la tarde hasta las diez de la noche del 27 de Agosto del 2.005, en razón al informe médico legal que le fuera practicado a la víctima por el médico forense Dr. H.U., quien en el desarrollo del juicio ratificó en su contenido y firma el reconocimiento médico legal que le fuera exhibido a la vez que determinó que la víctima no fue desflorada, que mantenía himen íntegro, solo laceraciones a en los labios vaginales, sin lesión extravaginal, y que al momento de la práctica del examen ella aún seguía siendo virgen.

2) Cuerpo del delito de violación presunta en grado de tentativa que lo comprueba los elementos de convicción procesal:

Con la declaraciones de los ciudadanos M.M.V.G., progenitora de la víctima, su hermana M.R.P.G. , un vecino del sector I.J.M.T., así como los funcionarios policiales X.C.A.H. y L.E.R.L., así como al informe médico legal que le fuera practicado a la víctima N.J.M.V. por el médico forense Dr. H.U., quien en el desarrollo del juicio ratificó en su contenido y firma el reconocimiento médico legal que le fuera exhibido a la vez que determinó que la víctima no fue desflorada, que mantenía himen íntegro, solo laceraciones a en los labios vaginales, sin lesión extravaginal, y que al momento de la práctica del examen ella aún seguía siendo virgen.

En el caso que el presente juicio ocupa, es de hacer destacar que la víctima ciudadana N.J.M. a pesar de ser mayor de edad, presenta retardo mental severo tal como lo refleja el informe psicológico fechado el 29-08- 2.006 elaborado por la Psicóloga V.F.S. que diagnostica a la víctima Retardo Mental Grave quien en su oportunidad ratificó el informe respondiendo a viva voz preguntas por las partes y de parte del Tribunal;

Una vez concluido el debate en relación a la recepción de pruebas, el juez presidente de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal ante la real evidencia que el delito de violación no fue consumado por parte del acusado anunció la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, advirtiendo tal posibilidad al acusado y demás partes sobre la calificación jurídica de VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 4ª en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, pudiendo preparar la defensa, interviene la representación fiscal expresando la no objeción del cambio de calificación jurídica toda vez que aún teniendo el acusado la intención de perpetrar el delito, no lo consumió por causas ajenas a él, sin embargo tuvo el dolo de cometerlo solicitando al Tribunal mixto objetividad, que la víctima es retrasada mental, que se le mantenga privado de libertad al acusado.; la defensa se adhiere a lo expresado por la representación fiscal, anunciando que ante la competencia sobrevenida su defendido admitiría los hechos ; se recibe nueva declaración al acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le señalo la calificación jurídica, como lo hechos que le imputa el Ministerio Público, y el mismo se identifico como J.F.D.B., titular de la cédula de identidad N° 1316761, de 70 años de edad, nacido en fecha 22-10-36, en Boconó Estado Trujillo, hijo de J.M.D. y M.B., grado de instrucción 6to grado de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado El Cumbe, casa N° 21 Valera Estado Trujillo, quien manifestó:” admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena”. Interviene la Defensa expresando que por cuanto su defendido admitió los hechos se le aplique del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra a la representación de la víctima, la madre de la agraviada que padece de problemas de salud mental con retardo mental, expresa su conformidad con que se le haga justicia a su hija aunque e acusado no la haya perjudicado. El Tribunal mixto se retira a deliberar pronunciando por unanimidad fallo condenatorio.

Evacuadas las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, durante el desarrollo del debate, quedó plenamente demostrado que en fecha 27 de Agosto del 2.005, la víctima ciudadana N.J.V., mayor de edad pero que padece de retardo mental grave se encontraba en la casa de una vecina de la familia cuando aproximadamente a las 5 pm de ese mismo día su señora madre ciudadana M.M.V.G. en compañía de otros familiares procede a buscarla a esta residencia pero es informada por parte de su vecina que ya se había retirado y se desconocía su paradero, por lo que comienza a buscarla por todo el sector de la Urbanización J.H.C. ( Morón) y siendo aproximadamente las 10 de la noche de la citada fecha recibe información de otra vecina que en la vereda 01 del referido lugar en casa de bloque sin frisar donde habita un ciudadano de nombre que le decían Víctor presuntamente se encontraba su hija, ante esta información la prenombrada ciudadana llama a la puerta de la residencia, siendo atendida por una ciudadana que habita en la misma, le pide hablar con el dueño de la casa para verificar si su hija N.J. se encontraba allí, la mujer que la atendió trató de cerrar la puerta, por lo que empieza a gritar el nombre de N.J. y esta al escuchar su voz, le responde, luego de forcejear con la persona que le impedía el paso lograron entrar, en el interior de uno de los cuartos se percataron de la presencia de la que buscaban y de un hombre, el hoy acusado quien se estaba empezando a vestir. La ciudadana M.M.V. con la ayuda de una hija y la cuñada de esta sometieron a golpes al acusado para evitar que se fuera y avisaron a las autoridades policiales quienes acudieron al lugar practicando la detención del hoy acusado, que tanto a la víctima como al acusado le hicieron reconocimientos médicos legales por el forense Dr. H.U.R., diagnosticándole a la victima traumatismo genital reciente.- laceración sangrante reciente en labios menores y sangramiento en la cara interna de los labios menores por laceración superficial de los mismos. Al acusado le observó lesiones , que al decir del fiscal las produjo la madre de la víctima para evitar que este se levantara y huyera del sitio del suceso , además le apareció a este restos de papel sanitario en el pene en el prepucio adosado al glande., lo comprobó en el debate oral a puerta cerrada la progenitora de la víctima, su hermana, un vecino del sector I.J.M.T., así como los funcionarios policiales X.C.A.H. y L.E.R.L., quienes se presentaron al lugar de los hechos y todos dieron fe en el debate oral que encontraron al acusado con la víctima en una habitación completamente desnudos.Quedó igualmente demostrado con deposición de experto especializado que la víctima no fue desflorada por su victimario aun a pesar que se encontraron juntos desde las cinco de la tarde hasta las diez de la noche del 27 de Agosto del 2.005, en razón al informe médico legal que le fuera practicado a la víctima por el médico forense Dr. H.U., quien en el desarrollo del juicio ratificó en su contenido y firma el reconocimiento médico legal que le fuera exhibido a la vez que determinó que la víctima no fue desflorada, que mantenía himen íntegro, solo laceraciones a en los labios vaginales, sin lesión extravaginal, y que al momento de la práctica del examen ella aún seguía siendo virgen, lo que motivara el cambio de calificación jurídica de delito de violación presunta previsto en el artículo 374 ordinal 4ª del Código Penal, por delito de VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4ª del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

Ahora bien, Oídas como fueron las exposiciones de los representantes de las partes, conocidas y entendidas la tesis acusatoria y defensiva, el acusado previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado a declaraciones, especialmente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en su propia causa, manifestando voluntariamente, libre de toda coacción y sin juramento que admitía los hechos y pidió que le impusieran la pena, interviniendo la defensa solicitando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la representación fiscal que ante la competencia sobrevenida ante el cambio de calificación jurídica por tentativa de violación, no objeta el uso de la alternativa por ser un derecho del acusado, pidiendo que se tome en cuenta el retardo mental de la víctima y sea ratificada la privación judicial de libertad, por ello ante el libre reconocimiento de los hechos por parte del imputado, previa deliberación de los escabinos con el juez profesional, establecido el cuerpo del delito imputado al acusado y su responsabilidad penal sobre su realización , por lo que apreciadas las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por UNANIMIDAD de los integrantes del Tribunal Mixto, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CULPABLE al ciudadano J.F.D.B. por admisión de los hechos y aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de r delito de VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4ª del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem en agravio de la ciudadana N.J.M.V. , por todo ello de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano J.F.D.B., titular de la cédula de identidad N° 1316761, de 70 años de edad, nacido en fecha 22-10-36, en Boconó Estado Trujillo, hijo de J.M.D. y M.B., grado de instrucción 6to grado de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado El Cumbe, casa N° 21 Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4ª del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem en agravio de la ciudadana N.J.M.V., por estimarse que el día, lugar y hora de los hechos a que se contrae la presente causa, el acusado realizó toda actividad que conlleva a la consumación del delito, mantuvo la intención de realizar acto sexual con la víctima quien padece de retardo mental manteniéndola desde las 05 de la tarde hasta las 10 de la noche del 27 de agosto del 2.005 , ocasionándole lesiones que aunque no fue consumado el delito de violación, mantuvo el dolo genérico y específico en su realización , no hubo desfloración del himen según lo informara el médico forense en el debate oral correspondiente.

En cuanto a la pena a imponer, el delito de violación presunta previsto y sancionado en el ordinal 4ª del artículo 374 del Código penal , establece “ el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con pena que oscila entre diez a quince años de prisión … la misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito…4ª o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental…” delito que por aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la pena es de DOCE AÑOS Y SEIS MESESDE PRISION; sin embargo por el inter críminis al ser delito cometido en grado de Tentativa conforme al artículo 80 del Código Penal, se le rebaja la mitad conforme al artículo 82 eisdem, sin la aplicación de atenuantes consagrados en el artículo 74 del Código Penal, la pena es de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION Y ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES .Ahora bien, con la aplicación del procedimiento or Admisión de los Hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado, daño social causado raptando a la agraviada que padece de retardo mental severo, que resulta evidente a la luz de todos los que presenciaron el debate oral y de quien la vea aunque sea por primera vez sin ser psiquiatra ni psicólogo, aún a pesar que no haya habido violencia contra la agraviada, es el criterio del Tribunal se le rebaja la pena aplicable hasta un tercio, siendo en consecuencia, la pena aplicable que debe cumplir el acusado de autos, la de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO ( 4) MESES DE PRISION Y ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES conforme al artículo 16 del Código Penal, que establece que son penas accesorias de la de prisión: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, la cual provisionalmente se cumple el 22 de Marzo del 2.11 debiéndose rebajar el tiempo que ha permanecido privado de su libertad habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contrae el artículo 49 ordinal 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condenando en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita conforme a os artículo 254 y 26 eiusdem que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios .

Por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que continúe privado de su libertad en el Internado Judicial de Trujillo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte providencia que en justicia corresponda. La Dispositiva del presente fallo fue dictada en presencia de las partes el 22 de Noviembre del 2.006 habiendo sido notificados conforme al artículo 179 eiusdem. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial en su debida oportunidad, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 a cargo del Juez Profesional A.J.M.M. y los Jueces Escabinos Titulares A.d.C.G. y B.A. la Torre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Apreciadas las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por UNANIMIDAD, de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 367ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano J.F.D.B., titular de la cédula de identidad N° 1316761, de 70 años de edad, nacido en fecha 22-10-36, en Boconó Estado Trujillo, hijo de J.M.D. y M.B., grado de instrucción 6to grado de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado El Cumbe, casa N° 21 Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4ª del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem en agravio de la ciudadana N.J.M.V., por estimarse que el día, lugar y hora de los hechos a que se contrae la presente causa, el acusado realizó toda actividad que conlleva a la consumación del delito, mantuvo la intención de realizar acto sexual con la víctima quien padece de retardo mental manteniéndola desde las 05 de la tarde hasta las 10 de la noche del 27 de agosto del 2.005 , ocasionándole lesiones que aunque no fue consumado el delito de violación, mantuvo el dolo genérico y específico en su realización , no hubo desfloración del himen según lo informara el médico forense en el debate oral correspondiente , con la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado, daño social causado raptando a la agraviada que padece de retardo mental severo, que resulta evidente a la luz de todos los que presenciaron el debate oral y de quien la vea aunque sea por primera vez sin ser psiquiatra ni psicólogo, aún a pesar que no haya habido violencia contra la agraviada, es el criterio del Tribunal se le rebaja la pena aplicable hasta un tercio, siendo en consecuencia, la pena aplicable que debe cumplir el acusado de autos, la de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO ( 4) MESES DE PRISION Y ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES conforme al artículo 16 del Código Penal, la cual provisionalmente se cumple el 22 de Marzo del 2.011 debiéndose rebajar el tiempo que ha permanecido privado de su libertad habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contrae el artículo 49 ordnal 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condenando en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita conforme a os artículo 254 y 26 eiusdem que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios .

Por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que continúe privado de su libertad en el Internado Judicial de Trujillo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte providencia que en justicia corresponda. La Dispositiva del presente fallo fue dictada en presencia de las partes el 22 de Noviembre del 2.006 habiendo sido notificados conforme al artículo 179 eiusdem.

La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso y público presente en fecha 27 de julio del 2.006 de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió al lapso de 10 días hábiles para la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva quedando las partes presentes notificadas, conforme al artículo 179 eiusdem.

Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en su oportunidad.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Noviembre del dos mil seis ( 2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 01

A.J.M.M.

LAS ESCABINAS TITULARES

TITULAR I

I.A.,

TITULAR II

YOLEIDA ARAUJO GRATEROL

LA SECRETARIA

MAGALY CASTRO ALTUVE

En igual fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 8,30 de la mañana.

La Secretaria

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