Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 13 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002667

ASUNTO : NP01-S-2011-002667

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.

Secretaria: Abga. YOMAIRA PALOMO E.

Alguacil: Abg. O.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscalia Novena del Ministerio Público: Abga. Y.G..

Víctima: Adolescente J.F.B, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.

Defensa Privada: Abga. R.A.V..

Acusado: J.C.L.B., venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-06-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.195.523, domiciliado en: Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, casa 01, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 06 de septiembre de 2011, la Representación Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante escrito remitió ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano J.C.L.B..

En fecha 07 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias, y Medidas de este Circuito Judicial Penal, declaro procedente la orden de aprehensión que solicitara la Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, en su condición de titular de la investigación y acción penal en contra del ciudadano J.C.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº.- V- 17.195.523, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de una Adolescente de Catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias, y Medidas de este Circuito Judicial Penal Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación de detenido.

En fecha 01 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Violencia contra La Mujer en funciones de Control, Audiencias, y Medidas de este Circuito Judicial Penal Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto Fundado decreta la medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado J.C.L.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, y tercer aparte, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Octubre de 2011, la Representante Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de acusación en contra del ciudadano J.C.L.B., por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia contra La Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto conforme a lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día Jueves 17 de Noviembre de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia contra La Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Acta acordó diferir la Audiencia Preliminar prevista a lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., para el día martes 29 de noviembre de de 2011. por incomparecencia de la victima Adolescente de 14 años de edad cuya identificación se omite, ni su Representante Legal, de quien no consta resulta de su citación.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia contra La Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración Audiencia Preliminar prevista en el artículo Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.P., emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Observa PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público deL Estado Monagas contra del ciudadano acusado: J.C.L.B., con la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público a saber; VIOLENCIA SEXUAL tipo penal previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, narrando los hechos, explanados en su acusación, en perjuicio de la ciudadana a quien se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, a tenor de los previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. De conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada promovidas en su escrito promovido en fecha 10 de noviembre de 2011, por considerar esta Juzgadora que son pruebas, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 Ejusdem, continúo y señala lo siguiente; admitida como ha sido la acusación se instruyo al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, J.C.L.B., quien manifestó: “No admito los hechos, es todo”. TERCERO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Se instruye al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio Competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. CUARTO: Se desestima la solicitud y apreciación en cuanto la acusación por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa no obstante expídanseles las copias certificada solicitadas. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado toda vez que no han variado en forma alguna las circunstancias que dieron origen a su procedencia y en consecuencia se mantiene como sitio de Reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Monagas…”.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia contra La Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 16 de Septiembre de 2012, este Tribunal de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido el presente asunto dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes, fijando la celebración del juicio oral y público para el día 25 de enero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 25 de Enero de 2012, este Tribunal de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 09 de febrero de 2012, a las 11:20 horas de la mañana, por encontrarse constituido en la Continuación de Juicio en el asunto NP01-P-2010-10879.

En fecha 09 de Febrero de 2012, este Tribunal de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 22 de febrero de 2012, a las 03:20 horas de la tarde, por encontrarse constituido en la Continuación de Juicio en el asunto NP01-P-2011-438.

En fecha 22 de Febrero de 2012, este Tribunal de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 08 de Marzo de 2012, a las 11:30 horas de la mañana, por encontrarse constituido en la Continuación de Juicio en el asunto NP01-S-2011-2028.

En fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 22 de Marzo de 2012, a las 10:50 horas de la mañana, por incomparecencia de la victima Adolescente y de su representante legal, de quienes no consta resultas de su citación.

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 10 de Abril de 2012, a las 11:30 horas de la mañana, por encontrarse constituido en la Continuación de Juicio en el asunto NP01-P-2010-7614.

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día martes 24 de Abril de 2012, a las 10:20 horas de la mañana, por incomparecencia del acusado de marras quien no fue trasladado desde su centro de reclusión hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día miércoles 09 de Mayo de 2012, a las 10:20 horas de la mañana, por encontrarse constituido en la Continuación de Juicio en el asunto NP01-P-2011-438.

En fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal de Primera Instancia con competencia en los delitos de Violencia contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día martes 15 de Mayo de 2012, a las 3:20 horas de la tarde, por encontrarse constituido en la Continuación de Juicio en el asunto NP01-P-2010-4076.

En fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio suspendiéndose su continuación para el día 18 de mayo del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 24 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 01 de junio de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 07 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 13 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 19 de junio del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 26 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 2 de julio de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 09 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 09 de julio 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, culminándose el mismo día conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho abogada Y.G.N., en su condición de Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…Un día miércoles del mes de junio del año 2011, siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando la adolescente (de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) a quien había conocido y se habían hecho novios, se encontraba en el puesto de llamadas en el sector el Nazareno de esta ciudad de Maturín, y cuando la adolescente victima llego el imputado aprovechándose de la inocencia de la joven la engaño , indicándole que la iba a llevar a su casa a conocer a su madre , la adolescente se fue hasta la calle 3 manzana 38 casa Nº 11 del sector el N.d.M., y al llegar allí el imputado la invito a pasar y le mostró el camino hasta el cuarto la victima le pregunta si su madre esta enferma y J.B. le contesta que se encontraba acostada allí , mientras la adolescente, se dirigía al cuarto el imputado aprovecho para cerrar la puerta de la casa con llave y luego se dirigió hasta la habitación y cuando la joven se percata que la madre del imputado no estaba en la habitación, le expresa que su madre no se encontraba allí el imputado de manera burlona le expresa bienvenida y astutamente le pidió que esperara un momento, y cuando la joven trata de salir del cuarto el imputado le cerro la puerta y salio instantes, después volvió a entrar al cuarto y le pidió a la adolescente que se quitara el pantalón pero como la adolescente no quería la despojo de su pantalón a la fuerza, luego la lanzo a la cama, pero la victima aun seguía resistiéndose, la amenaza manifestándose que se dejara tocar por el si no la iba a matar y procedió a abusar sexualmente a la adolescente, luego cuando la veía se reía de ella…

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Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales.

EXPERTOS

  1. - Declaración de los Funcionarios (AGENTES) C.V. Y O.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, quienes practicaron experticia consistente en: Inspección Técnica Nº.- 6040 de fecha 26-10-2011, que cursa al folio ocho (8) de las actas que conforman el presente Asunto Penal, practicada a la Calle 02, manzana 28, casa 11, Sector Brisas del N.M.M.d.E.M..

  2. - Declaración del Dr. E.G. E.,Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, practicado a la Adolescente de catorce (14) años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

    TESTIMONIALES

  3. -Declaración de la Adolescente, de catorce (14) años de edad (de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en su condición de victima y testiga.

  4. - Funcionario aprehensor: Declaración del funcionario Oficial Agregado: E.B. credencial 992, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 20.916.040, adscrito a la División de Patrullaje Motorizada, Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Maturín. Este medio probatorio es pertinente por ser funcionario aprehensores del imputado ciudadano J.C.L.B..

    PRUEBAS Documentales

    Inspección Técnica Nº.- 6040 de fecha 26-10-2011, que cursa al folio ocho (8) de las actas que conforman el presente Asunto Penal, practicada a la Calle 02, manzana 28, casa 11, Sector Brisas del N.M.M.d.E.M..

    Informe Medico Legal N° 2148, de fecha de 23/07/2011, practicado por el experto médico forense Dr. E.G. E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas.

    Pruebas ofrecidas Por la Defensa Privada del ciudadano J.C.B..

  5. - Testimonial de la ciudadana PRISMELIS B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 12.888.037, domiciliada en la Calle 03, k Manzana 38, número 11, Sector las Brisas del Nazareno, en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

  6. - Testimonial de la ciudadana I.C., titular de la Cédula de Identidad Nº.- V- 15. 815.745, domiciliada en la Calle 03, Manzana 38, Casa Nº.- 39 Sector Brisas del Nazareno en ésta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

  7. - Testimonial del ciudadano L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 19.803.554, domiciliado en la Calle 03, Manzana 38, Casa Nº.- 37, Sector Brisas del Nazareno, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

  8. - Testimonial del ciudadano BRANJORI CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 21.069.257, con domicilio en la calle 03, Manzana 38, casa Nº.- 37 Sector las Brisas del Nazareno en ésta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la Representante Fiscal y por Defensa Privada fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en los delitos de violencia contra la mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Así pues, el Ministerio Público en fecha 15 de mayo de 2012, se efectúo el juicio oral y a puertas cerradas procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió los siguientes argumentos de la acusación:

    “…ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer los hechos los cuales fueron admitidos en su oportunidad referidos a que “…Un día miércoles del mes de junio del año 2011, siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando la adolescente (de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) a quien había conocido y se habían hecho novios, se encontraba en el puesto de llamadas en el sector el Nazareno de esta ciudad de Maturín, y cuando la adolescente victima llego el imputado aprovechándose de la inocencia de la joven la engaño , indicándole que la iba a llevar a su casa a conocer a su madre , la adolescente se fue hasta la calle 3 manzana 38 casa Nº 11 del sector el N.d.M., y al llegar allí el imputado la invito a pasar y le mostró el camino hasta el cuarto la victima le pregunta si su madre esta enferma y J.B. le contesta que se encontraba acostada allí , mientras la adolescente, se dirigía al cuarto el imputado aprovecho para cerrar la puerta de la casa con llave y luego se dirigió hasta la habitación y cuando la joven se percata que la madre del imputado no estaba en la habitación, le expresa que su madre no se encontraba allí el imputado de manera burlona le expresa bienvenida y astutamente le pidió que esperara un momento, y cuando la joven trata de salir del cuarto el imputado le cerro la puerta y salio instantes, después volvió a entrar al cuarto y le pidió a la adolescente que se quitara el pantalón pero como la adolescente no quería la despojo de su pantalón a la fuerza, luego la lanzo a la cama, pero la victima aun seguía resistiéndose, la amenaza manifestándose que se dejara tocar por el si no la iba a matar y procedió a abusar sexualmente a la adolescente, luego cuando la veía se reía de ella. Es todo…”.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Privada Abogada R.A.V., expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

    … siendo la oportunidad procesal consagrada en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo los fundamentos de la acusación penal por cuanto mi representado J.C.L.B., es inocente de los hechos por los cuales lo acusan, y es la representación fiscal quien deberá desvirtuar la inocencia de mi representado, en este sentido me acojo a la comunidad de la prueba, es todo…

    .

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

    Se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este Tribunal procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: J.C.L.B., venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 24-06-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.195.523, domiciliado en: Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, casa 01, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”, Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, a los fines de declarar quien libre de juramento, apremió y coacción expuso:

    ….no deseo declarar…

    . Es todo.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede abrir el lapso de recepción de medios probatorios, le pregunta a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la Audiencia Preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes 18 de mayo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 18 de mayo de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la victima Adolescente (de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debidamente representada por su representante legal.

    De la deposición de la Adolescente (de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de victima y testiga, debidamente representada por su representante legal ciudadana BEIDYS C.B.M., portadora de la Cédula de Identidad N° 13.597.616, su condición de victima y testiga, expresó lo siguiente:

    … el primero de Julio de 2011, el cual J.C.B., abuso de mi sexualmente, me llevo para su casa para conocer a su mamá, me pasó para el cuarto de su mamá, y me tiro en la cama, yo le decía que te pasa y él me contestaba que me quedara quieta que solo quería hacerme el amor, posteriormente se desnudó y se montó sobre mi a la fuerza y comencé a pegar gritos, me amenazó con golpearme y divulgar todo lo que estaba pasando a mis amigos de la casa, fue cuando me dejé hacer todo, después como me estaba apretando mucho los brazos lo mordí en el pecho y comencé a llorar, el se paró y eyaculó en un papel que estaba sobre un escaparate, y se vistió y me dijo sigue tu camino, y el día de los padres me envió un mensaje, mi mamá y mi papá fueron hablar con el, el no salio se burlaba de mi, y me mandaba mensaje, y le dijo a mi papa, que el iba a divulgar lo que había pasado, a mi papá le dio rabia y le dijo que bajara la voz, se le fue encima a mi papá, y se burlaba de él, al día siguiente voy a acompañar a mi mama a la Cascada y me dijo que me amaba, burlándose de mi, decido poner La denuncia, me mandaba mensajes, y me decía que por favor me fuera a su casa, el día que su mamá fue a mi casa, su mamá le dijo a mi mamá que iba poner a su hijo a casarse conmigo, así el no quisiera, y mi mamá dijo que no por que yo era una adolescente, luego mi mamá le dijo, que cuando ella se levantara de la cama iba ser todo lo posible por defenderme, y el otro día le dije a mi mamá que me acompañara por que le me enviaba mensajes y en verdad me decía cosas que me hacían sentir mal, ve que dijo que yo para el no fui una mujer virgen, se paro en la esquina de los 40 y estaba hablando mal de mi, y la señora lo corrió de la casa donde estaba hablando mal de mi, lo corrió le dijo que se fuera de su casa que no fuera hablar de mi, estando en casa de mi abuela, mi mamá me dijo que si quería poner la denuncia, y le dije que si por que la gente ya estaba burlándose feo de mi, entonces le dije a mi mamá, que si iba poner la denuncia el abuso de mi, perdí los estudios, mi papa vendió la casa, decido seguir estudiando, y para demostrarle que si puedo seguir adelante, mi mamá le dijo que si yo iba seguir con esto y continuo hasta el final, ellos han ido a buscar a mi papá, y lo amenazan lo van a buscar al trabajo, y mi papá dijo que tiene miedo, de que vayan a su trabajo, y dejan llegando policías buscando a mi papá, y mi papá va a la policía y dicen que es mentira que no lo andan buscando, mi papá me dice que si quiero seguir en esto, y le dije que si por que he perdido la confianza de mis padres y parte de mis estudios, la ultima vez que supe es que donde mi abuela en el Nazareno, la amenazaron y le dijeron que si a el le llegara pasar algo, la iban agarrar con mi abuela, y decidí poner la denuncia, por que no quiero que me vayan a ver o a decir cosas, y como el hablo feo de mi me da pena salir por el centro, por que no quiero que me vean feo o me critiquen, yo no estaba preparada para eso, es todo lo que tengo que decir…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la victima, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Tenías una relación amorosa con el ciudadano J.C.L.B.?

    Contesto: “…Si…”.

    ¿Desde cuando?

    Contesto: “…teníamos 7 días…”

    ¿A dónde te llevo?

    Contesto: “…a su casa…”.

    ¿Esa casa queda en el Nazareno?

    Contesto: “…detrás de la calle donde queda el tanque del Nazareno…”

    ¿Cómo te sometió?

    Contesto: “…me lanzo a la cama y me dijo que me iba a matar sino tenía relaciones con el…”

    ¿Cuántas veces estuvieron relaciones sexuales?

    Contesto: “… una sola vez…”

    ¿Habías tenido relaciones sexuales con otra persona’

    Contesto: “…no era señorita…”

    ¿Dónde lo conociste?

    Contesto: “…en la parada de la ruta de los 40…”

    ¿Has sido amenazada?

    Contesto: “…si han ido a casa de mi abuela y en el trabajo de mi papá…”

    ¿Después que sucedieron estos hechos has cambiado tu conducta?

    Contesto: “…he sido más sincera con mis padres, decidí continuar con mis estudios, ya que luego del problema los había abandonado…”

    ¿Cómo se enteraron sus padres?

    Contesto: “…por un mensaje…”

    ¿Cómo fue la reacción de tus padres?

    Contesto: “…mis padres fueron hablar con el y el dijo que no me conocía…”

    ¿En algún momento te menciono la edad?

    Contesto: “… el me dijo que tenía 17 años y me entero que tiene 35 años…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Privada a los fines de interrogar a la victima, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿A que hora lo conociste el día 01 de julio de 2011?

    Contesto: “… lo conocí a las 7:00 de la mañana, cuando iba para el liceo…”

    ¿Qué conversaste con él?

    Contesto: “… me pregunto mi nombre, y yo el de él, me pregunto donde vivía, y yo le presente a mis amigas…”

    ¿A que hora se despidieron?

    Contesto: “… a las 7:50 de la mañana ya que tenía clases a las 8:30…”

    ¿A que hora saliste de clases?

    Contesto: “… Salí temprano años…”

    ¿Qué hiciste en el espacio de tiempo mientras no estabas en clase?

    Contesto: “… pase por casa de mi abuela tal y como lo hacia todos los días…”

    ¿Ese día J.C. se comunico contigo vía telefónica?

    Contesto: “… me envió un mensaje a las 8:30 de la noche…”

    ¿Recuerda que decía el mensaje?

    Contesto: “…hola como estas…”

    ¿Qué día se hicieron novios?

    Contesto: “… en verdad no lo recuerdo…”

    ¿El día que ocurrieron los hechos donde te encontraste con el?

    Contesto: “… yo venía del liceo y en la parada, de allí nos fuimos para su casa…”

    ¿Cuántas habitaciones tenía?

    Contesto: “… no se decir porque entre a una sola habitación donde el me llevo…”

    ¿Por qué no te saliste del cuarto?

    Contesto: “…porque tenía seguro…”

    ¿Cómo era el seguro?

    Contesto: “… tenía llave…”

    ¿Dónde estaba la llave?

    Contesto: “…no se, cuando el la cerro, me empujo a la cama…”

    ¿Qué otra persona estaba presente?

    Contesto: “…nadie…”

    ¿Cómo sabe que no había nadie?

    Contesto: “… no se escuchaba nadie…”

    ¿Qué día ocurrió eso?

    Contesto: “… Eso fue un día miércoles, la fecha no me acuerdo…”

    ¿Por qué al salir de allí no colocaste la denuncia?

    Contesto: “…por miedo, el me tenía amenazada…”

    ¿Por qué no se lo contaste a tus padres?

    Contesto: “… por miedo a como iban a reaccionar…”

    ¿Cuántas puertas pudiste observar en esa casa?

    Contesto: “… la del porche, la de la casa, y la del cuarto, lo demás tenía sabanas…”

    ¿A que hora saliste de esa casa?

    Contesto: “… al instante…”

    ¿Recuerdas la hora?

    Contesto: “…no, era como el mediodía…”

    ¿Acostumbras a intercambiar con personas las cuales no conoces?

    Contesto: “… no…”

    ¿Qué te llevo a ti a conversar con personas en la parada?

    Contesto: “… la forma como era el…”.

    ¿Y como era él?

    Contesto: “… era un muchacho echador de broma…”

    ¿Podría indicar a este Tribunal si Sabia tu amiga que ibas a la casa de J.C.L.?

    Contesto: “…No…”

    ¿Le contaste a tu amiga N.F. lo ocurrido?

    Contesto: “… no por que después de eso yo no Salía de la casa…”

    ¿Cuando se entero tu amiga Nazareth de lo sucedido?

    Contesto: “… cuando el andaba hablando en la parada…”

    ¿Quien te dijo que J.C.L., estaba hablando en la parada?

    Contesto: “… Lisbeth y su esposo…”

    ¿Puede decir donde vive esta amiga N.F.?

    Contesto: “… N.F., vive en la calle 04 El Nazareno…”

    ¿Como se llama la mamá de N.F.?

    Contesto: “… Yubitzay Flores…”

    ¿Donde esta el teléfono donde el acusado te enviaba mensajes? Contesto: “…lo rompí por la forma como me escribió el mensaje…”

    ¿Podría Usted indicarme el numero donde le pasaban los mensajes J.C.?

    Contesto: “… 0416-1895480…”

    ¿Cuantas veces se vieron?

    Contesto: “…04 veces…”

    ¿Con quien estabas tu cuando te encontrabas con J.C.? Contesto: “… sola…”.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Jueves 24 de mayo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 24 de mayo de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano E.L.G.E., Medico Forense quien suscribió el Informe Médico Legal que le practicara a la victima ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que se hace comparecer al experto.

    De la deposición del ciudadano E.L.G.E., portador de la Cédula de Identidad N° 9.287.988, en su condición de Medico Forense, Experto Profesional II, Jefe Medicatura Forense Maturín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente: “…Certifico contenido y firma de reconocimiento realizado en fecha 23 de junio de 2011, a la ciudadana ADOLESCENTE, ADOLESCENTE, de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, se realizo el informe en presencia de su mamá, el informe se realiza varios ítems, el interrogatorio manifestó que su novio la había forzado para tener relaciones, examen físico no se apreciaron lesiones externas, en el examen ginecológico aspecto y configuración normal, himen con desgarro antiguos cicatrizados a las 4, 8, según esfera del reloj. Pliegues anales conservados…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Encontró relación entre el interrogatorio y el hallazgo en su evaluación médica practicada a la victima?

    Contesto: “…Si, según lo que refiere la victima existe una desfloración antigua, guarda relación con lo dicho por la victima, ya que fue en fecha 1 de junio y el examen fue el 23 de junio de 2012…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Privada, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Podría Usted en base al examen que practico determinar la fecha exacta de la ocurrencia del hecho una vez evaluada la paciente?

    Contesto: “… no determinamos fecha exacta solo caracterizamos las lesiones y las cicatrices…”.

    ¿En base a su evaluación esa desfloración fue causada por una relación sexual?

    Contesto: “…comúnmente esas lesiones son causadas por un pene, con otro objeto que no haya sido un pene, un objeto de madera o metal hubiese causado desgarros ya que esa zona es muy sensible…”.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 01 de junio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 01 de junio de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano C.M.V.C., experto, quien suscribió Inspección Técnica Nº 6040, en fecha 26 de octubre de Dos Mil Once, practicada en la calle 03, Manzana 38, casa Nº 11, Sector Brisas del Nazareno, Municipio Maturín Estado Monagas, es por lo que se hace comparecer al experto.

    De la deposición del ciudadano C.M.V.C., portador de la Cédula de Identidad N° 14.703.361, en su condición de Experto Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, Monagas bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …Certifico contenido y firma de Inspección Técnica Nº 6040, en fecha 26 de octubre de Dos Mil Once, calle 03, Manzana 38, casa Nº 11, Sector Brisas del Nazareno, Municipio Maturín Estado Monagas, en esta actuación nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada dejando constancia que se trataba de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda de habitación unifamiliar, apreciándose parcialmente cercada con paredes de bloque frisadas, con un amplio portón elaborado en metal, de una hoja tipo corredizo, presentando como medio de acceso una puerta reja color blanco, con sistema de seguridad a llaves, al trasponer la misma se visualiza un espacio físico techado, con piso de cemento pulido, el cual funge como porche, asimismo en el área de estacionamiento interno se visualizan varios cilindros de gas, seguidamente se observa la puerta principal elaborada en metal, en una hoja tipo batiente, color blanco, con sistema de seguridad a llaves, una vez adentro esta se encuentra distribuida de la siguiente manera: en una sala- recibo, la cual se encuentra dotada con una mesa y dos sillas, elaboradas en madera, un mueble elaborado en metal y un mueble conformado en madera, seguidamente se visualiza el lateral derecho una habitación, la cual se encuentra protegida por una cortina, al pasar se observo una cama con su respectivo colchón y lencería, una nevera color blanco, y una pequeña sala de baño, en el lateral izquierdo, dos entradas ambas protegidas por cortinas, asimismo se ve la cocina, seguidamente al lateral derecho se encuentra una habitación la cual se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal, de una hoja batiente, con sistema de seguridad a llaves, al entrar se visualizo una cama matrimonial, con su respectivo colchón y lencería, una peinadora, una mesa de noche provista de un televisor, un aire acondicionado y varias ropas de uso masculino, apreciándose todo en regular estado de orden y conservación…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Al momento de practicar dicha actuación estaba acompañada de otro funcionario?

    Contesto: “… si por el funcionario Omar peña…”

    ¿Algún evidencia de interés criminalistico?

    Contesto: “…no, para el momento de la inspección…”.

    Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien solicito que se deja constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto.

    ¿El 26 de octubre de 2011, se traslado la comisión a efecto de practicar la inspección a solicitud de quien?

    Contesto: “…a solicitud del Ministerio Público…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Privada, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Recuerda fecha exacta de realización de la inspección?

    Contesto: “…el 26 de octubre de 2011…”

    ¿Qué directrices les dieron mediante oficio?

    Contesto: “…era para ver si era la dirección, y como estaba dotada, ya que la inspección anterior no se dio, debido que el inmueble se encontraba cerrado…”

    ¿A que se refiere Usted a la anterior?

    Contesto: “…es que cuando se inicio la investigación se efectuó una inspección…”

    ¿Una vez que abre las puertas cuantas habitaciones había?

    Contesto: “…2 habitaciones…”

    ¿Cuántas tenían puertas?

    Contesto: “…solo una…”

    ¿En la descripción que hace del inmueble, uno sin cortina y dos detrás de la cortina, diga la ubicación?

    Contesto: “…el lateral derecho con la puerta y el otro con cortinas, todo ello por mi ubicación al momento de realizar la inspección…”.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves, 07 de junio de 2011. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 07 de junio de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana PRISMELY DEL C.B.B., testiga promovida por la Defensa Privada y admitida en Audiencia Preliminar, es por lo que se hace comparecer a la testiga.

    De la deposición de la ciudadana PRISMELY DEL C.B.B., portadora de la Cédula de Identidad N° 12.888.037, en su condición de Testiga, promovida por la Defensa Privada, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente: “…Bueno yo vengo a dar fe, ese día yo me encontraba dictado un curso de ropa intima, de 8:30 hasta las 4:00, yo en ningún momento, vi a J.C., el estaba trabajando en la ruta 40, ese día me encontraba con F.L., I.C., y Yolimar Mota…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Privada, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Conoce usted a la señorita Jhusdeibis?

    Contesto: “…yo la he visto pasar por mi casa…”.

    ¿Dirección de la casa de la señora M.B.?

    Contesto: “…El N.I., calle 2, manzana 3, casa N° 11…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Por que usted conoce el nombre de la Adolescente?

    Contesto: “…desde que sucedió lo de Julio, yo tengo contacto con la mamá de julio…”

    ¿Quién le dijo que esa muchacha se llamaba así?

    Contesto: “… la mamá de Julio…”

    ¿Cuando conoció Usted a la adolescente, a quien reconoce con tanta facilidad? Contesto: “… en si no la conocí, nadie me la presento, la conozco de vista, me la señalaron me dijeron es esa la que esta acusado a julio…”

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano L.A.C.B., testigo promovido por la Defensa Privada y admitido en Audiencia Preliminar, es por lo que se hace comparecer al testigo.

    De la deposición del ciudadano L.A.C.B., portador de la Cédula de Identidad N° 19.803.554, en su condición de Testigo, promovido por la Defensa Privada, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …yo me encontraba en el Nazareno, en la parad de los 40, J.C.L., el estaba trabajando allí, como estábamos jugando un susú para pagarlo el día 30 de mayo, le dije que debía pagarme, el se encontraba trabajando todo el día primero de junio del 2011, para pagármelo no se más nada…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Privada, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿A que hora llego Usted a la parada el primero de junio de 2011?

    Contesto: “…antes de las 6:00 de la mañana…”

    ¿Julio C.L., se encontraba en la parada?

    Contesto: “…si el estaba en la esquina parado, y yo lo llame para preguntarle sobre el dinero del susú…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Desde cuando conoce a J.C.B.?

    Contesto: “…desde enero de 2011…”

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día miércoles, 13 de junio de 2011. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 13 de junio de 2012, verificada por la secretaria la presencia de las partes, se evidencia la incomparecencia de la Defensora Privada ciudadana R.A., quien se comunico con este Tribunal vía telefónica para notificar que se encontraba en un juicio en los Tribunales Civiles de esta Circunscripción, por lo tanto no podía asistir a la audiencia, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, procedió a suspender la audiencia para el día MIERCOLES 19 DE JUNIO DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando todos los presentes citados y convocados.

    El día 19 de junio de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano E.J.B., testigo promovido por la Fiscala Novena del Ministerio Público y admitida en Audiencia Preliminar.

    De la deposición del ciudadano E.J.B., portador de la Cédula de Identidad N° 12.150.961, en su condición de Testigo (funcionario Aprehensor), promovido por la Fiscala Novena del Ministerio Público, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …bueno lo que tengo conocimiento que recibí llamada telefónica, por una orden de captura, me traslade hasta la parada de la ruta de los 40, allí conseguí al ciudadano solicitado, nos identificamos como funcionarios de la Policía Municipal, lo impusimos de los motivos de nuestra presencia, y de los derechos que lo asistían, el colaboro en todo momento, no hizo resistencia, es todo…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Se realizo alguna Acta Policial luego de la aprehensión?

    Contesto: “…si se levanto el acta respectiva…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Privada, a los fines que interrogara al testigo, quien manifestó que no tenía preguntas que efectuarle al testigo.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana I.C.C., testiga promovida por la Defensa Privada y admitida en Audiencia Preliminar, es por lo que se hace comparecer a la testiga.

    De la deposición de la ciudadana I.C.C., portadora de la Cédula de Identidad N° 15.815.745, en su condición de Testiga, promovida por la Defensa Privada, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …bueno yo estoy aquí por lo que ocurrió, cuando la señorita esa acuso a Julio, ese día que ella dice estaba haciendo un curso de ropa intima, en ningún momento el estuvo allí, yo estuve todo el día, ese día fue el 01 de junio, es todo…

    .

    ¿En compañía de quien se encontraba Usted haciendo ese curso?

    Contesto: “… me encontraba en compañía de Prismelys Brito, Yolimar Brito y la hija de la señora Francia, estuvimos desde las 08:30 hasta las 04:30 horas de la tarde…”

    ¿En que sitio especifico de la casa hicieron el curso?

    Contestó: “… en el porche de la casa, esa casa no tiene mas entrada, pusimos la maquina de coser y allí fue que hicimos el curso, porque el garaje esta siempre cerrado…”

    ¿Diga Usted desde el sitio donde usted estaba podía ver desde allí las personas que entraban?

    Contesto: “… si…”

    ¿Ese día 01 de julio, Usted estuvo todo el día allí en esa casa?

    Contesto: “…si allí estuvimos todo el día y hicimos una pausa fue al mediodía solo para comer…”

    ¿Tiene conocimiento si la señorita, yusdelys tenia alguna relación amorosa con J.C.L.?

    Contesto:”… ella era novia de J.e. andaba con otro chico que no era julio, en ese momento…”

    ¿Diga Usted si la señorita yusdelys tenía una relación, con el señor que le dicen mato rosado?

    Contesto: “… si ella la veía muy agarrada de el, y cuando ella llego a la parada andaba vestida del liceo y le dio un besito en la boca a mato rosado…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Vive cerca de la parada?

    Contesto: “…como a cinco casas…”

    ¿Tenían o no tenia conocimiento de que existía una relación sentimental entre la adolescente y el acusado J.C.L.? Contesto: “… ella andaba con él siempre, yo me hice la idea que eran novios, cuando la vi con el otro pensé que había terminado con el, por que ella siempre estaba montada en la buseta donde trabajaba Julio…”.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes, 26 de de junio de 2011, a las 10:00 horas de la mañana. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 26 de junio de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano BRANYORI J.C.L., testigo promovido por la Defensa Privada y admitida en Audiencia Preliminar.

    De la deposición del ciudadano BRANYORI J.C.L., portador de la Cédula de Identidad N° 21.069257, en su condición de Testigo, promovido por la Defensa Privada, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …primeramente de donde lo conozco, yo soy boxeador, y el también competimos para el estado, yo trabajaba como chofer en una buseta, me lo conseguí y le propuse que trabajara conmigo, el tenía un año trabajando conmigo hasta el día que lo metieron preso…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Privada, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Conoce Usted a la colectividad o los usuarios?

    Contesto: “…no a todos pero sí a la mayoría…”

    ¿Conoce Usted a una Adolescente de nombre Yusdelys Fernández?

    Contesto: “…si…”

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes, 02 de de julio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 02 de julio de 2012, verificada por la secretaria la presencia de las partes, se evidencia la incomparecencia de la Defensora Privada ciudadana R.A., esta Juzgadora conforme dispone el artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, procedió a suspender la audiencia para el día Lunes 9 de Julio de 2012, a las 02:00 horas de la tarde. Quedando todos los presentes citados y convocados.

    El día 09 de julio de 2012, verificada por la secretaria la presencia de las partes, no habiendo ningún órgano de prueba; De seguidas se declaró terminada la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Fiscala del Ministerio Público, comenzó la exposición de sus conclusiones.

    De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de sus conclusiones.

    De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica. De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga su contra réplica. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de su contra réplica.

    De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra la Representante Legal de la victima a los fines de garantizarle el derecho a manifestar lo que considere a lo que contestó:

    ...quiero que se haga justicia, que este hombre pague por lo que le hizo a mi hija, que sea castigado para que no le haga daño a ninguna otra muchacha…

    .

    De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra al acusado a los fines de garantizarle el derecho a manifestar lo que considere a lo que contestó:

    …no deseo declarar…

    .

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas….

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    1. El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    2. La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.

    3. Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto.

    4. Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa Pública Especializada, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, se recepcionaron las siguientes:

  9. - Declaración de los Funcionarios (AGENTES) C.V. Y O.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, quienes practicaron experticia consistente en: Inspección Técnica Nº.- 6040 de fecha 26-10-2011, que cursa al folio ocho (8) de las actas que conforman el presente Asunto Penal, practicada a la Calle 02, manzana 28, casa 11, Sector Brisas del N.M.M.d.E.M..

  10. - Declaración del Dr. E.G. E., Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, practicado a la Adolescente de catorce (14) años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

    TESTIMONIALES

  11. -Declaración de la Adolescente, de catorce (14) años de edad (de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en su condición de victima y testiga: “…Bueno resulta que el día primero de junio de este año yo venía saliendo de mi escuela y un muchacho de nombre J.C. me invitó para que fuera conocer a su mamá, cuando llegamos a su casa su mamá no estaba y el me metió para su cuarto y me dijo: “ Bienvenida a tu nueva vida” y cerró la puerta, luego salió y cerró los portones de la casa, cuando entró nuevamente me empujó para la cama y comenzó a quitarme los pantalones, yo le decía que te pasa y él me contestaba que me quedara quieta que solo quería hacerme el amor, posteriormente se desnudó y se montó sobre mi a la fuerza y comencé a pegar gritos, me amenazó con golpearme y divulgar todo lo que estaba pasando a mis amigos de la casa, fue cuando me dejé hacer todo, después como me estaba apretando mucho los brazos lo mordí en el pecho y comencé a llorar, el se paró y eyaculó en un papel que estaba sobre un escaparate, y se vistió y me dijo “Sigue tu camino…”, la cual corre inserta al folio uno (1) y su vuelto.

  12. - Funcionario aprehensor: Declaración del funcionario Oficial Agregado: E.B. credencial 992, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 20.916.040, adscrito a la División de Patrullaje Motorizada, Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Maturín. Este medio probatorio es pertinente por ser funcionario aprehensores del imputado ciudadano J.C.L.B..

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Inspección Técnica Nº.- 6040 de fecha 26-10-2011, que cursa al folio ocho (8) de las actas que conforman el presente Asunto Penal, practicada a la Calle 02, manzana 28, casa 11, Sector Brisas del N.M.M.d.E.M., donde se deja constancia: “…Trátese de un sitio CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar, apreciándose parcialmente cercada con paredes de bloques frisadas, revestidas con pintura de color ubicada en la Dirección arriba mencionada, esta presenta su parte fachada orientada en sentido (SUR), con respecto a la calle se aprecia totalmente asfaltada con canal de circulación , acceso vehicular, de un canal de circulación, uno por cada sentido, tratándose de una calle de amplias dimensiones, desprovistas de su asfaltos, desprovistas de sus aceras y brocales, dicha vivienda se aprecia elaborada de bloques, de un nivel frisado,…..Seguidamente se constató que la vivienda en las inmediaciones presenta viviendas en sus alrededores, se hace notorio para el momento de practicarse la presente inspección, una temperatura ambiental cálida, óptima visibilidad Física por iluminación natural, luz solar, regular fluido de vehículos automotores y de paso peatonal…”.

    Informe Medico Legal N° 2148, de fecha de 23/07/2011, practicado por el experto médico forense Dr. E.G. E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, del cual se desprende: Del Examen Físico: Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas, Del Examen Ginecológicos: Genitales de aspectos y configuración Normal, Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 4, 8, según esferas del reloj; Del Examen Ano Rectal Esfínter Anal Hipertónico, pliegues anales conservados. OBSERVACIONES: desfloración antigua y no hay traumatismos ano rectal.

    Pruebas ofrecidas Por la Defensa Privada del ciudadano J.C.B.

    Testimonial de la ciudadana PRISMELIS B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 12.888.037, domiciliada en la Calle 03, k Manzana 38, número 11, Sector las Brisas del Nazareno, en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

    Testimonial de la ciudadana I.C., titular de la Cédula de Identidad Nº.- V- 15. 815.745, domiciliada en la Calle 03, Manzana 38, Casa Nº.- 39 Sector Brisas del Nazareno en ésta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

    Testimonial del ciudadano L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 19.803.554, domiciliado en la Calle 03, Manzana 38, Casa Nº.- 37, Sector Brisas del Nazareno, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

  13. - Testimonial del ciudadano BRANJORI CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 21.069.257, con domicilio en la calle 03, Manzana 38, casa Nº.- 37 Sector las Brisas del Nazareno en ésta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

    Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la Representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano J.C.L.B., por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, LA CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

    Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    La Representante Fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano J.C.L.B., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, a todo evento se señala:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  14. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  15. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

    …Un día miércoles del mes de junio del año 2011, siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando la adolescente (de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se encuentra con el acusado ciudadano J.C.B. a quien había conocido y se habían hecho novios, se encontraba en el puesto de llamadas en el sector el Nazareno de esta ciudad de Maturín, y cuando la adolescente victima llego el imputado aprovechándose de la inocencia de la joven la engaño , indicándole que la iba a llevar a su casa a conocer a su madre , la adolescente se fue hasta la calle 3 manzana 38 casa Nº 11 del sector el N.d.M., y al llegar allí el imputado la invito a pasar y le mostró el camino hasta el cuarto la victima le pregunta si su madre esta enferma y J.B. le contesta que se encontraba acostada allí , mientras la adolescente, se dirigía al cuarto el imputado aprovecho para cerrar la puerta de la casa con llave y luego se dirigió hasta la habitación y cuando la joven se percata que la madre del imputado no estaba en la habitación, le expresa que su madre no se encontraba allí el imputado de manera burlona le expresa bienvenida y astutamente le pidió que esperara un momento, y cuando la joven trata de salir del cuarto el imputado le cerro la puerta y salio instantes, después volvió a entrar al cuarto y le pidió a la adolescente que se quitara el pantalón pero como la adolescente no quería la despojo de su pantalón a la fuerza, luego la lanzo a la cama, pero la victima aun seguía resistiéndose, la amenaza manifestándose que se dejara tocar por el si no la iba a matar y procedió a abusar sexualmente a la adolescente, luego cuando la veía se reía de ella…

    .

    Lo anterior se corrobora con la deposición en sala de la ciudadana víctima ADOLESCENTE, de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestó que: “…el primero de Julio de 2011, el cual J.C.B., abuso de mi sexualmente, me llevo para su casa para conocer a su mamá, me pasó para el cuarto de su mamá, y me tiro en la cama, yo le decía que te pasa y él me contestaba que me quedara quieta que solo quería hacerme el amor, posteriormente se desnudó y se montó sobre mi a la fuerza y comencé a pegar gritos, me amenazó con golpearme y divulgar todo lo que estaba pasando a mis amigos de la casa, fue cuando me dejé hacer todo, después como me estaba apretando mucho los brazos lo mordí en el pecho y comencé a llorar, el se paró y eyaculó en un papel que estaba sobre un escaparate, y se vistió y me dijo sigue tu camino, y el día de los padres me envió un mensaje, mi mamá y mi papá fueron hablar con el, el no salio se burlaba de mi, y me mandaba mensaje, y le dijo a mi papa, que el iba a divulgar lo que había pasado, a mi papá le dio rabia y le dijo que bajara la voz, se le fue encima a mi papá, y se burlaba de él, al día siguiente voy a acompañar a mi mama a la Cascada y me dijo que me amaba, burlándose de mi, decido poner La denuncia, me mandaba mensajes, y me decía que por favor me fuera a su casa, el día que su mamá fue a mi casa, su mamá le dijo a mi mamá que iba poner a su hijo a casarse conmigo, así el no quisiera, y mi mamá dijo que no por que yo era una adolescente, luego mi mamá le dijo, que cuando ella se levantara de la cama iba ser todo lo posible por defenderme, y el otro día le dije a mi mamá que me acompañara por que le me enviaba mensajes y en verdad me decía cosas que me hacían sentir mal, ve que dijo que yo para el no fui una mujer virgen, se paro en la esquina de los 40 y estaba hablando mal de mi, y la señora lo corrió de la casa donde estaba hablando mal de mi, lo corrió le dijo que se fuera de su casa que no fuera hablar de mi, estando en casa de mi abuela, mi mamá me dijo que si quería poner la denuncia, y le dije que si por que la gente ya estaba burlándose feo de mi, entonces le dije a mi mamá, que si iba poner la denuncia el abuso de mi, perdí los estudios, mi papa vendió la casa, decido seguir estudiando, y para demostrarle que si puedo seguir adelante, mi mamá le dijo que si yo iba seguir con esto y continuo hasta el final, ellos han ido a buscar a mi papá, y lo amenazan lo van a buscar al trabajo, y mi papá dijo que tiene miedo, de que vayan a su trabajo, y dejan llegando policías buscando a mi papá, y mi papá va a la policía y dicen que es mentira que no lo andan buscando, mi papá me dice que si quiero seguir en esto, y le dije que si por que he perdido la confianza de mis padres y parte de mis estudios, la ultima vez que supe es que donde mi abuela en el Nazareno, la amenazaron y le dijeron que si a el le llegara pasar algo, la iban agarrar con mi abuela, y decidí poner la denuncia, por que no quiero que me vayan a ver o a decir cosas, y como el hablo feo de mi me da pena salir por el centro, por que no quiero que me vean feo o me critiquen, yo no estaba preparada para eso, es todo lo que tengo que decir…”.

    De las preguntas formuladas ratificó que el ciudadano J.C.L.B., fue el hombre que abuso sexualmente de ella, hecho ocurrido cuando el acusado de marras valiéndose de superioridad con engaños invita a la Adolescente victima a ir a su casa a conocer a su madre, una vez en su casa, le lleva hasta una habitación, de una manera agresiva le manifiesta que va hacerle el amor, despojándola de su uniforme escolar ya que venia de su liceo, vulnerando el derecho de la adolescente a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad, y por consiguiente a tener un contacto sexual no deseado.

    Considerando esta Juzgadora que se consuma una trasgresión de naturaleza sexual considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, siendo así que al obligar a la mujer vulnerable, y más aún en el presente caso en razón de su edad por tratarse de adolescente, quien tal y como lo afirma ella tenia pocos días de ser novia del sujeto activo, cuya acción conllevo a la penetración por vía vaginal, a sabiendas que la sujeta pasiva, que era una adolescente, no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, donde la victima adolescente, carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, conlleva que se debe considerar lo dispuesto en los en el caso in comento por tratarse de victima adolescentes Mujer, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, es tutelada por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción.

    Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Crítica, Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima ADOLESCENTE cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    No obstante lo anterior, se corrobora que la víctima adolescente compareció ante medicatura forense como se demuestra de la deposición del ciudadano E.G.E., Médico Forense Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura Forense Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento, manifestó que en el presente caso trata de dictamen pericial practicado a una adolescente de 14 años de edad de la cual se omite su identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 23 de junio de 2011, donde refirió que la fecha del suceso data de el primero de junio de 2011, “…“…Certifico contenido y firma de reconocimiento realizado en fecha 23 de junio de 2011, a la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente:

    …ratifico contenido y firma, se realizo el informe en presencia de su mamá, el informe se realiza varios ítems, el interrogatorio manifestó que su novio la había forzado para tener relaciones, examen físico no se apreciaron lesiones externas, en el examen ginecológico aspecto y configuración normal, himen con desgarro antiguos cicatrizados a las 4, 8, según esfera del reloj. Pliegues anales conservados…

    .

    De las preguntas formuladas señaló que:

    ¿Encontró relación entre el interrogatorio y el hallazgo en su evaluación médica practicada a la victima?

    Contesto: “…Si, según lo que refiere la victima existe una desfloración antigua, guarda relación con lo dicho por la victima, ya que fue en fecha 1 de junio y el examen fue el 23 de junio de 2012…”

    ¿En base a su evaluación esa desfloración fue causada por una relación sexual?

    Contesto: “…comúnmente esas lesiones son causadas por un pene, con otro objeto que no haya sido un pene, un objeto de madera o metal hubiese causado desgarros ya que esa zona es muy sensible…”.

    Evidentemente se pudo verificar a través del examen médico forense que hubo una penetración vaginal que produjo una desfloración antigua determinada a sì puesto que la Adolescente victima lo manifestó ante esta sala de audiencia que los hechos ocurrieron comenzando el mes de junio de 2011 y el examen se le practico en fecha 23 de junio de 2011. En consecuencia el hecho descrito adminiculado con la deposición de la ciudadana víctima y el médico forense E.G.E., Médico Forense Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura Forense Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, permite inferir que quedo claramente demostrado que el acusado desplegó acciones violentas, constriñó a la victima para así tener contacto sexual no deseado penetrando vaginal. ASI SE DECIDE.

    De la deposición del ciudadano C.M.V.C., en su condición de Experto Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, previo juramento de ley manifestó que el acta de inspección fue elaborada por el técnico, describe las características del sitio de la vivienda que fueron hacer la inspección técnica. De las preguntas formuladas señaló que:

    ¿Algún evidencia de interés criminalistico?

    Contesto: “…no, para el momento de la inspección…”.

    ¿Recuerda fecha exacta de realización de la inspección?

    Contesto: “…el 26 de octubre de 2011…”

    ¿Qué directrices les dieron mediante oficio?

    Contesto: “…era para ver si era la dirección, y como estaba dotada, ya que la inspección anterior no se dio, debido que el inmueble se encontraba cerrado…”

    ¿A que se refiere Usted a la anterior?

    Contesto: “…es que cuando se inicio la investigación se efectuó una inspección…”

    ¿Una vez que abre las puertas cuantas habitaciones había?

    Contesto: “…2 habitaciones…”

    ¿Cuántas tenían puertas?

    Contesto: “…solo una…”

    ¿En la descripción que hace del inmueble, uno sin cortina y dos detrás de la cortina, diga la ubicación?

    Contesto: “…el lateral derecho con la puerta y el otro con cortinas, todo ello por mi ubicación al momento de realizar la inspección…”.

    Esta juzgadora valora dicho testimonio de la cual se desprende que el funcionario C.V.C., fue el que realizó la inspección técnica al sitio del suceso, y en ella se describió la casa donde sucedieron los hechos, aún cuando no se recabo evidencias de interés criminalistico, adminiculado esta deposición con lo manifestado por la victima en relación a la descripción de la habitación señalada como el sitio donde ocurrió el abuso sexual del cual fue objeto, quedo demostrado fehacientemente que ese fue el lugar donde el acusado J.C.B., constriño a la adolescente victima a acceder a un contacto sexual no deseado, violentando su derecho a la libertad sexual. Siendo este el valor que esta Juzgadora le atribuye. ASI SE DECIDE.

    De la deposición de la ciudadana PRISMELY DEL C.B.B., portadora de la Cédula de Identidad N° 12.888.037, en su condición de Testiga, promovida por la Defensa Privada, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal. De las preguntas formuladas señaló que:

    ¿Conoce usted a la señorita Jhusdeibis?

    Contesto: “…yo la he visto pasar por mi casa…”.

    ¿Dirección de la casa de la señora M.B.?

    Contesto: “…El N.I., calle 2, manzana 3, casa N° 11…”.

    ¿Por que usted conoce el nombre de la Adolescente?

    Contesto: “…desde que sucedió lo de Julio, yo tengo contacto con la mamá de julio…”

    ¿Quién le dijo que esa muchacha se llamaba así?

    Contesto: “… la mamá de Julio…”

    ¿Cuando conoció Usted a la adolescente, a quien reconoce con tanta facilidad? Contesto: “… en si no la conocí, nadie me la presento, la conozco de vista, me la señalaron me dijeron es esa la que esta acusado a julio…”

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta persona no fue claro y firme ni fluido y se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

    Ya que al momento de declarar ésta testiga ante el Tribunal, ésta Juzgadora pudo apreciar que la ciudadana PRISMELY DEL C.B.B., depuso con poca claridad al hablar, solo se limito a manifestar que el día primero de junio se encontraba dictando un curso en la casa del hoy acusado. Y por cuanto la testiga PRISMELY DEL C.B.B., es amiga de la progenitora del acusado de marras, y siendo que su testimonio no tiene corroboración periférica para que ésta sentenciadora deduzca que efectivamente está diciendo la verdad, es por lo que aprecia elementos de parcialidad de ésta testiga a favor del acusado J.C.B.. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar. ASI SE DECIDE.

    De la deposición del ciudadano L.A.C.B., portador de la Cédula de Identidad N° 19.803.554, en su condición de Testigo, promovido por la Defensa Privada, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal. De las preguntas formuladas señaló que:

    ¿A que hora llego Usted a la parada el primero de junio de 2011?

    Contesto: “…antes de las 6:00 de la mañana…”

    ¿Julio C.L., se encontraba en la parada?

    Contesto: “…si el estaba en la esquina parado, y yo lo llame para preguntarle sobre el dinero del susú…”.

    ¿Desde cuando conoce a J.C.B.?

    Contesto: “…desde enero de 2011…”

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta persona no fue claro y firme ni fluido y se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

    Ya que al momento de declarar éste testigo ante el Tribunal, ésta Juzgadora pudo apreciar que el ciudadano L.A.C.B., se encontraba con síntomas y signos de nerviosidad, ya que se vio intranquilo, exaltado, poca claridad al hablar, presionado y siendo que no oporto al contradictorio ningún elemento que permita determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y aun menos permite demostrar responsabilidad alguna. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar. ASI SE DECIDE.

    De la deposición del ciudadano E.J.B., portador de la Cédula de Identidad N° 12.150.961, en su condición de Testigo (funcionario Aprehensor), promovido por la Fiscala Novena del Ministerio Público. De las preguntas formuladas señaló que:

    ¿Se realizo alguna Acta Policial luego de la aprehensión?

    Contesto: “…si se levanto el acta respectiva…”.

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

    Ya que al momento de declarar éste testigo ante el Tribunal, solo se dejo constancia del modo, lugar y tiempo en el cual se practico la aprehensión del acusado de marras, no permitiendo demostrar responsabilidad alguna. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar. ASI SE DECIDE.

    De la deposición de la ciudadana I.C.C., portadora de la Cédula de Identidad N° 15.815.745, en su condición de Testiga, promovida por la Defensa Privada. De las preguntas formuladas señaló que:

    ¿En compañía de quien se encontraba Usted haciendo ese curso?

    Contesto: “… me encontraba en compañía de Prismelys Brito, Yolimar Brito y la hija de la señora Francia, estuvimos desde las 08:30 hasta las 04:30 horas de la tarde…”

    ¿En que sitio especifico de la casa hicieron el curso?

    Contestó: “… en el porche de la casa, esa casa no tiene mas entrada, pusimos la maquina de coser y allí fue que hicimos el curso, porque el garaje esta siempre cerrado…”

    ¿Diga Usted desde el sitio donde usted estaba podía ver desde allí las personas que entraban?

    Contesto: “… si…”

    ¿Ese día 01 de julio, Usted estuvo todo el día allí en esa casa?

    Contesto: “…si allí estuvimos todo el día y hicimos una pausa fue al mediodía solo para comer…”

    ¿Tiene conocimiento si la señorita, yusdelys tenia alguna relación amorosa con J.C.L.?

    Contesto:”… ella era novia de J.e. andaba con otro chico que no era julio, en ese momento…”

    ¿Diga Usted si la señorita yusdelys tenía una relación, con el señor que le dicen mato rosado?

    Contesto: “… si ella la veía muy agarrada de el, y cuando ella llego a la parada andaba vestida del liceo y le dio un besito en la boca a mato rosado…”

    ¿Vive cerca de la parada?

    Contesto: “…como a cinco casas…”

    ¿Tenían o no tenia conocimiento de que existía una relación sentimental entre la adolescente y el acusado J.C.L.? Contesto: “… ella andaba con él siempre, yo me hice la idea que eran novios, cuando la vi con el otro pensé que había terminado con el, por que ella siempre estaba montada en la buseta donde trabajaba Julio…”.

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta persona no fue claro y firme ni fluido y se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

    Ya que al momento de declarar ésta testiga ante el Tribunal, ésta Juzgadora pudo apreciar que la ciudadana I.C.C., depuso con poca claridad al hablar, solo se limito a manifestar que el día primero de junio se encontraba recibiendo un curso en la casa del hoy acusado de marras, y siendo que su testimonio no tiene corroboración periférica para que ésta sentenciadora deduzca que efectivamente está diciendo la verdad, es por lo que aprecia elementos de parcialidad de ésta testiga a favor del acusado J.C.B.. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar. ASI SE DECIDE.

    De la deposición del ciudadano BRANYORI J.C.L., portador de la Cédula de Identidad N° 21.069257, en su condición de Testigo, promovido por la Defensa Privada, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal. De las preguntas formuladas señaló que:

    ¿Conoce Usted a la colectividad o los usuarios?

    Contesto: “…no a todos pero sí a la mayoría…”

    ¿Conoce Usted a una Adolescente de nombre Yusdelys Fernández?

    Contesto: “…si…”

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta persona no fue claro apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

    Ya que al momento de declarar éste testigo ante el Tribunal, ésta Juzgadora pudo apreciar que el ciudadano BRANYORI J.C.L., solo se limito a manifestar que conocía al acusado J.C.B., desde que practicaba boxeo, ya que eran boxeadores, que le ofreció trabajo, trabajando el acusado de marras como colector en su buseta hasta que lo detuvieron por la denuncia, y siendo que su testimonio no oporto al contradictorio elementos para determinar el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales fue victima la Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niña, Niño y Adolescente, apreciándose elementos de parcialidad de éste testigo a favor del acusado J.C.B.. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar. ASI SE DECIDE.

    Asimismo se deja constancia que se incorporó en el juicio oral y totalmente a puerta cerrada a través de su lectura:

    1).-Inspección Técnica Nro. 6040, de fecha 26 de octubre de 2011, practicada por los funcionarios Agentes C.V., O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas donde dejaron constancia de lo siguiente: “…se trasladaron a la calle 03, Manzana 38, Casa Número 11, Sector Brisas del Nazareno, Maturín, Estado Monagas, tratase de un sitio de suceso Cerrado, correspondiente a una vivienda de habitación unifamiliar, apreciándose parcialmente apreciándose parcialmente cercada con paredes de bloque frisadas, con un amplio portón elaborado en metal, de una hoja tipo corredizo, presentando como medio de acceso una puerta reja color blanco, con sistema de seguridad a llaves, al trasponer la misma se visualiza un espacio físico techado, con piso de cemento pulido, el cual funge como porche, asimismo en el área de estacionamiento interno se visualizan varios cilindros de gas, seguidamente se observa la puerta principal elaborada en metal, en una hoja tipo batiente, color blanco, con sistema de seguridad a llaves, una vez adentro esta se encuentra distribuida de la siguiente manera: en una sala- recibo, la cual se encuentra dotada con una mesa y dos sillas, elaboradas en madera, un mueble elaborado en metal y un mueble conformado en madera, seguidamente se visualiza el lateral derecho una habitación, la cual se encuentra protegida por una cortina, al pasar se observo una cama con su respectivo colchón y lencería, una nevera color blanco, y una pequeña sala de baño, en el lateral izquierdo, dos entradas ambas protegidas por cortinas, asimismo se ve la cocina, seguidamente al lateral derecho se encuentra una habitación la cual se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal, de una hoja batiente, con sistema de seguridad a llaves, al entrar se visualizo una cama matrimonial, con su respectivo colchón y lencería, una peinadora, una mesa de noche provista de un televisor, un aire acondicionado y varias ropas de uso masculino, apreciándose todo en regular estado de orden y conservación”.

    Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del funcionario C.V. y O.P., quienes suscribieron dicho informe, y la cual fueron debidamente evacuados en la fase de juicio oral y a puertas cerrada salvo el testimonio del ciudadano O.P., el cual fue prescindido tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, siendo sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este Tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    2).-INFORME MEDICO LEGAL NRO 2148, de fecha 23 de junio 2011. suscrito por el ciudadano E.G.E., Medico Forense, Experto Profesional II, Jefe Medicatura Forense Maturín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, practicado a la Adolescente EDAD 14 AÑOS, FECHA DEL SUCESO: 01/06/2011, donde se aprecia: Del Examen Físico: Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas, Del Examen Ginecológicos: Genitales de aspectos y configuración Normal, Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 4, 8, según esferas del reloj; Del Examen Ano Rectal Esfínter Anal Hipertónico, pliegues anales conservados. OBSERVACIONES: desfloración antigua y no hay traumatismos ano rectal.

    Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del Médico Forense Dra. E.G.E., quien suscribió dicho informe, y la cual fueron debidamente evacuado en la fase de juicio oral y a puerta cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este Tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado J.C.L.B., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se valió de su relación de fuerza, de que era mujer la victima, para mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprendiendo la penetración por vía vaginal, produciéndole una desfloración antigua, Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 4, 8, según esferas del reloj; Del Examen Ano Rectal Esfínter Anal Hipertónico, pliegues anales conservados. Del Examen Físico: Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas. OBSERVACIONES: desfloración antigua y no hay traumatismos ano rectal. Pues como se desprende del mismo verbatum de la víctima quien es hábil y conteste, aunado que esta Juzgadora le otorga plena credibilidad por ser la única testiga directa de los hechos los cuales ocurrieron en el ámbito de la clandestinidad, como fue en el domicilio del acusado, ubicado específicamente calle 03, Manzana 38, Casa Número 11, Sector Brisas del Nazareno, Municipio Maturín, Estado Monagas, cuando éste ciudadano valiéndose de su superioridad, con mentiras lleva a la Adolescente hasta su casa, con el pretexto de que conociera a su madre, puesto que se había hecho novio de la victima, una vez en su domicilio de una manera violenta constriñe a la adolescente victima para que accede a tener relaciones sexuales y viendo la negativa de la victima la cual le manifiesta que no estaba preparada para tener relaciones, el acusado J.C.L.B., de una manera violenta y amenazante la somete, valiéndose de su superioridad y fuerza, la despoja de su ropa y procede a penetrarla vía vaginal, posterior al acto le decía que no lo denunciara, situación que hizo efectivamente la victima lo denunció y acudió así a Medicatura forense donde concluyó el Dr. E.G.E., Medico Forense, Experto Profesional II, Jefe Medicatura Forense Maturín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, cuyo testimonio es hábil y conteste, permitiendo a esta Juzgadora otorgarle plena prueba por su credibilidad y certeza con base en su conocimientos científicos, pues del reconocimiento médico forense se concluye que la victima Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó una desfloración antigua, Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 4, 8, según esferas del reloj; Del Examen Ano Rectal Esfínter Anal Hipertónico, pliegues anales conservados. Del Examen Físico: Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas. OBSERVACIONES: desfloración antigua y no hay traumatismos ano rectal.

    Así pues, la culpabilidad del acusado J.C.L.B., en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado aprobatoriamente que el acusado J.C.L.B., En fecha 23 de junio de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Maturín Estado Monagas, reciben denuncia a una ciudadana identificada con el nombre de ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, denuncia según la cual la adolescente manifiesta a los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación que el día Un día miércoles del mes de junio del año 2011, siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando la adolescente (de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) a quien había conocido y se habían hecho novios, se encontraba en el puesto de llamadas en el sector el Nazareno de esta ciudad de Maturín, y cuando la adolescente victima llego el imputado aprovechándose de la inocencia de la joven la engaño , indicándole que la iba a llevar a su casa a conocer a su madre , la adolescente se fue hasta la calle 3 manzana 38 casa Nº 11 del sector el N.d.M., y al llegar allí el imputado la invito a pasar y le mostró el camino hasta el cuarto la victima le pregunta si su madre esta enferma y J.B. le contesta que se encontraba acostada allí , mientras la adolescente, se dirigía al cuarto el imputado aprovecho para cerrar la puerta de la casa con llave y luego se dirigió hasta la habitación y cuando la joven se percata que la madre del imputado no estaba en la habitación, le expresa que su madre no se encontraba allí el imputado de manera burlona le expresa bienvenida y astutamente le pidió que esperara un momento, y cuando la joven trata de salir del cuarto el imputado le cerro la puerta y salio instantes, después volvió a entrar al cuarto y le pidió a la adolescente que se quitara el pantalón pero como la adolescente no quería la despojo de su pantalón a la fuerza, luego la lanzo a la cama, pero la victima aun seguía resistiéndose, la amenaza manifestándose que se dejara tocar por el si no la iba a matar y procedió a abusar sexualmente a la adolescente, luego cuando la veía se reía de ella…”.

    En corolario a lo precedentemente expuesto, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado J.C.L.B., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable, responsable y por ende autor de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana víctima ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado J.C.L.B., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano J.C.L.B., fue acusado por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de diez (10) a Quince (15) años de prisión. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

    …en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

    .

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, y ante la existencia de circunstancias atenuantes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal Vigente, Numeral 4, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en la presente causa penal, por no tener el acusado J.C.B., antecedentes penales, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano J.C.L.B., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado J.C.L.B., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 23 de Junio de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado J.C.L.B., fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente; se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS

    En el presente caso fue promovido y debidamente admitido como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio del ciudadano funcionario agente O.P., adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, a lo que la Fiscala manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de este órgano de prueba y la Defensora Privada, también desistió de este órgano de prueba, por tanto mal podría ser apreciado por esta Juzgadora, en razón de que no fue incorporado al debate.

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ADOLESCENTE víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.C.L.B., venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 24-06-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.195.523, domiciliado en: Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, casa 01, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 en su encabezamiento con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de una adolescente J.F.B., de 14 años de edad, de quien se omite su identidad de lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano J.C.L.B. previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al acusado J.C.L.B., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 01 de Octubre de 2021, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado J.C.L.B., en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) Municipio Maturín Estado Monagas; Asimismo se decreta a favor de la víctima Adolescente, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a que se le prohíbe al agresor J.C.L.B., por sí mismo o terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese. Por cuanto el presente del Texto Integro de sentencia fue publicado fuera del lapso establecido en el ultimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., notifíquese a las partes. Hágase lo conducente. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) .-

LA JUEZA,

Abga. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA

Abga. YOMAIRA PALOMO E.

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