Decisión nº 1515 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005759

ASUNTO : IP11-P-2012-005759

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos: A.J. LÒPEZ MONTESINO Y R.A.R.N., por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de Julio de 2012, siendo las 03:10 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por el secretario de Sala ABG. C.H.G.V. a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión a los ciudadanos: A.J. LÒPEZ MONTESINO Y R.A.R.N., efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. C.C., en su condición de Fiscal DECIMO QUINTO del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así el ABG. J.T.M., en su condición de Defensor Publico Primero, así como los imputados A.J. LÒPEZ MONTESINO Y R.A.R.N.. Quienes en esta sala solicitan se les designe como su abogado de confianza al ABG. L.M., Impreabogado Nº 78.066, de seguida el juez procede hacer el juramento de ley, pasando al estrado el abogado L.M. quien jura defender los derechos de los ciudadanos A.J. LÒPEZ MONTESINO Y R.A.R.N.. Es todo. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera A.J. LÒPEZ MONTESINO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.889.758 de 33 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Costurera, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 09-07-1976, Domiciliado en: creolandia sector 4 de febrero calle San Francisco s/n, sin frisar del modulo policial bajando tres cuadras hacia la izquierda Punto Fijo Estado Falcón, hija de M.M. y G.L., teléfono 0269-766-69-99 Y R.A.R.N., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.525.167 de 39 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Taxista natural de V.E.C., fecha de nacimiento 10-04-1973, Domiciliado en: creolandia sector 4 de febrero calle San Francisco s/n, sin frisar del modulo policial bajando tres cuadras hacia la izquierda Punto Fijo Estado Falcón, hijo E.d.R. y V.R.. Teléfono 0269-766-69-99Acto, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. C.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes para la ciudadana A.J. LÒPEZ MONTESINO en la presentaciones cada 30 días, y para el ciudadano R.A.R.N., por cuanto se evidencia de las actas que tiene dos medidas de presentación por la presunta comisión de los delitos de hurto y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, siendo reincidente en este ultimo, es por lo que solicito, la Privación Judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos de los articulo 250.251 y 2523 del COPP. Es Todo .Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: A.J. LÒPEZ MONTESINO Y R.A.R.N., que “NO” deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. L.M., quien señala: “ esta defensa técnica solicita l.p. para los ciudadanos A.J. LÒPEZ MONTESINO Y R.A.R.N., en virtud de que el material incautado es de su propiedad y no lo denunciado y demostrado por la victima, y con respecto al segundo de los mencionados si el tribunal no esta de acuerdo con la l.p. solicito se le otorgue un arresto domiciliario a los fines ofrecer a la victima un acuerdo reparartorio de ser posible y aceptado por esta. Es Todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos A.J. LÒPEZ MONTESINO Y R.A.R.N., sean presuntos autores del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE HURTO, previstos y sancionados en el artículos 470 del Código Penal, según se desprende del acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, cuando practicaron una Orden de Allanamiento, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Ciudad de Punto fijo, a la residencia del imputado, en el cual se lograron incautar artefactos electrodomésticos, que fueron denunciados como productos del hurto, por el ciudadano A.A.O. y de los cuales el imputado de autos no acredita la tenencia licita de los mencionados aparatos de sonido. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. De manera que existiendo en el presente asunto, un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya pena no esta plenamente prescrita y que existen suficientes el elementos de convicción y que los aquí imputado son culpables del mismo, y la misma se inicia mediante una orden de allanamiento solicitado por el fiscal auxiliar del ministerio publico, adscritos a la unidad de depuración inmediata de casos del ministerio publico del estado falcón, la cual ejecutados por funcionarios adscritos al CICPC, logrando incautar en la residencia según acta policial, varios artefactos eléctricos, los cuales coinciden algunos de ellos con la denuncia realizada por el ciudadano A.A.O., que fueron producto de un hurto calificado, igualmente se encuentra las inspecciones técnicas, las fijaciones fotográficas, cadena y custodia, y las experticias de reconocimiento legal a los elementos incautados en el procedimiento, sin embargo y aun cuando el ciudadano R.A.R., a sido objeto de acuerdo de 2 medidas cautelares una en el tribunal primero de control, IP11P-2011- 651 y por ante este tribunal 3ª de control IP11P-2011- 3922, lo cual considera este tribunal que no hay cabida para una medida cautelar y así lo dispone la norma adjetiva penal, sin embargo y tomando en cuenta que el delito de la cosa proveniente del delito, estipula una pena de 3 a 5 años, y que el mismo puede ser objeto de una suspensión condicional del proceso o un acuerdo reparatorio, va a reconsiderar lo solicitado por el ministerio publico y se acuerda el arresto domiciliario y a la ciudadana A.J. LÒPEZ MONTESINO, la medida cautelar establecida en el numeral 3ª del articulo 256, consistente en la presentación por ante este tribunal cada 30 días, se decreta el procedimiento en flagrancia y que siga por la vía ordinaria, se ordena oficiar al tribunal 1ª de control a los efectos de informar que el mencionado ciudadano R.A.R.N., a quien se le sigue causa por ese tribunal IP11P-2011- 000651, y el cual goza de medidas cautelares de presentación, se le decreto arresto domiciliario por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, igualmente este tribunal se deja constancia de que cursa por ante este tribunal la causa IP11P--2011 3922 por el delito de Hurto a los fines legales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo Resuelve, PRIMERO: Se decreta en contra del imputado A.A.O., la medida Cautelar establecida en el Articulo 256 ordinal 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO y a la ciudadana A.J. LÒPEZ MONTESINO, se le la medida cautelar establecida en el numeral 3ª del articulo, consistente en presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE HURTO, previstos y sancionados en el artículos 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.O.. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento en flagrancia y que se continué por la vía ordinaria. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO.

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