Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

04 de agosto de 2014

204° y 155°

En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal declaró PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo de bienes propiedad de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A en la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles por el abogado M.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.660, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la empresa “INVERSIONES SACTALEO, C.A”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil “HISPANA DE SEGUROS, C.A”, por la cantidad de Un Millón Quinientos Nueve mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.509.461,58) más el interés legal por mora y la corrección monetaria.

En fecha 08 de julio de 2014, se libraron boletas de notificación de la referida decisión a la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A, a la empresa Inversiones Sactaleo C.A, así como al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.

En fecha 09 de julio de 2014, los abogados M.P. y Z.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.968 y 117.878, respectivamente, presentaron ante este Despacho Fianza Judicial otorgada por la Compañía Anónima de Seguros La Internacional, a los fines de la suspensión de la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2014.

En fecha 15 de julio de 2014, los abogados M.P. y Z.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.968 y 117.878, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A, se opusieron a la medida decretada en fecha 18 de junio de 2014.

Así las cosas, en fecha 15 de julio de 2014 (exclusive) quedó abierta la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA OPOSICIÓN

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 15 de julio de 2014, señaló lo siguiente:

Que “(…) por el hecho de consignar una fianza que posteriormente suspenda la medida cautelar, no significa que no se pueda ejercer el derecho a la oposición de la medida, ya que una no excluye a la otra, porque se trata de dos derechos distintos (…)”.

Asimismo indica que sostener el criterio contrario “(…) es decir consignar suficientes garantías para suspender la medida sin que se pueda ejercer oposición a ésta, significa mantenerla vigente durante todo el proceso con los costos asociados a la misma, en perjuicio del demandado (…)”.

Indica la importancia de señalar lo establecido en la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a los requisitos para el otorgamiento de una medida cautelar, así como lo relativo al fomus boni iuris y el periculum in mora.

Arguye que se “(…) considera cumplido el requisito del periculum in mora cuando exista presunción grave a la violación o desconocimiento del derecho (si el mismo llegase a existir), por dos circunstancias especificas: i) por la tardanza de la tramitación del juicio, y ii) por hechos del demandado tendentes a desmejorar o burlar la efectividad de la sentencia (…)”.

Señala que “(…) la sola tardanza del proceso en si misma, no constituye causal suficiente para considerar lleno el requisito del periculum in mora, sino que hacen falta circunstancias que pongan de manifiesto que por el transcurrir del tiempo pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo, pues aceptar lo contrario significaría que en todos los procesos y dada su duración habría que acordar que el extremo del periculum in mora se cumple (…)”.

Asimismo arguye que en el presente caso no se cumplieron los requisitos del periculum in mora, “(…) porque por una parte la actora reconoce la solvencia de HISPANA DE SEGUROS C.A., es decir su capacidad para asumir el compromiso de una eventual sentencia que lo condene al pago y solo se queja de las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades económicas y financieras, que puedan comprometer el patrimonio de la empresa. En otras palabras que se queja de posibles acontecimientos futuros e inciertos que en el caso de ocurrir, harían posible cumplir con el requisito de periculum in mora, pero que por los momentos no son reales y no existen y se refieren a suposiciones que están en la mente del demandante, por tanto no se cumple con este requisito. Caso contrario y bajo el argumento sostenido por la parte actora, todas las solicitudes de medidas tendrían cumplido el requisito del periculum in mora (…)”.

Precisó que este “(…) Juzgado considera que el periculum in mora no requiere análisis y si está cumplido el requisito del fumus boni iuris también está cumplido el periculum in mora (…)” a lo cual el demandado considera que “(…) se trata de una motivación errónea, porque pretender establecer que los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil (Art 585) para decretar una medida tienen los mismos elementos, es afirmar que no existe diferencia entre uno y otro (…)”.

Señala que la parte actora no indicó ninguna circunstancia que esté dentro de los supuestos previstos para el cumplimiento del periculum in mora.

Indica que este Juzgado “(…) confunde los elementos del fumus boni iuris y del periculum in mora considerando que son los mismos, sin observar, ni analizar todos los elementos que el Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia le exigen a la hora de configurar el análisis del periculum in mora (…)”.

Finalmente solicita se admita la oposición planteada y sea declarada con lugar.

II

DE LAS PRUEBAS

Se deja constancia que durante el lapso de la articulación probatoria abierta en la presente incidencia, ninguna de las partes consignaron escritos de promoción pruebas.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:

Primeramente se tiene que en fecha 09 de julio de 2014, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros consignó Fianza Judicial otorgada a favor de su representada por parte de la “Compañía Anónima De Seguros La Internacional” signada bajo el Nro. 0011508-10012 por la cantidad de Tres Millones Trescientos Veinte Mil Ochocientos Quince Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.320.815,47) la cual corre inserta a los folios 80 al 84 del cuaderno de medidas del expediente judicial.

Por otra parte se evidencia que a los folios 76 al 79 del cuaderno de medidas del presente expediente, corre inserto instrumento poder, otorgado en fecha 18 de junio de 2014 a los abogados J.V.A. P, D.A. P, M.P. P, J.V.A. y Zuleva Álvarez M, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 86.749, 46.968, 73.419 y 117.878, respectivamente, “(…) para que en forma conjunta, separada o alternativa, representen, defiendan los derechos e intereses de HISPANA DE SEGUROS, S.A. Y ejerzan la representación judicial en el proceso que cursa actualmente ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 14-3628(…)”.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto, este Tribunal entendió por notificada a Hispana de Seguros de la medida de embargo decretada, a partir del 09/07/2014, fecha en la cual consignó fianza judicial, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del dicha empresa de seguros, no es menos cierto que se evidencia del poder otorgado por el presidente de la sociedad mercantil aseguradora, que para el día 29 de mayo de 2014, fecha de emisión de la Planilla Única Bancaria de la Notaria en la cual se autenticó el referido poder, ya dicha sociedad tenía conocimiento de la presente causa, siendo que compareció ante este Órgano Jurisdiccional un (01) mes y diez (10) días después, de lo que este Tribunal infiere que la empresa antes referida, en favor de sus propios intereses actuó de manera habilidosa, dejando transcurrir mas de un mes para comparecer a este Juzgado a ejercer su defensa; siendo que para el 29/05/2014 estaba en conocimiento de la presente demanda, debió comparecer ante este Órgano Jurisdiccional a darse por citado en la presente demanda y así actuar conforme a los deberes y la ética profesional. Sin embargo, toda vez que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta referido a la citación presunta y el cual está enmarcado en el contenido del derecho a la defensa, el mismo deber ser interpretado restrictivamente de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada sostenida por el m.T. de la República y en consecuencia, a pesar de que se constató que para el 29 de mayo del presenta año la empresa aseguradora ya tenía conocimiento de la presente demanda, no se tomará esta como la fecha de citación de dicha empresa, si no que este Tribunal entenderá por citada a la misma a partir del día 09 de julio de 2014. Y así se declara.-

Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la oposición formulada a la medida cautelar de embargo acordada en fecha 18 de junio de 2014, y al respecto observa:

La representación judicial la parte recurrida se opone a la medida en cuestión, alegando que no se verificaron los requisitos necesarios para la procedencia de la misma y en consecuencia la decisión tomada por este Tribunal no se encuentra ajustada a las exigencias del ordenamiento jurídico.

En este sentido, se debe señalar que si bien es cierto la parte accionada fundamenta su oposición en la supuesta inexistencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, no es menos cierto que de lo explanado en su escrito de oposición sólo se evidencian alegatos y criterios jurisprudenciales tendentes a explicar y desarrollar el contenido de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sin alegar ni probar los fundamentos en los cuales se desvirtúan los requisitos demostrados por la parte accionante, para que este Juzgado acordara la medida cautelar decretada y los cuales considera quien aquí juzga que estaban dados para dicho otorgamiento.

Por otra parte, la parte recurrida manifestó que este Juzgado acordó la medida cautelar basándose sólo en el fumus bonis iuris, omitiendo analizar los requisitos relativos al periculum in mora y la ponderación de intereses en juego.

En este orden de ideas se hace necesario señalar que la determinación del fumus boni iuris, viene dado por un juicio de probabilidades y verosimilitud sustentada sobre la solicitud del accionante. En cuanto al periculum in mora, debe indicarse que el juez al examinar este requisito debe ponderar los intereses generales o colectivos, por lo que a juicio de quien suscribe tal ponderación es sólo exigible al juez y no a la parte tal como pretende hacerlo ver la opositora cuando indica que debió probar la accionante que no se perturbaría el interés general al otorgarse la medida.

Determinado lo anterior, debe señalarse que dentro de los elementos que consideró este Juzgador para estimar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida otorgada, se encuentra la certeza de la existencia de un derecho subjetivo creado por la empresa demandada a la parte actora, constituido principalmente por el contrato Nro. SI-AMB-CAR-08-01 suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 15 de Septiembre de 2008 el cual corre inserto a los folios 27 y 28 de la pieza principal, y los contratos de fianzas Nros. 14947 y 14945, correspondiente a la fianza de anticipo y la fianza de fiel cumplimento respectivamente, (folios 41 al 48 de la pieza principal) ambas otorgadas por la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A, a favor de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, en concordancia con los hechos alegados por la parte recurrente los cuales hacen presumir el incumplimiento por parte de Inversiones Sactaleo, del contrato Nro. SI-AMB-CAR-08-01, antes referido, cuestión que de resultar procedente implica en sí mismo un daño a la parte demandante, de manera que aunque no se ha determinado dicho incumplimiento, se encuentra ciertamente configurado un posible perjuicio a la parte actora, en virtud de la imposibilidad de obtener el reembolso de las perdidas económicas a causa de la no realización de las obras convenidas en el contrato suscrito entre la parte accionante y la sociedad mercantil recurrente, daño éste que una vez determinado podría resultar para el momento de la ejecución de difícil o imposible reparación, en virtud de los estados económico y financieros en los que pudieran encontrarse para dichos momento las dos empresas recurridas, de resultar favorecida por la decisión definitiva la aparte actora.

Aunado a lo anterior, se tiene que la finalidad de abrir la articulación probatoria es darle la oportunidad legal a las partes que se vieren afectadas con la medida decretada, de demostrar que la misma no corresponde con la realidad, sin embargo, se observa que en el presente caso los apoderados judiciales de la parte recurrida se limitaron a indicar cuáles eran los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada, sin realizar actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar las razones por las cuales este Tribunal declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

En razón de lo antes expuesto y analizado, se desestiman los alegatos presentado por la parte actora, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A, y RATIFICA la mediada cautelar de suspensión de efectos decretada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2014. Así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES SUFICIENTES propiedad de la sociedad mercantil “HISPANA DE SEGUROS C.A”, decretada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2014 solicitada con motivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles por el abogado M.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.660, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la empresa “INVERSIONES SACTALEO, C.A”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil “HISPANA DE SEGUROS, C.A”, por la cantidad de Un Millón Quinientos Nueve mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.509.461,58) más el interés legal por mora y la corrección monetaria.

  2. - RATIFICA la medida cautelar de embargo otorgada en fecha 18 junio de 2014, conforme la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CORDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CORDOVA MUJICA

Exp. 14-3628/.-

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