Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009946

ASUNTO : NP01-P-2010-009946

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:

En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano Á.D.G.B., por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.M.S.C., imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha 23 de abril de 2012 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de las actuaciones, donde la Docente Y.A. y la Abogada R.O. dejaron constancia que el ciudadano Á.D.G.B.: Cumplió con la condición impuesta sujeta a la supervisión de ese equipo.

En esta misma fecha (21/09/2012), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Revisada como ha sido las actas en el presente asunto penal y visto que consta las publicaciones, el informe expedido por el equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia, así como las constancias expedidas por las distintas instituciones a las cuales acudió el acusado, oído lo manifestado por la ciudadana victima presente en sala esta representación fiscal solicita a este Tribunal que verificado como ha sido y de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal proceda en este acto a decretar el sobreseimiento en la presente causa, es todo”.

Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana A.M.S.C., quien manifestó lo siguiente: “El si cumplió con su causa las veces que se acerco a mi fue por el bebe sin hacerme daño, cumplió su régimen fue un momento difícil y duro y espero que haya aprendido su lección no lo hizo con maldad, se ha portado muy bien con mi hijo y la comunicación por el bebe, es todo”.

Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Desde que se me fue notificado de la causa de la suspensión cumplí con cada una de las condiciones y deberes bajo la supervisión del equipo interdisciplinario, asistí a charlas la cual avisaban con tiempo, un grupo íbamos a las charlas, la otra fue presentarme cada 60 días no falte a ninguna cumplí con labores sociales en el rengel desmalezamiento y pintura y también colabore con la logística de material, publique los dos anuncios en periódicos de esta localidad, me presente aquí bajo la asesoria de la licenciada yaritza Astudillo, entendí el alcance de las Ley lo que debemos y lo que no debemos trabajo en los talleres municipales de la alcaldía, y ahí he divulgado el contenido de la ley, tenemos un hijo que desde pequeño fue una de la causa de que paso, tiene una enfermedad que no produce mucho hemoglobina, bajo el estrés del trabajo paso fue lo que paso, después de determinar la enfermedad es que esta mejor, ella esta en bolívar y yo aquí, gracias a dios mi hijo esta bien, estamos todos los días monitoreándolo, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el Abg. O.S., Defensor Público Primero Penal Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer (S), expresó lo siguiente: “De las declaraciones ofrecidas tanto por mi representado como las expresadas por la ciudadana victima se observa una perfecta concordancia con lo que se desprende de las actas procesales que acompañan el presente asunto toda vez que se evidencia el cumplimiento de manera cabal de las imposiciones decretadas por el honorable tribunal y de las tareas designadas por el equipo interdisciplinario y todo apunta a que una vez mas el Tribunal de violencia contra la mujer ha cumplido su fin primordial porque nos encontramos en presencia de un sujeto activo que se ha configurado en un instrumento en un vocero que en los actuales momentos se encarga de difundir las bondades de la Ley Orgánica de Violencia Contra La Mujer lo que lo convierte en un multiplicador de la no violencia contra la mujer bajo estos parámetros la defensa solicita de conformidad con el articulillo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento del presente asunto y además solicita la exclusión del sistema sipol de mi representado así mismo solicita certificadas de la audiencia y de la decisión, es todo”.

Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, del mismo modo pudo verificarse el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana A.M.S.C., manifestó en sala que el acusado no ha incurrido en nuevos hechos de violencia en su contra durante el lapso del régimen de prueba, y constan en autos, específicamente a los folios cuarenta y un (41) y cincuenta (50), las publicaciones de los mensajes alusivos a la no violencia contra la mujer en medios impresos de circulación local; lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano Á.D.G.B., Venezolano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, hijo de: Carmen Eloína Brito(V) y Á.L.G.G. (V), de profesión u oficio T.S.U. en Sistema Industrial y Analista de Recursos Humanos, natural de Ciudad B.E.B., nacido en fecha 13/03/1982, titular de la cédula de identidad Nº V-15.348.744, domiciliado en: Sector Los Pinos, Parroquia Los Godos, Casa Nº 22, Teléfono 0414-998.05.51, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.M.S.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretario,

ABG. J.C.G.

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