Decisión nº 4370-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 18 de Octubre de 2007

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-421-06

JUEZ: S.C.D.P..

SECRETARIA (S): ABOGADA L.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.P., FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: A.J.C.L..

DEFENSA PUBLICA N° 23: ABG. G.P..

DELITO (S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal.

VICTIMA (S): R.Z. GUILLEN.

En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil siete (2007), siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), hora y fecha fijado por este Tribunal de Control, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DR. C.A.G.P.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control S.C.D.P. Y LA ABOG. L.V., ACTUANDO COMO SECRETARIA y el imputado A.J.C.L., previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó y ponga a disposición ante este Tribunal al ciudadano A.J.C.L., ya que según Acta Policial 17 de octubre de 2007, funcionarios adscritos a la Policía Regional adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas, aprehendieron al ciudadano A.J.C.L., el cual se encuentra solicitado por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la causa N° 1C-421-06, Es todo…”. Se encuentran presente las Partes de la presente causa signada bajo el N° 1C-421-06, la ciudadana Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, S.C.D.P., pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.J.C.L., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.Z. GUILLEN. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana S.C.D.P. actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA L.V., actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. E.P., FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado A.J.C.L., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el Defensor Público N° 23 ABG. G.P.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, S.C.D.P., informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal Noventa del Ministerio Público, ABOG. E.P., se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano A.J.C.L., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.Z. GUILLEN, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra del Imputado A.J.C.L., es todo”.---------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE DETENCIÓN, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente A.J.C.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-10-80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 15.260.370, hijo de Z.C.L. (v) y R.C. (v), manifestó saber y leer, y con residenciado en la avenida 20, Sector Paraíso, casa N° 83A-44, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Si es cierto, yo cometí ese hecho por el que me acusa el Fiscal, yo admito los hechos, impuesto por el Representante Fiscal, es todo”.--------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido el Defensor Público N° 23, ABOG. G.P., quien expuso: “Vista la voluntad de mi defendido de acogerse al Procedimiento de Admisión de hecho, solicito se le aplique el procedimiento Especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique la menor pena, pido copia simple de la Presente acta, es todo.”--------------------------------------------------------------------

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo.-----------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: en fecha 27-04-2006 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico el delito de por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.Z. GUILLEN, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación Con: 1.- Acta Policial de fecha 14/12/06, suscrita por el Funcionario Oficial Segundo N.C., credencial 0441 y el Funcionario Oficial M.M., Credencial 4760, en la cual dejan constancia de que se trasladaban por las adyacencias de la AVE. 13ª, con calle 77, frente a la contraloría Municipal de Maracaibo, cuando observaron de manera flagrante a un ciudadano cargando con una caja de cartón y a su lado estaba estacionada una camioneta Jeep Wagoneer, color marrón, placas ANE-058, la cual tenía la puerta delantera derecha abierta, dicho ciudadano al vernos soltó la caja y levantó las manos, dicha caja cayó al suelo, al ver esta actitud los funcionarios bajaron de la unidad patrullera y se acercaron con precaución, de igual forma se le practicó al ciudadano la respectiva inspección corporal, no encontrando en su poder ningún elemento de interés criminalístico, en ese momento se apersonó al lugar un ciudadano quien se identificó como R.Z. GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad V-9.726.128, informando que la camioneta en cuestión era de su propiedad y que la caja era de un gato hidráulico, tipo Caimán, también de su propiedad, igualmente pudieron observar los actuantes como el referido vehículo presentaba el vidrio de la puerta delantera derecha partido, seguidamente colectaron al lado de la camioneta una caja de material de cartón, contentiva en su interior de un gato hidráulico de piso, color rojo, de dos toneladas, con su respectiva palanca, encontrándose como testigo del procedimiento la ciudadana R.H., Titular del Cédula de Identidad V-9.783.647 y J.P., Titular de la Cédula de Identidad V-7.890.829. En virtud de lo anterior los Funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como A.J.C.L., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.260.370, de Veinticinco (25) años de edad, casado, domiciliado en la Ave. 20, Sector Paraíso, Calle 83, Casa 83-44, Maracaibo Estado Zulia. 2.- Acta de Denuncia, de fecha 14/12/06, suscrita por el ciudadano R.Z. GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.726.128, residenciado en la Urb. Soler, Ave. 47, Primera Etapa, Casa Nº 82, Municipio San Francisco, Estado Zulia, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado, en la cual manifiesta: “Yo estaba en la Oficina de la contraloría Municipal de Maracaibo, cuando varios compañeros, me informaron que un individuo se había metido dentro de mi camioneta, logrando sustraer pertenencias de mi propiedad, rompiendo a su vez el vidrio lateral derecho de la camioneta, oportunamente dos oficiales motorizados que iban pasando, se les informó el hallazgo y lo agarraron in fraganti, yo bajé al lugar de los acontecimientos y me di cuenta que en verdad, la información era cierta, se procedió a detener al ciudadano y a recuperar lo sustraído que fue un gato caimán de mi propiedad, también pude ver que el vidrio de la camioneta se encontraba partido. 3.- Acta de Denuncia, de fecha 17/01/07, suscrita por el ciudadano R.Z. GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.726.128, residenciado en la Urb. Soler, Ave. 47, Primera Etapa, Casa Nº 82, Municipio San Francisco, Estado Zulia, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifiesta: “vengo a ampliar mi denuncia que formule por ante el comando motorizado el día 14/12/06, a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente y que en la misma manifesté que yo me encontraba en mi trabajo en la contraloría municipal de Maracaibo, en eso varios compañeros me informaron que un individuo se había metido dentro de mi carro, logrando sustraer un gato hidráulico para vehículos, dicho ciudadano al momento de entrar al vehículo partió una de las ventanas delanteras denominadas del vidrio lateral derecho, en eso iban pasando 2 motorizados de la policía regional y la capturaron. Es todo.” 4.- Acta de Denuncia, de fecha 25/01/07, suscrita por la ciudadana JANETH CHIQUINQUIRÁ PARRA MONTIEL, Titular de la Cédula de Identidad V- 7.890.829, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifiesta: “Yo me encontraba en mi oficina cuando me asomé por la ventana de la misma y pude observar que un ciudadano estaba metido dentro del vehículo del ciudadano R.Z., le manifesté a mis compañeros lo que estaba pasando y los mismos fueron al sitio, en el momento el ciudadano que estaba dentro del vehículo pudo notar nuestra presencia y se salió del vehículo y entre todos mis compañeros lo agarraron…” 5.- Acta de Denuncia, de fecha 25/01/07, suscrita por la ciudadana ROSANGEL CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 7.890.829, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifiesta: “Yo tenía aproximadamente 15 minutos de a ver llegado a mi oficina cuando me asome por la ventana ya que la misma queda al lado de mi escritorio, pude observar que un ciudadano partió el vidrio del vehículo del ciudadano R.Z. y se metió dentro, en el momento le manifesté a mis compañeros lo que estaba pasando y los mismos fueron al sitio de insofacto para aprehenderlo, yo cuando bajé ya lo habían agarrado…” 6.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 23/02/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y el Funcionario Oficial O.G., credencial 2974, practicada a Una (01) herramienta mecánica, de uso manual denominada como Gato Hidráulica. De la misma se obtuvo como conclusión que esta presentaba un valor de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado A.J.C.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-10-80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 15.260.370, hijo de Z.C.L. (v) y R.C. (v), manifestó saber y leer, y con residenciado en la avenida 20, Sector Paraíso, casa N° 83A-44, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.Z. GUILLEN; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS DOCUMENTALES: Ofrezco como pruebas documentales los siguientes recaudos, cuyos originales consignare en el momento del debate oral; a los fines de su exhibición y lectura conforme a las previsiones del Artículo 339 Ordinales 1, 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal., de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado A.J.C.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-10-80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 15.260.370, hijo de Z.C.L. (v) y R.C. (v), manifestó saber y leer, y con residenciado en la avenida 20, Sector Paraíso, casa N° 83A-44, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.----------------------------------------------------------

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LAS PENAS A IMPONER

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece la pena del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.Z. GUILLEN, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.Z. GUILLEN, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados A.J.C.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-10-80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 15.260.370, hijo de Z.C.L. (v) y R.C. (v), manifestó saber y leer, y con residenciado en la avenida 20, Sector Paraíso, casa N° 83A-44, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.Z. GUILLEN, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado A.J.C.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-10-80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 15.260.370, hijo de Z.C.L. (v) y R.C. (v), manifestó saber y leer, y con residenciado en la avenida 20, Sector Paraíso, casa N° 83A-44, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.Z. GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado A.J.C.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-10-80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 15.260.370, hijo de Z.C.L. (v) y R.C. (v), manifestó saber y leer, y con residenciado en la avenida 20, Sector Paraíso, casa N° 83A-44, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.Z. GUILLEN, CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado A.J.C.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-10-80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 15.260.370, hijo de Z.C.L. (v) y R.C. (v), manifestó saber y leer, y con residenciado en la avenida 20, Sector Paraíso, casa N° 83A-44, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.Z. GUILLEN, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad del mencionado imputado, QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se acuerda librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal de Control. SÉPTIMO: Se Ordena Librar Boleta de Encarcelación en contra del Acusado A.J.C.L.,, y remitirla junto con Oficio al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las Dos y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. E.P.

EL IMPUTADO

A.J.C.L.,

EL DEFENSOR PUBLICO N° 23

ABOG. G.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 4370-07 registra la Sentencia bajo el N° 061-07, se Oficio bajo el N° 3710-07 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se Oficio bajo el N° 3711-07 al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

LA SECRETARIA

ABOG. L.V.

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