Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 20 de Septiembre de 2004
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño |
Ponente | Danny Goméz |
Procedimiento | Justificación De Testigos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.
194° y 145°
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por el ciudadano abogado G.E.S., Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual expone que para fines legales que le interesan al ciudadano J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.946.570, de profesión u oficio Obrero, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Amazonas, domiciliado en la Urbanización El Escondido I, Avenida 1, casa N°.-19, al lado de una casa de dos plantas de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, abuelo de los adolescentes RAYBERTH JOSUÉ y R.J.J.H., solicita sean interrogados los testigos que oportunamente presentará, acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.R.G.. SEGUNDO: Si conocen de vista, trato y comunicación a los adolescentes RAYBERTH JOSUÉ y R.J.J.H., antes identificados. TERCERO: Si saben y le constan que el ciudadano J.G.R.G., tiene bajo su responsabilidad a los adolescentes ya identificados. CUARTO: Si por ese conocimiento que dicen tener del ciudadano J.G.R.G., les consta que se desempeña como Obrero, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Amazonas, y provee de todo lo necesario para la alimentación, vestido y demás necesidades de sus nietos antes identificados. QUINTO: Si saben y les consta que el ciudadano J.G.R.G., vive en unión concubinaria con la ciudadana B.E. HERRERA. SEXTO: Si saben y les consta que el ciudadano J.G.R.G., tiene hijos menores de 18 años de edad, en su carga familiar. Solicitó además que una vez evacuadas la solicitud, le fuera devuelta la original con sus resultas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Interrogados como fueron los testigos Ó.J.V.S. y H.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-8.902.312 y V.-14.258.416 respectivamente, estos fueron constantes en señalar que el ciudadano J.G.R.G., antes identificado, es abuelo de los adolescentes RAYBERTH JOSUÉ y R.J.J.H., que los mismos se encuentran bajo la guarda y cuidado del ciudadano J.G.R.G., y es éste es quien le suministra el alimento diario, las medicinas, vestido y todo lo que necesitan, hechos que les consta por conocer desde hace mucho tiempo al ciudadano antes mencionado.
Concluidas como han sido las actuaciones, devuélvanse original y resultas a la solicitante, sin necesidad de decreto alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
ABOG. D.E.G.T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIO DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. G.C.
EXP. N°.-717.-SOL-