Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004063

ASUNTO : IP11-P-2014-004063

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.C.

FISCAL 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.P.

SECRETARIO: ABG. J.G.

IMPUTADO (S): W.A.S.Y. Y E.E.M.V.

DEFENSOR PUBLICO 4°: ABG. O.C.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 21 de Agosto de 2014, siendo las 07:41 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. G.C., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. J.G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos W.A.S.Y. Y E.E.M.V., efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Punto Fijo. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. A.P. en su condición de Fiscal 41° del Ministerio Público, y finalmente de los imputados W.A.S.Y. Y E.E.M.V.. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera individual: W.A.S.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.682 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación caletero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-09-1994, Domiciliario: barrio industrial callejón 1 casa sin numero color azul al frente de la escuela R.S.L.. Seguidamente se pasa a identificar al segundo ciudadano: E.E.M.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.051.599 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación caletero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 03-08-1994, Domiciliario: barrio industrial callejón 1 casa sin numero color verde a dos cuadras de la escuela R.S.L.. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Seguidamente este tribunal procedió a solicitar la presencia de la Defensor Publico de guardia el ABG. O.C.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. A.P., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos W.A.S.Y. Y E.E.M.V., a quien en este acto les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 11 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 2, solicito sanciones accesorias en el articulo ordinal 5 Y de igual manera de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del COPP. Asimismo solicito se decrete Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, así mismo solicito copias de las actuaciones, de igual manera queda a la orden del ministerio público la embarcación retenida. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEABAN DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. O.C., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del presente asunto y del contenido de las actas policiales insertas en el presente asunto, no sé puede demostrar la responsabilidad de mis defendidos en el presente asunto, Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del estado Falcón, donde consta la aprehensión de los imputados W.A.S.Y. Y E.E.M.V., que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios actuantes dejas constancia de los hechos “Se encontraban en el embarcación "El día Miércoles 20 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde, nos constituimos en comisión del servicio, con el fin de atender denuncia formulada por la Señor Richard, el cual, informándonos que observo por las cámaras del OPIP del Puerto de Guaranao, un bote, que iba por la orilla en dirección Puerto Guaranao hacia la desembocadura de la quebrada de Guaranao, y que fijo la cámara al bote, y observo que habían dos personas empujando el bote hacia la orilla, y que habían unos objetos a bordo del bote, fue cuando procedimos inmediatamente a trasladarnos hasta el lugar de los hechos, con la finalidad de dar con el paradero de estos ciudadanos, en el momento que llegamos a la orilla de la playa, observamos a dos ciudadanos estaban descargando en forma rápida, cuando se percataron que era comisión, procediendo a realizar una persecución, logrando darle captura a los dos ciudadanos, nos identificamos como una comisión dé la Guardia Nacional Bolivariana, y procedimos a realizarles un chequeo corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a quienes se le incauto lo siguiente: veintitrés (23) compresores especificado de la siguiente manera: catorce (14) compresores de aires acondicionados con los siguientes seriales: 19011060302,906002, 4010T2A1135A, T/AC22H3C0055A, K/TA-8HIFF234, K1340, OKH32H824M14, 3DD02261PA04-2217, OK000606N02, 2P5132H2CA02, RH277NHDT, T/CA31H1C2238A, QK145GK22A, K25BKFN124838; cuatro (04) aires acondicionados de diferentes toneladas con los siguientes seriales: 08B86964H, 08BA5407H, 24QG12AB0208, 50200079 y cinco (05) compresores de nevera con los siguientes seriales: PX1401, 1113964, B1116Z241AG07, J183A4A. 02252301188B Quedando detenidos los ciudadanos imputados.(Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de verificar denuncia formulada por el ciudadano R.R.R., donde indicaba lo siguiente: "El día de hoy como a las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada de! ciudadano PIÑANGO G.W.D., Jefe de la Unidad PSIHA (Protección, Seguridad Industrial Higiene Ambiental), informándome que la moto lancha Andaluz, se encontraba sin candado, luego recibí llamada del OPIP, Manuel! Ferreira Tello, para que presenciara lo que estaba ocurriendo en el lado norte de muelle 1 del Puerto de Guaranao, la cual se presenció un bote con dos personas en la orilla de la playa quienes se encontraban descargando” denuncia que origino que los funcionarios actuantes se apersonara, con la finalidad de dar con el paradero de estos ciudadanos, en el momento que llegan a la orilla de la playa, observan a dos ciudadanos estaban descargando en forma rápida objetos, cuando se percataron que era comisión, procediendo a realizar una persecución, logrando darle captura a los dos ciudadanos. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados J.G.N.T., titular de la cédula de identidad V-4.179.054, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado W.A.S.Y. Y E.E.M.V., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo los delitos contra el ciudadano W.A.S.Y. Y E.E.M.V., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 11 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 2 ejusdem, de igual manera el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 20-08-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos Heroico Destacamento Nº 131 Segunda Compañía, dónde dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados W.A.S.Y. Y E.E.M.V., (riela en el folio 01 Vto de las actuaciones preliminares acompañado.)

2) Acta de Denuncia Común de fecha 20-08-2014, rendida ante el Heroico Destacamento Nº 131 Segunda Compañía, por el ciudadano J.Á.C.Z., donde deja constancia de la embarcación sustraída " Yo soy el oficial a bordo de la embarcación Gibraltar I, la empresa Flepaca II, nos presto un bote auxiliar aproximadamente de tres (03) metros, con el nombre El Gocho, que lo habíamos utilizado días anteriores para pintar los calados de la embarcaciones Gibraltar I, en el día hoy 20 de Agosto, lo tenía amarrado en la popa de la embarcación Gibraltar!, corno a ¡as 09:40 horas de la mañana aproximadamente me encontraba a bordo de la embarcación Gibraltar i y me informaron que el bote estaba a la deriva, cerca del muelle, yo no tenía conocimiento de nada, cuando fui a ver ya lo traía una lancha de pilotaje y lo amarraron en el muelle, en ese momento se encontraban las autoridades de la Guardia Nacional, y me preguntaron, que porque el bote tenía abordo unos compresores de nevera y de aires acondicionado, yo les respondí que no tenía conocimiento de nada y que el bote lo agarraron sin mi consentimiento” (riela en el folio 06 Vto de las actuaciones preliminares acompañado.)

3) Acta de entrevista de fecha 20-08-2014, rendida ante el Heroico Destacamento Nº 131 Segunda Compañía, por el ciudadano PIÑANGO G.W.D., donde deja constancia de los hechos denunciados “El día de hoy como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me dirigía hacer inspección en e! rnuelle 1 del Puerto de Guaranao, perteneciente a Puertos de Falcón, cuando me percate que un bote empujado por unas personas lo llevaban por la orilla en dirección Puerto Guaranao hacia la desembocadura de la quebrada de Guaranao, seguidamente llame al OPIP, Sr. M.F., a quien le notifique sobre lo que estaba ocurriendo y el mismo activo unos de los planes de seguridad, me dirigí hasta la sede de la Guardia Nacional ubicada en el Puerto Internacional Guaranao”. (riela en el folio 07 Vto de las actuaciones preliminares acompañado.)

4) Acta de entrevista de fecha 20-08-2014, rendida ante el Heroico Destacamento Nº 131 Segunda Compañía, por el ciudadano FERREIRA T.M., donde deja constancia de los hechos denunciados "E! día de hoy como a las 10:35 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba de guardia en !a Oficina Central de Cámaras del OPIP, cuando recibí una llamada del ciudadano PIÑANGO G.W.D., Jefe de la Unidad PSIHA (Protección, Segundad industrial e Higiene Ambiental), informándome que observo un bote, que iba por la orilla en dirección Puerto Guaranao hacia la desembocadura de la quebrada de Guaranao, y que le fijara la cámara un bote, y observe que habían dos personas empujando el bote hacia ¡a orilla, inmediatamente ¡e informo a! ciudadano R.R., Director "General del Puerto de Guaranao, lo que estaba sucediendo, me dirigí hasta la sede de la Guardia Nacional ubicada en el Puerto Internacional Guarana” (riela en el folio 08 Vto de las actuaciones preliminares acompañado.)

5) Acta de entrevista de fecha 20-08-2014, rendida ante el Heroico Destacamento Nº 131 Segunda Compañía, por el ciudadano R.R.R., donde deja constancia de los hechos denunciados "El día de hoy como a las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada de! ciudadano PIÑANGO G.W.D., Jefe de la Unidad PSIHA (Protección, Seguridad Industrial Higiene Ambiental), informándome que la moto lancha Andaluz, se encontraba sin candado, luego recibí llamada del OPIP, Manuel! Ferreira Tello, para que presenciara lo que estaba ocurriendo en el lado norte de muelle 1 del Puerto de Guaranao, la cual se presenció un bote con dos personas en la orilla de la playa quienes se encontraban descargando” (riela en el folio 09 Vto de las actuaciones preliminares acompañado.)

6) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 20-08-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos Heroico Destacamento Nº 131 Segunda Compañía, donde deja constancia de la evidencia incautada “(23) compresores especificado de la siguiente manera: catorce (14) compresores de aires acondicionados con los siguientes seriales: 19011060302,906002, 4010T2A1135A, T/AC22H3C0055A, K/TA-8HIFF234, K1340, OKH32H824M14, 3DD02261PA04-2217, OK000606N02, 2P5132H2CA02, RH277NHDT, T/CA31H1C2238A, QK145GK22A, K25BKFN124838; cuatro (04) aires acondicionados de diferentes toneladas con los siguientes seriales: 08B86964H, 08BA5407H, 24QG12AB0208, 50200079 y cinco (05) compresores de nevera con los siguientes seriales: PX1401, 1113964, B1116Z241AG07, J183A4A. 02252301188B.” (riela al folio 14 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas). La cual a consideración de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del COPP.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados W.A.S.Y. Y E.E.M.V., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 11 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 2 ejusdem, de igual manera el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación lo que determina hasta los momentos una relación de hechos del acta policial, denuncia y las diferentes entrevistas que consta en el expediente lo que hacen presumir que los imputados W.A.S.Y. Y E.E.M.V., son autores o participes de los delitos precalificados por el Ministerio Publico.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público a los imputados W.A.S.Y. Y E.E.M.V., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 11 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 2 ejusdem, de igual manera el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, delito que atenta contra la colectividad en generar, por cuanto personas o grupos delictivos se dedican al contrabando de productos y tratan de evadir los controles de aduana, ocasionando de esta manera un desabastecimiento de productos, en este caso repuestos para equipos eléctricos que genera una zozobra en la colectividad y son vendidos por sobreprecios, esta practica se toma en ocasiones como carrera ilícita, lo que conlleva en a los organismos de la administración de justicia a luchar contra la impunidad y garantizar las resultas del proceso, tal y como lo son, las aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    Omissis...

  3. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos W.A.S.Y. Y E.E.M.V., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    En tal sentido a consideración de este juzgador se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente de los ciudadanos W.A.S.Y. Y E.E.M.V., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 11 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 2 ejusdem, de igual manera el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, este juzgador ya a.l.a.2. 237 y 238 del código orgánico procesal penal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público en cuanto a la medida de Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados W.A.S.Y. Y E.E.M.V., a quien en este acto les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 11 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 2, solicito sanciones accesorias en el articulo ordinal 5 Y de igual manera de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del COPP. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa un medida menos gravosa de las prevista el 242 del COPP. TERCERO: Se decreta CON LUGAR las sanciones accesorias en el artículo 25 ordinal 1. En cuanto al decomiso de los bienes de 23 compresores, 14 compresores de aire y 5 compresores de nevera y 4 compresores de diferentes toneladas por cuanto los mismos no son los propietarios, en relación a la embarcación se incauta momentáneamente al ministerio publico hasta tanto la misma sea denunciada hurtada tal como consta en denuncia por el ciudadano J.A.C.Z.. CUARTO: se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en los lapsos procesal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. G.J.C.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. ACISCLO RESYES

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