Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-001828

ASUNTO: IP01-P-2004-000114

Enunciación de las Partes:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ.

SECRETARIO DE SALA: ABG. P.T.B..

FISCAL4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.P..

ABG. DEFENSA PÚBLICA 4º PENAL: ABG. I.M.D.L..

ACUSADOS: A.R.R. Y A.A.J..

VÍCTIMA: O.R.D.D..

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos: A.R.R. y A.A.J., Venezolano, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N°: 9.931.788 y 11.799.226, domiciliados en: La calle Buchivacoa, casa N° 64, y Calle Nueva Barrio La Florida de esta ciudad de Coro del Estado Falcón respectivamente, quienes se encuentran actualmente privados de libertad en el internado judicial de esta ciudad, a quienes en la audiencia oral iniciada el 16 de Abril de 2007 y culminada el 14 de mayo de 2007, este Juzgado Mixto los ABSOLVIO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 en su ordinal 4° del Código penal vigente para la época, en perjuicio del Pre-Escolar “Colegio de Profesores”, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES

Se recibió por ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en esta ciudad de S.A.d.C., en fecha 17/07/2004, recibe por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad contra de los ciudadanos: A.R.R. y A.A.J., antes identificados, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 en su ordinal 4° del Código penal vigente para la época, en perjuicio del Pre-Escolar “Colegio de Profesores”.

El Tribunal Cuarto de Control en fecha 17 de julio de 2004 decretó la privación judicial preventiva a la libertad en contra de los acusado de autos cantes identificados, a quien ordenó su reclusión en el internado judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Pena.

El Representante de la vindicta pública en fecha 23/08/2004, presenta formal Acusación Penal contra de los ciudadanos: A.R.R. y A.A.J., como presuntos autores del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en su ordinal 4° del Código penal vigente para la época, en perjuicio del Pre-Escolar “Colegio de Profesores”.

El Tribunal Cuarto de Control, en fecha 11 de octubre de 2004, celebró Audiencia Preliminar, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal interpuesta en contra de los acusados de autos, admitiendo totalmente la acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, admitió también el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa y se ordenó la Apertura a juicio Orla y Público en contra de los acusados supra mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la oficina de Alguacilazgo para su distribución a los tribunales de Juicio correspondientes.

En fecha 29 de Octubre de 2004, se recibe el presente Asunto signado con el N° IP01-P-2004-000114, se le da entrada bajo el mismo número antes citado y se fija acto de Sorteo Ordinario, para seleccionar a las personas que ejercen su función de Escabinos para el día 09-11-04 a las 08:50 horas de la mañana.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, se constituye el tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL en la causa seguida a los acusados de autos antes identificados, ordenándose las notificaciones y citaciones conducentes para la celebración del acto de juicio oral y público.

En fecha 16 de Abril de 2007, fecha fijada para la celebración del presente Juicio Oral y Público, y en ese día compareciendo todas las partes involucradas, efectivamente se le da inicio al presente juicio.

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, por la Jueza Presidente Abg. YANYS MATHEUS, y el Secretario de Sala P.T.B., en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos: A.R.R. y A.A.J., antes identificados, a quienes en la audiencia oral iniciada el 16 de Abril de 2007 y culminada el 14 de Mayo de 2007, este Juzgado Unipersonal los ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 en su ordinal 4° del Código penal vigente para la época, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 16 de Abril de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2003-000106 seguido en contra a los ciudadanos: A.R.R. y A.A.J., antes identificados, por el Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 en su ordinal 4° del Código penal vigente para la época. En fechas 16, 23, 30 de Abril y 10 de Mayo del año en curso se dio continuación del Juicio Oral y Público, culminando este para la fecha 14 de Mayo de 2007.

En fecha 16 de Abril de 2007, la Jueza Presidente luego de declarar abierto el debate, luego de exhortar a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. F.P., quien expuso los hechos plasmados en su escrito acusatorio, manifestando: “En fecha 16 de julio del año 2004, siendo las 3:20 horas de la mañana, los funcionarios policiales Cabo 2do A.V. y Cabo 2do J.P.C., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Brigada Vehicular, Zona N° 01, del Estado Falcón, cuando se encontraban de servicio recibieron información por red de comunicaciones de esas Fuerzas, en la cual les informaron haber recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano que no se identificó, quién manifestó que en la avenida Independencia, específicamente, en el Preescolar, COLEGIO DE PROFESORES, se encontraban dos sujetos sustrayendo una computadora y que los mismos andaban a bordo de un vehículo Maverick, color vino tinto, Placas N° 318.971, procediendo a trasladarse al sitio en referencia, donde al llegar lograron visualizar un vehículo con las características señaladas, procediendo a darles la voz de alto, pero éstos al notar la presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga, siendo capturados en la calle Norte, donde un grupo de personas se les habían abalanzado, los referidos ciudadanos fueron introducidos a la Unidad Policial, procediendo a efectuar una inspección al vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en la parte de la maletera, lograron encontrar los siguientes objetos: Un CPU, Marca OBEX, serial POOBA5200258, un Monitor M.P., serial PV1456A, Un escáner marca papel port 6100, serial 102B001812D2, Un teclado marca QBEX, serial 001013063, Una corneta marca QBEX, Una corneta sin marca, Un regulador de voltaje para computadora, serial 10015832, Una impresora marca Hewlett Packard, modelo Desk Jet 840C, Un Mouse marca XTECH, serial 063090061448, procediendo a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladando el procedimiento a la sede del DIPE Coro, donde quedaron identificados como A.R.R. y A.A.J.; por otra parte la denuncia formulada por la ciudadana, O.R.D.D., por ante la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, signada con el N° 000428-A, quién manifestó ser Directora del Preescolar Colegio de Profesores, ubicado en la Avenida Independencia y que como a las 6:00 horas de la mañana le avisaron que habían robado en el preescolar, dirigiéndose hasta la sede el referido colegio, percatándose una vez allí, que estaban violentados los candados y que de la Dirección, específicamente de su oficina, faltaba un CPU, un monitor de computadora, un teclado, un ratón de computación, un escáner, dos ventiladores, una máquina de escribir eléctrica, una impresora y un regulador de corriente, que en uno de de los salones faltaba un espejo grande con marco de hierro forjado, que le había sido informado por los vecinos que vieron a dos muchachos morenos como a las nueve de la noche en un Maverick color vino tinto, con un coco de taxi y que el mismo estaba por la parte donde habían entrado”.

Señaló igualmente, las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicitó en base a los elementos mencionados, se condene al acusado y se imponga la pena que el legislador establece, emitiendo una sentencia condenatoria. Es todo.

Luego se le otorga la palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. M.A.M., actuando en representación de quien indica que el artículo calificado por el Ministerio Público, que en la acusación pretende el representante que se está en presencia del artículo 455 y establece el ordinal 4° de la misma normativa penal, este ordinal habla de hurto con fractura y en el transcurso del debate con las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público señaladas en el escrito acusatorio, se evidencia que en realidad existe un carro maverick, y se demostrará que el mismo nunca estuvo en poder de sus defendidos, ni se relacionan en ningún momento, que en cuanto a las circunstancias de lugar fueron aprehendidos en lugares diferentes y en considerable distancia del sitio del sucedo, y ésto será demostrado con los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público por cuanto la Defensora se acogió al principio de la comunidad de la prueba. Indicó la Defensora que en cuanto al ciudadano A.J., se libró Orden de Aprehensión, y dicha orden de no debió haber ocurrido, es decir, no estaba fugado y actualmente goza de beneficio de confinamiento por estar sometido a este proceso, por lo que solicita sea aplicada la proporcionalidad, tomando en cuenta la proporcionalidad del delito han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial en fecha 17 de julio de 2004, es decir, que han transcurridos mas de 2 años, por lo que invocando el debido proceso se considera gratificante la apertura a este juicio; por lo que demostrará la plena inocencia de los mismos en las circunstancias acusadas por el Ministerio Público, y solicita la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato la ciudadana Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto constitucional previsto en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose al precepto. – En este acto el Fiscal se opuso a la solicitud planteada por la Defensa, por cuanto no es momento para ser revisada la medida impuesta por que lo que queda al Tribunal es pronunciarse con una sentencia condenatoria y absolutoria. Se le cedió la palabra a la Defensora Pública quien sostenía su solicitud planteada, porque en ningún momento hubo actuación para la realización de juicio oral y público, que sus defendidos tenían 2 años privados de libertad desde la primera oportunidad, y el ciudadano mientras estuvo en régimen de presentación nunca evadió el proceso, y el ciudadano Angelo no cumplió porque al transcurrir los años no concurrió mas. En relación a la solicitud de la defensa y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, este tribunal Tercero de Juicio, indica que se le ha dado celeridad al iniciar el juicio oral y público, y se necesita verificar las conductas de los acusados en el transcurso del proceso, y se emitirá pronunciamiento en la próxima audiencia, canalizando cada uno de los actos procesales que constan en autos. – En este estado, se constata que los Funcionarios L.S. y Agente A.T., adscritos al CICPC y Pineda Cuica y A.V., adscritos a las FFAAPP, los primeros fueron notificados por lo que se requiere acta policial en la cual se especifique las resultas de boletas libradas a dichos funcionarios y el motivo de su incomparecencia, así mismo se acuerda librar boleta de citación a la víctima. En consecuencia se acuerda suspender el debate y fijar su continuación para el día LUNES 23 DE ABRIL DE 2007, LAS 2:30 PM. Quedan notificados los presentes en Sala.

Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos A.R.R. y A.A.J., quienes contestaron por separado señalando a viva voz, sin coacción de ningún tipo: “No deseo Declarar” y se abstuvieron al precepto constitucional. Es todo. Verificado que no había testigos que evacuar se suspendió el juicio oral.

En fecha 23 de Abril de 2007, se dio continuación al debate oral y público, donde la ciudadana Juez, una vez verificada la presencia de las partes y las advertencias de lugar y realizado el resumen de la audiencia anterior, señaló que en virtud de que los testigos y expertos a quienes se les libraron las respectivas Boletas de Citación no comparecieron al debate, se alteró el orden de las Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP y en ese orden se procede a dar lectura a la Pruebas Documentales que fueron admitidas por el tribunal de Control y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del citado Código se prescinda de la lectura de las mismas y pide que tales pruebas sean valoradas en la definitiva en la sentencia condenatoria. La Defensa manifiesta que no tiene objeción a la solicitud del fiscal y siendo que no comparecieron los testigos el tribunal decreta el correspondiente mandato de conducción de conformidad con lo establecido en el artículo 184 y 357 del COPP y se difiere el acto para el día 30 DE ABRIL DE 2007 a la 1:30 de la tarde.

En la fecha y hora señalada por el Tribunal para continuar con el juicio, una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Presidente pasa a realizar un breve resumen de lo acontecido en audiencias anteriores. Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchando los testimonios de los ciudadanos: J.C. y A.V. en calidad de testigos. En este estado el ciudadano representante fiscal manifiesta en esta audiencia que en vista de que hasta este momento no se había tenido conocimiento de el ciudadano A.J. se había resistido al arresto, razón por la cual solicita se amplié la acusación en contra del ciudadano A.J. por el delito de resistencia a la autoridad aunado al delito ya imputado. En este estado la representación de la defensa toma la palabra oponiéndose a la ampliación de la acusación ya que no existen elementos nuevos en la causa, para poder tomar en cuanta la solicitud fiscal. Es todo. En este estado la ciudadana jueza expone que en vista de la solicitud realizada por la representación fiscal, este Tribunal dará respuesta a la precitada solicitud, en la próxima audiencia, previo análisis a las actas a los fines de estudiar la posible ampliación de la acusación fiscal, Escuchados los anteriores testimonios, se pasa a solicitar información al cuerpo de alguacilazgo, sobre la comparecencia o no de algún testigo o experto convocado; obteniéndose como respuesta que no han asistido el experto citado L.S., en este estado la ciudadana jueza expone que con respecto al ciudadano Lorenzo, Salón en su condición de Experto, al cual le fue librado mandato de conducción, este Tribunal ordena ratificar nuevamente dicho mandato, enviando oficio al fiscal del ministerio publico a los fines de que practique dicho mandato, en tal virtud, el ciudadano Juez Profesional, acordó, suspender el presente Juicio el cual continuará el día Jueves 10 de Mayo del 2007 a las 09:00 de la mañana Líbrense el referido mandato de conducción, remitiendo el respectivo oficio al Superior Jerárquico del experto a convocar, remitiendo oficio al fiscal cuarto del Ministerio Publico a los fines de que realice dicha notificación. Ofíciese lo conducente, a los fines de la realización del traslado de los acusados, desde el Internado Judicial, hasta este Circuito Judicial Penal en la oportunidad señalada. Quedan todos los presentes notificados de la fecha y hora fijada. En este estado, se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta.

En fecha 10 de Mayo de 2007, día fijado para dar continuación con el juicio, una vez verificada la presencia de las partes que debían estar presente. Verificada la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. F.P., la Abg. M.A.M. representante de la Defensoría Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial y los ciudadanos Á.R.R. y A.A.J. acusados en el presente asunto no contándose con la presencia de la victima, por cuanto la misma asistió a las 9:00 de la mañana y se retiro, por cuanto la misma manifestó que venia a una Audiencia con el Tribunal Cuarto de Control, informándole a través del Alguacilazgo que el tribunal cuarto de control no esta dando despacho. Se deja constancia que no se encuentra presentes los testigos y los expertos convocados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien informó al tribunal que solo hubo una mala información con relación a la victima, por cuanto la victima asistió a las instalaciones y se retiro y la Representación Fiscal cumplió con la asistencia de la misma, por lo que solicito sea fijada una nueva fecha para la realización de la continuación del Juicio Oral y Publico y esta Representación Fiscal solicita sea para el martes 15 de Mayo de 2007, por cuanto tiene el derecho de ser oída en este juicio. La Defensa toma la palabra y manifiesta al tribunal que no se opone en relación a que sea traída nuevamente a la victima, asimismo solicita que no sea tan lejana la fecha en virtud de que sus defendidos se encuentran privados de libertad y ellos temen por sus vidas, solicito que se fije lo mas pronto posible de acuerdo a la disposición de la agenda llevada por el tribunal. En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo conocimiento este tribunal por el Alguacil y el Fiscal del Ministerio Publico de esta situación lo mas idóneo es conforme a la disposición citada hacer una suspensión pero dentro del lapso de los diez días para subsanar el error administrativo ocurrido en este circuito y por lo que se acuerda diferir para el día 14 de Mayo de 2007 a las 11:30 de la mañana. Quedan los presentes notificados en sala. Librese boleta de traslado. Citación de la Victima, y por cuanto se observa que no ha sido verdaderamente citado el experto L.A.S. se remite boleta con oficio dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Ofíciese a la Comandancia de la Policía a los fines envié por Acta Policial la resultas de la notificación del Experto L.A.S.. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta.

En la fecha y hora señalada, se dio continuación al juicio oral y público, y la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortándolas a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para dar Continuación al Debate Oral y Público en el presente Procesos. Acto seguido el tribunal solicita al Fiscal del Ministerio Publico se sirva informar sobre las resultas del experto L.A.S. quien manifestó al tribunal que el mismo no pudo ser localizado por cuanto se encuentra jubilado y residenciado en la ciudad de Caracas. Seguidamente observado como ha sido la Acusación tanto de la resolución de la Audiencia preliminar falta un testigo por evacuar Agente A.T.A. al Cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalisticas, testimonio por evacuar que fue debidamente admitido en este estado el tribunal acuerda solicitar mediante ala oficina de alguacilazgo se solicite las resultas sobre el mandato de condición mediante acta policial suscrita por el órgano encargado de realizar dicho mandato sobre la incomparecencia del mismo, en este mismo acto a través del alguacil de sala se verificara y se solicitaran las respectivas resultas. Asimismo en este mismo acto el tribunal entra a resolver la incidencia presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia de fecha 10 de Mayo de 2007, en la cual planteó realizar una ampliación de la acusación de conformidad 351 del código orgánico procesal penal, oponiéndose en ese mismo acto la defensa publica quinta a tal solicitud. Ahora bien el tribunal conforma a la citada disposición observa que solo procede la ampliación de la acusación en los casos en la inclusión de un hecho nuevo o circunstancia que no haya sido mencionada y que modifica la calificación jurídica. Se consideran nuevos hechos aquellos que no hubiesen sido mencionados anteriormente o desestimados por el juez de control en la audiencia preliminar y que modifiquen de tal forma los hechos del proceso, solo eso justifica una ampliación de la acusación en el caso de marras o en el caso ventilado, observo el fiscal como un nuevo hecho la posible desobediencia o persecución que tubo uno de los agentes al momento de la detención de uno de los acusados hecho este perfectamente conocido en la fase de investigación por cuanto quedó asentado en un acta policial testimonio de uno de los funcionarios que tuvo en esta sala de audiencia ratificando sus dichos, así bien no existiendo ningún hecho nuevo desconocido por el fiscal en la fase de investigación debiendo advertir esa calificación en todo caso en el escrito acusatorio le es prohibido al juez en esta fase de juicio suplantar la acción del titular penal en la fase de investigación que es única y exclusiva del Titular de ala acción penal, por lo tanto el tribunal declara sin lugar la incidencia presentada por la vindicta publica, evitando así lesionar los derechos consagrados en la Constitución de la República relativos al Derecho a la Defensa.

En cuanto a la incidencia presentado por la defensa Publica Maria A Machado que solicito libertad para sus acusados conforme a lo establecido al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declara improcedente por cuanto se le dio inicio a este Juicio Oral y Publico en este tribunal y observadas las actuaciones existe evidentemente una orden de aprehensión librada en su contra cesando así en tal caso las causas que pudieran dar lugar a una posible medida de libertad a favor de los acusados por cuanto en el presente caso no proceden los supuestos previstos en el articulo 244 del código orgánico procesal penal que el objetivo del mismo es que debe ser juzgados en un tiempo prudencial conforme al principio de la proporcionalidad, ya que como se evidencia se esta por concluir este juicio oral y público que es la finalidad de la detención que no es mas que el aseguramiento de la presencia de los procesados al proceso que se le sigue y por otro lado que no quede ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento del acusado, declarando así imperiosamente sin lugar la solicitud En este mismo acto en relación al testigo Agente A.T. debidamente citado por este tribunal y habiéndose librado mandato de conducción agotando las vías Jurisdiccionales, se procedió a través del alguacil de sala se le dio solicitud para agilizar las resultas del mandato de conducción del testigo, Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico recibió en la sala de Audiencia N° 02 llamada telefónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes le informaron que el Ciudadano A.T. esta cambiado a la ciudad de caracas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico manifestó al tribunal que la victima solicita sea escuchada. El tribunal de conformidad con el 357 del Código Orgánico procesal penal, el cual prevé si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la Fuerza Pública , el juicio continuar prescindiéndose de esa prueba. Ahora bien, vista las resultas de la no localización de los citados testigos, debe prescindirse de las testimoniales del Experto L.A.S. y del Testigo Agente A.T. por cuanto ha habido la incomparecencia de los mismos. Acto seguido conforme a lo establecido al 360 del código orgánico procesal penal, se pasa a las conclusiones en el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien de manera oral pasa hacer las respectivas conclusiones, asimismo que los acusados ya antes identificados sean declarados culpables en el presente asunto. Acto seguido pasa la defensa pública quien de manera oral hace las respectivas conclusiones de manera oral y solicita y ratifica al tribunal decrete la Absolutoria de sus defendidos. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico hace uso del derecho a la contrarréplica quien manifestó de manera oral que no hubo contradicción con relación al color de la puerta. Seguidamente la defensa de igual manera hace uso de la contrarréplica. Acto seguido de conformidad del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la victima O.C.R.D., Quien manifestó: “ que en ese momento que se da la situación yo cumplía como directora de esa institución, tuve que hacer la denuncia ante el Dipe indicarle al señor como fue que paso a mi casa me llaman a las 6 de la mañana un representante llama a una docente y la docente me llama y me dice que robaron al preescolar y me percato que el portón la cerradura violentados y en un salón estaban los candados violentados, luego de eso se hizo un inventario de todo y nos trasladamos a la policía para la respectiva denuncia. Es todo no vi mas nada. Seguidamente de conformidad con lo establecido al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dándole la palabra al ciudadano A.A.J. quien manifestó que el 16 de Julio de 2004 yo estaba trabando con un puesto de perros calientes y en ese momento había un recorrido de la policía y nos dieron una paliza y nos dijeron que nos habíamos robado algo y nos llevaron a la policía y luego me dejaron preso luego de un año Salí y después me dejaron preso otra vez, y quiero que sepan que tengo mas de dos años preso. Seguidamente Á.R. el 16 de Julio de 2004 yo había tenido un problema con el distinguido José pineda porque yo estuve detenido por la ley de vagos y maleante y yo me fugue y el me dijo que se las tenia que pagar y el me agarro y me llevo preso por un hurto que yo no hice el lo hace por vengarse, soy inocente. En este estado el tribunal se retira para deliberar sobre la decisión y convoca a las partes para las 5:00 de la tarde. Quedan todos los presentes notificados en sala. Siendo las 4:42 de la tarde se constituye el Tribunal. Seguidamente la Jueza presidente pasa a dar un breve resumen de la Audiencia Anterior. Dejándose constancia de la presencia de las partes, quien se encuentra el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa Publica Quinta, los Acusados. A Seguidamente la juez presidente pasa analizar lo siguiente: la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de los acusados A.R.R. Y A.A.J., plenamente identificados en la causa, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal , estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, apreciándose el desarrollo de una carga probatoria destinada a acreditar la comisión del hecho debatido y de la vinculación de los acusados con este, pero a su vez esta resultó insuficiente generando dudas, provocando la emersión del principio Universal in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone a este Tribunal Unipersonal aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de los identificados acusados con el delito antes señalado por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria a los Acusados de marras por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código y así se decide. Como fundamento de ello serán citadas las jurisprudencias en el fallo del Magistrado ponente Julio Elías Mayaudon en la sala penal de fecha 24 de Agosto de 2004 y el voto salvado de la Magistrado Rosa Mármol de León, en la cual se establecido en relación a los testimonios de los funcionarios policiales, ha establecido la insuficiencia de estos medios de prueba, a los fines de establecer la culpabilidad del justiciable, criterio sostenido en diversas sentencias de esa sala, entre ellas, la N° 03 de fecha 19 de Enero de 2000, y la N° 483 de fecha 24 de Octubre de 2002 Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero. Porque tales testimonios de los funcionarios policiales solo d.f.d. los procedimientos realizados a los fines de la comprobación de los hechos típicos, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado es necesaria la existencia de otros elementos que lleguen a la certeza de la responsabilidad del mismo. Dice el Aquod que no se trata de desconocer la honestidad de los agentes policiales sino que debe existir un equilibrio, es decir la equidad de la justicia y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocencia del justiciable. También la sala de casación penal en el Expediente 06-0320 N° 531, de fecha 28 de Noviembre de 2006 de la Magistrada Miriam Morando Mijares en la cual sentencio la infracción del ordinal 2° del articulo 452 del código orgánico procesal penal, los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal penal referido a la verdad de los hechos y hacer justicia mediante la aplicación del derecho, al haber valorado el testimonio de la victima sin haber sido promovido por las partes y declaró la nulidad absoluta de la sentencia de Juicio Oral y Publico por valoración expresa de una prueba indebidamente incorporada. No pudiendo la vindicta Publica demostrar con el poco acervo probatorio traído al debate oral y publico la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados ha quedado entonces incólume el principio universal de la presunción de inocencia, pasa entonces esta Jurisdicente a emitir el pronunciamiento de ley.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos traídos al debate oral y público: JOSE PINEDAS CUICAS Y A.V., la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

Los hechos que quedaron perfectamente demostrados y debidamente acreditados en el debate oral, a los cuales se refiere el Ministerio Público en la acusación penal fueron los siguientes: “En fecha 16 de julio del año 2004, siendo las 3:20 horas de la mañana, los funcionarios policiales Cabo 2do A.V. y Cabo 2do J.P.C., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Brigada Vehicular, Zona N° 01, del Estado Falcón, cuando se encontraban de servicio recibieron información por red de comunicaciones de esas Fuerzas, en la cual les informaron haber recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano que no se identificó, quién manifestó que en la avenida Independencia, específicamente, en el Preescolar, COLEGIO DE PROFESORES, se encontraban dos sujetos sustrayendo una computadora y que los mismos andaban a bordo de un vehículo Maverick, color vino tinto, Placas N° 318.971, procediendo a trasladarse al sitio en referencia, donde al llegar lograron visualizar un vehículo con las características señaladas, procediendo a darles la voz de alto, pero éstos al notar la presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga, siendo capturados en la calle Norte, donde un grupo de personas se les habían abalanzado, los referidos ciudadanos fueron introducidos a la Unidad Policial, procediendo a efectuar una inspección al vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en la parte de la maletera, lograron encontrar los siguientes objetos: Un CPU, Marca OBEX, serial POOBA5200258, un Monitor M.P., serial PV1456A, Un escáner marca papel port 6100, serial 102B001812D2, Un teclado marca QBEX, serial 001013063, Una corneta marca QBEX, Una corneta sin marca, Un regulador de voltaje para computadora, serial 10015832, Una impresora marca Hewlett Packard, modelo Desk Jet 840C, Un Mouse marca XTECH, serial 063090061448, procediendo a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladando el procedimiento a la sede del DIPE Coro, donde quedaron identificados como A.R.R. y A.A.J.; por otra parte la denuncia formulada por la ciudadana, O.R.D.D., por ante la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, signada con el N° 000428-A, quién manifestó ser Directora del Preescolar Colegio de Profesores, ubicado en la Avenida Independencia y que como a las 6:00 horas de la mañana le avisaron que habían robado en el preescolar, dirigiéndose hasta la sede el referido colegio, percatándose una vez allí, que estaban violentados los candados y que de la Dirección, específicamente de su oficina, faltaba un CPU, un monitor de computadora, un teclado, un ratón de computación, un escáner, dos ventiladores, una máquina de escribir eléctrica, una impresora y un regulador de corriente, que en uno de de los salones faltaba un espejo grande con marco de hierro forjado, que le había sido informado por los vecinos que vieron a dos muchachos morenos como a las nueve de la noche en un Maverick color vino tinto, con un coco de taxi y que el mismo estaba por la parte donde habían entrado”.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos: J.P.C. y A.V., la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Apreciados los elementos de prueba estima el Tribunal que no ha quedado plenamente demostrado que los acusados ya identificados fueron responsables en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época.

En el presente caso la representación Fiscal, pese ha haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados y haber desplegado su esfuerzo para acreditar la vinculación del acusado con el hecho objeto del debate, desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de marras quedando así incólume el principio referido que le asistió durante todo el estado del proceso.

De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

  1. - Testimonio del ciudadano: J.P.C., portador de a cédula de identidad 11.476.866, de 36 años de edad, nacido en coro, el 26-05-1970, funcionario Policial, soltero, en calidad de testigo. Se hace constar que de conformidad con el artículo 353 se altero el orden de recepción de prueba, por cuanto no asistieron los expertos convocados. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano: “Eso fue el 16 de julio del 2004, estábamos haciendo un recogido por la ciudad y recibimos una llamada de que estaban realizando un hurto, en el colegio de profesores, y nos dirigimos hacia allá y estaba un vehículo en frente, y procedimos a requisar el vehículo encontrándose, dentro del vehículo artículos de computadora, habían dos individuos uno dentro y el otro fue capturado en una persecución en la calle norte y luego se siguió su procedimiento”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “1- que día fue eso R: el 16 de julio del 2004, 2- a que hora R: a las 3: de la mañana como se enteran del hurto R: por medio de llamada por radio 4- que hicieron cuando llegaron al sitio R: verificamos un maveric color vino tinto que estaba afuera 5- que encontraron el carro R: artículos de computador 6- cuantos personas habían R: 2 6- recuerda el nombre del que se dio a la fuga R: A.A.J. 7- a quien pertenecían esos objetos R: al colego del profesores 8- el señor Alirio se resistió al arresto R: si tuvimos que perseguirlo” es todo. En este estado, la defensa pasa a interrogar al ciudadano: “1- que paso cuando se3 dio a la fuga el otro, donde quedo el carro R: se quedo allí 2- quien custodia los objetos R: yo 3- quienes estaban en el sitio R: un compañero Alexander y yo 4- 4 en poder de quien se encontraban las llaves del vehículo R: en ese momento no había llave a lo mejor había otro 5- como trasladaron el vehículo a la comandancia R: por medio de grúa 6- cuanto tiempo duro en procedimiento R: no recuero muy bien como una hora 7- al otro sujeto que le incautaron R: nada 8- aparte de esa persona que fue detenida en la calle norte R: no se decirle porque yo me quede en el carro 9- usted alguna vez practico algún procedimiento con estas personas R: no 10-porque en este juicio a dado nombre y apellido del acusado R: porque se hizo el acta policial y lo conozco por el procedimiento que se hizo ese día 11- usted recuerda los objetos que fueron incautados específicamente R: CPU, teclados monitor 12- el vehículo era de quien, cual era a la procedencia R: el vehículo estaba allí y no se de quien era el vehículo 13- vio a alguna de las personas manejar el vehículo R: no, el vehículo estaba allí parado, conseguimos a una persona dentro del vehículo pero no estaba manejando 14- donde fueron ubicados el vehículo y los objetos R: en usted llego a entrar al colegio de profesores R: no cuando llegamos estaba afuera el vehículo y los objetos 16- donde se encontraba usted cuando usted dice que había otra persona que estaba saltando la pared R: en la parte de afuera y si había visibilidad 17- usted logro visualizar las características físicas de esa persona R: a esa distancia no pude verlo 18- diga donde se encontraba usted ubicado exactamente R: en la calle jurado, e la parte lateral 19- había alguna puerta de acceso al sitio por esa parte R: no 20- el colegio se encuentra cercado R: cercado si, pero el solar estaba descubierto no tiene techo 21- ese cercado estaba roto o en que estado estaba R: tiene un portón y una de las puertas pequeñas del portón estaba semiabierta 22- usted logro visualizar la puerta R: si estaba doblada la parte de abajo, pero no abierta de par en par 23- recuerda el color de la puerta que usted vio semiabierta R: a.c. ”, es todo.. Acto seguido el Juez Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “1- donde queda la calle norte R: queda por donde esta el súper market, 2- usted se traslado a esa calle R: no 3- donde queda el colegio de profesores R: en la Av. Independencia diagonal al costa azul 4- logro hacer el procedimiento dentro del colegio de profesores R: no 5- cuantos funcionarios efectuaron el procedimiento R: mi compañero y yo 6- en que parte del maveric encontraron los objetos R: en la parte de atrás de la maletera ”, es todo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica por cuanto se trataba de uno de los funcionarios policiales que al momento que ocurren los hechos, precisa el día cuando estaban haciendo un recogido por la ciudad y recibe igual que su compañero una llamada de que estaban realizando un hurto, en el colegio de profesores se dirigen hacia allá y estaba un vehículo en frente, y procedieron a requisar el vehículo encontrándose, dentro del vehículo artículos de computadora, habían dos individuos uno dentro y el otro fue capturado en una persecución en la calle norte y según la sana critica se asimila que estuvo presente en el sitio del suceso a pocos momentos de perpetrarse el delito realizando la aprehensión y los objetos supuestamente hurtados y se le da valor por cuanto este resultó ser coherente, se observó seguro en las afirmaciones en cuanto a lo que recordó sobre el sitio de los hechos, pudiendo inferirse por el principio de inmediación la contundencia con la cual depone, prueba esta sometida al contradictorio de las partes sin que se le restara credibilidad a sus dichos.

  2. -El Testimonio del ciudadano: A.V., portador de a cédula de identidad 12.176.242, de 32 años de edad, nacido en coro, el 02-10-1974, Funcionario Policial, cabo segundo de p.f. con doce años de servicio, soltero, en calidad de testigo. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “ eso fue el 16 de julio del 2004, cuando recibimos un llamado por radio de que había un hecho en el colegio de profesores, y nos dirigimos hacia a allá, y visualizamos un vehículo y un sujeto dentro en mismo y procedemos a detener al ciudadano, y dentro del vehículo, artefactos de computación cuando estamos haciendo el procedimiento, notamos que otro salta y procedimos a realizar la persecución del mismo.”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “1- usted recuerda la fecha y hora R: e a las 3 de la mañana el 16 de julio, 2 porque practicaron ustedes ese procedimiento R: porque nos informaron por medio de una llamada 3- que observaron cuando llegaron R: n vehículo parado en frente, con unos objetos de computación en una parte de atrás del vehículo 4- que mas había en el carro R: un ciudadano dentro del mismo 5- recuerda el nombre de los sujetos R: si y lo expresa 6- porque los recuerda por la redacción de las acta 7- donde estaba el otro sujeta R: dentro del colegio de profesores y salio corriendo 8- quien cuida los objetos R: mi compañero 9- quien aprehendió al otro R: yo, 10- el otro huyo R: si salto la pared 11- recuerda algo mas del colegio de Profesores R: no, no recuerdo mas nada 12- a cuantas personas arrastraron R: a dos 13- tubo conocimiento de quien eran esos objetos R: del colegio de abogados ” es todo. En este estado, la Defensa pasa a interrogar al ciudadano: “1- a que distancia queda la calle norte del al colegio de profesores R: como 200 metros 2- como visualizo usted a la persona R: cuando estábamos revisando el vehículo nos percatamos de que había otra persona 3- usted vio las características fisonómicas de la persona R: si que era una persona flaca , pero debido a la hora y como era oscuro no le pudimos ver el rostro 4- habían otras personas R: no 5- usted llego entras al colegio de profesores R: no 6- donde se queda su compañero a dentro o a fuera del colegio R: a fuera 7- que rodea el colegio R: una pared 8- recuerda si la pares estaba fracturada o dañada R: no me fije 9- había algún medio de acceso para ingresar al colegio una puerta o algo R: si había la puerta de entrada al colegio por el callejón jurado 10- estaba abierta o cerrada R: cerrada 11- de que color era la puerta R: no recuerdo 12- donde estaban los objetos fuera o dentro del vehículo R: dentro 13- alguien logro visualizar el procedimiento R: no por la hora 14- quien manejaba el vehículo R: nadie porque estaba parado 15- como trasladaron el vehículo a la comandancia R: un efectivo lo traslado 16 recuerda el nombre del efectivo R: no ”, es todo.. Acto seguido la Jueza Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “1- cuando realizo el procedimiento quienes estaban R: mi compañero y yo mas nadie”, es todo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica por cuanto se trataba de uno de los funcionarios policiales que al momento que ocurren los hechos, precisa el día cuando estaban haciendo un recogido por la ciudad y recibe igual que su compañero una llamada de que estaban realizando un hurto, en el colegio de profesores se dirigen hacia allá y estaba un vehículo en frente, y procedieron a requisar el vehículo encontrándose, dentro del vehículo artículos de computadora, habían dos individuos uno dentro y el otro fue capturado en una persecución en la calle norte y según la sana critica se asimila que estuvo presente en el sitio del suceso a pocos momentos de perpetrarse el delito realizando la aprehensión y los objetos supuestamente hurtados y se le da valor por cuanto este resultó ser coherente, se observó seguro en las afirmaciones en cuanto a lo que recordó sobre el sitio de los hechos, pudiendo inferirse por el principio de inmediación la contundencia con la cual depone, prueba esta sometida al contradictorio de las partes sin que se le restara credibilidad a sus dichos.

    En lo que se refiere a las Pruebas Documentales el Tribunal Cuarto de Control declaró Inadmisible las siguientes:

  3. - Peritación de avaluo Real de fecha 28-07-04, suscrito por el funcionario TSU L.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

  4. - Acta Policial suscrita de fecxha 09-08-04 suscrita por los funcionarios A.V. y Cabo segundo Pineda Cuicas adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha 16-07-04.

  5. - Acta Policial de fecha 09-08-04 suscrita por el funcionario Sub-Comisario N.C. adscrito al CICPC de Coro del Estado Falcón.

    Sobre estas pruebas se observa que la mismas no puede emitirse un pronunciamiento ni a favor ni en contra del acusado, y en especial la experticia no fue ratificada por el experto que la practicó en el contradictorio, prohibición expresa de la ley y asentada jurisprudencia, lo cual es violatorio a los principios de inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción de la Pruebas que prevalece en este Sistema Acusatorio. Prohibición expresa de ley y además criterio ya asentado del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las mismas no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 330 y 339 numerales 1° y 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación para su lectura y exhibición, y se declaró cerrada la recepción de Pruebas.

    Ahora bien quedó acreditado con el acervo probatorio sometido al contradictorio en la audiencia oral el tipo penal imputado en el escrito acusatorio, referido al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época. Todo ello en base al análisis de los elementos del delito que deben concentrarse en la definitiva en su estructura analítica, de allí que el autor GACIGALUPO, habla de una confluencia de los distintos puntos de la dogmática del delito actual El delito es, por consiguiente, una acción típica, antijurídica y culpable, además de punible, pero el contenido de cada uno de estos elementos esta determinado por los totales del delito y la articulación de estos conceptos puros. Entonces deben converger el injusto típico y la comprobación de la culpabilidad (injusto culpable y responsable penalmente), la imputabilidad (ser sujeto capaz), y una acción típicamente antijurídica y lógicamente la tipicidad (función descriptiva del tipo).

    Ahora bien, para que se de el elemento culpabilidad, debe existir la causación psíquica del hecho, nexo psíquico entre el autor y el hecho (acción externa y resultado). Si no se convergen estos elementos entonces desaparece el injusto típico, porque la conducta es antijurídica pero no culpable, quedando entonces presente la comprobación del tipo penal, según el silogismo judicial debe deducirse entonces que no existe nexo causal entre las pruebas que fueron incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público. Una decisión diferente podría trae consigo el resquebrajamiento de las normas relativas al Debido Proceso, que pudiera dar lugar al retardo judicial devenido de las nulidades absolutas, al no poder incorporar las testimoniales de los demás testigos o expertos fy solo dos funcionarios actuantes en el procedimiento policial y las pruebas documentales. Pruebas ésta del experto de las cuales tuvo necesariamente que prescindir la vindicta pública, pese a todos los esfuerzos de citación y notificación del Tribunal, conforme a loas normas preceptuadas en los artículos 171, 184, 222, 226 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive el haber decretado el respectivo mandato de Conducción para que fuesen conducidos por la Fuerza Pública estos demás testigos al debate oral, debido a la dificultad de localización de los mismo en las direcciones señaladas en las actas procesales para tal fin.

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Correspondió a este Tribunal Tercero de Juicio constituido Mixto determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal por parte de los acusados en la comisión del delito que se les imputa; es decir, estas pruebas por sí solas permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción.

    Ahora bien, del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal la comisión de un ilícito penal, consistente en el tipo penal de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época. siendo necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, no quedando desvirtuado el principio de inocencia, en tal sentido se procede a procede a explanar la motivación de la valoración de cada uno de ellos y dictar Sentencia en los siguientes términos:

    La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, producen la plena convicción en esta Juzgadora, quedando duda que la conducta desplegada por los acusados A.R. Y A.J., encuadre perfectamente al tipo penal calificado por el Representante Fiscal, no pudiendo demostrar la Fiscalía con sus argumentos antes ni durante el proceso, la culpabilidad de los encausados, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado en contra de los mismos, siendo los fundamentos que llevaron a este Tribunal colegiado a considerarlos INOCENTES por su conducta merecedora de la respectiva ABSOLUCIÓN. Y así se decide.-

    Luego de su adminiculación solo surge la contesticidad de las versiones aportadas por los testigos funcionarios policiales quienes armónicamente denotan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho punible y señalaron los objetos incautados en la cual se acredita los hechos: En fecha 16 de julio del año 2004, siendo las 3:20 horas de la mañana, los funcionarios policiales Cabo 2do A.V. y Cabo 2do J.P.C., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Brigada Vehicular, Zona N° 01, del Estado Falcón, cuando se encontraban de servicio recibieron información por red de comunicaciones de esas Fuerzas, en la cual les informaron haber recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano que no se identificó, quién manifestó que en la avenida Independencia, específicamente, en el Preescolar, COLEGIO DE PROFESORES, se encontraban dos sujetos sustrayendo una computadora y que los mismos andaban a bordo de un vehículo Maverick, color vino tinto, Placas N° 318.971, procediendo a trasladarse al sitio en referencia, donde al llegar lograron visualizar un vehículo con las características señaladas, procediendo a darles la voz de alto, pero éstos al notar la presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga, siendo capturados en la calle Norte, donde un grupo de personas se les habían abalanzado, los referidos ciudadanos fueron introducidos a la Unidad Policial, procediendo a efectuar una inspección al vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en la parte de la maletera, lograron encontrar los siguientes objetos: Un CPU, Marca OBEX, serial POOBA5200258, un Monitor M.P., serial PV1456A, Un escáner marca papel port 6100, serial 102B001812D2, Un teclado marca QBEX, serial 001013063, Una corneta marca QBEX, Una corneta sin marca, Un regulador de voltaje para computadora, serial 10015832, Una impresora marca Hewlett Packard, modelo Desk Jet 840C, Un Mouse marca XTECH, serial 063090061448, procediendo a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladando el procedimiento a la sede del DIPE Coro, donde quedaron identificados como A.R.R. y A.A.J.; por otra parte la denuncia formulada por la ciudadana, O.R.D.D., por ante la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, signada con el N° 000428-A, quién manifestó ser Directora del Preescolar Colegio de Profesores, ubicado en la Avenida Independencia y que como a las 6:00 horas de la mañana le avisaron que habían robado en el preescolar, dirigiéndose hasta la sede el referido colegio, percatándose una vez allí, que estaban violentados los candados y que de la Dirección, específicamente de su oficina, faltaba un CPU, un monitor de computadora, un teclado, un ratón de computación, un escáner, dos ventiladores, una máquina de escribir eléctrica, una impresora y un regulador de corriente, que en uno de de los salones faltaba un espejo grande con marco de hierro forjado, que le había sido informado por los vecinos que vieron a dos muchachos morenos como a las nueve de la noche en un Maverick color vino tinto, con un coco de taxi y que el mismo estaba por la parte donde habían entrado”.

    Conforme a estos testimonios que rindieran los funcionarios policiales quienes practicaron el procedimiento policial y reseñan como realizaron la aprehensión de los acusados y retuvieron los objetos hurtados en el colegio de profesores, dejando constancia de que se trataba de computadoras y sus accesorios y coinciden en el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, aunque hubo carencia probatoria en cuanto al testimonio del experto que realizara el avalúo real de los objetos recuperados, señalaron los funcionarios actuantes que en completa coherencia el uno con el otro, que los hechos ocurrieron a altas horas de la noche y en el colegio de Profesores y que pudieron re4cuperar los objetos hurtados logrando ver la puerta rota o deteriorada por donde supuestamente entraron los causantes del ilícito penal. Testimonios que al ser sometido al embate de las partes mantuvieron los dichos en su declaración de manera coherente sobre los hechos sobre los cuales tenían conocimiento.

    Ahora bien, no se pudo verificar en el juicio el procedimiento Policial efectuado, si el mismo fue amparado en las normas del debido proceso, no obstante tales dichos no resultaron robustecidos por los testigos presénciales y otras pruebas de certeza, que llevaran al conocimiento de esta Juzgadora de la conducta asumida por los acusados de marras, generando dudas sobre el objeto del debate. Asi como tampoco corroborar tales dichos con las pruebas documentales, o bien inspecciones del sitio del suceso, experticias técnicas, reconocimientos de objetos, a si como la respectiva ratificación por su practicantes, por cuanto no fueron incorporadas al debate oral conforme a las reglas previstas en la norma procesal para tal efecto, y debido a esta carencia de elementos de pruebas conllevó a este tribunal a decretar sentencia absolutoria conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico procesal Penal.

    En consecuencia, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de los acusados antes identificados en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época, es decir, estas pruebas por sí solas ni adminiculadas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, apreciándose el desarrollo de una carga probatoria destinada a acreditar la comisión del hecho debatido y de la vinculación del acusado con este, pero a su vez esta resultó insuficiente generando dudas, provocando la emersión del principio Universal in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone a este Tribunal Mixto aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

    …el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

    En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del los procesados. Criterio este reiterado por el mas alto Tribunal de la República y acogido también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Corresponde entonces a este Tribunal Colegiado en respeto a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Principio In dubio pro reo declara la ABSOLUTORIA, por existir para esta Jurisdicente duda razonable sobre la Responsabilidad Penal de los Acusados A.R. y A.J., antes identificados. Y así se decide.-

    En consecuencia a la Sentencia Absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad de los Acusados supra mencionados, por lo que se decrete la L.P. de los mismos, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en lo establecido en le artículo 366 de la norma adjetiva penal. Y así también se declara.-

    Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de MANERA UNANIME llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con el delito antes señalado por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria a los Acusados de marras por la presunta comisión de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época. y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: A.R.R. y A.A.J., Venezolano, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N°: 9.931.788 y 11.799.226, domiciliados en: La calle Buchivacoa, casa N° 64, y Calle Nueva Barrio La Florida de esta ciudad de Coro del Estado Falcón respectivamente, quienes se encuentran actualmente privados de libertad en el internado judicial de esta ciudad, a quienes en la audiencia oral iniciada el 16 de Abril de 2007 y culminada el 14 de mayo de 2007, este Juzgado Unipersonal los ABSOLVIO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 en su ordinal 4° del Código penal vigente para la época,, SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales al Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 y 365, del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la L.P. y en virtud de la decisión proferida cesan todas las Medidas de Coerción Personal impuestas a los acusados. Se ordena librar los correspondientes oficios dirigidos a las autoridades correspondientes, informando del contenido de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a los acusados de autos.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Treinta (30) días del mes de M.D.M.S. (2007).

    Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación

    Tribunal tercero Unipersonal en funciones de Juicio

    ABG. YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ

    JUEZA PRESIDENTE

    ABG. P.T.B.

    SECRETARIO DE SALA

    Juicio Oral y Público:

    ASUNTO IP01-P-2004-000114

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR