Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 17 de junio 2009

199º y 150º

ASUNTO: N° 10C-6059

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.E.P.

• IMPUTADO: LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.880.340, de profesión u oficio del trabajador ambulante, residenciado en el Barrio G.M.M., carrera 18, casa N° 1-115, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6110620

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,

• DEFENSORA: Abogada S.M.G.C..

RELACION DE LOS HECHOS

Según constan en acta Policial s/n fechada 14 de mayo de 2008, en la que los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comando Rurales y siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de profilaxis social, a la altura del Barrio M.T.R., específicamente en la intercepción de las veredas 1, 2 y 3, frente a la Escuela Bolivariana M.F.R., avistaron a un ciudadano y dos adolescentes, quienes caminaban en dirección hacía ellos y al notar la presencia policial optaron por darse la vuelta alejándose, motivo por el cual les dieron alcance dándole la voz de alto manifestándole que eran objeto de un procedimiento policial preguntándoles si tenían algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, por lo que procedieron a efectuarles inspección corporal encontrándosele al ciudadano adulto a la altura de la cintura entre el cuerpo y la pretina del pantalón una escopeta cañón corto calibre 12mm de color plateada y azul, la cual tiene grabada en el cañón LAREDO CAL 12 CIL VENEZUELA y el serial VP-224 ubicado al lado derecho y el serial AU693 ubicado cerca del disparador, con la capacidad de un solo cartucho en la recamara, la misma contenía una (1) munición color roja y plateada calibre 12mm con la inscripción armusa 12 en el lado metálico, contentivo de perdigones de plomo, a la altura del bolsillo derecho trasero se le encontró un teléfono celular color negro y plateado marca HUAWEI, quedando identificado este ciudadano como LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN.

Conjuntamente con el acta policial la Fiscalía presentó el siguiente documento de investigación: 1.- Oficio Nº 1663 en la que el funcionario actuante remite el arma incautada a los efectos de la experticia mecánica, diseño, estado legal y comparación balística y en la que describen la evidencia, señalando se trata de: Una (1) escopeta cañón corto, calibre 12mm, de color plateada y azul, la cual tiene grabada en el cañón LAREDO CAL 12 CIL VENEZUELA y el serial VP-224 ubicado al lado derecho y el serial AU693 ubicado cerca del disparador, con la capacidad de un solo cartucho en la recamara contentiva de un cartucho de color rojo y plateado calibre 12mm marca Armusa 12 en el lado metálico, contentivo de perdigones de plástico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.880.340, de profesión u oficio del trabajador ambulante, residenciado en el Barrio G.M.M., carrera 18, casa N° 1-115, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6110620, por estar incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Sub Inspector Torres Velásquez J.A. y J.S., agente J.M., agente J.M.J.C., agente Cordero G.J.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. 2) Declaración del experto Contreras J.C., adscrito al Laboratorio criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico reconocimiento técnico número 9700-134-LCT-2593, de fecha 27/05/2008. 3) Declaración del experto Herrera Patricia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo inspección técnica N° 2498, de fecha 22/05/2008.

DOCUMENTALES: 1) Acta policial de fecha 14/05/2008. 2) Experticia de reconocimiento Técnico, número 9700-134-LCT-2593, de fecha 27/05/2008. 3) Acta de inspección Técnica N° 2498, de fecha 22/05/2008, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensora privada Abogada: S.M.G.C., quien expone: “ciudadano juez esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa esto en virtud que según experticia hecha al arma de fuego se determino que la misma es de fabricación casera y es doctrina del Ministerio Público que la misma no se consideran dentro de las establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, para fundamentar lo anterior consigno constante de siete folios útiles jurisprudencia del Estado Trujillo, del Estado Zulia y la doctrina, es todo”

DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO EN LA AUDIENCIA POR LA DEFENSORA DEL IMPUTADO

En la audiencia la Defensora privada S.M.G.C. del imputado, solicita al Tribunal que decrete el sobreseimiento de la presente causa en virtud que según experticia hecha al arma de fuego se determino que la misma es de fabricación casera y es doctrina del Ministerio Público que la misma no se consideran dentro de las establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, oído lo solicitado por la Defensora, este Tribunal considera no procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, en razón que en la Ley aprobatoria del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones, según gaceta oficial Nro 38183 de fecha 10 de mayo 2005, estableció en su artículo 3 literal A que “ Por arma de fuego, se entiende toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas..”, y según los expertos del laboratorio toxicológico del CICPC, concluyen en la experticia que corre al folio 36 de fecha 27 de ,ayo 2008, que el arma de fuego tipo escopeta, descrita en el texto del informe al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida, de ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante……… razón por la que este Tribunal niega el sobreseimiento pedido en la audiencia. Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.880.340, de profesión u oficio del trabajador ambulante, residenciado en el Barrio G.M.M., carrera 18, casa N° 1-115, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6110620, por estar incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma se admite en su totalidad dado que cumple los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:

TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Sub Inspector Torres Velásquez J.A. y J.S., agente J.M., agente J.M.J.C., agente Cordero G.J.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. 2) Declaración del experto Contreras J.C., adscrito al Laboratorio criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico reconocimiento técnico número 9700-134-LCT-2593, de fecha 27/05/2008. 3) Declaración del experto Herrera Patricia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo inspección técnica N° 2498, de fecha 22/05/2008.

DOCUMENTALES: 1) Acta policial de fecha 14/05/2008. 2) Experticia de reconocimiento Técnico, número 9700-134-LCT-2593, de fecha 27/05/2008. 3) Acta de inspección Técnica N° 2498, de fecha 22/05/2008, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, la Juez impuso al acusado LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo no querer declarar y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada S.M.G.C., quien expone: “ciudadano juez solicito se apertura a Juicio Oral y Publico a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido en los hechos que le están siendo atribuidos, así mismo en base al principio de la comunidad de las pruebas hago nuestras las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público siempre que favorezcan a mi defendido, es todo.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público , imputado por el Ministerio Público a LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.880.340, de profesión u oficio del trabajador ambulante, residenciado en el Barrio G.M.M., carrera 18, casa N° 1-115, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6110620, dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

Acta Policial s/n fechada 14 de mayo de 2008, en la que los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Inspector Torres Velazquez J.A., Agente J.S., Agente J.M., Agente J.M.J.C. y Agente Cordero G.J.G., dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos.

Experticia de reconocimiento Técnico Nro 9700-134-LCT-2593, DE FECHA 27-05-2008, practicada por el experto de CICPC CONTRERAS J.C., a un arma de fuego APRA, uso individual , larga por su manipulador, que por su características recibe el nombre de ESOCPETA.

Acta de inspección técnica Nro 2498 de fecha 22 05-2008, realizada por el experto HERRERA PATRICIA, del CICPC.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En razón de que este Tribunal, negó el sobreseimiento solicitado en la audiencia, admitió totalmente la acusación y las pruebas, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.880.340, de profesión u oficio del trabajador ambulante, residenciado en el Barrio G.M.M., carrera 18, casa N° 1-115, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6110620, por estar incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.880.340, de profesión u oficio del trabajador ambulante, residenciado en el Barrio G.M.M., carrera 18, casa N° 1-115, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6110620 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Sub Inspector Torres Velásquez J.A. y J.S., agente J.M., agente J.M.J.C., agente Cordero G.J.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. 2) Declaración del experto Contreras J.C., adscrito al Laboratorio criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico reconocimiento técnico número 9700-134-LCT-2593, de fecha 27/05/2008. 3) Declaración del experto Herrera Patricia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo inspección técnica N° 2498, de fecha 22/05/2008. DOCUMENTALES: 1) Acta policial de fecha 14/05/2008. 2) Experticia de reconocimiento Técnico, número 9700-134-LCT-2593, de fecha 27/05/2008. 3) Acta de inspección Técnica N° 2498, de fecha 22/05/2008, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado LAYNER JOSMER OSTOS SULVARAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.880.340, de profesión u oficio del trabajador ambulante, residenciado en el Barrio G.M.M., carrera 18, casa N° 1-115, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6110620 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo. Terminó, siendo las 12:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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