Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-C-2008-000039

ASUNTO : NP01-C-2008-000039

JUEZ: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. M.G.B.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

FSCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

RESOLUCION: DECLARACION EN REBELDIA

Revisadas las presentes actuaciones relacionadas con la sanción impuesta al Ciudadano Identidad Omitida, por cuanto el adolescente tiene un notable incumplimiento de su medida, pasa a decidir de la siguiente forma:

En fecha 21-11-07 el tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, publico la sentencia por la figura de la admisión de los hechos donde el sancionado Identidad Omitida, se declaro penalmente culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, siendo sancionado con la medida de Reglas de Conducta por el lapso de NUEVE (09) MESES de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 09-01-09 el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estadio Nueva Esparta le dio entrada a la presente causa y se aboco al conocimiento de la misma. En fecha 10-01-09 se ejecuto y computo la sanción NUEVE (09) MESES, siendo impuesto de la referida decisión en fecha 13-02-08 visto sus innumerables incomparecencia injustificadas al tribunal. De igual forma se ordenar librar boleta de notificación al sancionado en fecha 24-04-08, a las fines de que compareciera al Tribunal a consignar la c.d.t. que había quedado comprometido a traer en el acto de imposición. En fecha 25-06-08 comparece después de haberse librados varias boletas de notificaciones el sancionado de auto, consignando ante el Tribunal c.d.T. perteneciente a la Constructora Paramito C.A. Ubicada en la ciudad de Punta de Mata Estado Monagas y C.d.R. emitida por el C.C.F.d.M. mesa técnica de vivienda y hábitat de fecha 15-05-08.

En fecha 28-06-08 el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, solicito al equipo multidisciplinario adscrito a la Sección Adolescente de ese Estado, solicitando a ese Departamento remitan en conjunto y ala brevedad posible informe detallado del cumplimiento de la sanción impuesta al sancionado de auto. Recibiéndose en el Tribunal oficio 253 de fecha 01-07-08 procedente del equipo multidisciplinario antes señalado, informando que el joven no había comparecido nunca por el área de psicología, psiquiatría y trabajo social.

Siendo declinada la competencia a este Tribunal en fecha 07-07-08, visto que el joven adolescente tenía su empleo y su residencia en la ciudad de Punta de Mata dejándose constancia que el joven no cumplió en ningún momento con la sanción otorgada.

La presente causa ingreso al Tribunal en fecha 09-10-08 dándosele entrada y prosiguiendo el curso legal. Seguidamente en fecha 10-10-08 se aboco al conocimiento de la presente causa este tribunal, citándose al sancionado para que compareciera ante el tribunal para designarle defensa y imponerlo del conocimiento de la causa, siendo infructuosa dichas notificaciones. En fecha 13-03-09 vista la imposibilidad de lograr la comparecencia del sancionado de auto al Tribunal, realizo visita domiciliaria en la siguiente dirección: CALLE 01, CASA 01, URBANIZACION F.D.M. PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, conjuntamente con la Trabajadora Social Maritzabel candurin y el Alguacil D.r., siendo atendida en dicha dirección por el ciudadano A.G., en calidad de tío del ciudadano sancionado de auto, quien informo al tribunal que su sobrino desde finales de noviembre se había ido para l a ciudad de Margarita y que se encontraba allá vendiendo empanada con su mamá, en varias oportunidades manifestó el señor que le dijo a la progenitora del joven adolescente que se presentara ante el Tribunal a cumplir con la sanción, haciendo caso omiso de ese consejo el joven y su progenitora F.G., dando a demostrar que no iban a ir al Tribunal.

En reiteradas oportunidades el Tribunal realizo las diligencias pertinentes a los fines de que el sancionado compareciera al tribunal a ponerse a derecho para iniciar su medida reglas de conducta, siendo infructuosa dicha comparecencia, observándose que el proceso del adolescente y en especial la finalidad de la fase de ejecución a través de la sanción consiste en crear en el adolescente responsabilidad, el no poderse hacer efectivo el cumplimiento de la sanción por la no comparecencia del adolescente es una forma de impunidad que no puede ser permitida ni aceptada, mas un cuando su propio tío manifestó la preocupación que tenia, al no venir su sobrino a cumplir con su medida ante este tribunal, dicha medida no ha sido cumplido nunca por el joven tal y como se puede evidenciar en las actas que conforman el presente asunto, pudiendo verificarse con todo lo antes señalado que el joven de auto no esta en la disponibilidad de querer asumir la sanción de manera voluntaria, en consecuencia se acuerda declararlo en rebeldía al ciudadano Identidad Omitida, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que se levanto acta N° 03 en el Libro de Visita Diarias llevados por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de esta exposición este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara en REBELDIA al ciudadano Identidad Omitida, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata. SE ORDENA LIBRAR OFICIOS DE CAPTURA A LOS CUERPOS POLICIALES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SUCRE Y MONAGAS, para que una vez ubicado lo pongan a la orden de este Tribunal con el debido respeto a sus derechos y garantías constitucionales como persona ó sea llevado a la Entidad Socioeducativa Dr. J.M.R. quien deberá ser recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma una vez realizada la aprehensión del joven de marras se procederá de manera inmediata a designarle defensa que lo asista en la presente causa. Una vez capturado debe informarse de inmediato a este Tribunal. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIEAL BRITO

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