Decisión nº 1EL-106-2014 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 27 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000172

ASUNTO : YP01-D-2013-000172

RESOLUCIÓN 1EL-106-2014

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto en el articulo 319 y FALSA ATESTASCION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-0076-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 4 de Junio de 2014.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 20 de junio de 2014.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en virtud de la admisión de hechos, realizada por el mismo en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 02 de junio de 2014, y cuya acta cursa inserta a los folios 78 al 81 ambos inclusive, de la pieza única del presente expediente, y donde fuere determinado responsable de la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto en el articulo 319 y FALSA ATESTASCION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 4 de Junio de 2014, se determina: (Sic)

(…)Este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Función De Control Para El Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado D.A., Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en atención al artículo 578 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal en contra de la joven: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 458 código penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Falsedad Con Copia De Acto Público, Previsto en el articulo 319 y Falsa Atestación Ante Funcionario Público previsto y Sancionado en el artículo 320 Del Código Penal, En Perjuicio Del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; en consecuencia se sanciona a al joven adulto identificado ut supra a cumplir la sanción de de l.a., contempladas en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal d por el plazo de cumplimiento de un (01) año; REGLAS DE CONDUCTA contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal b, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, bajo las condiciones que a bien tenga imponer el juzgado de ejecución de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes. TERCERO: se deja sin efecto toda medida de coerción personal recaída en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oficiar a la policía de Casacoima de la presente decisión. Una vez firme la sentencia por admisión de los hechos, se ordena remitir el presente asunto Al Tribunal Único De Ejecución para el Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente De Esta Circunscripción Judicial. quedan las partes presentes debidamente notificada. Se ordena notificar a la víctima se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes

.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer los delitos por los cuales fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 ejusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el joven IDENTIDAD OMITDA, penalmente responsable y se le sancionó con las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por espacio de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d), respectivamente.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑÓ, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4- Prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche, para lo cual se ordena librar comunicación a las autoridades policiales del Municipio Casacoima, Estado D.A. con la finalidad que cooperen con el cumplimiento de esta medida, so pena de incurrir en la sanción establecida en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes Municipio Casacoima (CMDNAA) teléfonos 0287/4904624,a cargo del Presidente de dicho Organismo, conjuntamente con la Coordinadora del Área de Defensa Abogada Lill Hernández, Jurisdicción del Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas: L.A. POR EL LAPSO UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, ambas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales d, b, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes Municipio Casacoima (CMDNAA) teléfonos 0287/4904624,a cargo del Presidente de dicho Organismo, conjuntamente con la Coordinadora del Área de Defensa Abogada Lill Hernández, Jurisdicción del Estado D.A., para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche, para lo cual se ordena librar comunicación a las autoridades policiales del Municipio Casacoima, Estado D.A. con la finalidad que cooperen con el cumplimiento de esta medida, so pena de incurrir en la sanción establecida en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 09 de Julio a las 10:00 de la mañana.

Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, L.M.N.. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes Municipio Casacoima (CMDNAA) teléfonos 0287/4904624 , Jurisdicción del Estado D.A., indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses para la revisión de oficio de la medida, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintisiete (27) días de Junio de Dos Mil Catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

EL SECRETARIO,

C.E.Z.T.

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