Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000248/6.358.

PARTE ACTORA:

MINISTERIO PÚBLICO, representado por los ciudadanos E.A.D.P., IRDE CAPOTE MENDOZA y J.A.G.G., en su carácter de Fiscales Nonagésimos Segundo (92°), igualmente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA:

E.V., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.681.754, sin representación judicial que conste en autos.

TERCEROS INTERVINIENTES:

J.M.L.D.U., L.A. LISINCHI LEÓN, F.L.L., S.L.D.M., H.A.L.L., F.J.J.L., mayores de edad titulares de la cédula de identidad números 3.179.346; 3.662.888; 4.350.280, 5.967.542, 6.929.104 y 12.387.610, respectivamente, sucesores del de cujus ciudadano F.J.L., quien era titular de la cédula de identidad n° 217.823, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la providencia dictada el 4 de mayo del 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Nulidad de Matrimonio.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo del 2012 por el abogado J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el 4 de mayo del 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en los términos que mas adelante se transcribirán.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de junio del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 28 de junio del 2012, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 29 de ese mismo mes y año.

Por providencia del 6 de julio del 2012 se le dio entrada y se ordenó su remisión al juzgado de la causa, a fin de que fuese subsanado error de foliatura.

Recibido el expediente y una vez enmendados los errores de foliatura, por auto del 5 de diciembre del 2012, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el Fiscal Nonagésimo Segundo ciudadano J.A. GUERRA en su carácter de representante del Ministerio Público.

Mediante auto del 18 de febrero del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.

En fecha 20 de marzo del 2013, el tribunal fijó un lapso se sesenta días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 27 de junio del 2000 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.C.C.R., Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, contra la ciudadana E.V., por nulidad de matrimonio llevado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Fiscal Nonagésimo Sexto (96°), ciudadana A.C.C.R., expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que el día 4 de mayo del 2000, compareció ante su representación fiscal el ciudadano F.J. LUSINCHI LEÓN, manifestando que en fecha 14 de abril del 2000, su padre el ciudadano F.J. LUSINCHI, contrajo matrimonio con la ciudadana A.V..

Que luego de la celebración del matrimonio el ciudadano F.J. LUSINCHI, se dirigió a su hogar, dado que la ciudadana con la cual contrajo nupcias tenía en su poder documentos del ciudadano antes mencionado, éste último se dirigió a la casa de la ciudadana A.C.C.R., en compañía de su nieto a fin de recuperar dichos documentos, una vez encontrándose en el domicilio de la ciudadana mencionada, el ambiente se torno hostil razón por la cual intervinieron efectivos policiales.

Que la ciudadana A.B., utilizando el acta de matrimonio y su condición de esposa, se opuso al traslado del ciudadano F.J. LUSINCHI, a su residencia, debido a tal situación los familiares del ciudadano señalado y la ciudadana A.B., se presentaron por ante el MINISTERIO PÚBLICO, acordando ante la Dirección de Protección Integral de la Familia, que el ciudadano F.J. LUSINCHI, se encontraría bajo los cuidados de su hijo F.L.L..

Que el ciudadano F.J. LUSINCHI, padece de problemas de salud, bajo el síndrome multi-infarto cerebral con alteraciones circulatorias y deterioro neurológico, al igual que afecciones cerebrales y cardiovasculares, y que debido a ello, hace dudar que al momento de realizar la celebración del matrimonio él mismo se encontrara en uso de todas sus capacidades, y que dicha situación era conocida por la ciudadana A.B., pues, la misma tenía las funciones de enfermera del ciudadano prenombrado.

Que al contraer matrimonio lo hacen bajo el artículo 70 del Código Civil, siendo tal situación falsa, pues, vivían en hogares separados, además de ello la ciudadana quien funge como esposa, solo era su enfermera desde un año y medio antes del matrimonio.

Que dicho matrimonio fue realizado ante un funcionario incompetente de forma territorial, para realizar dicho acto, dado que los contrayentes no domiciliaban en el lugar al que pertenecía el jefe civil de Macarao.

Que la ciudadana A.B., se aprovechó del estado de salud del ciudadano F.J. LUSINCHI, al contraer matrimonio con él de forma poco usual, aludiendo un concubinato que nunca existió al momento de contraer matrimonio.

Que en fecha 9 de mayo del 2000, se llevo a cabo una solicitud de interdicción del ciudadano F.J. LUSINCHI, por lo cual debe aplicar el artículo 405 del Código Civil.

En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 47, 48, 49, 66, 82 y 405 del Código Civil

Procedió a demandar por Nulidad de Matrimonio, celebrado por los ciudadanos F.J.L. y A.B. el 14 de abril del 2000; por otra parte, solicitó medida preventiva relativa al decreto de la separación de los cónyuges de acuerdo al artículo 125 del Código Civil; asimismo, pidió se practicara inspección judicial de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio del 2000, la actora consignó lo siguiente: a) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.L. y A.B. (folio 5); b) copia fotostática de la solicitud de interdicción, llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, (folios 6 al 11); c) copia simple de la experticia siquiátrica forense practicada al ciudadano F.J.L. (folios 12 al 14); d) copia fotostática del informe médico del doctor S.K. el cual era el medico tratante del ciudadano F.J.L..

El 31 de julio del 2000, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, concediéndosele veinte días de despacho, luego de la constancia de haberse practicado la citación de los demandados. En esa misma data y por auto separado se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó la medida solicitada por la accionante en el escrito libelar.

Mediante auto del 22 de agosto del 2000, el juzgado de la causa, habilitó todo el tiempo necesario a fin de realizar la publicación del edicto, solicitado por la accionante en esa misma data.

En fecha 12 de diciembre del 2000, compareció la abogada A.C. CEDEÑO, en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMO SEXTO (96°), solicitando al tribunal se avocara al conocimiento de la causa y consignó edicto publicado en el diario “EL NACIONAL”.

En fecha 18 de enero del 2001, la abogada O.B. GALLEGO, diligenció solicitando se practicara la citación de la ciudadana A.B..

El 15 de febrero del 2001, la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de haber librado compulsa a la demandada ciudadana A.C., de forma errónea.

En fecha 21 de mayo del 2001, compareció la abogada A.C. CEDEÑO, en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMO SEXTO (96°), ratificando el contenido de la diligencia de fecha 19 de enero de ese mismo año.

Mediante diligencia el 11 de junio del 2001, compareció el ciudadano J.G. APONTE, en su carácter de alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló no haber tenido éxito en la practica de la citación.

El 13 de junio del 2001, la abogada A.C. CEDEÑO, en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMO SEXTO (96°), diligenció señalando que se inhibió de seguir conociendo la causa, por lo cual el conocimiento de dicha causa fue remitida a la Dirección de Consultoría Jurídica y a la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de julio del 2001, compareció el ciudadano H.A.F., y consignó instrumento poder el cual acredita su representación, otorgado por el ciudadano F.J. LUSINCHI LEÓN.

El 6 de julio del 2001, el abogado H.A.M., solicitó le fuera devuelto poder que acredita su representación. Por auto de esa misma data el juzgado de la causa acordó la devolución del poder solicitado.

En fecha 13 de julio del 2001, la abogada E.A.D.P., en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA SEGUNDA del MINISTERIO PÚBLICO, hizo del conocimiento al juzgado de la causa, su designación para el conocimiento de la misma.

El 13 de julio del 2001, diligenció el abogado H.A.M., en su carácter de representante judicial del tercero interviniente, consignando partida de nacimiento del ciudadano F.J. LUSINCHI LEÓN.

En fecha 3 de octubre del 2001, la representación Fiscal de Ministerio Público, solicitó se librara oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a fin de que informara el último domicilio de la ciudadana A.B.; dicho pedimento fue reiterado en diligencias de fechas 30 de noviembre del 2001 y 30 enero del 2002.

Mediante auto del 4 de marzo del 2002, el juzgado de la causa libró oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), con el fin de que informara sobre el último domicilio de la ciudadana A.B..

Por auto de fecha 7 de octubre del 2002, el tribunal de cognición designó correo especial al ciudadano J.M., para retirar las resultas del oficio librado por ese despacho el 4 de marzo de ese mismo año, de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal en diligencia del 27 de septiembre de ese mismo año.

El 26 de febrero del 2003, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, consignó comunicación proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo General Departamento de Datos Filiatorios, número RIIE-1-0501-2002-1083, fechada 23 de enero de ese mismo año.

Mediante auto del 14 de abril del 2003, la Juez ANGELINA M. GARCÍA de aboco al conocimiento de la causa; asimismo, ordenó librar compulsa a fin de agotar la citación personal de la ciudadana A.B..

En fecha 7 de agosto del 2003, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, consignó el acta de defunción del ciudadano F.L..

El 20 de febrero del 2004, el abogado I.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.L.d.U., L.A. LUSINCHI LEÓN, F.L., S.L.d.M. y HÉTOR A.L.L., consignó poder otorgado por los ciudadanos antes mencionados, copia certificada de acta de defunción de F.L. a fin que dicha acta surtiera los efectos legales pertinentes; asimismo, solicitó se libraran edictos a los herederos desconocidos del de cujus, y que se notificara a la representación fiscal.

Mediante auto del 29 de marzo del 2004, el juzgado de causa libró edicto a los herederos desconocidos del de cujus, y boleta de notificación dirigida a la abogada E.A.D.P., en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA SEGUNDA del MINISTERIO PÚBLICO, de cuerdo al pedimento hecho en fecha 20 de febrero de ese mismo año, por el representante judicial de los co-herederos del fallecido ciudadano F.L..

El 31 de marzo del 2004, el abogado I.G. actuando en su carácter de representante judicial de los co-herederos del de cujus, solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano F.J. LUSINCHI LEÓN; igualmente retiró los edictos de fecha 29 de marzo del 2004.

Mediante auto del 12 de mayo del 2004, el juzgado de la causa ordenó librar oficios a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN y EXTRANJERÍA, y al C.N.E., a fin que informaran la ubicación del domicilio del ciudadano F.J. LUSINCHI LEÓN, de acuerdo a lo solicitado por el abogado I.G., el 15 de abril del 2004.

En fecha 19 de julio del 2004, el representante judicial de los co-herederos del ciudadano F.J. LUSINCHI, consignó dieciocho (18) publicaciones del e.l. para el juzgado de la causa el 29 de marzo del 2004.

Por auto de fecha 28 de julio del 2004, el tribunal de cognición agregó al expediente el oficio N° 1.508-2004, proveniente del C.N.E. fechado 8 de junio del 2004.

El 6 de agosto del 2004, el abogado I.G., solicitó se librara comisión al juzgado de municipio con competencia en la ciudad de Maracay, a fin que practicara la citación de ciudadano F.J. LUSINCHI LEÓN.

Por auto de fecha 15 de septiembre del 2004, la ciudadana M.V.S., se abocó al conocimiento de la causa, en vista de su designación como juez suplente.

Mediante auto del 13 de septiembre del 2004, el juzgado de la causa libró comisión dirigida a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin que practicara la citación del ciudadano F.J. LUSINCHI LEÓN.

En fecha 30 de septiembre del 2004, el representante judicial de los co-herederos, retiró la comisión librada por auto del día 13 de ese mismo mes y año.

El 19 de noviembre del 2004, el abogado I.G., consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa dirigida a la ciudadana A.B..

En fecha 9 de marzo del 2005, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, solicitó al juzgado de la causa, celeridad procesal de acuerdo al artículo 10 de Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 13 de abril del 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agregó al expediente el oficio N° 2528, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con las resultas de la comisión judicial, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, M.B. y Irragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

El 25 de abril del 2005, el abogado I.G., solicitó se librará cartel y se comisionara al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, M.B. y Irragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la fijación de dicho cartel. Dicho pedimento fue proveído por auto el 27 de julio del 2005, por el juzgado de la causa.

En fecha 21 de septiembre del 2005, el abogado I.G., retiró el cartel y la comisión dirigida al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, M.B. y Irragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ambos librados en fecha 27 de julio del 2005.

Por auto del 3 de octubre del 2005, se abocó la jueza E.B. al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

El 24 de octubre del 2005, el abogado I.G. actuando en su carácter de representante judicial de los co-herederos del de cujus, solicitó se librara nueva compulsa, pedimento reiterado en diligencias de fechas 8 de febrero y 1° de marzo del 2006.

Mediante auto de fecha 13 de marzo del 2006, el juzgado de la causa dejó sin efecto el cartel de citación de fecha 27 de julio del 2005, al igual que la comisión librada; por lo cual ordenó librar nuevo cartel de citación y comisión.

En fecha 17 de marzo del 2006, el abogado I.G., retiró el cartel librado el día 13 de ese mismo mes y año, e insistió en su pedimento al juzgado a quo relativo a que librara nueva compulsa a la ciudadana A.B., dicha solicitud fue reiterada en diligencias del 17 de abril, 18 de junio, 27 de julio y 21 de septiembre del mismo año.

Por auto del 25 octubre del 2006, el tribunal de cognición, dejó sin efecto la compulsa librada el 14 de abril del 2003, de acuerdo a lo solicitado por el abogado I.G., y ordenó librar nueva compulsa.

El 20 de diciembre del 2006, la ciudadana R.L. en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación. En esa misma data por diligencia separada, dejó constancia de no haber tenido éxito en la práctica de la citación de la Ciudadana A.B..

En fecha 17 de enero del 2007, la representación judicial de los co-herederos del fallecido F.J. LUSINCHI, solicitó se librara cartel de citación, en vista de la imposibilidad de la práctica de la citación.

Mediante auto del 16 de abril del 2007, el tribunal de cognición, libró cartel de citación, ello en virtud del pedimento realizado por la representación judicial de los co-herederos del ciudadano F.J. LUSINCHI. Asimismo el 25 de abril del 2007, el abogado I.G., retiró el cartel librado el 16 de ese mismo mes y año.

Por auto del 18 de septiembre del 2007, el ciudadano F.E. QUERALES, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como juez provisorio.

En fecha 30 de mayo del 2008 el abogado I.G., renunció al poder que le fuera otorgado por los ciudadanos J.M.L.d.U., L.A. LUSINCHI LEÓN, F.L., S.L.d.M. y HÉTOR A.L.L. y solicitó que los mismos fueran notificados.

Por auto del 16 de junio del 2008, el juzgado de la causa ordenó la notificación de los herederos del ciudadano F.L., de la renuncia realizada por el abogado I.G., el 30 de mayo del mismo año.

El 17 de septiembre del 2008, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber hecho entrega de la citación, la cual fue recibida por la ciudadana B.M..

En fecha 6 de agosto del 2009, la abogada IRDE CAPOTE MÉNDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, solicitó el abocamiento de la causa por parte del juez del juzgado de la causa.

Mediante auto de fecha 28 septiembre del 2009, la ciudadana B.D. SEVILLA, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de marzo del 2010, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, solicitó se librara cartel de citación y ordenara la publicación en cualquiera de los diarios de circulación nacional, invocando el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El 21 de julio del 2011, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, solicitó se ordenara la notificación de los ciudadanos J.M.L.d.U., L.A. LUSINCHI LEÓN, F.L., S.L.d.M. y HÉTOR A.L.L.. Pedimento que fue proveído por auto del 1 de diciembre del 2011, por el juzgado de la causa, ordenado la notificación de los ciudadanos señalados por la representación fiscal.

Finalmente el 4 de mayo del 2012, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención de la instancia, de la siguiente manera:

…Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad procesal de las partes durante el transcurso de un (1) año, la cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose en autos que la parte actora no ha realizado actuaciones para impulsar el procedimiento, pues se evidencia que desde el días veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta la fecha primero (1°) de Diciembre del año dos mil once (2011), se ordenó y se libró cartel de notificación a los herederos del causante F.L., configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en el dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO incoara el MINISTERIO PUBLICO contra la ciudadana A.V., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.681.754

(copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por el Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

EL articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, a través de la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

Sobre lo antes transcrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:

(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

El juzgado a quo al emitir pronunciamiento y declarar la perención, adujó lo siguiente: “(...)la parte actora no ha realizado actuaciones para impulsar el procedimiento, pues se evidencia que desde el día veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta la fecha primero (1°) de Diciembre del año dos mil once (2011) ), se ordenó y se libró cartel de notificación a los herederos del causante F.L., configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil(...) ”.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado, de esta forma, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.

En cuanto al artículo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció:

…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

. (Resaltado de este tribunal).

Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observan actuaciones realizadas por la parte actora en fechas 18 de marzo del 2010 y 21 de julio del 2011, por medio de diligencias, en las cuales realizó el pedimento al juzgado de cognición de librar compulsas, restando solo a dicha parte, esperar que el a quo diera respuesta a su pedimento, lo cual ocurrió el 1 de diciembre del 2011.

Precisado lo anterior, considera esta Superioridad desacertado el fallo recurrido, al señalar que hubo falta de actuación de la parte accionante, desde el 28 de septiembre del 2009, hasta el 1 de diciembre del 2011, debido a que, para dar aplicación de la norma establecida el artículo 267 del Código de Procedimiento, el año allí señalado debía transcurrir íntegramente sin que la parte realizara actuación alguna, cosa que no ocurrió en este caso, en virtud que la parte actora no dejó transcurrir un año entre las actuaciones señalas en el párrafo anterior, siendo inoperable la perención; evidenciándose, el despliegue de la conducta positiva de la actora a fin de instar al juzgado de la causa en la continuación del juicio. Y así se establece.

En consecuencia, no se ha configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante dio impulso al proceso, en consecuencia esta alzada debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO. Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo del 2012, por el abogado J.A. GUERRA en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el 4 de mayo del 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia; en el juicio que por nulidad de matrimonio incoara el MINISTERIO PÚBLICO, representado por la ciudadana A.C.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Área Metropolitana de Caracas, y los ciudadanos E.A.D.P., IRDE CAPOTE MENDOZA y J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segundo (92°), igualmente del Área Metropolitana de Caracas contra la ciudadana A.B..

Queda REVOCADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del 2013. Años: 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 20 de mayo del 2013, constante de catorce (14) páginas, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. AP71-R-2012-000248/6.358.

MFTT/ELR/ana

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