Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 09 de Diciembre de 2004

194° y 145°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5689/2004, seguida por el abogado G.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los imputados RUJANO MOLINA ABELIO, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 16-08-1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.889.701, de profesión u oficio Ordeñador, de estado civil casado, hijo de L.R. (v) y de M.d.R. (v), domiciliado en el Kilómetro 21, Vía La Pedrera, casa sin número de color blanca, cerca del Milagro, Estado Táchira, y S.M., venezolano, natural de Burbua, Estado Apure, de 47 años de edad, nacido el 25-01-1958, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.449.347, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de A.O.M. (v) y de M.A.R. (f), domiciliado en el Milagro, caserío Singapur, al lado de la escuela, casa sin número de color verde claro, y en el kilómetro 10 casa sin número, carretera principal, antes de la entrada de san J.d.N., Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano A.D.. Donde los imputados estuvieron asistidos por los defensores privados N.E.M.U. y J.M.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme se evidencia del acta de investigación penal, se deja constancia que: “Mediante acta de investigación penal número 1-12-2-02-SI-000150 de fecha 11 de noviembre de 2004-11-15, los funcionarios C/2do. (GN) Arellano Zambrano Carlos y Esteves Useche Juvenal, adscritos a la segunda compañía de destacamento de fronteras número 12 de la Guardia Nacional, dejan constancia de haberse presentado a ese puesto policial el ciudadano N.I.A., titular de la cédula de identidad V- 4.094.740, de 50 años de edad, soltero, encargado de la Finca el Sombrero ubicada en el kilómetro 21, vía el m.d.E.T., propiedad del ciudadano Á.E.D., y manifestó que el día cuatro de noviembre se percató que hacían falta dos vacas de ordeño y los vecinos le manifestaron que habían visto un camión tipo 350 de color blanco con jaula ganadera y que volverían el día jueves o viernes; ese mismo día 04 de noviembre se avistó el camión con las características referidas y por ello solicitó el apoyo de la Guardia Nacional, razón por la que, salieron de comisión policial los ciudadanos Capitán (GN) Villamizar Sepúlveda H.J., en compañía de cinco guardias nacionales en vehículo militar 5-1221, con destino a la finca el sombrero, propiedad del ciudadano J.E.D.. Al llegar al sitio se encontraron con un camión marca Chevrolet, Modelo 350, Año 2002, color blanco, cual estaba en el camellón que conduce hacia la finca referida, y abordó del mismo se halló un maute de color encerado, solicitándole la respectiva guía de movilización al conductor del vehículo, quien manifestó no poseerla, siendo identificado como S.M., titular de la cédula de identidad V-5.449.347 y el acompañante como Rujano Molina Abilio, titular de la cédula de identidad V-12.889.701, siendo aprehendidos y trasladados al comando de la segunda compañía de la Guardia Nacional. -------------------------------------------------------

Posteriormente se presentó al comando, el ciudadano Á.E.D., titular de la cédula de identidad V- 9.122.232, quien manifestó ser el propietario del animal embarcado en el vehículo ya referido, presentando guía de movilización número 1256992 de fecha 03 de noviembre de 2004 expedido por Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, manifiesto de importación número 4201609 a nombre de P.C.D., por la cantidad de 411 reses, permiso sanitario de importación Número 0417052, Manifiesto de importación y declaración de valor número 2450758, factura de venta , criadero los reyes número 0203, certificado de origen número 1443163, certificado de inspección zoosanitaria para la importación número 36207, y certificado de inspección sanitaria de animales productos de origen animal y que contienen la guía de movilización, todo lo cual está consignado en copia fotostática simple y cursa en la investigación. --------------------------------------------------

Así mismo, se deja constancia en el acta de investigación penal referida, que en presencia de los ciudadanos B.M.J.R. titular de la cédula de identidad V- 11.238.702 y J.G.B.B., titular de la cédula de identidad V- 9.869.576, así como del Fiscal de Llano, se constató que el hierro que tiene el animal corresponde a la propiedad del ciudadano Á.E.D..----------------------

Mediante declaración rendida en fecha 11 de noviembre de 2004 por los ciudadanos J.G.B.B., B.U.J.R., y Á.E.D., ante el referido componente militar, en síntesis sostuvieron que encontrándose en la finca del ciudadano Á.D., avistaron en un camellón que venía un camión 350 de color blanco, y traía un maute, y se presumió que era propiedad del señor Á.D., razón por la que, se le pidió al conductor del camión que le permitiera ver el maute, se bajó nervioso y le abrió la puerta del camión para que se saliera el semoviente, le cerraron la puerta para que no se saliera el maute, se le atravesó la camioneta en la parte trasera del camión 350 para evitar que el conductor lo soltara, y se mandó a buscar la guardia nacional, manifestó el conductor del camión que el ciudadano que venía atrás en bicicleta había embarcado el maute, luego llegó una comisión de la guardia y se verificó que ese maute estaba herrado con el hierro propiedad del ciudadano Á.D.. Así mismo, afirman que previamente se habían sustraído dos vacas de ordeño de la misma finca, y vecinos del sector habían manifestado haber sido trasladadas en un camión blanco. ---------------------------------------------------------

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Los imputados RUJANO MOLINA ABELIO y S.M., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libres de juramento y sin coacción alguna, en primer lugar el imputado RUJANO MOLINA ABELIO, expuso: "Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación en este acto de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.), es todo². Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado S.M., quien expuso: "Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación en este acto de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.), es todo². Se le cedió el derecho de palabra a la víctima A.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.122.232, quien libre de todo apremio y coacción expuso: ²Recibo los diez millones de Bolívares, porque ellos son padres de familia y por la amistad que existe entre nosotros, pero estoy sentido con ellos por las vacas que se llevaron de mi finca, les digo que a la gente no se le hace daño, que tengan consideración, yo acepte esta situación, pero quiero que sepan que hay una justicia que castiga y por eso están presos, es todo". Se le concedió el derecho de palabra al Defensor N.M.U., quien expuso: “En nombre de mi defendido, solícito ciudadano Juez, Apruebe el Acuerdo Reparatorio propuesto por el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de Código Orgánico Procesal Penal, se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo". Se le cedió el derecho de palabra al Defensor J.M.S., quien expuso: “Me adhiero a lo peticionado por mi colega y solicito al ciudadano Juez se pronuncie sobre la entrega del vehículo, es todo”. El Juez, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión respecto de lo planteado por el imputado, al proponer un Acuerdo Reparatorio, y expuso: "No presento objeción alguna, toda vez que la víctima está de acuerdo y se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre uno de los supuestos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el carácter patrimonial, por ello solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo." ----------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------

-a-

Del Acuerdo Reparatorio

Oída la manifestación por parte de los imputados RUJANO MOLINA ABELIO y S.M. en celebrar un acuerdo reparatorio, el consentimiento de la víctima, así como la expresión favorable del Ministerio Público y en razón que el hecho objeto del proceso recayó sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgador Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los imputados RUJANO MOLINA ABELIO y S.M., plenamente identificados y la víctima ciudadano A.D., quien ha prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, consistente dicho acuerdo en el ofrecimiento del pago de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) por parte de cada uno de los imputados, para un total de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) los cuales fueron cancelados íntegramente en la audiencia celebrada en esta misma fecha. Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia y cumplido como está, en virtud de la aceptación y conformidad de la víctima SE EXTINGUE LA ACCION PENAL y consecuencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos RUJANO MOLINA ABELIO y S.M., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano A.D.., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6º, y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta en fecha 12 de Noviembre de 2004. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. Y así se decide.----------------------------

-b-

En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo, este Juzgador observa que fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia especial de acuerdo reparatorio, y por cuanto no es la oportunidad procesal para dilucidar sobre lo peticionado por el abogado J.M.S., es por lo que este juzgador considera que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-------------------------------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------

PRIMERO

SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados RUJANO MOLINA ABELIO, S.M. y la víctima ciudadano A.D., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados RUJANO MOLINA ABELIO, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 16-08-1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.889.701, de profesión u oficio Ordeñador, de estado civil casado, hijo de L.R. (v) y de M.d.R. (v), domiciliado en el Kilómetro 21, Vía La Pedrera, casa sin número de color blanca, cerca del Milagro, Estado Táchira, y S.M., venezolano, natural de Burbua, Estado Apure, de 47 años de edad, nacido el 25-01-1958, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.449.347, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de A.O.M. (v) y de M.A.R. (f), domiciliado en el Milagro, caserío Singapur, al lado de la escuela, casa sin número de color verde claro, y en el kilómetro 10 casa sin número, carretera principal, antes de la entrada de san J.d.N., Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano A.D., de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem. Se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas Boletas de Libertad. TERCERO: No hay materia sobre la cual resolver en cuanto al pronunciamiento que solicita el defensor J.M.S..-----------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

El Secretario,

Abg. A.B.

Causa Nº: 9C-5689-04

GAN/albj.-

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