Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 07403

Mediante escrito presentado, en fecha 30 de mayo de 2014 por ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de junio de 2014, los abogados Z.P.L., J.Á.M. y H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.346; 138.445 y 100.545, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, interpuso demanda patrimonial por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., (antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A.,) domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el número 921, Tomo 5-C, completamente reformados según sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el número 35, Tomo 204-A, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 23 y la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., anteriormente denominada SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA (SERMAZUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el número 36, Tomo 37-A, cuya última modificación efectuada a sus estatutos quedó inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 27 de abril de 2011, bajo el número 37, Tomo 40-A.-

En fecha 5 de junio de 2014, se admitió la demanda patrimonial por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo y se ordenó la citación de las sociedad mercantiles ESTAR SEGUROS, S.A., y A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., antes identificadas, y la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Asimismo, se acordó la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folios 118 y 119 del expediente judicial).-

En fecha 10 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil consignó las copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida (ver folio 124 del cuaderno de medida).-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La apoderada judicial de la parte demandante fundamentó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicitando a este Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil “ESTAR SEGUROS, C.A., por el doble de la suma demandada, mas las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público.

A tal fin, según el articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción del buen derecho a favor de la pretensión, “…bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados..”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando jurisprudencialmente en relación con la procedencia del fumus boni iuris lo siguiente “… el fumus b.j. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben se evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso en concreto. De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fechacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.” (Vid. Sentencias: Nro. 602 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: INVIALTA vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Nro. 1202 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: Hardwell Computer, INC vs. Ministerio del Poder Popular par la Defensa; Nro. 978 de fecha 20 de julio de 2011, caso: Mercantil Seguros, C.A., vs. INDEPABIS).

A todo evento, en el presente caso se sustenta debidamente la existencia de la presunción del buen derecho, el peligro en el daño y el peligro en la mora, que a todas luces hacen procedente la medida cautelar solicitada. A saber:

  1. El Fumus B.J. o presunción de buen derecho, tiene que ser producto de un juicio valorativo de probabilidades de éxito, que el Juez llevará a cabo una vez analizado el aporte probatorio consignado por solicitante, en él, el juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto, es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.

    En este caso existe la presunción del buen derecho que se reclama, tal como se evidencia de: i) el Contrato de Obra Nro. VFGR-DC-DIE-047-2011, suscrito entre “LA CONTRATISTA” y el “MINISTERIO PÚBLICO”; ii) Punto de cuenta Nro 2013-2-147 y Corte de Cuenta de Rescisión Unilateral de fecha 30 de mayo de 2013, debidamente notificado a la afianzadora el 13 de junio de 2013; iii) Los Contratos de Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimento y Ley Laboral adjuntos a la presente demanda; y iv) Orden de Pago de fecha 28 de noviembre de 2011.

  2. El Periculum in Damni, el cual no sólo se configura con la demostración de la inminencia de un daño, sino también cuando el mismo se ha materializado de manera efectiva y por su identidad o naturaleza no es susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva.

    En este orden de ideas, el daño en el presente caso lo constituye el hecho de que tratándose de una obra inminente necesidad para el funcionamiento del Ministerio Público, que como quedó plasmado en el contrato celebrado, tenía por objeto la “ADECUACIÓN DEL GALPÓN UBICADO EN EL PARAÍSO, PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO DE DIGITALIZACIÓN, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”, el no haberse ejecutado dentro de los plazos establecidos, ha obligado al “MINISTERIO PÚBLICO”, a realizar una nueva contratación para culminar la obra a fin de poner en funcionamiento el archivo de digitalización y dar una salida al problema que representa la gran acumulación de documentos, que por las labores propias que se cumplen dentro de la institución contratante, ha congestionado los distintos despachos fiscales, direcciones y demás oficinas. Lo anterior requiere de una solución urgente, que en virtud del incumplimiento de “LA CONTRATISTA”, no ha podido darse más allá de ello, ha implicado nuevas erogaciones al patrimonio del Estado al tener que contratar nuevamente a otra empresa, a costos actuales, para culminar la obra, tal como se desprende del nuevo contrato celebrado para tales fines, que se anexa marcado “Z7”.

  3. En lo que respecta al periculum in mora, se observa que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de la demandada, que si bien pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentra solvente, no es menos cierto que ésta puede igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario.

    De esa manera quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-

    II

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

    El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

    El Tribunal observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza así:

    El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

    El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

    En este mismo orden de ideas se observa que el artículo 104 eiusdem contempla lo siguiente:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente la doctrina ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: a) la existencia de la presunción del buen derecho a favor del solicitante, b) para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, c) la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y d) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

    Las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos garantizando con ello al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial. Se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial, se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva, se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.-

    Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a los requisitos antes mencionados, no se niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-

    Es por ello que el Juez para determinar la procedencia de toda medida cautelar debe pasar por la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o bien sean efecto de la tardanza del proceso.-

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada se requiere además revisar la naturaleza del órgano accionante el cual solicita la medida cautelar, donde se observa que el Ministerio Público es un órgano perteneciente al Poder Público Nacional, cuyas actuaciones serán ejercidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, siendo representado en juicio por la Procuraduría General de la República, gozando de las prerrogativas o privilegios procesales contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y donde se desprende del folio 29 del expediente judicial, oficio-poder número 00816, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por el ciudadano Gerente General de litigios de la Procuraduría General de la República, en el cual sustituye su poder de actuar en la presente causa en los abogados Z.P.L., J.Á.M. y H.A., antes identificados.-

    Una vez determinado lo anterior es importante resaltar lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde en relación a las medidas cautelares expresa lo siguiente:

    Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República. (Resaltado del Tribunal).-

    Es por lo anterior que el Juez Contencioso Administrativo para revisar la procedencia de una medida cautelar solicitada por un órgano o ente perteneciente al Poder Público Nacional, la Ley le exige que para su otorgamiento se debe cumplir con cualquiera de los extremos a que hace referencia la doctrina comentada en las líneas que anteceden, es decir, señalar en qué hechos fundamenta la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, entiéndase la presunción de buen derecho que le asiste o fumus boni iuris, el periculum in mora o peligro en la demora y el periculum in damni o peligro de daño.-

    Es por ello que resulta necesario la verificación de cualquiera de los requisitos concurrentes para la procedencia de toda medida cautelar, es decir fumus boni iuris y periculum in mora, y en consecuencia con relación a alguno de los requisitos la parte demandante señala que:

    “ (...) El Fumus B.J. o presunción de buen derecho, tiene que ser producto de un juicio valorativo de probabilidades de éxito, que el Juez llevará a cabo una vez analizado el aporte probatorio consignado por solicitante, en él, el juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto, es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.

    En este caso existe la presunción del buen derecho que se reclama, tal como se evidencia de: i) el Contrato de Obra Nro. VFGR-DC-DIE-047-2011, suscrito entre “LA CONTRATISTA” y el “MINISTERIO PÚBLICO”; ii) Punto de cuenta Nro 2013-2-147 y Corte de Cuenta de Rescisión Unilateral de fecha 30 de mayo de 2013, debidamente notificado a la afianzadora el 13 de junio de 2013; iii) Los Contratos de Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimento y Ley Laboral adjuntos a la presente demanda; y iv) Orden de Pago de fecha 28 de noviembre de 2011... (…)”

    Es por ello que ya establecido lo anterior, pasa quien decide a revisar el asunto controvertido en la presente causa y advierte que se ventila en el juicio principal una demanda por ejecución de fianza, derivado por la rescisión del contrato número VFGR-DC-DIE-047-2011 suscrito entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO y la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., por el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula décima cuarta, numeral 1; 7 y 8 del contrato de obra, intentando su acción contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., antes identificada, como fiadora solidaria y principal responsable de las obligaciones asumidas por su afianzada la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.-

    La obra contratada estaba enmarcada en la “ADECUACIÓN DEL GALPÓN UBICADO EN EL PARAÍSO, PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO DE DIGITALIZACIÓN, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”; de donde quien aquí decide advierte sin lugar a dudas el carácter de interés colectivo que reviste su ejecución, pues a través de ésta se garantiza un efecto positivo sobre el funcionamiento del Ministerio Público, mediante un archivo de digitalización y dar así una salida al problema que representa la gran acumulación de documentos, que por las labores propias que cumple el referido órgano, ha congestionado los distintos despachos fiscales, direcciones y demás oficinas, según lo expuesto en el escrito de demanda presentado por los representantes judiciales de la parte demandante.-

    Así pues, prima facie, quien decide advierte que del referido contrato se desprende, que el término pactado para su ejecución fue de cinco (5) meses contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio del contrato, cuestión que conforme se evidencia del contenido del folio 31 del expediente judicial.-

    Asimismo, se advierte que como soporte de dicha solicitud consignaron los siguientes recaudos:

    1. Riela en los folios 30 al 36, de la pieza principal del expediente, contrato número VFGR-DC-DIE-047-2011, suscrito en fecha 2 de noviembre de 2011, celebrado entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO y la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., antes identificada, con el objeto de la ejecución de la obra que consistente en la “ADECUACIÓN DEL GALPÓN UBICADO EN EL PARAÍSO, PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO DE DIGITALIZACIÓN, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”,.-

    2. Corre inserto en el folio 37, de la pieza principal, acta de inicio de la obra, de fecha 8 de noviembre de 2011, suscrita por las partes contratantes en el contrato de obra.-

    3. Corre inserto en el folio 38, de la pieza principal, acta de prorroga, de fecha 26 de marzo de 2012, de la cual se observa que obedece al retraso en los trabajos correspondientes a la colocación del sistema de seguridad (canalización de cámaras y monitores) por no poseer los planos para la ejecución de las mismas.-

    4. Corre inserto en el folio 39, de la pieza principal, acta de prorroga, de fecha 18 de mayo de 2012, de la cual se desprende que se justifica en la necesidad de adecuar los espacios del inmueble, que debido a modificaciones en el proyecto, serán destinados para la ubicación de los archivos de la dirección de recursos humanos y del departamento de archivo central.-

    5. Corre inserto en el folio 40, de la pieza principal, acta de paralización, de fecha 15 de junio de 2012, debido al proceso de elaboración y ejecución del proyecto de detección, alarma, extinción y/o mitigación de riesgos, trabajos que deben ser realizados por la Dirección de Seguridad y Transporte, antes de acometer las actividades pendientes por ejecutar dentro del espacio, tales como: construcciones de cielo raso, construcción de martillos perimetrales, instalación de luminarias, instalación de cerramiento en vidrio.-

    6. Corre inserto en el folio 41, de la pieza principal, acta de reinicio, de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrito por los representantes del Ministerio Público y del Contratista, al solventarse las causales que originaron la paralización de la obra.-

    7. Corre inserto en el folio 42, de la pieza principal, acta de prorroga, de fecha 12 de noviembre de 2012, motivado a la paralización número 1, desde la fecha 15 de junio de 2012 al 12 de noviembre de 2012.-

    8. Corre inserto en el folio 43, de la pieza principal, registro del causado, de fecha 9 de noviembre de 2011, donde se observa el pago realizado a la parte demandada correspondiente al anticipo del 50% del contrato de obra.-

    9. Corre inserto en el folio 44, de la pieza principal, orden de pago, de fecha 28 de noviembre de 2011, donde se observa el pago realizado a la parte demandada correspondiente al anticipo del 50% del contrato de obra.-

    10. Corre inserto en los folios 45 al 48, ambos inclusive, de la pieza principal, contrato de fianza de anticipo número 077-1019858, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2011, bajo el número 13, Tomo 442, mediante el cual la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., antes identificada, se constituye fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., antes identificada, hasta por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.750.111,61), con la finalidad de garantizar el reintegro del 100% del anticipo contractual que le fuera pagado a la contratista-

    11. Cursa en los folios 49 al 52, ambos inclusive, de la pieza principal, contrato de fianza de fiel cumplimiento número 077-1019857, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2011, bajo el número 12, Tomo 442, mediante el cual la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., antes identificada, se constituye fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., antes identificada, hasta por la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.125.033,48), con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista.-

    12. - Cursa en los folios 53 al 56, ambos inclusive, de la pieza principal, contrato de fianza laboral número 077-1019859, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2011, bajo el número 4, Tomo 442, mediante el cual la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., antes identificada, se constituye fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., antes identificada, hasta por la suma de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 109.553,72), con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, incluyendo las costas judiciales a que la contratista se vea obligada a satisfacer.-

    13. Corre inserto en los folios 57 y 58, de la pieza principal, valuación de anticipo con su respectivo recibo de pago, de fecha 8 de noviembre de 2012, ambos inclusive, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 3.750.111,61).-

    14. Corre inserto en los folios 59 al 63, ambos inclusive, de la pieza principal, valuación número 1, de fecha 16 de diciembre de 2011, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.729.065,96), sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA) de 12%, con un periodo de ejecución desde el 8 de noviembre de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2011.-

    15. Cursa en el folio 64, de la pieza principal, oficio número VFGR-DIE-0229-2012, de fecha 16 de febrero de 2012, mediante el cual se instó a la contratista a mejorar el rendimiento de las actividades a los fines de cumplir con el lapso establecido en el contrato de obra.-

    16. Corre inserto en los folios 65 y 66, ambos inclusive, de la pieza principal, valuación número 2, de fecha 23 de marzo de 2012, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.455.832,16), sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA) de 12%, con un periodo de ejecución desde el 17 de diciembre de 2011 hasta el 16 de febrero de 2012.-

    17. Corre inserto en los folios 67 al 71, ambos inclusive, de la pieza principal, valuación número 3, de fecha 1º de junio de 2012, por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.030.694,20), sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA) de 12%, con un periodo de ejecución desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 17 de abril de 2012.-

    18. Cursa en el folio 72, de la pieza principal, oficio número VFGR-DIE-1149-2012, de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual la Dirección de Infraestructura y Edificación del Ministerio Público solicitó a la contratista la paralización de los trabajos, debido a la necesidad de realizar el proyecto de Suministro e Instalación del Sistema Automático de Alarma, Detección y Extinción de Incendio.-

    19. Corre inserto en los folios 73 y 74, de la pieza principal, valuación número 4, de fecha 5 de octubre de 2012, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.785.853,00), sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA) de 12%, con un periodo de ejecución desde el 18 de abril de 2012 hasta el 15 de junio de 2012.-

    20. Cursa en el folio 75, de la pieza principal, minuta, de fecha 23 de noviembre de 2012, en la cual se deja constancia de la visita a la obra por parte de las autoridades del órgano demandante, encontrándose paralizadas las actividades para la realización de la obra sin justificación.-

    21. Cursa en el folio 76, de la pieza principal, oficio número VFGR-DIE-2623-2012, de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante el cual la Dirección de Infraestructura y Edificación del Ministerio Público solicitó a la contratista que le sean presentadas las valuaciones correspondientes a la obra, con la finalidad de realizar los trámites correspondientes del cierre administrativo del ejercicio Fiscal 2012.-

    22. Cursa en los folios 77 al 79, ambos inclusive, de la pieza principal, minuta, de fecha 4 de diciembre de 2012, mediante el cual la Dirección de Infraestructura y Edificación del Ministerio Público realizó inspección a la obra, donde se percató la paralización sin justificación de los trabajos, por lo que instó a la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., la culminación de la obra.-

    23. Riela en el folio 80, de la pieza principal, minuta, de fecha 7 de diciembre de 2012, mediante el cual la Dirección de Infraestructura y Edificación del Ministerio Público realizó inspección a la obra, donde se percató la paralización sin justificación de los trabajos, por lo que instó a la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., la culminación de la obra, asimismo dejó constancia que no logró de comunicarse con la sociedad mercantil demandada.-

    24. Riela en el folio 81, de la pieza principal, minuta, de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante el cual la Dirección de Infraestructura y Edificación del Ministerio Público realizó inspección a la obra, donde se percató la paralización sin justificación de los trabajos, por lo que instó a la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., la culminación de la obra, asimismo dejó constancia que no logró comunicarse con la sociedad mercantil demandada.-

    25. Riela en el folio 82, de la pieza principal, minuta, de fecha 4 de enero de 2013, mediante el cual la Dirección de Infraestructura y Edificación del Ministerio Público realizó inspección a la obra, donde se percató la paralización sin justificación de los trabajos y sin presencia de trabajadores bajo la dependencia de la contratista, asimismo dejó constancia que no logró comunicarse con la sociedad mercantil demandada.-

    26. Riela en los folios 84 y 85, de la pieza principal, minuta, de fecha 8 de enero de 2013, mediante el cual la Dirección de Infraestructura y Edificación del Ministerio Público realizó una reunión con la contratista, mediante la cual se solicitó aclaratoria del motivo de la falta ocurrida en la ejecución de la obra llegándose al acuerdo de continuidad de los trabajos hasta su culminación en un periodo de 45 días contados a partir del 25 de enero de 2013.-

    27. Riela en los folios 86 y 87, de la pieza principal, minuta, de fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual la Dirección de Infraestructura y Edificación del Ministerio Público realizó inspección a la obra, donde se percató la ausencia del ingeniero residente y el incumplimiento del cronograma de ejecución.-

    28. Riela en los folios 88 y 89, de la pieza principal, minuta, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el cual la Dirección de Infraestructura y Edificación del Ministerio Público realizó inspección a la obra, donde se percató la ausencia del ingeniero residente y el incumplimiento del cronograma de ejecución.-

    29. Cursa en el folio 90, de la pieza principal, oficio número VFGR-DIE-0442-2013, de fecha 4 de marzo de 2013, mediante el cual se instó a la contratista a mejorar el rendimiento de las actividades a los fines de cumplir con el lapso establecido en el contrato de obra.-

    30. Riela en los folios 92 y 93, de la pieza principal, minuta, de fecha 4 de abril de 2013, mediante el cual la Dirección de Infraestructura y Edificación del Ministerio Público realizó una reunión con la contratista, mediante la cual se solicitó aclaratoria por el incumplimiento en la entrega de la obra en el tiempo pactado, alegando la demandada que dicha demora se debe a falta de liquidez de la empresa proponiendo dos nuevos cronogramas para la culminación de la obra.-

    31. Riela en el folio 94, de la pieza principal, punto de cuenta número 2013-2-147, de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual se acordó la rescisión del contrato número VFGR-DC-DIE-047-2011 suscrito entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO y la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula décima cuarta, numeral 1; 7 y 8 del contrato de obra.-

    32. Cursa en los folio 95 y 96, de la pieza principal, corte de cuenta de rescisión unilateral, de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual se observa el porcentaje ejecutado de la obra con su respectivo monto, las cantidades pagadas a la contratista y el saldo a favor del Ministerio Público.-

    33. Cursa en el folio 97, de la pieza principal, oficio número 029858, de fecha 13 de junio de 2013, suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante el cual le notificó a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., en su carácter de fiadora solidaria, sobre el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula décima cuarta, numeral 1; 7 y 8 del contrato número VFGR-DC-DIE-047-2011 por parte de su afianzado la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.-

    34. Cursa en los folio 98 al 99, ambos inclusive, de la pieza principal, oficios números 029858; 029859 y 029860, de fecha 13 de junio de 2013, suscritos por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante el cual le notificó a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., en su carácter de fiadora solidaria, sobre el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula décima cuarta, numeral 1; 7 y 8 del contrato número VFGR-DC-DIE-047-2011 por parte de su afianzado la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.-

    35. Riela en los folios 100 y 101, de la pieza principal, minuta, de fecha 8 de agosto de 2013, mediante el cual la Dirección de Infraestructura y Edificación del Ministerio Público acompañado por el perito evaluador de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., donde se constató el incumplimiento de la contratista.-

    36. Cursa en los folio 102 y 103, de la pieza principal, oficio, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Director General de Finanzas de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., mediante el cual le solicita al órgano demandante información de la inspección realizada a la obra, alegando que vistas las circunstancias de paralización y extensión del período de ejecución de la obra, que pudieron dar origen al reclamo amparado por las garantías constituidas sobre el contrato objeto de rescisión, resulta evidente la extemporaneidad del reclamo.-

    37. Cursa en los folios 104 y 105, de la pieza principal, oficio número VFGR-DIE-2765-2013, de fecha 25 de octubre de 2013, suscrito por la a Dirección de Infraestructura y Edificación del Ministerio Público dirigido a la Dirección de Administración y Servicios de dicho órgano, mediante el cual señaló que el corte de cuenta si constituyó un hecho que dio origen al reclamo y que la modalidad de pago no debe ser considerada ex gratia.-

    38. Riela en los folios 106 al 116, de la pieza principal del expediente, contrato número VFGR-DC-DIE-085-2013, suscrito en fecha 10 de diciembre de 2013, celebrado entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO y la sociedad mercantil WINSYS DESIGN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 59, Tomo 41-A-Pro, de fecha 21 de abril de 2003, con el objeto de la ejecución de la obra que consistente en la “ CULMINACIÓN DE LA ADECUACIÓN DEL GALPÓN UBICADO EN EL PARAÍSO, PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO DE DIGITALIZACIÓN, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”, observándose que el órgano demandante celebró una contratación con el fin de culminar los trabajos realizados por la demandada.-

    Recaudos esos los cuales se evidencia en prima facie lo siguiente:

PRIMERO

Que la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., ya identificada, suscribió con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO un contrato para la ejecución de una obra pública consistente en la “ADECUACIÓN DEL GALPÓN UBICADO EN EL PARAÍSO, PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO DE DIGITALIZACIÓN, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”.-

SEGUNDO

Que con ocasión a dicha contratación fue otorgado contrato de fianza de anticipo, fiel cumplimiento y fianza laboral suscrito por la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., antes identificada, a favor de la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., a tenor de los cuales, dicho tercero se constituye como principal pagador por las obligaciones derivadas del contrato en comento .-

TERCERO

Que en cumplimiento del contrato suscrito fue entregado a la empresa contratista el equivalente al 50% del monto total de la obra, en calidad de anticipo.-

CUARTO

Que el monto entregado por concepto de anticipo fue amortizado en cuatro (4) valuaciones, quedando prima facie un saldo pendiente por amortizar equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 624.466,37).-

QUINTO

Que el plazo de ejecución de la obra fue pactado originalmente en cinco (5) meses, el cual fue prorrogado en varias oportunidades, siendo presuntamente la última de ellas el 12 de noviembre de 2012, fijándose la entrega para ciento cincuenta (150) días después de dicha fecha.-

SEXTO

Que para el día 23 de abril de 2013, el Ministerio Público dictó acto administrativo, a través del cual se acordó rescindir el contrato suscrito por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula décima cuarta, numeral 1; 7 y 8 del contrato de obra.-

Razones por las cuales resulta forzoso concluir que en el caso en concreto aparece acreditada la obligación del demandado de dar cumplimiento al reclamo presentado, los pagos efectuados a favor de la contratista y la ausencia de una amortización total, lo que aunado al incumplimiento que se denuncia en el acto relativo a la rescisión del contrato de ejecución de obra, configuran en criterio de quien decide la presunción del buen derecho necesaria para el otorgamiento de la cautela solicitada.-

Hechas las precisiones que anteceden, no le cabe duda a quien decide que en el caso en concreto se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, pues al gozar el Ministerio Público de las prerrogativas de la República solo debía acreditar la ocurrencia de uno de estos; no obstante ello pasa quien decide por razones de tutela judicial a analizar el peligro en la demora y el peligro en el daño, entendiendo el primero de estos acreditado en razón de la demostración que hiciera en prima facie el demandante de un saldo no amortizado entregado en calidad de anticipo y de la no ejecución de la obra al 100 %; y el peligro en el daño que obliga por tratarse de fondos públicos otorgar la tutela solicitada, hechos que sin lugar a dudas acreditan los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautela. Y así se declara.-

Así pues, demostrados entonces como quedaron en la presente causa los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la tutela cautelar, este Tribunal pasa a otorgar la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes suficientes de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., (antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A.,) domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el número 921, Tomo 5-C, completamente reformados según sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el número 35, Tomo 204-A, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 23, hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498.999,70), que equivale a doble de la cantidad demandada. Y así se decide.-

En consecuencia se ordena la notificación del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, vale decir para que éste determine los bienes sobre los cuales será practicada la presente medida y del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que ubique cuentas bancarias de la demandada a los fines de hacer efectiva la ejecución de la medida.-

Ahora bien, como quiera que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la discrecionalidad del Juez para solicitar garantía sobre la medida otorgada, este Tribunal dada la naturaleza pública de la demandante se abstiene de solicitar garantía. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados Z.P.L., J.Á.M. y H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.346; 138.445 y 100.545, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.-

SEGUNDO

como consecuencia del particular anterior se DECRETA medida de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., (antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A.,) domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el número 921, Tomo 5-C, completamente reformados según sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el número 35, Tomo 204-A, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 23, se ordena embargar a la referida sociedad mercantil hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498.999,70), monto éste que corresponde al doble de la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda.-

TERCERO

se ORDENA la notificación mediante oficio del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, determine los bienes sobre los cuales será practicada la presente medida.-

CUARTO

se ORDENA la notificación mediante oficio del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que ubique cuentas bancarias de la demandada a los fines de hacer efectiva la ejecución de la medida.-

QUINTO

se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número , y se libró oficio número 14-0729 y 14-0732, dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 07403

AG/HP/Ohd.-

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