Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 15 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de Septiembre del año 2.003

193° y 144°

El 14-09-03, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: R.A.M., por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Mercatradona C.A. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal.

I

El día 15 de Septiembre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: R.A.M., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Mercatradona C.A. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes citado. La defensa pública penal, Dr. C.G., solicita en virtud del principio de presunción de inocencia la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido. Seguidamente el Tribunal le impone al Ciudadano: R.A.M., del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaro lo siguiente: “Yo llegue el día viernes, a las 10:00 a.m., con un amigo A.P., él tiene un hermano que es el dueño del Centro Hípico, me residencie en el Hotel Tonino y cuando iba para el Centro Hípico por la Av. Orinoco, venía un camión y se me atravesó, un guardia nacional me dijo, dame los reales, me quitaron la cartera, me dieron golpes, no tengo nada que ver en el delito. A preguntas formuladas contestó: Tengo un problema en Maracay, por un problema de un homicidio; yo venía caminando cuando me agarran“.Seguidamente el Tribunal le impone a la Ciudadana: C.N., del contenido del artículo 345, primer aparte del código Orgánico Procesal Penal, quien declaro lo siguiente:”Yo mande hacer un deposito el día viernes y mande dos empleados del mercado con un escolta militar, luego ellos llegan asustados porque dos tipos los encañonaron y salieron corriendo, luego me entregaron la valija. A preguntas formuladas por el tribunal, contestó: Ellos se fueron en un vehículo del supermercado, una cava; iban hacía el Banco Guayana; me dijeron que uno venía armado y el otro no; el guardia nacional alcanzo a uno de ellos”. Seguidamente el defensor público penal solicito una de las medidas cautelares consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía Primera del Ministerio Público ratifica su solicitud de aprehensión en flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes citado.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: R.A.M., venezolano, nacido el 06-06-83, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.799.588, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Campo Alegre, sector 13 de Enero, calle P.J.O., casa N° 3, de la Ciudad de Maracay, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos el día 12 de Septiembre del año en curso, cuando el imputado en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga robaron a los empleados del Supermercado Mercatradona que se dirigían al Banco para depositar un efectivo aproximado de: tres millones seiscientos cuatro mil doscientos setenta bolívares (Bs. 3.604.270). Como el delito flagrante, es aquel que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse o en el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, en el presente caso están llenos los extremos del artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.A.M., es autor del delito de: Robo Agravado, en agravio del Supermercado Mercatradona de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Del mismo modo, el imputado no está domiciliado en esta región y nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 1.000 Bs.; la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de 16 años de presidio y la conducta predelictual del imputado quien señala tener una averiguación penal en la ciudad de Maracay, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2° , 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. TERCERO: Se ordena de oficio al práctica de un reconocimiento médico legal, en virtud del maltrato físico que el imputado manifestó en su declaración y la remisión de la copia certificada del acta de la presenta audiencia para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se sirva dar inició a la averiguación respectiva-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

EL SECRETARIO

Abg. José Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. José Rafael Urbina.

Exp N° 3C-1.143-03

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