Decisión nº 1538-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006773

ASUNTO : VP02-S-2012-006773

DECISION N° 1538-12

LA JUEZA PROFESIONAL: N.B.M..

LA SECRETARIA: YOCELYN BOSCAN

MINISTERIO PÚBLICA: SEGUNDA ABG. A.B.

VICTIMA: MARFRANCI BRICEÑO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.S.

IMPUTADO: E.J.D.S., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-09-1992, de estado civil soltero, profesión u oficio Latonero Automático, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 26.617.288, Hijo de BRIYITT SOLANO Y ERICELIS DOMINGUEZ, con residencia Barrio M.S., casa 48C-48, calle 201, cerca del Deposito Los Dos Divinas Personas, Municipio San F.d.E.Z..

DELITO: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J.D.S. por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARFRANCI BRICEÑO .

En audiencia la Fiscalía 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo solicitamos copia simple de todas las actas, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano E.J.D.S., los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 20-08-2012, la cual riela al folio tres (03) del asunto y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 San Francisco por su presunta participación activa en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARFRANCI BRICEÑO, todo lo cual refiere que: “dado es el caso que el día de hoy lunes 20 de Agosto del año en curso, como a las 10:40 horas de la noche al momento que llegaba a mi casa en compañía de mi esposo de nombre: J.M., un vecino a quien apodan "CHICHITO" desde hace días y continuamente me mantiene molestando y faltándome el respeto incluso en compañía de mi esposo, ya en reiteradas oportunidades le he hecho llamados de atención, pero este continua molestando, hasta el punto que cada vez que salgo de mi casa este sujeto me pasa a altas velocidades a bordo de una motocicleta haciendo maniobras a muy corta distancia de mi persona, lo que me ha ocasionado crisis de nervios, aunado que este no considera que estoy recientemente operada de la columna, que cualquier accidente o golpe que reciba pude afectarme físicamente mi espalda, hasta he llegado al punto de no poder ni sentarme en frente de mi casa por temor a que este sujeto me haga algún daño, pero el día de hoy ya no aguante mas y llame a la policía que llego rápidamente y detuvo a este sujeto y se lo llevaron preso, por este sujeto se porto extremadamente altanero con la policía que no quería ni identificarse con estos; Posteriormente los Oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia me indicaron que formulara la respectiva denuncia del caso, y estos me trasladaron hasta el Centro de Coordinación Policial N° 11 donde formule mi denuncia”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 2° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera E.J.D.S., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-09-1992, de estado civil soltero, profesión u oficio Latonero Automático, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 26.617.288, Hijo de BRIYITT SOLANO Y ERICELIS DOMINGUEZ, con residencia Barrio M.S., casa 48C-48, calle 201, cerca del Deposito Los Dos Divinas Personas, Municipio San F.d.E.Z...y libre de toda coacción y apremio siendo las siendo las 03:09 PM expone: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA ABG. F.S., quien expuso: “ En esta Fase inicial del proceso, esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ya que no están claras las circunstancias de modo tiempo y lugar que determinen la conducta desplegada por mi defendido, es por lo que solicito una libertad plena y sin restricciones y en cuanto a las medidas solicitadas me opongo a la contenida en el ordinal 4 del articulo 256 del Código Orgánico ya que la del ordinal 3° seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo solicito copia simple de las actas. Es todo. ”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARIFRANCI BRICEÑO, precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en el artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M..

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MARFRANCI BRICEÑO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MARFRANCI BRICEÑO, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son:1) ACTA POLICIAL DE FECHA 20/08/12, 2) DENUNICIA NARRATIVA DE FECHA 20/08/12, donde la victima señala “dado es el caso que el día de hoy lunes 20 de Agosto del año en curso, como a las 10:40 horas de la noche al momento que llegaba a mi casa en compañía de mi esposo de nombre: J.M., un vecino a quien apodan "CHICHITO" desde hace días y continuamente me mantiene molestando y faltándome el respeto incluso en compañía de mi esposo, ya en reiteradas oportunidades le he hecho llamados de atención, pero este continua molestando, hasta el punto que cada vez que salgo de mi casa este sujeto me pasa a altas velocidades a bordo de una motocicleta haciendo maniobras a muy corta distancia de mi persona, lo que me ha ocasionado crisis de nervios, aunado que este no considera que estoy recientemente operada de la columna, que cualquier accidente o golpe que reciba pude afectarme físicamente mi espalda, hasta he llegado al punto de no poder ni sentarme en frente de mi casa por temor a que este sujeto me haga algún daño, pero el día de hoy ya no aguante mas y llame a la policía que llego rápidamente y detuvo a este sujeto y se lo llevaron preso, por este sujeto se porto extremadamente altanero con la policía que no quería ni identificarse con estos; Posteriormente los Oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia me indicaron que formulara la respectiva denuncia del caso, y estos me trasladaron hasta el Centro de Coordinación Policial N° 11 donde formule mi denuncia 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20/08/12, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 20/08/12, 5) OFICIO REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 21/08/12, Y 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 20/08/12, 20 de AGOSTO del año en curso, elementos de convicción que adminiculados entre si trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MARFRANCI BRICEÑO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor E.J.D.S., observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. en perjuicio de la ciudadana: MARFRANCI BRICEÑO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas cautelares se acuerda la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación mensual (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del 22-08-12 (DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA). En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8.- Se acuerda realizar recorrido policial por la residencia de la victima, para lo cual se acuerda oficiar al Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 11 San Francisco- F.O.- El Bajo. Líbrese oficio; y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: E.J.D.S., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-09-1992, de estado civil soltero, profesión u oficio Latonero Automático, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 26.617.288, Hijo de BRIYITT SOLANO Y ERICELIS DOMINGUEZ, con residencia Barrio M.S., casa 48C-48, calle 201, cerca del Deposito Los Dos Divinas Personas, Municipio San F.d.E.Z., referidas a: ORDINAL 3: La presentación mensual (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 22-08-12, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MARFRANCI BRICEÑO. TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8.- Se acuerda realizar recorrido policial por la residencia de la victima, para lo cual se acuerda oficiar al Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 11 San Francisco- F.O.- El Bajo. Líbrese oficio. y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos MARFRANCI BRICEÑO. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P.. QUINTO: Se ordena la L.I. del imputado de autos. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría y se ordena oficiar al Director del Cuerpo de de Policía del Estado Z.D.G., Centro de Coordinación Policial N° 11, San Francisco-F.O.-El Bajo”. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. N.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOCELIN BOSCAN

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