Decisión nº HG212012000115 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Septiembre de 2012

202° y 153°

DECISIÓN Nº HG212012000115

JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-000401

ASUNTO HP21-R-2012-000029

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO D.C. (FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL)

VICTIMA: R.J.A.S.

IMPUTADO: ARRIECHI S.J.L., titular de la cedula de identidad No. V 23.246.174, residenciado en la Medinera, por el Callejón el Poleo, Casa S/N, al lado de la Bodega Vilma. San C.E.C.

DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABOGADO E.M.

RECURRENTE: ABOGADO E.M.

En fecha 01 de agosto de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.M., en su carácter de Defensor Público penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 26 Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ARRIECHI S.J.L., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en la misma fecha .

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Jueza Omaira Henríquez Aguiar, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 02 de Agosto de 2012, se Admitió en presente asunto penal.

En fecha 21 de Agosto de 2012 se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a los fines de que remita urgente la causa original, según oficio N° 595-12.

En fecha 28 de Agosto de 2012 se dictó auto mediante el cual el Juez Rubén Darío Gutiérrez se abocó al conocimiento de la causa, en esta misma fecha se acordó que el asunto penal continué con su curso normal.

En fecha 10 de Septiembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar el oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a los fines de que remita urgente la causa original, según oficio N° 622-12.

En fecha 12 de Septiembre de 2012 se recibió el asunto original, según oficio S/N, suscrito por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control.

En fecha 12 de Septiembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se acordó no agregarlos a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: UNICO: DECRETAR La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARRIECHI S.J.L., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03/10/1987, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.246.174, de estado civil soltero, residenciado en la Medinera, por el Callejón el Poleo Casa S/N al lado de la Bodega Vilma, San C.E.C.; por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de R.J.A.S. y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Se acuerda la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa pública. Se acuerda la realización del Examen Medico Forense al acusado. Se acuerda la encarcelación del imputado en el Internado Judicial de San F.E.Y.. ASÍ SE DECIDE…”

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente abogado E.M., en su carácter de Defensor Público Penal, actuando en representación del ciudadano J.L.A.S., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Sic“…Quien suscribe, ABG. E.M., Defensor Público Penal Cuarto, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensa del ciudadano: J.L.A.S., venezolano, titular de la cedula de identidad número 23.246.174, residenciado en Barrio la Medinera, Casa S/N, Municipio San C.d.E.C., a quien se le sigue la causa número HP21-P-2012-000401, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, y con fundamento en el articulo 447 ordinal 4° y , del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 14 de octubre de 2011, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: CAPITULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios v Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: Primero: Principio de i.E. principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.- Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.- Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente: DE LA INEXISTENCIA DE FLAG RANCIA EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Junio de 2012, mi defendido fue imputado por el Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, hechos éstos que ocurrieron presuntamente en fecha 12 de Junio de 2012, donde mi representado fue aprehendido sin portar Arma de ningún tipo pues en la causa, no existe experticia que de fé de su existencia v los funcionarios policiales aprehensores manifiestan haberlo aprehendido en las instalaciones del hospital EGOR NUCETE, de esta ciudad, no encontrando arma de ningún tipo, y fue aprehendido solo, es decir vista las circunstancia de tiempo, modo y lugar no se configura los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, por cuanto fue detenido el solo sin presencia de testigos y sin otra persona que concurriese en la realización del hecho punible y sin estar armado, presupuestos necesario para configurar la existencia de los delitos imputados y que no existen en el caso del cual se esta apelando. Asimismo se hace mención de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en la Audiencia celebrada el 27-11-2006. En Caracas a los 5 días del mes de DICIEMBRE de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación, que el solo dicho de la Victima no es suficiente elemento de convicción para Privar de Liberta, así pues, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones mi Representado fue disparado por la presunta victima propinándole dos impacto de bala el cual pudo causarle la muerte. Así pues, reitera ésta Defensa que en el caso de los Delitos de Robo Agravado en grado de tentativa y Agavillamiento, los hechos imputados antes de la aprehensión de mi defendido, aunado a que el mismo fue detenido sin estar en compañía de otra persona, por lo cual considera quien aquí suscribe el Tribunal a quo incurrió en la violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido en ninguno de los casos fue aprehendido cometiendo el hecho, acabando de cometerse o siendo perseguido por autoridad policial, víctima o clamor público, y ello se desprende de las actas que con forman el expediente, la cual reproduzco mediante el presente recurso el merito favorable de las mismas, y solicito en virtud de dicha circunstancia la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de Imputados por violar INOBSERVANCIA del precitado artículo ésta Defensa considera que un acta de entrevista no puede ser suficiente ni mucho menos considerarse como una denuncia, pues ésta debe tener ciertos y determinados requisitos, y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 286: “La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.” Así pues ciudadanos Magistrados, en el caso de marras no existe una denuncia en contra de mi defendido, por lo que considera ésta Defensa que se encuentran vulnerados los Derechos al Debido Proceso primero por falta de denuncia por parte de la presunta víctima y en segundo lugar por la detención de mi defendido sin la existencia de flagrancia o en todo caso de orden judicial emitida por un Tribunal de la República. DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Considera esta defensa que no fueron a.s. las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación a los hechos imputados a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, argumentaciones estas, que no se encuentran en el momento procesal para ser refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho de las evidentes contradicciones que presentan las actas procesales. No es la pretensión de esta Defensa de ninguna manera, ir mas allá de lo que la ley nos permite en esta oportunidad para recurrir y denunciar lo que consideramos un error, pero el sagrado deber de la defensa nos llevó indubitablemente a plantear las interrogantes que no debemos pasar por alto, mas aun cuando lo que está en juego es la libertad e integridad física de una persona honesta y trabajadora, otra circunstancia que no se tomo en consideración fue que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse del proceso. El p.p. ha sido concebido para ofrecernos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, cabe preguntarse entonces: ¿No le es dado a la representación Fiscal el procedimiento ordinario para complementar y alimentar la imputación que ha hecho en esta etapa del proceso? ¿Puede el imputado en un delito cualquiera, modificar las circunstancias de facto que lo llevaron a involucrase en el mismo? Estimo pertinente nuestras interrogantes porque si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del p.p. en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3°. Es necesario, apuntar que, cuando el representante Fiscal solicita al Tribunal Tercero en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, no, sino que pueda huir del proceso, que su fuga sea del proceso. Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerla, sino, ir mucho mas allá y hacemos reflexionar, y damos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del p.p., no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente. La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerla, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye: “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder público...omissis” De la misma manera y en base el principio que establece que la L.P. es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado. El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana. CAPITULO III PETITORIO Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación, sea declarada la Nulidad de la Sentencia proferida en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado de Fecha 15-06-2012 y se le restituya la Libertad a mi Representado mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de San Carlos a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año 2012…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado D.C., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 26 de Junio de 2012, mediante el cual entre otros pronunciamientos, acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.L.A.S., imputado de autos, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, vistas así mismas las alegaciones planteadas por la defensa técnica con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de autos que se examina en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

Se pudo constatar que la Jueza de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano J.L.A.S., ante el Juez de la recurrida, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.L.A.S., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, en la búsqueda de la verdad, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos elementos son: 1.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 13-06-12, suscrita por Oficial (IAPEC) Villamizar Roldan adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, donde se deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/06/2012, rendida por el oficial jefe (IAPEC) R.J.A.S., suscrita por el funcionario receptor y el entrevistado. 3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/06/2012, rendida por el ciudadano M.M.A., suscrita por el funcionario receptor y el entrevistado. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/06/2012, rendida por el ciudadano J.L.A.M., suscrita por el funcionario receptor y el entrevistado. 5- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 6- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA de fecha 13/06/2012, suscrita por el funcionario receptor. 7.- Informe Medico a nombre de ARRIECHI LEONARDO DE 24 AÑOS DE EDAD en donde se deja constancia de herida por arma de fuego en región toraco lumbar con orificio de entrada y salida en región flanco izquierda (abdomen) sin lesiones orgánicas ni ósea. 8.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 14/06/2012, suscrita por el funcionario Zambrano Luís. 9.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 13/06/2012 suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Juleika Pinto Ruiz. 10.- REPORTE DE SISTEMA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, de fecha 14/06/2012, suscrita por el funcionario R.A.E. y demás Elementos que hacen presumir la participación en el hecho.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.

En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:

...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de l.d.l., cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...

. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

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Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano J.L.A.S., plenamente identificado en autos, a quien se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto el o la Fiscal del Ministerio público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la victima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

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El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.L.A.S., plenamente identificado en autos, pues los delitos que le fueron atribuidos, tal como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

La precitada disposición legal, artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende el recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, y tal como se observa de la presente causa penal los hechos atribuidos al imputado de autos, los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOGADO E.M., en su carácter de Defensor Público Penal, actuando en representación del ciudadano J.L.A.S., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOGADO E.M., en su carácter Defensor Público Penal, del imputado: J.L.A.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Junio del año 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada el día 26 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.

Diarícese, regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).- 202° De la Independencia y 153° de la Federación.-

G.E. GUILLÈN

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R.M.H.J.

JUEZ (PONENTE) JUEZA

M.R.R.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 01:02 horas de la Tarde.-

M.R.R.

LA SECRETARIA

GEG/RDG/MHJ/mrr/am.*

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