Decisión nº 019-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 3 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000757

ASUNTO : VP02-R-2014-000757

SENTENCIA No. 019-2014.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

    Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia No. 028-14, de fecha veintidós (22) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual mediante la cual declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ al acusado R.D.P., plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 08 de julio de 2014, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que en fecha 15 de julio de 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró la audiencia oral correspondiente.

    Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÙBLICO.

    Los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron recurso de apelación, en contra de la sentencia No. 028-14, de fecha veintidós (22) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual se declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ al acusado R.D.P., identificado en actas, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; recurso de apelación que fundamentó en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 eiusdem, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Inició sus argumentos, denunciando primeramente: “…ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Coligó Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la decisión recurrida, se aprecia que el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio…”; para lo cual cita extractos de la sentencia recurrida, referida a los “fundamentos de hecho y de derecho”, afirmando que se basó en “una duda razonable”.

    En este mismo sentido, arguyó: “Como se observa de la anterior, transcripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego desestimarlas, por cuanto a su criterio las misma no hacía prueba en relación a la responsabilidad de los acusados sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate y la propia sentencia en el capítulo denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS",…”

    Continuó afirmando: “… de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: 1) Las deposiciones de los funcionarios J.D.L.S.S.B., M.E.L.C.B., F.F.F.C., adscritos a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra del Destacamento de Fronteras NQ 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes todos fueron contestes durante la celebración del juicio oral que en fecha El día 01 de junio de 2011, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, momentos en que los funcionarios J.S.B., M.L.C.B. y F.F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de servicio por los alrededores del camellón Liberia, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z., visualizaron un vehículo Marca Ford, Modelo F350, color gris, tipo Estaca, año 2004, placas 38NLAJ, que les pareció curioso porque iba a exceso de velocidad, según los funcionarios le dieron la voz de alto al conductor y la persona hizo caso omiso, no paró, ellos procedieron a detener el vehículo y a la persona, quedando el ciudadano identificado con el nombre de R.D.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.685.644, al hablar con el referido ciudadano el mismo se mostró nervioso, en ese sentido los funcionarios de la Guardia Nacional deciden trasladar el vehículo al puesto de Mi Ranchito para realizarle una inspección, una vez que están ahí proceden a realizar la inspección en presencia de los testigos, ciudadanos J.A.E.S. y J.Á.O., y específicamente en el área del tanque de la gasolina, se encontró un doble fondo en el cual se hallaron treinta y siete (37) envoltorios de presunta sustancias estupefacientes, con un peso bruto de 40,890 kilogramos, en base a estas afirmaciones que fueron demostradas de forma fehaciente durante el desarrollo del debate se logró establecer el grado de participación de los ciudadanos R.D.P.F., a quienes en el tiempo hábil el Ministerio Público acusó con toda la responsabilidad del caso,…”

    Enfatizó sobre esta primera denuncia que:”… 2) por otro lado también se debe dejar constancia de la declaraciones de los ciudadanos J.A.E.S. quien fue el testigo utilizado por la fiscalía para que presenciara el momento en el que el tanque estaba siendo bajado del vehículo que conducía el acusado de autos dejando constancia de lo siguiente "...yo miré me dijo que era droga, pero yo no sé si era droga, ahí bajaron eso, aproximadamente eran como cuarenta y un (41) kilogramos del tanque fue que sacaron ese polvo blanco, cuando el Teniente abrió la pasta esa que hay allí vi que era droga, de ahí vi al señor esposado y después me llevaron para Casigua a declarar..." declaración la cual es conteste con la realizada por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión, 4) La Declaración del funcionario J.C.M.G. adscritos al Comando Regional NQ 03, Destacamento de Fronteras N9 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue el experto que perito el vehículo y dejo constancia de las características del mismo, lo cual debe ser cotejado con al ser comparado con lo expuesto por los funcionarios y testigos se observa que las características del vehículo son similares, 5) La Declaración de la funcionario JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCÓN RAMÍREZ, Experta química adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Comando Regional Ns 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejo constancia de lo siguiente "...La primera que se muestra acá es un barrido químico que se le realizó a un camión Ford, color gris, utilizamos allí el maletín de criminalística, lo realizamos en el compartimiento delantero y en el tanque de gasolina, al momento de hacer el barrido utilizamos una aspiradora, llevamos las muestras al laboratorios, tomamos dos muestras en el compartimiento de la parte delantera y en el taque de gasolina, en el compartimiento delantero dio negativo para cocaína y en el tanque de gasolina dio positivo para cocaína, lo que quiere decir que hay trazas de cocaína en el tanque de gasolina; en cuanto a la otra experticia, esta experticia fue realizada a treinta y siete (37) envoltorios de material sintético y látex, los cuales se encontraban en el compartimiento del tanque de la gasolina que arrojaron positivo para cocaína y arrojaron un peso bruto de 40.890 gramos, que en kilogramos son 40,89 kilogramos, para el ensayo confirmatorio se utilizó un espectrofotómetro de UV-visible, lo cual arrojó como resultado positivo para clorhidrato de cocaína, con un setenta y ocho por ciento (78%) de pureza..." quedando determinado en este caso que la sustancia que fue extraída del tanque de combustible en presencia del testigo resulto ser cocaína...”

    Prosiguió expresando que: “…En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohibe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal…”; y citó doctrina y jurisprudencia referida al indicio como prueba en el proceso penal.

    Asimismo, opinó que: “…en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”; y a tal efecto, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Destacó en cuanto al fallo del juez de juicio que:”…, el análisis genérico realizado por el A quo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a una desestimación desatinada de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución del acusado, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.(…)…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado(…)… Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:..(…)…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”; citando, a su vez, doctrina sobre motivación de sentencias.

    Concluyó su primera denuncia resaltando que: “… determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida…. (…)…la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo… razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación”(Negrillas del apelante).

    Como segunda denuncia expresó: “…Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta contradicción en que incurrieron los funcionarios actuantes, en relación a las características del vehículo incautado, el sitio de la aprehensión del acusado, y el momento en que se estaba realizando el procedimiento de inspección del vehículo; estos representantes del estado consideran que las discrepancias existentes entre las declaraciones rendidas por los funcionarios, no poseen peso suficiente para desvirtuar la culpabilidad y responsabilidad del acusado R.D.P.F., quien conforme se evidencia de las declaraciones de los funcionarios que el acusado fue capturado conduciendo el vehículo, en una zona la cual es conocida y relevante por el Trafico de Drogas, aunado al hecho de que es zona fronteriza de alta peligrosidad y una vez trasladado al punto de control y de la inspección del vehículo en mención se le encontró dentro de tanque de combustible varios envoltorios de sustancias estupefacientes…(…)… no obstante las diferencias en las que pudieron haber incurrido los funcionarios actuante en relación a los puntos señalados en el párrafo anterior, tal situación no puede, ni debe constituirse en un motivo suficiente para una sentencia absolutoria; pues tratándose de diferencias respecto de puntos superfluos, en nada desvirtúan la responsabilidad penal del acusado de autos y su participación en el delito imputado, por lo que los mismos son insuficientes para dar lugar a una absolución, pues de no ser así, se estaría contrariando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales…”; reforzando sus argumentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la valoración de la prueba testimonial por parte del juez o jueza, que transcribió, y concluyó esta denuncia considerando que: “lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el segundo motivo de apelación “. (Negrillas del apelante).

    Como tercera y última denuncia, el Ministerio Pùblico indicó que: “…Respecto al punto indicado por el Tribunal relativo al hecho que desestimo la cadena de custodia como prueba documental bajo el criterio de que atenta, como se mencionó anteriormente, por una parte, contra el principio de inmediación, por cuanto el órgano jurisdiccional debe examinar con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta, y por la otra en contra del principio de contradicción, lo cual atenta en contra del derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, ya que el acusado tiene todo el derecho de controlar, examinar y contradecir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, respecto a este punto el ministerio público no comparte el criterio del órgano jurisdiccional por cuanto el mismo pretende quitarle el valor probatorio que corresponde a la referida prueba documental, sobre la base de un criterio de tarifa legal, que en nuestro sistema de juzgamiento penal, no tiene asidero legal, dado que en él, rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley.”

    Recalcó que:” Por ello, la valoración de un medio de prueba documental, como lo fue en este caso, la cadena de custodia donde describe de forma detallada las características de la evidencia incautada; la cual además fuera promovida y admitida en su correspondiente oportunidad legal como un medio de prueba documental; no puede ser desechado como así lo pretende el recurrente sobre la base de un criterio que apunta a una tarifa legal, cuando señala que el mismo da fe y certeza de su contenido pero no tienen valor probatorio; pues ello constituye una situación sujeta a la apreciación del Juez de la causa, amen de que fuera o no ratificado en juicio por su firmante.”

    Aseveró para finalizar que:”… Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, al hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe, no necesariamente impide que el juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena goza de autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometidos a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el juzgador no se salgan de los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría el tribunal desestimar el valor probatorio de una prueba documental por su lectura (cadena de custodia), cuando la Jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha indicado que las experticias pueden ser valoradas aun cuando el experto no asista al juicio con el fin de ratificar su contenido ello en base a la a regla de la sana critica y las máximas de experiencia…”; y solicitó:“… declarar CON LUGAR el tercer motivo de apelación.”

    PETITORIO: El Ministerio Pùblico solicitó la admisibilidad del recurso de apelación; la NULIDAD de la sentencia recurrida, ordenándose la CAPTURA del acusado de actas; se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

    Los profesionales del derecho H.J.C.R. y C.J.G.C.R., actuando con el carácter de Defensores Privados del procesado R.D.P., identificado en actas, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Pùblico en este caso, con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de derecho siguientes:

    La defensa técnica comenzó su contestación con un punto previo: “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 430 DEL Código Orgánico Procesal Penal POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL”… esta defensa Técnica Privada difiere jurídicamente de la actitud asumida por la representación fiscal al solicitar el efecto suspensivo, lo cual va en contra de la disposición final quinta del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y Y PARA LOS HECHOS PUNIBLES COMETIDOS EN ANTERIORIDAD, siempre que sean más favorables al imputado o imputada, esta disposición quinta Ciudadanos Magistrados es una prohibición para la representación fiscal de aplicar el efecto suspensivo por cuanto en este caso no es favorable al imputado, en base a la retroactividad de la ley penal contenida en el artículo 2 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este mismo orden de ideas, expresó que: “En primer lugar esta defensa técnica no está de acuerdo con el actual Código Orgánico Procesal Penal venezolano, por cuanto, de todos es conocido que los códigos orgánicos deberán ser discutidos, debatidos y aprobados por una mayoría calificada por la asamblea nacional, según lo dispone la sentencia N° 1744 de fecha Nueve (09) de agosto del 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-2149.”

    Arguyó que: “… esta norma es de carácter inquisitivo, de dudosa constitucionalidad, es contraria al Artículo 44.5 Constitucional, que establece que ninguna personal continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente. Ciudadanos Magistrados esta norma es contraria al Artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal venezolano, en el cual la sentencia absolutoria ordena la libertad del absuelto, la cesación de las medidas cautelares y la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, esta norma ciudadanos Magistrados deberá ser en el futuro desaplicada mediante el control difuso y concentrado de la Constitución por cuanto no existe duda de su INCONSTITUCIONALIDAD. Ciudadanos Magistrados, toda regla, toda norma, admite expresamente sus excepciones y por cuanto esta norma no era impeditiva de la ejecución inmediata del decreto judicial de libertad, el Tribunal de Juicio que era competente todavía para conocer de conformidad con el Art. 50 ejusdem, tenía el deber de examinar y revisar la privación de libertad por ser considerada pertinente y otorgar al imputado una de las medidas contenidas en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y no se hizo. Tómense en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional donde el Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz dicto sentencia en este sentido N° 1068 de fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2009, según el principio de progresividad y el artículo 19 de COPP, corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, en concordancia con el Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como control difuso de la Constitución y de esta manera evitar incurrir en lo dispuesto en el artículo 25 constitucional, evitando nulidades y responsabilidades penales a futuro. De este modo evitaríamos incurrir en contra de la igualdad procesal, la defensa e igualdad entre las partes siendo este un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiéndole garantizarlo sin preferencia ni desigualdades .“

    Resaltó que: “PUNTO ÚNICO”…”DE LA MOTIVACIÓN MANIFIESTA Y SUFICIENTE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA”… esta Defensa Técnica Privada … procede a aplicarla a esta contestación en el sentido de que será impugnados los fundamentos alegados por la vindicta pública según los cuales manifiesta no estar de acuerdo con la actuación del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal donde resolvió ABSOLVER al acusado por considerarlo INOCENTE de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente ocurridos en fecha primero (01) de junio del dos mil once (2011), tal cual como consta en el escrito acusatorio presentado oportunamente por el Ministerio Público.” (Negrillas de la defensa)

    Enfatizó que:”… esta Defensa… al observar el contenido del Recurso de Apelación consignado por la representación fiscal, debe ratificar lo dicho durante el debate en cuanto a que la acción penal corresponde al Estado Venezolano y la ejerce por intermedio de los Fiscales del Ministerio Público quienes tienen la tarea de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste con rango constitucional al procesado, el cual luego de la correcta evacuación del acervo probatorio ofrecido en la etapa intermedia quedo impoluto e intacto, pues la autoría o participación alguna del ciudadano R.D.P. no pudo ser demostrada por la representación fisca...(…)… Tal cual como lo analiza el Juez de Juicio en su decisión, durante la celebración del debate declararon seis (06) funcionarios públicos, tres (03) expertos y tres (03) funcionarios actuantes, comenzando con la deposición de la experta JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCÓN RAMÍREZ, …, Experta Química, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien aún y cuando tomó dos muestras en el compartimiento de la parte delantera y en el taque de gasolina, en el compartimiento delantero, dando negativo para cocaína y en el tanque de gasolina dio positivo para cocaína, resultando la existencia de trazas de cocaína en el tanque de gasolina en el vehículo Ford 350, color gris, año 2004, incriminado en la presente causa, llamo la atención que NO HIZO UNA EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO PARA DETERMINAR SI ESE TANQUE PERTENECE AL CAMIÓN, pues es sabido estos camiones utilizan este tipo de tanque y los funcionarios de la Guardia Nacional siempre tienen este tipo de tanques preparados con la droga en su interior y ellos colocan el tanque a vehículos de personas ¡nocentes, mientras que las mafias del narcotráfico pasan miles de kilos de droga.”

    Persistió expresando que: “En cuanto al funcionario J.C.M., quien hizo la experticia de reconocimiento y manifestó que no hizo el acoplamiento, determina la existencia del vehículo Ford 350, color gris, año 2004, que manejaba al acusado R.D.P., quien es detenido en el hecho en el cual le fue incautada la droga que fue decomisada en el procedimiento realizado en fecha 01 de junio del año 2011, NO ARROJANDO PRUEBA ALGUNA QUE RELACIONARA AL ACUSADO CON EL DELITO IMPUTADO.”

    De la misma forma, opinó que: “… la declaración de los tres (03) funcionarios J.S.B., M.L.C.B. y F.F.C., adscritos todos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, quienes no fueron contestes por lo cual esta Defensa Técnica Privada se encuentra totalmente de acuerdo con la apreciación del Tribunal de Juicio quien advierte algunas contradicciones e incoherencias que generan dudas razonables sobre la verdad de los hechos objeto de acusación; pues como observa y textualmente expone el ciudadano Juez en su decisión, lo siguiente: …”

    Asimismo, manifestó que: “Todas estas incoherencias que generaron dudas al Tribunal Colegiado al momento de determinar la participación o no del acusado en los hechos investigados. A todo ello, se debe agregar otras circunstancias que se escucharon durante el litigio como el hecho de que ellos tenían una alcabala y tenían varias personas detenida, realizando una inspección sin la presencia de dos (02) testigos que la avaloraren, los funcionarios aquí llegan y te dicen cédula y contra la pared, ese es un cateo arbitrario, en ese momento habían varios testigos, había una alcabala y tres vehículos, el funcionario M.L., dijo aquí que todo el tiempo a RUBÉN lo tuvieron en el casino, cuando RUBÉN sale es que hicieron el procedimiento, según M.L.C., RUBÉN no vio el procedimiento porque lo tenían en un casino de los militares, cuando J.S. dijo aquí que hicieron la inspección corporal sin testigos, según J.S., RUBÉN presenció el procedimiento, con lo cual se contradice con M.L., quien dijo que estuvo esposado a las estacas del camión, en la prueba fotográfica se observa que el camión no tiene estacas y uno de los funcionarios dijo que estaba esposado a las estacas del camión, cuando ninguno de los funcionario o de los expertos le hizo un acoplamiento al tanque para ver si era o no era del camión; en el presente caso, la cadena de custodia la hicieron los funcionarios SUAREZ BRICEÑO, CHINCHILLA y M.L.C., cuando hablan del acta de aseguramiento dicen seguidamente realizamos la cadena de custodia, al folio diez (10), y al folio quince (15) está la cadena de custodia, donde se observa que quien entregó las evidencias fue el teniente PULIDO MORENO, y quien las recibió fue el capitán R.L., por tanto los funcionarios SUAREZ BRICEÑO, CHINCHILLA y M.L.C., no estaban autorizados para realizar la cadena de custodia y los funcionarios que aparecen suscriben la cadena de custodia no vinieron a declarar, esta cadena de custodia no tiene ningún valor jurídico, la cadena de custodia es la que le da la garantía a mi defendido de que es droga no iba ser alterada, no va a ser contaminada o modificada, estos funcionarios no están autorizados para hacer la cadena de custodia, la cadena de custodia la hicieron estos funcionarios que mencioné y ellos no vinieron al debate.”

    Acentuó que:”… El Tribunal de Juicio al a.e.t.d. ciudadano J.A.E.S. testigo del procedimiento, determino que dicho ciudadano expreso las actuaciones realizadas en el procedimiento por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, llamándole la atención tanto al Tribunal como a esta Defensa Técnica Privada, que NO PRESENCIÓ EL MOMENTO QUE BAJARON EL TANQUE DE LA GASOLINA DEL CAMIÓN Y ADEMÁS SEÑALÓ QUE EL ACUSADO NO ESTABA PRESENTE EN EL MOMENTO DE LA REVISIÓN, ya que cuando fue conducido hasta el presunto sitio de los hechos (cuya comprobación legal nunca fue posible) ya habían comenzado con la operación, lo que se demuestra cuando se le interroga sobre lo siguiente "...¿Vio usted el momento exacto en que la Guardia Nacional comienza a destornillar el tanque para bajarlo?" CONTESTO: "No vi cuando empezaron, yo vi cuando estaban bajando el tanque... "¿0 sea que usted no vio cuando bajaron el tanque?" CONTESTO: "Cuando lo bajaron sí, pero cuando empezaron no.... "... ¿Ese señor que tenían esposado vio cuando bajaron el tanque?" CONTESTO: "No" OTRA: "... ¿Ese señor que estaba esposado vio cuando sacaron la presunta droqa?" CONTESTO: "No, creo que no. Cuando inicia yo estaba comiendo, a mí me llaman ya cuando estaban bajando el tanque, no sé donde estaría...", deposición que contradice lo dicho por los Funcionarios M.E.L.C.B., F.F.F.C. y J.D.L.S.S.B., quienes a viva voz señalaron que el procedimiento fue presenciado por dos (02) testigos, circunstancia que no pudo ser comprobada durante el debate lo cual con toda razón el Tribunal de Juicio afirmó que no se cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 186, 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que exige de manera obligatoria la presencia de testigos que den fe de manera imparcial del procedimiento.”

    Recalcó que:” Señala el Tribunal de Juicio en la sentencia impugnada que luego de escuchada la declaración del supuesto testigo ciudadano J.A.E.S., todo lo por él narrado "...genera dudas a estos Juzgadores que impiden establecer con certeza la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado R.D.P., en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que mal puede tomar en consideración este testimonio, ya que fue manipulada la incorporación de este testigo en el proceso, lo que quiere decir que es una prueba legal que no tiene ningún valor al momento de tomar una decisión...", alegando el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justica en su Sala de Casación Penal en cuanto a que "...el solo dicho de los funcionarios no es indicio suficiente para condenar a una persona...".

    Igualmente consideró que: “Debemos hacer mención a un hecho de gran importancia como lo es la FALTA O INDETERMINACIÓN JURÍDICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, pues la Fiscalía del Ministerio Público no promovió en la oportunidad legal la inspección del sitio del suceso, lo cual imposibilita al Tribunal Colegiado el conocer de manera legal el sitio del suceso, para ello tuvo que haber una previo visita al presunto lugar de los hechos de los Funcionarios autorizados para ello y dejar constancia de las características del mismo, no se hizo y este caso es grave, la Fiscalía fue negligente en no promover la inspección del sitio del suceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligatorio, ¿como pretende la vindicta pública determinar el sitio del suceso si no existe?.”

    Estimó la defensa que:”En cuanto a las pruebas científicas realizadas en este asunto, debemos agregar que al acusado debió ser entrevistado por un psicólogo y un psiquiatra y hacer raspado de dedos para ver si tuvo contacto con droga, por qué cuando se hace el barrido en el camión fue positivo en el tanque y fue negativo en la cabina, es decir, no hubo rastros, lo que determina que mi defendido no tuvo contacto alguno con esa droga”.

    Consideró quien recurre que: “En cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, debemos ratificar los argumentos esgrimidos por esta Defensa Técnica Privada durante el pleito en cuanto a que el ciudadano fiscal debió demostrar cómo y con quién se reunió, a qué hora, circunstancias esenciales para determinar la comisión de ese delito.”

    Aseveró para finalizar que:”… podemos resumir tanto la convicción alcanzada por el Tribunal como por esta Defensa Técnica Privada, en el siguiente extracto redactado por el Tribunal Colegiado en la sentencia definitiva expedida por este despacho luego del análisis realizado a todo el acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, el cual reza:…”

    PETITORIO: La Defensa solicita declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva presentado por el Ministerio Público, ofreciendo como pruebas, la decisión impugnada y el acta del debate que fue tomada durante el juicio oral y público (las cuales constan en actas).

  4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

    La decisión impugnada, corresponde a la sentencia No. 028-14, de fecha veintidós (22) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ al acusado R.D.P., plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

    En fecha 13 de agosto de 2014, se llevó a efecto por ante esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el Ministerio Público, con la comparecencia de la profesional del derecho E.Q., en su carácter de Fiscal vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y los profesionales del derecho H.C. y C.C., en su carácter de Defensa Privada del acusado R.D.P.. Se dejó constancia que el acusado de actas no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la población de San Carlos del estado Zulia; no obstante, se dejó constancia en dicha acta, que el acusado R.D.P., desde su Centro de Reclusión, mediante escrito, manifiesta a este Tribunal Colegiado, que se encontraba debidamente notificado para asistir a la audiencia fijada para ese día, pero dado lo dificultoso del traslado, autorizaba a sus defensores para que lo representaran en dicha audiencia. Por lo que se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley. Seguidamente, se escucharon los alegatos del Ministerio Público, como parte recurrente, así como de la Defensa Privada, quien ratificó su escrito de contestación, oralmente, contra el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, haciendo uso cada uno, de su derecho a réplica. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Para decidir esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias que realizara el Ministerio Público, referidas a la “falta o ilogicidad manifiesta en la motivación”, de la sentencia, mediante la cual declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ al acusado R.D.P., plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Denuncias que la Vindicta Pública realizó con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que a su criterio, el juez de juicio al momento de analizar los diferentes medios de pruebas testimoniales lo hizo de manera genérica y aislada, para luego desestimarlas, por lo que considera que en este caso, se trata de un pronunciamiento jurisdiccional que se fundó en una serie de valoraciones y apreciaciones de pruebas efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, generando el vicio de inmotivación por ilogicidad; asimismo, que en este proceso hubo falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, lo que para el Ministerio Público comportó una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura el vicio de inmotivación de la decisión recurrida; igualmente, que las supuestas contradicciones en las que pudieron incurrir los funcionarios actuantes no fueron tales para generar la sentencia absolutoria, ya que habían indicios suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos; que la cadena de custodia debió ser valorada, ya que había sido previamente admitida y el juez de juicio podía valorar esa prueba documental sin necesidad de que el experto que la suscribió, ratificara su contenido; por lo que consideró que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por tales vicios, que violaron la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

    Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    …Omissis…

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    …Omissis…

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, conforme el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y quien apela, fundamentó su recurso en dos de los tres supuestos de dicho artículo (falta o ilogicidad manifiesta en la motivación).

    Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder a.s.t.m. resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

    La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal

    .

    No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no; y por ello, pasa a referirse, en primer término, a lo que debe entenderse por “falta manifiesta en la motivación”, y es cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo lo que se encuentra concatenado con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En segundo término, se entiende por “ilogicidad manifiesta en la motivación”, el vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo a.y.e.d. del fallo.

    En este sentido, el Dr. J.L.S., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la falta manifiesta en la motivación y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, refirió lo siguiente:

    “…La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 709 y 713). “

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

    …La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …

    (…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….

    (…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

    .(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

    …(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo

    …(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

    En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia No. 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:

    …según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias…

    Por ello, este Tribunal de Alzada debe señalar que la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

    2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

    6. La firma del Juez o Jueza.

    Una vez determinados los vicios denunciados por el Ministerio Público en este caso, los requisitos de la sentencia y el fallo impugnado en este caso, estas Jurisdicentes observan que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica al Ministerio Público, víctima, imputado y defensa, por lo que cumple con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación presentada por el Ministerio Pùblico y previamente admitida por el Tribunal de Control; que en este caso son los siguientes:

    El día 01 de junio de 2011, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, momentos en que los funcionarios J.S.B., M.L.C.B. y F.F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de servicio por los alrededores del camellón Liberia, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z., visualizaron un vehículo Marca Ford, Modelo F350, color gris, tipo Estaca, año 2004, placas 38NLAJ, que les pareció curioso porque iba a exceso de velocidad, según los funcionarios le dieron la voz de alto al conductor y la persona hizo caso omiso, no paró, ellos procedieron a detener el vehículo y a la persona, quedando el ciudadano identificado con el nombre de R.D.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.685.644, al hablar con el referido ciudadano el mismo se mostró nervioso, en ese sentido los funcionarios de la Guardia Nacional deciden trasladar el vehículo al puesto de Mi Ranchita para realizarle una inspección, una vez que están ahí proceden a realizar la inspección en presencia de los testiaos. ciudadanos J.A.E.S. v J.Á.O. y específicamente en el área del tanque de la gasolina, se encontró un doble fondo en el cual se hallaron treinta y siete (37) envoltorios de presunta sustancias estupefacientes, con un peso bruto de 40,890 kilogramos.

    Sobre la base de esos hechos, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano R.D.P., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y posteriormente, ratificó en la audiencia oral y pública la referida acusación presentada contra el mencionado ciudadano.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Asimismo observa esta Sala, que el juzgado de la recurrida, una vez que expresó los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano R.D.P., plenamente identificado en la sentencia apelada; dejó constancia de las fechas en las cuales se celebró el juicio oral y público, el cumplimiento de las formalidades de Ley, las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa al inicio del juicio, lo ocurrido en cada audiencia celebrada (de manera sucinta); la imposición de los derechos y garantías constitucionales y procesales al acusado R.D.P., quien manifestó su deseo de no declarar durante el debate; las conclusiones rendidas por la Vindicta Pública y por la Defensa Técnica en este caso, así como el uso de su derecho a réplica por las partes; igualmente, el a quo dejó constancia en su sentencia, que el acusado R.D.P., luego del derecho a réplica citado, se le impuso nuevamente del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que expusiera si deseaba manifestar algo, por lo que el juez de juicio dejó constancia de su declaración, libre de coacción o apremio, sin juramento en los términos siguientes:

    "Yo venía por la vía, ellos tenían una alcabala, pararon tres carros, revisaron los tres carros y un funcionario CHINCHILLA dijo vamos a llevarlo hacia el comando y ellos llevaron el camión, ellos lo llevaban y el sargento DE LACRUZ me lleva al casino y como a la media hora me llevan a donde está el camión y me dice mira ¡o que hay aquí y le dijo como me va hacer eso a mi si ese tanque no es de mi camión, yo le dije a él que por qué me hace eso a mí que yo soy un padre de familia, yo soy inocente, yo doy gracias a mi presidente que me ayudó con la operación de mi nieto quien es incapacitado, la mamá desde hacen cinco años lo dejó de quince meses, yo desde entonces vengo luchando con él, yo soy inocente, soy un muchacho trabajador, a mi me conocen como un muchacho trabajador, soy inocente, se lo juro doctor, no tengo mas nada que decir ".

    Con respecto a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige el numeral 3 del artículo 346 de la N.A. citada, referida a que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la responsabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se de a los hechos. En este caso, esta Alzada ha verificado en la sentencia recurrida que la misma dejó constancia, entre otras consideraciones, de las siguientes:

    El Tribunal, valorando las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal declara: durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día primero (01) de junio de 2011, el acusado R.D.P., hubiere estado traficando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la carretera nacional Machiques Colón, Parroquia Bari, Municipio J.M.S.d.E.Z., ni tampoco que llevara oculto la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios de material sintético de color negro con cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia pastosa de color blanco, con un peso de 40.890 gramos, en el interior del tanque de combustible de un vehículo marca Ford, modelo F350, color Gris, tipo Estaca, año 2004, placas 38NLAJ.

    A esta convicción llegó este Tribunal colegiado, luego del análisis realizado a todo el acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común. De seguidas, entran los Juzgadores a a.l.d. rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal, en tal sentido tenemos que:

    Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se escuchó las testimoniales de los ciudadanos funcionario J.D.L.S.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.913.554, funcionario adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en S.B.d.Z., con el rango de de Sargento Mayor de Primera, el funcionario M.E.L.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.372.927, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mene Grande, Municipio Baralt, estado Zulia, con el rango de Sargento Primero, el ciudadano J.A.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.690.456, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio S.L., calle S.L., cerca la tasca el Sol de las Iguanas, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., el funcionario F.F.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.678.460, funcionario adscrito al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de agente de sargento mayor de segunda, el funcionario experto J.C.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.862.659, adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Puertos de Maracaibo de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de agente de sargento mayor de primera, la funcionaría experta JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.661, Experta Química, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Primer Teniente y por último la funcionaría experta JACLIN J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.279.430, licenciada en bioanálisis y culminando una maestría en gerencia ambiental, experta adscrita al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de primer teniente, todos ellos funcionarios, testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes fueron interrogados por las partes, cumpliéndose así con el derecho que tienen las mismas de controlar las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate, para lo cual estos Juzgadores, al hacer un análisis minucioso de las pruebas testimoniales y asimismo de las documentales recepcionadas que cumplieron con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Tribunal Mixto al adoptar la decisión.

    (Resaltado de esta Alzada)

    Asimismo esta Alzada observa que el a quo dejó constancia de las declaraciones bajo juramento que rindieron los funcionarios J.D.L.S.S.B., M.E.L.C.B. y F.F.F.C., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron el procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy acusado, y establece respecto a cada una de dichas declaraciones, lo siguiente:

    Al a.e.t.d. ciudadano J.D.L.S.S.B., quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, que al ser concatenada y comparada con las declaraciones rendidas por los funcionarios M.L.B. y F.F.C., infieren estos juzgadores que no existe coherencia lógica entre el dicho del nombrado funcionario J.D.L.S.S.B. y el testimonio ofrecido por los funcionarios M.L.B. y F.F.C., toda vez que se advierten algunas contradicciones e incoherencias que generan dudas razonables sobre la verdad de los hechos objeto de acusación; en este sentido, se observa que el funcionario J.D.L.S.S.B., manifestó que en el camellón pararon a varios vehículos 350 y que ahí habían varias personas en el lugar de la detención; que el embalaje de la droga la hizo el Sargento M.O. y la Cadena de Custodia la hicieron CHINCHILLA y LA CRUZ, y además manifestó que el camión era de color azul; por su parte, el funcionario M.L.B., expresó que en el camellón no habían mas vehículos; que el camión era color gris y además señaló que durante el procedimiento de revisión del camión, él se encontraba con el detenido en el casino del comando y duraron ahí de media hora a una hora y cuando los llamaron y llegaron al lugar de la inspección, ya el tanque estaba en el piso y no vieron cuando lo habían bajado y ahí fue cuando lo esposó a la escalerilla del camión; de igual modo, el funcionario F.F.C., manifestó que solo había un vehículo en el camellón en el momento de la detención y además manifestó que en el momento de la revisión del vehículo el detenido no fue esposado al camión y que el detenido estuvo presente al momento que fue bajado el tanque del camión; adicíonalmente se observa que este funcionario J.D.L.S.S.B., en su relato señala que el sargento FAJARDO CHINCHILLA le dijo: "...sargento ese es el señor que nosotros revisamos ayer se acuerda...", mientras que el funcionario F.F.F.C., a una de las preguntas que le realizó el representante del Ministerio Público: "¿Usted habla visto ese vehículo anteriormente?" respondió: "No"; todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado R.D.P., en los hechos que fueron objeto de este juicio, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario J.D.L.S.S.B., como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado R.D.P., en los hechos que fueron objeto de este juicio, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario J.D.L.S.S.B., como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.

    … adicionalmente, el funcionario M.E.L.C.B., expresa que el camión venía a toda velocidad y que el Sargento BRICEÑO que era el conductor del vehículo militar le hizo cambio de luces para que redujera la velocidad, que el sargento atravesó el toyota con la finalidad de que el vehículo redujera la velocidad y que el conductor trató de esquivarlo y cayó por una cuneta, mientras que el funcionario J.D.L.S.S.B., declaró que como a cien (100) o doscientos (200) metros del camellón de La Gocha vieron unos vehículos que venían para acá y que lo estaban revisando; en este mismo orden, el funcionario F.F.F.C., expresó: ".. .nos dirigimos hacia un camellón por los lados del sector El Cruce, por el camellón Siberia que conduce hacia el hermano país Colombia, en eso venía un camión marca Ford, Tritón, se detuvo el vehículo y nos pusimos a revisarlo...", y en ningún momento mencionan que el camión se desplazaba a alta velocidad y que tuvieron que atravesar el Toyota (vehículo militar) para que detuviera su marcha, como lo indicó el ciudadano M.E.L.C.B.; otra circunstancia que llama la atención al Tribunal es el dicho del funcionario J.D.L.S.S.B., quien en su relato manifestó que el sargento FAJARDO CHINCHILLA le dijo "...sargento ese es el señor que nosotros revisamos ayer se acuerda...", mientras que este funcionario F.F.F., al ser interrogado por el representante del Ministerio Público si había visto ese vehículo anteriormente, éste respondió: "...No"; así mismo, este funcionario manifestó que sí se hizo una prueba de Scott a las panelas en el sitio, lo cual contradice el dicho del funcionario M.E.L.C.B., quien señaló que no se realizó ningún tipo de prueba a la droga en el sitio, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores que impiden establecer con certeza la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado R.D.P., en los hechos que fueron objeto de este juicio, en razón de ello…

    …no se aprecia el dicho del mencionado funcionario M.E.L.C.B., como fundamento para dictar una sentencia condenatoria…

    no se aprecia el dicho del mencionado funcionario F.F.F.C., como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    En este mismo sentido, el tribunal de la recurrida transcribió la declaración e interrogatorio efectuado al ciudadano J.A.E.S., identificado en actas, testigo instrumental del procedimiento que dio origen a los hechos, objeto de este proceso, y luego de ello, el tribunal de juicio expresó lo siguiente:

    Al ser analizado el testimonio del ciudadano J.A.E.S., quien fue traído al debate probatorio en calidad de testigo del procedimiento realizado en fecha 01 de junio de 2011, se determina que el mismo describe las actuaciones realizadas en el procedimiento por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el momento que es revisado el vehículo, dejando constancia entre otras cosas, que no presenció el momento que bajaron el tanque de la gasolina del camión y además señaló que el acusado no estaba presente en el momento de la revisión, sino que fue llevado al lugar después que habían comenzado con la operación, ello según lo expuesto por este testigo, quien a la pregunta "...¿Vio usted el momento exacto en que la Guardia Nacional comienza a destornillar el tanque para bajarlo?" CONTESTO: "No vi cuando empezaron, yo vi cuando estaban bajando el tanque". Asimismo, a la pregunta realizada por a defensa: "¿O sea que usted no vio cuando bajaron el tanque?" CONTESTO: "Cuando lo bajaron sí, pero cuando empezaron no...". De igual manera, ese testigo al ser interrogado a la pregunta: "... ¿Ese señor que tenían esposado vio cuando bajaron el tanque?' CONTESTO: "No" OTRA: "... ¿Ese señor que estaba esposado vio cuando sacaron la presunta droga?" CONTESTO: "No, creo que no. Cuando inicia yo estaba comiendo, a mí me llaman ya cuando estaban bajando el tanque, no sé donde estaría...", lo cual contradice el dicho de los funcionarios M.E.L.C.B., F.F.F.C. y J.D.L.S.S.B., quienes señalaron que el procedimiento fue presenciado por dos testigos, siendo evidente en esta declaración que no se cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo186, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que exige de manera imperativa la presencia de personas que estén ahí para dejar constancia del procedimiento y no como lo manifestó este testigo, quien señaló que no estuvo presente desde el inicio de la revisión del camión, incumpliendo con el debido proceso, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores que impiden establecer con certeza la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado R.D.P., en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que mal puede tomar en consideración este testimonio, ya que fue manipulada la incorporación de este testigo en el proceso, lo que quiere decir que es una prueba legal que no tiene ningún valor al momento de tomar una decisión, y a ese respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 561, de fecha 14-012-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol quien expuso:

    "... Resulla evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidady a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: "..El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas... "y "los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código... ".

    En razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado testigo, ciudadano J.A.E.S., como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Con respecto a la declaración bajo juramento rendida por el Experto J.C.M.G., identificado en actas, adscrito al Comando Regional No. 03, Destacamento No. 35, Puertos de Maracaibo de la Guardia Nacional Bolivariana, el tribunal de juicio, luego de citar su declaración e interrogatorio, estableció:

    “Al analizar la presente declaración, rendida por el funcionario J.C.M.G., en calidad de experto reconocedor, el Tribunal observa que la misma adquiere valor probatorio, ya que el mencionado funcionario se encuentra acreditado para emitir ese reconocimiento y dictaminar esas conclusiones a la cual se refirió en el informe realizado, con la que se determina la existencia del vehículo Ford 350, color gris, año 2004, que manejaba al acusado R.D.P., quien es detenido en el hecho en el cual le fue incautada la droga que fue decomisada en el procedimiento realizado en fecha 01 de junio del año 2011, en el camellón Siberia, ubicado por los lados del sector El Cruce, en la carretera Machiques - Colón, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además que el funcionario que la suscribe, compareció a la sala de audiencias el día 28-10-13, a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio. Así se Declara. “(Comillas y resaltado de la Sala)

    El Juzgado de Juicio en este mismo capítulo de su sentencia, dejó también constancia de la declaración bajo juramento y del interrogatorio realizado al funcionario Experto JUSENIS CHIQUINQUIRÁ RINCÓN RAMÍREZ, experto químico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sobre este testimonio expresó:

    “Al analizar la presente declaración, rendida por la funcionaría JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCÓN RAMÍREZ, en calidad de experta reconocedora, el Tribunal observa que la misma adquiere valor probatorio, ya que la mencionada funcionaría se encuentra acreditada para emitir ese reconocimiento y dictaminar esas conclusiones a la cual se refirió en el informe realizado, con la que se determinó en la primera experticia en la cual se tomaron dos muestras en el compartimiento de la parte delantera y en el taque de gasolina, en ei compartimiento delantero, dando negativo para cocaína y en el tanque de gasolina dio positivo para cocaína, resultando la existencia de trazas de cocaína en el tanque de gasolina en el vehículo Ford 350, color gris, año 2004, incriminado en la presente cusa y en cuanto a la segunda experticia, dio como resultado positivo para clorhidrato de cocaína, con un setenta y ocho por ciento (78%) de pureza, que al ser adminiculado con la experticia realizada por el funcionario J.C.M.G., en calidad de experto reconocedor, al vehículo Ford 350, color gris, año 2004, que manejaba el acusado R.D.P., quien es detenido en el hecho en el cual le fue incautada la droga que fue decomisada en el procedimiento realizado en fecha 01 de junio del año 2011, en el camellón Siberia, ubicado por los lados del sector El Cruce, en la carretera Machiques - Colón y la experticia realizada por la funcionaría experto JACLIN J.M.M., aunada a las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta además que la funcionaría que la suscribe, compareció a la sala de audiencias el día 28-10-13, a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio. Así se Declara. “(Comillas y resaltado de la Sala)

    Del mismo modo, el tribunal de instancia dejó constancia de lo declarado y del interrogatorio al funcionario Experto JACLIN J.M.M., identificada en actas, adscrita al Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, y sobre su declaración expresó:

    “Al analizar la presente declaración, rendida por la funcionaria JACLIN J.M.M.JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCÓN RAMÍREZ, en calidad de experta reconocedora, el Tribunal observa que la misma adquiere valor probatorio, ya que la mencionada funcionaria se encuentra acreditada para emitir ese reconocimiento y dictaminar esas conclusiones a la cual se refirió en el informe realizado, con la que se determinó en la evidencia identificada con el número 1 que fue la parte delantera del vehículo arrojó negativo, por lo tanto no tiene trazas de cocaína, y la evidencia identificada con el número 2 que corresponde al tanque de la gasolina, este si presentó trazas de cocaína, encontrándose ubicado en el vehículo Ford 350, color gris, año 2004, incriminado en la presente causa, que al ser adminiculada con la experticia realizada por el funcionario J.C.M.G., en calidad de experto reconocedor, al vehículo Ford 350, color gris, año 2004, que manejaba el acusado R.D.P., quien es detenido en el hecho en el cual le fue incautada la droga que fue decomisada en el procedimiento realizado en fecha 01 de junio del año 2011, en el camellón ¿iberia, ubicado por los lados del sector El Cruce, en la carretera Machiques - Colón y la experticia realizada por la funcionaria experta JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCÓN RAMÍREZ, aunada a las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta además que la funcionaria que la suscribe, compareció a la sala de audiencias el día 28-10-13, a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio. Así se Declara. “(Comillas y resaltado de la Sala)

    Una vez que analizó las declaraciones de los funcionarios, testigo y expertos que comparecieron al juicio oral y público, el a quo estableció lo siguiente:

    “Del análisis minucioso realizado a las pruebas evacuadas en el debate probatorio, observan estos juzgadores que se evidencian algunas contradicciones, tales como el testimonio ofrecido por los funcionarios actuantes y la inspección técnica realizada. En primer lugar, el Sargento Mayor J.D.L.S.S.B., manifestó que en el camellón pararon a varios vehículos 350 y que ahí habían varias personas en el lugar de la detención; que el embalaje de la droga la hizo el Sto. M.O. y la Cadena de Custodia la hicieron CHINCHILLA y LA CRUZ, y además manifestó que el camión era de color azul; el Sto. M.L.B., manifestó que en el camellón no habían mas vehículos; que el camión era gris y además señaló que durante el procedimiento de revisión del camión, él se encontraba con el detenido en el casino del comando y duraron ahí de media hora a una hora y cuando los llamaron y llegaron al lugar de la inspección, ya el tanque estaba en el piso y no vieron cuando lo habían bajado y ahí fue cuando lo esposó a la escalerilla del camión; y por último el Sto. F.F.C., manifestó que solo había un vehículo en el camellón en el momento de la detención y además manifestó que en el momento de la revisión del vehículo el detenido no fue esposado al camión. También llama la atención igualmente, el dicho del funcionario M.L.C.B., quien manifestó que habían sido obligados a salir en busca de novedades y les habían prohibido regresar sin conseguir al menos una. Estas contradicciones generan dudas al momento de tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que tiene el acusado de autos, consagrada en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera, tiene razón la defensa cuando señala que no se dejó claramente establecido el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que mediante una revisión de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se evidenció que no fue promovida el acta de inspección del sitio del suceso, siendo esta una prueba fundamental a la hora de establecer con claridad la existencia y la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos. Por ultimo, se evidencia una irregularidad en el acta de cadena de custodia, que cursa en el expediente a los folios 15 y 16 y sus vueltos, de la cual se desprende que no fue suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y que los funcionarios que aparecen suscribiendo la misma no fueron traídos al proceso para que la ratificaran, tales como los funcionarios Teniente PULIDO MORENO, C.l: 18.566.209 y el Capitán R.L., C.l: 14.378.912, siendo esta prueba fundamental a los fines de determinar a ciencia cierta que la evidencia incautada sea la misma que fue sometida al peritaje realizado por las expertas del laboratorio químico de la Guardia Nacional Bolivariana.

    A esta convicción llegó este Tribunal colegiado, luego del análisis realizado a todo el acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común.“(Comillas y resaltado de la Sala)

    Acto seguido, la sentencia recurrida dejó constancia de las pruebas documentales recepcionadas, las cuales tituló: “PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO” y al respecto estableció para cada una, lo siguiente:

    1.- En primer lugar, tenemos el Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 01 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios SUAREZ BRICEÑO JUAN, LA C.B.M. y FAJARDO CHINCHILLA FREDDYS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio diez (10) de la presente causa, en la cual consta, entre otras cosas, lo siguiente:

    ... (... omissis...) ".

    Dicha acta de aseguramiento, suscrita por los funcionarios SUAREZ BRICEÑO JUAN, LA C.B.M. y FAJARDO CHINCHILLA FREDDYS, deja constancia del aseguramiento de las sustancias que fueron incautadas en el procedimiento realizado en fecha 01 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se deja constancia que se destinó un área para el resguardo de las evidencias que se recabaron durante ese procedimiento, definido de conformidad con las especificaciones del Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E., estando el área de resguardo ubicado en la Sala de Evidencias de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Población de Casigua el Cubo, Municipio J.M.S., debidamente acondicionado, equipado y dotado de infraestructura, materiales consumibles, tecnología, seguridad y mantenimiento, necesarios para contener y conservar evidencias de origen biológico y no biológico hasta la culminación del proceso. Por tanto el Tribunal le otorga valor probatorio a la citada prueba documental, ya que establece la existencia de la droga incautada. Así se Declara.

    2.- Fijaciones fotográficas, de fecha 01 de junio de 2011, realizadas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la sede del punto de control MI RANCHITO, las cuales se encuentran agregadas a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).

    Con dichas fijaciones fotográficas, se comprueba el estado del sitio del suceso y los objetos hallados en el lugar y recabados conforme a las reglas establecidas en el debido proceso, a las que se le otorga y les da Valor probatorio, ya que cumple con la finalidad prevista en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la licitud y a la libertad de prueba, siendo incorporados en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral , público, la sana critica y la libre convicción, dan a estos Sentenciadores el convencimiento necesario de a existencia de la droga incautada, mas no así compromete la responsabilidad del acusado en la comistón del mencionado hecho investigado. Asi se declara.

    3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarles PULIDO MORENO y L.R., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de. Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describe la cantidad re treinta y siete (37) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, que corre inserta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, en la cual se dejó plasmado, entre otras cosas, lo siguiente:

    …(... omissis...) ….

    Por medio de dicha acta de registro de cadena de custodia, los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que durante el procedimiento efectuado en fecha 01 de junio de 2011, se dio cumplimiento a lo establecido ene I artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

    4.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha veintiocho (28) de Junio del año 2011, suscrita por el efectivo militar SM/2DA J.C.M.G., realizada al vehículo con las siguientes características: marca: ford, modelo: F-350, tipo: estaca, uso: carga, serial de carrocería: 8YTKF36LX48A29892, placas: 38H-LAJ, año: 2004, color: gris, que corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza I de la presente causa, en la cual consta lo siguiente:

    …(.. omissis...) …

    Este informe pericial suscrito por el funcionario Experto J.C.M.G., identificado anteriormente, quien está acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, es apreciado y se le da valor probatorio, quien se encargó de verificar si los seriales de compacto y motor se encontraban originales o eran falsos, quedando comprobada la identificación del vehículo incriminado en este proceso, en el cual se determinó que todos los seriales se encuentran en estado ORIGINAL. Dicho vehículo fue recabado en el procedimiento efectuado el día 21 de junio de 2011, en el lugar de los hechos. Por lo tanto, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Juzgador, para ser adminiculada con el conjunto de pruebas incorporadas en el debate oral y publico, y que es valorada ya que quien la suscribió compareció a esta sala de audiencias a ratificar su contenido y firma, en la audiencia celebrada en fecha 28-10-13. Así se Declara.

    5.- Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/502, de fecha 02 de Junio de 2011, suscrita por las funcionarías expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta a los folios del setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la presente causa, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …(...omissis...) …

    Al revisar las pruebas que fueron incorporadas al proceso en la audiencia oral de juicio, se observa que la anterior Experticia Química N° CG-D0-LC-LR3-DQ-11/502, de fecha 02 de Junio de 2011, no fue relacionada entre las pruebas periciales que fueron promovidas por el Ministerio Público en el Capitulo V EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, del escrito de acusación, que riela al folio (98) del expediente, ni tampoco se menciona entre las admitidas por el tribunal de control en el auto de apertura a juicio de fecha 11-08-2011, el cual riela del folio (119) al folio (123) del expediente; claro está, que es de suponer que el fiscal del Ministerio Público incurrió en un error material, ya que consta en el acta de audiencia preliminar, de esa misma fecha, que riela del folio (111) al folio (117) de las actas, que el mismo mencionó las antes señaladas pruebas, cuando se refiere con los número del 08 al 11 del escrito acusatorio, y posteriormente fueron admitidas en el auto de apertura a juicio la experticias química signada con el N° 11/530, de fecha 01-06-2011 y la experticia química de barrido N° 11/531, de fecha 01-06-2011, ambas suscritas por las funcionarías expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO, adscritas al laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, a fin de no sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo garantiza el Estado Venezolano a través de la Carta Magna en el artículo 26, parte in fine, que reza: "Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", e igualmente, por cuanto se observa que en el debate probatorio, celebrado en fecha 14-11-2013, el Fiscal del Ministerio Público incorporó por su lectura las siguientes pruebas periciales; 1.- Experticia Química de Barrido N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/503, de fecha 02 de Junio de 2011, suscrita por las funcionarias expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios del setena y uno (71) al setenta y tres (73). 2.- Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/502, de fecha 02 de Junio de 2011, suscrita por las funcionarias expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta a los folios del setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la presente causa. En consecuencia, la mencionada experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/502, de fecha 02 de Junio de 2011, es apreciada y se le da valor probatorio, por cuanto del estudio y análisis realizado a la misma, consta que tales evidencias corresponden a: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un SETENTA Y OCHO (78%) por ciento de pureza promedio. Por lo tanto, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este tribunal colegiado, para ser adminiculada con el conjunto de pruebas incorporadas en el debate oral y publico, la cual es también valorada, ya que quienes la suscribieron comparecieron al debate probatorio el día 28-10-13, a ratificar su contenido y firma, pero al mismo tiempo, dicha prueba no compromete la responsabilidad del acusado en la comisión del mencionado hecho investigado, en virtud de la inconsistencia presentada por el Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios PULIDO MORENO y L.R., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, ya analizada en el cuerpo de esta sentencia. Asi se declara.

    6.- Experticia Química de Barrido N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/503, de fecha 02 de Junio de 2011, suscrita por las funcionarias expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios del setena y uno (71) al setenta y tres (73), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    ...(... omissis...) …

    Este informe pericial suscrito por las funcionarías expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al Laboratorio del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana. Identificadas anteriormente, quienes están acreditadas para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, es apreciado y se le da valor probatorio, por cuanto consta que el resultado de la experticia de barrido realizada al compartimiento delantero del camión identificado con el N° 1 no presenta trazas de cocaína, y la experticia de barrido realizado al tanque de gasolina identificado con el N° 2 presentó trazas de cocaína. Dicha prueba de barrido fue recabada en el procedimiento efectuado el día 21 de junio de 2011, y peritada en el laboratorio químico del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22-06-2011. Por lo tanto, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Juzgador, para ser adminiculada con el conjunto de pruebas incorporadas en el debate oral y publico. y que es valorada ya que quien la suscribió compareció a esta sala de audiencias a ratificar su contenido y firma, en la audiencia celebrada en fecha 28-10-13. Así se Declara.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    En cuanto al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia apelada estableció como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN” los siguientes:

    De lo anterior, se puede concluir luego de haber sido analizados, apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal de Juicio para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de esos medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los mismos han sido suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible tomar la decisión.

    Es por ello que en atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

    Luego de efectuar el antes mencionado razonamiento, después de hacer un análisis del acervo probatorio recepcionado durante la realización del debate, permite concluir que quedó comprobado que el día primero (01) de junio de 2011, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 32 de la Guardia Nacional, según la versión de los funcionarios, ellos se encontraban de servicio en los alrededores del camellón Siberia, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, Parroquia Bari del Municipio J.M.S., Estado Zulia, cuando observaron un vehículo Marca Ford, modelo F350, color gris, año 2004 que les pareció curioso porque iba a exceso de velocidad, según los funcionarios le dieron la voz de alto al conductor y la persona hizo caso omiso, no paró, ellos procedieron a detener el vehículo y a la persona, quedando el ciudadano identificado con el nombre de R.D.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.685.644, al hablar con el referido ciudadano el mismo se mostró nervioso, en ese sentido los funcionarios de la Guardia Nacional deciden trasladar el vehículo al puesto de Mi Ranchito para realizarle una inspección, una vez que están ahí procedieron a realizar la inspección en presencia de los testigos, ciudadanos J.A.E.S. y J.Á.O., siendo que al debate probatorio compareció únicamente el ciudadano J.A.E.S. y específicamente en el área del tanque de la gasolina, el cual se desmontó sin la presencia del ciudadano detenido ni del testigo del procedimiento, se encontró un doble fondo en el cual se hallaron treinta y siete (37) envoltorios de presunta sustancias estupefacientes, según el acta de experticia química incorporada a este proceso y de la cual se desprende que la sustancia resultó ser cocaína y el peso arrojado fue de 40,890 kilogramos, razón por la cual el Ministerio Público procedió a acusar al ciudadano R.D.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando probado luego de culminar el debate probatorio, la existencia de la sustancia descrita en el informe pericial que fue ratificado en la sala de audiencias por las .funcionarías expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al Laboratorio químico del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, mas no así la procedencia de la misma en virtud de la inconsistencia del acta de registro de cadena de custodia, adminiculada a la declaración del único testigo del procedimiento que compareció a la convocatoria realizada por este Juzgado, en fecha 18-09-2013, quien manifestó claramente que no vio cuando empezaron a desmontar el tanque de combustible del camión y que el acusado no vio cuando sacaron la droga, ya que cuando iniciaron el procedimiento se encontraba comiendo y señaló no saber donde estaría ese detenido en ese momento.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    De seguidas, la sentencia impugnada desarrolló un capítulo denominado: “DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, en el cual expresó lo siguiente:

    Analizadas las pruebas traídas al debate oral y público, concatenadas y adminiculadas las mismas entre si, considera este tribunal mixto que corresponden a una insuficiencia probatoria a la hora de determinar la responsabilidad del acusado R.D.P.F. en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por los cuales se investigó, sobre la base de las resultas de las pruebas evacuadas y de las evidencias incautadas durante el proceso de investigación, por lo que este Tribunal Mixto, del estudio pormenorizado de dichas pruebas subsume o vincula el hecho con el Derecho.

    … en el caso de marras se comprobó únicamente la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento, descrita en el informe pericial que fue ratificado en la sala de audiencias, en fecha 28-10-2013, por las funcionarías expertas JUSENIS RINCÓN y JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al Laboratorio químico del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, pero al momento de demostrar que dichos funcionarios cumplieron con la garantía legal prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al manejo idóneo de las evidencias materiales incautadas, con el objeto de evitar que fuera contaminada o modificada la referida evidencia durante su trayectoria por las distintas dependencias de investigación penales y criminalísticas, la consignación de los resultados a la autoridad competente hasta la culminación de este proceso, para demostrar la procedencia de dicha sustancia, este tribunal encuentra un obstáculo legal en el procedimiento a seguir, como lo es que el acta de registro de cadena de custodia de fecha 01 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios PULIDO MORENO y L.R., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describe la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, que corre inserta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, los mencionados funcionarios que la suscriben, no fueron promovidos por el Ministerio Público a los fines de ratificar la referida acta en la sala de juicio, siendo que con ello se incurre en una violación del principio de contradicción y con ello se atenta contra el principio de presunción de inocencia, ya que cercena el derecho de la defensa y del acusado a controlar en esta fase de juicio la prueba ofrecida por el Ministerio Público, por medio del interrogatorio de los referidos funcionarios que suscribieron dicha acta, sobre al manejo que pudo tener dicha evidencia durante la fase de investigación hasta esta fase de juicio y ante esta circunstancia, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien determinó lo siguiente:

    ... (…Omissis…)…

    Razón por la cual, este Tribunal mixto no valora esta prueba documental y la desestima, ya que atenta, como se mencionó anteriormente, por una parte, contra el principio de inmediación, por cuanto el órgano jurisdiccional debe examinar con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta, y por la otra en contra del principio de contradicción, lo cual atenta en contra del derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, ya que el acusado tiene todo el derecho de controlar, examinar y contradecir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por ultimo, con esa irregularidad en el acta de cadena de custodia, genera dudas a este tribunal mixto a la hora de sustentar una sentencia condenatoria, ya que esta prueba es fundamental a los fines de determinar a ciencia cierta que la evidencia incautada sea la misma que fue sometida al. peritaje realizado por las expertas del laboratorio químico de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Asimismo, de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se observan varias contradicciones que ponen en duda el debido proceso durante la fase de investigación, ya que en primer lugar, el Sargento Mayor J.D.L.S.S.B., manifestó que en el camellón pararon a varios vehículos 350 y que ahí habían varias personas en el lugar de la detención; que el embalaje de la droga la hizo el Sto. M.O. y la Cadena de Custodia la hicieron CHINCHILLA y LA CRUZ, y además manifestó que el camión era de color azul; el Sto. M.L.B., manifestó que en el camellón no habían mas vehículos; que el camión era gris y además señaló que durante el procedimiento de revisión del camión, él se encontraba con el detenido en el casino del comando y duraron ahí de media hora a una hora y cuando los llamaron y llegaron al lugar de la inspección, ya el tanque estaba en el piso y no vieron cuando lo habían bajado y ahí fue cuando lo esposó a la escalerilla del camión; y por último el Sto. F.F.C., manifestó que solo había un vehículo en el camellón en el momento de la detención y además manifestó que en el momento de la revisión del vehículo el detenido no fue esposado al camión. También llama la atención igualmente, el dicho del funcionario M.L.C.B., quien manifestó que habían sido obligados a salir en busca de novedades y les habían prohibido regresar sin conseguir al menos una. Estas contradicciones generan dudas al momento de tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que tiene el acusado de autos, consagrada en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera, tiene razón la defensa cuando señala que no se dejó claramente establecido el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que mediante una revisión de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se evidenció que no fue promovida el acta de inspección del sitio del suceso, siendo esta una prueba fundamental a la hora de establecer con claridad la existencia y la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos. En razón de ello, no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de pruebas e indicios suficientes para poder determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no se pudo comprobar el mismo, por cuanto el Ministerio Público no pudo sustentar una relación de causalidad o vinculación entre el referido acusado con alguna banda delictiva u organizada que se dedicara a cometer actos configurados como delito, o al menos de un grupo de personas que se reunieran con el fin de cometer este hecho en particular, ya que no hubo incautación de ningún teléfono para detectar un cruce de llamadas o mensajes de texto, nisiquiera hubo declaraciones de personas que dieran fe que el ciudadano procesado se relacionara con bandas organizadas dedicadas a cometer este tipo de delitos, para así poder comprobar la ubicación de los mismos y traerlos igualmente al proceso, así como también ubicar el origen de la sustancia ilícita incautada ene I procedimiento, pudiéndose entonces concluir, que en virtud al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este acusado debe quedar exento de toda culpa en relación con este tipo de delito.

    A los fines de dar una motivación mas amplia a la anterior conclusión, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a los efectos de esta Ley, según el contenido del artículo 2, numeral 1, se entiende por Delincuencia organizada ….. Y asimismo, en el numeral 2, se entiende como Grupo estructurado ….. En razón de la anterior definición establecida por el legislador para este tipo de delito, el Ministerio Público no pudo comprobar el mismo ya que no trajo al debate elementos de convicción suficientes, tales como los mencionados ut supra, por medio de los cuales se comprobara que este ciudadano hoy acusado formar parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, y por consiguiente, no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de Pruebas e indicios suficientes para poder determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito in commento. Y ASI SE DECIDE.-

    …(Omissis)…

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe tomarse en consideración la aplicación del principio "in dubio pro reo".

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

    "... (Omissis)… ".

    Asimismo Nuestro M.T. en Sentencia N° 277 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-149 de fecha 14/07/2010, estableció lo siguiente:

    "... (Omissis)...

    De igual modo la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 333, Expediente N° C10-078 de fecha 04/08/2010 estableció lo siguiente:

    ..(Omissis)…

    De manera que, para este tribunal mixto, las pruebas traídas al proceso no lograron su fin que es crear la convicción de la culpabilidad del hoy acusado, todo lo contrario, con la incorporación de las pruebas al debate, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y es allí cuando se produce entonces la duda sobre si esta persona es el autor material de la comisión del hecho que constituyó los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y por ende la participación del acusado R.D.P.F., en el cometimiento de los mismos, debiendo este Juez presidente, conocedor del derecho, ante estas circunstancias tomar en cuenta el principio Constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de lo que conocemos desde el punto de vista doctrinal como lo es el principio de in dubio pro reo, es decir que en este caso la duda favorece a los hoy acusados y de ello ha hablado suficientemente la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su reiterada jurisprudencia.

    De lo anterior, se puede concluir luego de haber sido analizados, apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal de Juicio para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de esos medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, estos fueron suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible tomar la decisión.

    Este Tribunal de instancia penal, valorando las pruebas desarrolladas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes intervinientes y de la contradicción de los órganos de prueba ofertados por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio, la relación que existe entre los hechos incriminados como cargos fiscales en su escrito acusatorio y los elementos de prueba que pudiera comprometer la responsabilidad de los acusados C.O.N.J., Y.J.M.C. y S.H.V., estimándose en su totalidad el acervo probatorio desarrollado y debatido en el curso del debate oral y público.

    (…Omissis)…

    Surge en consecuencia, la certeza para este tribunal mixto, como elemento objetivo definido producto de un contradictorio realizado en el presente asunto penal, al momento de ponderar, equilibrar, entrelazar y realizar el correspondiente equilibrio valorativo de los órganos de pruebas incorporados al proceso para ser desarrolladas en el juicio como efectivamente ocurrió, y en tal sentido existe un principio esencial en la prueba penal establecido y ratificado por la ilustre Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual contiene:

    "No cabe confundir con la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duela o certeza clara hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio". Sentencia 397 del 21-06.05. Sala de Casación Penal. Ponente; Magistrado Deyanira Nieves.

    Por tal razón, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción objetiva que desvirtúe la presunción de inocencia, ya que todas las pruebas valoradas, en su conjunto, a.y.d. por este Tribunal, nos conducen a dar la certeza que el ciudadano acusado R.D.P.F., no puede ser considerado responsable de los delitos incriminados y tipificados en este proceso, no surgió ni emergió prueba objetiva, clara, determinante y suficiente para acreditar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del mencionado ciudadano, toda vez que se tomó en consideración las contradicciones surgidas en las declaraciones testificales de los funcionarios actuantes, adminiculada con la declaración del testigo del procedimiento, aunado a la inconsistencia del acta de registro de cadena de custodia donde se describe la incautación de la presunta sustancia ilícita, por lo que este tribunal constituido de forma mixta, concluye que al no existir plena prueba en contra del subjudice, lo procedente en derecho y dentro del marco jurídico positivo, es dictar sentencia declarativa de ABSOLUCIÓN y subsiguiente INCULPABILIDAD e INOCENCIA del ciudadano acusado R.D.P.F., identificado plenamente en actas, por cuanto del desarrollo del debate oral y público se demostró plenamente su inocencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en cuanto a la incautación del vehículo con las siguientes características: …(…Omissis…)…

    Por lo tanto, lo procedente en este caso es ordenar la devolución del vehículo, siempre y cuando se demuestre la propiedad de dicho bien en la oportunidad legal correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia absolutoria, tal como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA, INCULPABLE y consecuencialmente se dicta Sentencia ABSOLUTORIA para el acusado R.D.P., …. por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del antes mencionado ciudadano R.D.P., desde esta misma sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la restitución en plena propiedad del vehículo …, siempre y cuando se demuestre la propiedad de dicho bien en la oportunidad legal correspondiente… (Comillas y resaltado de la Sala)

Ahora bien, revisada y analizada como ha sido la sentencia recurrida por esta Sala, se debe establecer, en cuanto a los argumentos del Ministerio Público sobre la presunta falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba por parte del a quo, lo que condujo a una conclusión desatinada, al estimar el tribunal de instancia que existía falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado; siendo que dicha conclusión (para la vindicta pública) comportó una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de pruebas establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, ya que el análisis genérico y no adminiculado realizado por el juzgado de la recurrida, en relación a los diferentes medios de pruebas debatidos no sólo llevó (según el recurrente) a una desestimación desatinada sino a la construcción de una duda razonable en la que se soportó la absolución del acusado, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; por la falta e indebida aplicación del artículo 22 de la norma in comento, conculcando a su vez, la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en inicio, la sentencia recurrida se refiere (según el apelante) a los hechos que constan en el escrito acusatorio, determinando por una parte su existencia, pero cuando se pronuncia sobre las pruebas debatidas no realiza la comparación debida para determinar los delitos ni para establecer de manera fehaciente la no responsabilidad penal del acusado, incurriendo en apreciaciones que al ser verificadas no evidencian la conclusión a la que el tribunal de juicio arribó.

En relación a los argumentos del Ministerio Público, esta Alzada, comienzan cuando verificó que el a quo al momento de darle valor probatorio al testimonio de los ciudadanos J.D.L.S.S.B., M.E.L.C.B. y F.F.F.C. funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la aprehensión del procesado de actas por señalarlo como la persona que conducía el vehículo, tipo camión 350, identificado en actas, del cual se sustrajo, en presencia de dos testigos, del tanque de la gasolina, 37 panelas de un polvo de color blanco, que luego se determinó científicamente que es cocaína, al considerar el tribunal de juicio que de sus dichos quedaba establecido el hecho, pero no así la responsabilidad penal del acusado R.D.P., en los delitos imputados; por las contradicciones que consideró incurrieron al momento de rendir declaración en el juicio oral y público.

En este mismo orden de ideas, el a quo cuando procedió a darle valor probatorio a las declaraciones bajo juramento rendidas por los expertos J.C.M.G., JUSENIS CHIQUINQUIRÁ RINCÓN RAMÍREZ, JACLIN J.M.M., quienes practicaron experticias de reconocimiento sobre la originalidad o no de los seriales del vehículo automotor donde presuntamente se halló la droga, determinando que presentaba seriales en estado original, asimismo la experticia química practicada a la sustancia incautada, determinó que era droga de la denominada “cocaína” y de la experticia de barrido, con la que se determinó, de las dos muestras que se tomaron en el compartimiento de la parte delantera y en el taque de gasolina, resultó negativo para cocaína en el compartimiento de la parte delantera, mientras que en el tanque de gasolina fue positivo para cocaína, perteneciente al vehículo identificado en actas; declaraciones testimoniales que adminiculó con las pruebas documentales realizadas por los funcionarios y expertos, en este caso, las experticias que practicaron a cada caso, que a su vez, concatenó con las demás pruebas debatidas, que a su juicio le dieron el convencimiento necesario para determinar la existencia del vehículo automotor que conducía el acusado de actas y que la droga incautada en ese procedimiento, fue verificada en 37 panelas, con un peso bruto devuelto de 40.889.7., donde se determinó que es droga de la denominada “CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un setenta y ocho (78%) por ciento de pureza promedio”, pero que tales pruebas no lograron establecer la responsabilidad penal del acusado de actas, por lo que dictó sentencia absolutoria, alegando haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; obviando el tribunal de la recurrida que los expertos en este caso en particular, no fueron promovidos para establecer la responsabilidad penal, sino para establecer el hecho de la existencia del vehículo automotor donde fue hallada la droga, denominada cocaína, y que dicho vehículo se encontraba con sus seriales en estado original.

Asimismo, es preciso para este Tribunal Colegiado establecer que en el proceso penal acusatorio que tiene como su máximo exponente el Código Orgánico Procesal Penal, existe la libertad de pruebas; es decir, no existe como en el sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal la prueba tarifada, donde por ejemplo, la declaración bajo juramento de dos testigos hábiles y contestes hacían plena prueba respecto de la materia sobre la que recaía su testimonio, como lo regulaba el artículo 261 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal; hoy en día no es así, el juez o jueza en este sistema acusatorio puede establecer, por ejemplo, la responsabilidad penal del acusado o acusada con un solo testigo presencial, adminiculada con pruebas testimoniales de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y expertos que practicaron las distintas experticias necesarias para ese proceso, adminiculadas con las pruebas documentales respectivas, pero tal valoración no es al libre albedrío del juzgador, sino bajo las reglas que previamente le impone la ley, en este caso, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.-Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Comillas y resaltado de la Sala)

De allí que cuando el tribunal de instancia expresó, su valoración respecto a las declaraciones de los funcionarios J.D.L.S.S.B., M.E.L.C.B. y F.F.F.C., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (quienes realizaron el procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy acusado), tales argumentos del tribunal de la recurrida le sirvieron para afirmar que cada uno de ellos con sus dichos, relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, pero que al ser concatenadas unas con otras no resultaban coherentes, entre las cuales, hicieron mención a la declaración del funcionario (GNB) J.D.L.S.S.B., había manifestado en el juicio que en el camellón pararon a varios vehículos 350 y que ahí habían varias personas en el lugar de la detención; mientras que el funcionario M.E.L.C.B., había manifestado que en el camellón no habían mas vehículos, por lo que tal motivación o razonamiento resulta insuficiente, ya que tal circunstancia no era el objeto del debate, no se cuestionaba la cantidad de vehículos en el lugar, sino si el camión 350 que conducía el acusado de actas fue o no objeto de dicho procedimiento, lo cual se corroboró con el dicho de los funcionarios, además, observa este Tribunal, que parte de un falso supuesto el juzgado de juicio al afirmar que el funcionario J.D.L.S.S.B., aseveró que el camión 350 conducido por el acusado de actas era de color azul, ya que este funcionario lo que declaró fue que “bajamos el tanque de gasolina donde estaba un cuadrito que tenía como una pasta tipo pega de color azul y arriba donde cae la bomba de la gasolina tenia una pega y empezamos a abrir y tenía la droga allí, sacamos panela por panela y tenía un aproximado de cuarenta kilos y medio, la pesamos en una balanza electrónica” , por lo que el tribunal de juicio realizó apreciaciones; erradas sin hacer un análisis correcto de las circunstancias.

De igual manera se evidencia, que el a quo no motivó debidamente cuando se refiere al dicho del funcionario J.D.L.S.S.B., en relación a que se contradijo en cuanto a lo expresado por el funcionario F.F.F.C., cuando en su relato señaló que el Sargento FAJARDO CHINCHILLA le dijo: "...sargento ese es el señor que nosotros revisamos ayer se acuerda...", mientras que el funcionario F.F.F.C., a una de las preguntas que le realizó el representante del Ministerio Público referida a: "¿Usted habla visto ese vehículo anteriormente?" respondió: "No"; por lo tanto la instancia no estableció claramente su razonamiento, observando estas jurisdicentes, que se trata de dos situaciones diferentes, la primera está referida al reconocimiento de una persona, en este caso, del acusado, y en la otra, está referida a un vehículo automotor, lo que a todas luces resulta totalmente opuestas, no hay contradicción alguna entre ambos relatos o respuestas, sencillamente porque no se trata del mismo tema.

Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada que cuando el tribunal de instancia, afirma que del testimonio rendido por el ciudadano J.A.E.S., testigo instrumental del procedimiento realizado en fecha 01 de junio de 2011, determinó que el mismo describe las actuaciones realizadas en el procedimiento por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el momento que es revisado el vehículo, pero que no presenció el momento que bajaron el tanque de la gasolina del camión y que señaló que el acusado no estaba presente en el momento de la revisión, sino que fue llevado al lugar después que habían comenzado con la operación, tomando para ello como parte del interrogatorio, lo siguiente: "...¿Vio usted el momento exacto en que la Guardia Nacional comienza a destornillar el tanque para bajarlo?" CONTESTO: "No vi cuando empezaron, yo vi cuando estaban bajando el tanque"; OTRA "¿O sea que usted no vio cuando bajaron el tanque?" CONTESTO: "Cuando lo bajaron sí, pero cuando empezaron no...". De igual manera, ese testigo al ser interrogado a la pregunta: "... ¿Ese señor que tenían esposado vio cuando bajaron el tanque?' CONTESTO: "No" OTRA: "... ¿Ese señor que estaba esposado vio cuando sacaron la presunta droga?" CONTESTO: "No, creo que no. Cuando inicia yo estaba comiendo, a mí me llaman ya cuando estaban bajando el tanque, no sé donde estaría...", asimismo, que esta declaración contradice el dicho de los funcionarios M.E.L.C.B., F.F.F.C. y J.D.L.S.S.B., quienes señalaron que el procedimiento fue presenciado por dos testigos, por lo que consideró que con esta declaración no se cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 186, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y concluyó afirmando lo siguiente “lo que quiere decir que es una prueba legal que no tiene ningún valor al momento de tomar una decisión, y a ese respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 561, de fecha 14-012-2006…”(…)"... Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: "..El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas... "y "los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código... "“ En razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado testigo, ciudadano J.A.E.S., como fundamento para dictar una sentencia condenatoria”; por lo que su testimonio estaba viciado, y por ello evidencia esta Alzada que el a quo la desestimó, sin determinar en qué consistió la “ilegalidad” o “ilicitud” de dicha prueba, siendo entonces insuficiente su motivación, porque el hecho que este testigo de su declaración no se establezca que efectivamente presenció los hechos, no hace esta prueba ilegal o ilícita, ya que ha sido una prueba que fue admitida previamente por un tribunal de control y de actas no se evidencia en el juicio que su testimonio sea ilegal o ilícito para no merecer valor probatorio alguno.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que el tribunal de la recurrida cuando afirmó que la defensa tuvo razón al señalar que no se pudieron establecer los hechos porque no se promovió el Acta de Inspección Técnica, olvidando el a quo que la Inspección Técnica tiene como objetivo, dejar constancia “cómo está o se halla el sitio del suceso”, a través de la labor de funcionarios especialistas en dicha área; la misma no determina únicamente el lugar donde ocurrió el hecho que por sus características se presume, en inicio, es punible penalmente, sino también en dejar c.d.s.d. suceso, recabar las evidencias de interés criminalísticos y practicar las primeras pesquisas para el desarrollo de la investigación.

De actas se evidencia, que los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de actas, establecieron, de acuerdo a la recurrida, el día, lugar y hora en que se realizó, con variables entre si había uno o varios vehículos en el lugar del procedimiento o si el acusado fue esposado en un sitio o en otro, pero no estableció la sentencia apelada que fue un juicio que se inició el día 24 de mayo del 2013, culminando el día 14 de noviembre de 2014, es decir, aproximadamente seis (06) meses de debate, por unos hechos del año junio 2011, circunstancias que debió ponderar el juzgado de juicio y no lo hizo, por lo que tal motivación resultó insuficiente porque la determinación de los hechos no depende únicamente del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, como erradamente afirmó el tribunal de juicio, y además, el a quo establece que con el relato de los funcionarios se estableció el hecho, pero luego afirma que por no haberse promovido la Inspección Técnica, no se pudo determinar el lugar de los hechos.

De esta manera, resulta inconsistente la motivación del juzgado de juicio cuando en el capítulo referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, aseveró que de las declaraciones de los funcionarios del procedimiento y demás contradicciones que de ellas consideró existieron, evidenció una irregularidad en el ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, que cursa en el expediente a los folios 15 y 16 y sus vueltos, de la cual se desprende que no fue suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y que los funcionarios que aparecen suscribiendo la misma no fueron traídos al proceso para que la ratificaran, tales como los funcionarios Teniente PULIDO MORENO, C.l: 18.566.209 y el Capitán R.L., C.l: 14.378.912, siendo que esa prueba era fundamental a los fines de determinar a ciencia cierta que la evidencia incautada era la misma que fue sometida al peritaje realizado por las expertas del laboratorio químico de la Guardia Nacional Bolivariana, mientras que en ese mismo capítulo, cuando debe valorar la prueba documental referida a la que signó con el N° “3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia”, indica que la misma es de fecha 01 de Junio de 2011, que fue suscrita por los funcionarles PULIDO MORENO y L.R., adscritos a la Segunda Compañía de. Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describe la cantidad re treinta y siete (37) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, que corre inserta al folio 35 de la causa, transcribe parte de su contenido y luego expresa textualmente: “Por medio de dicha acta de registro de cadena de custodia, los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que durante el procedimiento efectuado en fecha 01 de junio de 2011, se dio cumplimiento a lo establecido en eI artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.”; y en los fundamentos de hecho y de derecho, afirma que en consecuencia, la desestima como prueba documental, porque los funcionarios que la suscribieron no comparecieron al juicio oral y público, al no ser ofrecidos por el Ministerio Pùblico, lo que la hace incompatible con las reglas de la lógica y los conocimientos científicos a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, este Tribunal ad quem ha verificado que el juzgado de juicio no estableció de manera precisa cuáles pruebas le sirvieron para establecer el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y cuáles le sirvieron para establecer el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aunque luego afirma que este delito no se estableció, por ello lo declaró inculpable al acusado de actas, siendo este un requisito indispensable en la sentencia, conforme lo establece el artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a determinar con cada prueba, cuáles fundaba para establecer el cuerpo del delito y cuáles para determinar la responsabilidad o no del procesado de actas, sino que por el contrario, el tribunal de la recurrida creó capítulos en la sentencia que no se corresponden con los requisitos de la referida norma, como por ejemplo, señalar que las pruebas testimoniales eran las promovidas por el Ministerio Público, obviando el juez presidente de ese tribunal con escabinos, quien conoce de derecho, que en el proceso penal venezolano, por procedimiento ordinario, una vez que el tribunal de control admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, víctima y/o imputado conjuntamente con su Defensa, dejan de ser de quien las promovió y pasan a ser del proceso, donde el Director de ese proceso es el juez o jueza, por lo que el tribunal de juicio, luego del debate valora simplemente cada prueba, indistintamente de quien las promovió, a fin de determinar si se configuró o no el delito o delitos imputados, para luego pasar a determinar, según sea el caso, la responsabilidad penal o no del acusado o acusada.

En este mismo sentido, esta Sala ha verificado incumplimiento al momento de desarrollar el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida, debido a que los jueces al elaborar su sentencia, luego del capítulo que denominó “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, crea un capítulo titulado “De la Motivación del Tribunal para decir”, cuando es precisamente en el capítulo de los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” que debe establecer tal motivación, por lo que origina confusión a quien se impone del contenido de la sentencia apelada, porque no fue estructurada conforme lo ordena dicha norma procesal, aunado a las circunstancias ya verificadas por esta Alzada, determina los hechos con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pero que por sus contradicciones no establecen la responsabilidad penal del acusado; que no le da valor probatorio al testigo instrumental por considerar que es una prueba ilegal e ilícita, que los expertos J.C.M.G., JUNESIS RINCON y JACLIN MOLERO que declararon en el juicio determinaron la originalidad de los seriales del vehículo tipo camión 350 (experticia de reconocimiento) que conducía el acusado de actas el día de los hechos, que de acuerdo a las experticias química y de barrido se determinó que la droga incautada es de la denominada “cocaína”, pero que no determinaron la responsabilidad penal del acusado, estableciendo el a quo que tiene razón la defensa cuando señala que no se dejó claramente establecido el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que mediante una revisión de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se evidenció que no fue promovida el acta de inspección del sitio del suceso, siendo esta una prueba fundamental a la hora de establecer con claridad la existencia y la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que para el tribunal de la recurrida llegó a la conclusión que, no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de pruebas e indicios suficientes para poder determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; que en cuando al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no se pudo comprobar el mismo, por cuanto el Ministerio Público no pudo sustentar una relación de causalidad o vinculación entre el referido acusado con alguna banda delictiva u organizada que se dedicara a cometer actos configurados como delito, o al menos de un grupo de personas que se reunieran con el fin de cometer este hecho en particular, ya que no hubo incautación de ningún teléfono para detectar un cruce de llamadas o mensajes de texto, ni siquiera hubo declaraciones de personas que dieran fe que el ciudadano procesado se relacionara con bandas organizadas dedicadas a cometer este tipo de delitos, para así poder comprobar la ubicación de los mismos y traerlos igualmente al proceso, así como también ubicar el origen de la sustancia ilícita incautada en eI procedimiento, pudiéndose entonces concluir (el tribunal de juicio), que en virtud al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado quedaba exento de toda culpa en relación con este tipo de delito.

Concluyendo los sentenciadores de juicio que valoradas las pruebas desarrolladas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes intervinientes y de la contradicción de los órganos de prueba ofertados por la Representación Fiscal y la Defensa, consideraron que no quedaron demostrados en el debate probatorio, la relación que existe entre los hechos incriminados como cargos fiscales en su escrito acusatorio y los elementos de prueba que pudiera comprometer la responsabilidad de “los acusados C.O.N.J., Y.J.M.C. y S.H.V.,” estimándose en su totalidad el acervo probatorio desarrollado y debatido en el curso del debate oral y público; por lo que consideraron que el acusado R.D.P.F., no podía ser considerado responsable de los delitos incriminados y tipificados en este proceso, por lo que ese tribunal constituido de forma mixta, consideró que lo procedente en derecho y dentro del marco jurídico positivo, era “dictar sentencia declarativa de ABSOLUCIÓN y subsiguiente INCULPABILIDAD e INOCENCIA del ciudadano acusado R.D.P.F., identificado plenamente en actas, por cuanto del desarrollo del debate oral y público se demostró plenamente su inocencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

Como colorarlo de la revisión de la sentencia realizada por esta Alzada, ésta ha constatado, igualmente, que el tribunal de juicio en toda su sentencia, en cuanto a la declaración del acusado R.D.P., identificado en actas, no hizo ningún pronunciamiento, no estableció la valoración que le correspondía, no la comparó ni la adminiculó con el resto de las pruebas, obviando, por una parte, que el imputado tiene derecho a saber por qué se le condena o por qué se le absuelve, pero también la víctima, y en este caso, el Estado Venezolano, a través del Ministerio Pùblico tiene derecho a conocer la motivación o el razonamiento lógico-jurídico que para el sentenciador, en este caso, el tribunal mixto de juicio, tuvo para establecer que los hechos imputados, con las pruebas debatidas no pudieron quebrantar el principio de presunción de inocencia del acusado de actas, pero el tribunal de instancia al no valorar la declaración del imputado en este caso, de acuerdo al dispositivo de su fallo (de la recurrida), en nada lo haría variar a favor del acusado de actas, pero sí en cuanto al Ministerio Público, al no explicarle de manera razonada, y a quien se imponga de su sentencia, los motivos por los cuales dejó de valorar la declaración del acusado de actas, o los motivos por los cuales le daba credibilidad, porque se correspondían con las pruebas debatidas; todo lo cual hace que se violente el derecho a la defensa, que también es para el Ministerio Público y no sólo para el imputado, conllevando sin duda alguna a esta Sala afirmar luego del análisis de la sentencia recurrida, que la misma se encuentra viciada por inmotivación, lo que es de orden público y garantía de seguridad jurídica para las partes, sin que pueda ni deba esta Sala inadvertirlo.

Por lo tanto, verificada como ha sido que la presente sentencia apelada no ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón al recurrente, debiendo ser declarada con lugar la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia, del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se ANULA la sentencia No. 028-14, de fecha veintidós (22) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual mediante la cual declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ al acusado R.D.P., plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que la misma no se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso entrar a analizar la denuncia referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, contenida en el RECURSO DE APELACION. ASÍ SE DECIDE.

  1. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia No. 028-14, de fecha veintidós (22) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

SEGUNDO

ANULA LA SENTENCIA No. 028-14, de fecha veintidós (22) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual mediante la cual declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ al acusado R.D.P., plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que la misma no se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL, ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, en la causa seguida al acusado R.D.P., plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

VANDERLELLA ANDRADE

Jueza/Presidenta de Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.N.R.

Jueza Profesional-Ponente Jueza Profesional

LA SECRETARIA,

Abogada LIESKA G.U.R.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 019-14 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,

Abogada LIESKA G.U.R.

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