Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-009944

ASUNTO : LP01-R-2012-000161

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado F.F. de Abreu, en su condición de defensor privado del ciudadano H.J.E.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de recurso de revocación en contra de los autos de mero trámite y sustanciación dictados por este Tribunal en fechas 30 y 31 de julio de 2012, a través de los cuales se le dio entrada y curso de Ley a la causa principal y se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y público.

DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios 01 al 12 corre inserto escrito suscrito por el Abogado F.F. de Abreu, en su condición de defensor privado del ciudadano H.J.E.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de agosto de 2012, en los siguientes términos:

“(…) Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal {COPP), en armonía con el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, formal y expresamente interpongo recurso de apelación de autos en nombre y a favor de mi defendido, en contra de la "decisión" dictada por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal (A quo), en fecha 20 de agosto de 2012, por causar un gravamen irreparable y violentar el debido proceso legal. Todo lo cual paso a fundamentar en los siguientes términos:

PRIMERO

En la decisión que se impugna mediante este escrito de apelación de apelación de autos, el A quo expresó:

"...Efectivamente se desprende del cúmulo de actuaciones que el ciudadano H.J.E. (sic)B., le fue decretado (sic) aprehensión en flagrancia, privación judicial privativa de libertad y procedimiento abreviado, en fecha 05 de junio de 2012, y como consecuencia le correspondió conocer a este Juzgado de Juicio las presentes actuaciones.

Observa el tribunal que el defensor pretende que se revoque (sic) los autos que dieron entrada y fijaron la fecha de juicio oral y público, fundamentando su pretensión en el articulo 444 del COPP.

Ahora bien, para este Tribunal es necesario no solo tomar en cuenta los artículos invocados por la defensa, en cuanto al recurso de revocación y efecto suspensivo, tales argumentos deben concatenarse con el artículo 449, que refiere al emplazamiento de las partes en el recurso de Apelación de Autos, que expresa, en el segundo aparte: "Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento".

Y en el mismo artículo, tercer aparte se establece "Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento".

De lo anterior se desprende que lo que quiere el Legislador es evitar demoras, retrasos para no paralizar el proceso, como en el presente, el Juzgado de Control actúo (sic) apegado a derecho al no declarar definitivamente la decisión que ordenó la aprehensión en flagrancia, privación judicial privativa de libertad y procedimiento abreviado en contra del ciudadano H.J.E. (sic) BENITEZ y remitió en el lapso legal las actuaciones, las cuales por distribución correspondió a este juzgado de Juicio, y este Tribunal igualmente en el lapso legal, una vez recibida las actuaciones dio la entrada y acordó fijar la audiencia de Juicio Oral, lo cual en nada compromete la decisión que a bien tenga tomar la Corte de Apelaciones en el recurso impugnativo que ejerció, razón por la cual no procede el efecto suspensivo en la decisión del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y por efecto no procede el recurso de revocación. Así se declara. (...)

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara (sic): SIN LUGAR la solicitud requerida por el defensor del imputado H.J.E. (sic) BENITEZ y en consecuencia se ratifica el auto de entrada de fecha (sic) y el auto que fija la audiencia de Juicio Oral para el día de hoy 20 de Agosto de 2012...".

A partir de la presente decisión y, por ende, habiendo declarado sin lugar el recurso de revocación interpuesto por esta defensa, el A quo se constituyó conforme al auto de fijación de celebración de audiencia de juicio oral y público, procediendo a diferir la celebración de la audiencia, al no encontrarse presente el imputado, quien no fue trasladado del centro de reclusión, así como por el hecho de no constar en autos las resultas de la boleta de notificación de la víctima, procediendo a fijar como nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público el día martes 18 de septiembre de 2012, dejando constancia así mismo de que las partes (Defensa y Fiscalía del Ministerio Público), quedábamos notificadas de la decisión antes transcrita.

SEGUNDO

Pues bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, como podrá advertirse de la decisión antes transcrita, el A quo sustentó la declaratoria sin lugar del recurso de revocación mediante una valoración del legislador histórico en orden a la celeridad procesal, al indicar que de acuerdo con el segundo y el tercer aparte del artículo 449 del COPP "...lo que quiere el Legislador es evitar demoras, retrasos para no paralizar el proceso….", razón por la cual para el A quo era necesario "... no solo tomar en cuenta los artículos invocados por la defensa, en cuanto al recurso de revocación y efecto suspensivo...". Es decir, que para el A quo el quid del asunto estaba -y está- en privilegiar la celeridad procesal con relación al efecto suspensivo previsto en el artículo 439 ejusdem. Todo lo cual delimita la competencia de esta Corte de Apelaciones en cuanto al presente recurso, en cuanto al control de la legalidad procesal acerca de ¿Cuál ha de ser la interpretación correcta en lo atinente al efecto suspensivo y la celeridad que el A quo valora del segundo y tercer aparte del artículo 449 del COPP?

Como se pone de manifiesto, Ciudadanos Jueces, se trata esta apelación de autos de una eminente discusión de Derecho y de su correcta interpretación y aplicación, lo que pretende hacer valer esta defensa, fundamentalmente, en la salvaguarda del principio de legalidad procesal como pilar esencial de todo Estado Constitucional de Derecho y, en particular, del modelo constitucional de Estado proclamado por el Constituyente venezolano: democrático y social de Derecho y de Justicia.

En este orden de ideas, la interpretación y aplicación de los artículos 439 y 449 del COPP, comportan una hermenéutica del contexto constitucional y normativo en el cual se enmarcan el principio de legalidad, el debido proceso legal, la tutela judicial efectiva y proceso como garantía instrumental de la realización de justicia en orden a la tutela de los derechos fundamentales y sus garantías, previstos en los artículos 137, 49, 26 y 257 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 1 del COPP. Hermenéutica, valga la expresión, que viene determinada en palabras de ATIENZA por el fundamento del Estado Constitucional, en el entendido de que en las modernas Constituciones se trata no de una distribución formal y autoritativa del ejercicio del Poder Público, sino de "... la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho...".*

Así las cosas, el A quo a los fines de dictar la decisión que se impugna con este escrito de apelación, le dio preeminencia al segundo y tercer aparte del artículo 449 del COPP, con preeminencia sobre el artículo 439 ejusdem, a los fines de privilegiar -desacertadamente- la celeridad procesal sobre el efecto suspensivo como regla general en materia de recursos.

De este modo, conviene poner de presente algunas normas básicas en el diseño y adopción de una correcta hermenéutica que conlleve a la materialización, no sólo del principio de legalidad procesal y del debido proceso legal -en tanto que todos los jueces de la República son destinatarios de las normas procesales en cuanto a su modo de proceder en el ejercicio de la jurisdicción que detentan–, sino del fin del proceso como garantía instrumental de la realización de los derechos fundamentales en clave de justicia material y de un verdadero acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, si bien toda interpretación y aplicación del Derecho positivo tiene su punto de partida en el tenor literal de la norma en cuestión, bajo la ineludible obligación del respeto del principio de legalidad penal, esto es, siendo que si bien es cierto que toda interpretación o hermenéutica comienza con la interpretación gramatical, la misma no se agota en ella, sino que habrá de ser engarzada a través de la interpretación lógica, histórica, sistemática y teleológica.

Vale decir, que el tenor literal gramatical de la Ley siempre habrá de complementarse mediante valoraciones, en primer lugar, de tipo lógico-estructural y procedimental en lo atinente al lugar donde se halla ubicada la norma o las normas a interpretar y aplicar al caso concreto, así como en cuanto a su jerarquía normativa; en segundo lugar, de tipo histórico a los fines de contextualizar la posible y actualizable voluntad del legislador; en tercer lugar, de tipo sistemático en la idea de atender a la sistemática formal y material del ordenamiento jurídico y; en cuarto lugar, de tipo teleológico con el propósito de determinar el sentido, alcance, espíritu y razón o finalidad de la norma de que se trate. De manera, que tal y como sostiene PANNAIN citado por GIMBERNAT, interpretar significa "... buscar el sentido y el valor de la norma para medir la extensión precisa, el valor exacto y los límites de aplicabilidad a casos concretos...".2

Por consecuencia de la anterior argumentación, Ciudadanos Jueces, debemos buscar el sentido y valor del segundo y tercer aparte del artículo 449 del COPP, al igual que del artículo 439 ejusdem, atendiendo a la doctrina constitucional y normativa del derecho de recurrir (artículo 49 ordinal 1° de la CRBV) y el derecho de acceder a los órganos de justicia con la subsiguiente tutela judicial efectiva con prontitud y, por ende, sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la CRBV).

De esta manera, atendiendo al párrafo que antecede, se hace necesario procurar el sentido y alcance de los artículos 439 y 449 del COPP, poniendo de manifiesto que su interpretación ha de tener en cuenta su ubicación en el COPP, concretamente, en el Libro Cuarto referido a los Recursos. Así, el primero de dichos artículos se halla en el Título I del Libro Cuarto, como disposición general aplicable a todos los recursos (revocación, apelación de autos, apelación de sentencia definitiva, casación y revisión) y el segundo se encuentra ubicado en el Capítulo I (Apelación de autos) del Título III del citado Libro Cuarto, como una norma propia y específica del recurso de apelación de autos. Normas éstas, las cuales son del siguiente tenor:

"... Artículo 439.- Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrarío.

Artículo 449.- Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

Transcurrido dicho lapso, el J. o J., sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento...".

Pues bien, conforme a una interpretación literal gramatical del artículo 439, no cabe duda alguna que toda interposición de un recurso (de revocación, de apelación de autos, de apelación de sentencia definitiva, de casación o de revisión), implica, salvo que exista una norma que disponga lo contrario, la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada. De allí el nomen iuris de la norma: efecto suspensivo. Así lo pone de manifiesto en la doctrina patria V., quien comenta una de las excepciones legales a dicho efecto como la prevista en el artículo 254 (ahora 240 por razón de la reforma).3

De suyo entonces, el tenor literal de la norma y su estructura dan cuenta de una regla general y una excepción. Regla todo recurso conlleva, de pleno derecho, la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada. Excepción, el efecto suspensivo no opera cuando exista una norma que expresamente lo prohiba. Es decir, cuando exista una norma que restrinja los efectos del recurso a uno solo: el devolutivo. Conclusión', toda interposición de un recurso en el COPP, por principio, es en ambos efectos: devolutivo y suspensivo.

Este tenor literal gramatical y lógico-estructural-procedimental, Ciudadanos Magistrados, es lo que explica la interpretación sistemática del artículo 439 del COPP con el encabezamiento del artículo 178 ejusdem, el cual prevé:

"... Artículo 178.- Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se havan agotado los recursos en su contra...". (Subrayado fuera del texto).

Como podrán advertir, Ciudadanos Jueces, esta norma, sistemáticamente hablando, se halla en correspondencia con la norma general del efecto suspensivo prevista en el citado artículo 439, en tanto que la cosa juzgada formal de una decisión, que determina su firmeza y ejecutoriedad, sólo puede alcanzarse cuando la misma sea inimpugnable o cuando siendo susceptible de impugnación, se hayan agotado los recursos que la ley establece para su impugnación. Conclusión: la ejecutoriedad de una decisión sólo es posible cuando adquiera la firmeza o el carácter de cosa juzgada.

Al respecto, enseña PÉREZ-LUÑO, al ocuparse de la cosa juzgada formal como característica de las decisiones irrevocables:

"... En el lenguaje jurídico se usa la expresión «cosa juzgada» para aludir a las decisiones contenidas en una sentencia irrevocable (...) que no es susceptible de ulterior recurso: por haberse agotado las instancias de apelación, por haber caducado el plazo para interponerlos, o por haberse desistido de su interposición...".4

De igual forma, y en relación al proceso penal, se manifiesta ARMENIA, al referirse a la cosa juzgada como institución procesal y a su carácter formal:

"...III. EFECTOS DEL PROCESO: LA COSA JUZGADA

Constituye una institución netamente procesal y en clara conexión con el principio de seguridad jurídica. La cosa juzgada sirve para que un proceso alcance una certeza básica para el cumplimiento de aquél principio: de una parte, dotándola de firmeza, esto es. de irrevocabilidad; de otra, dotándola deificada frente a eventuales discusiones posteriores en tomo a lo que va ha sido resuelto en un proceso.

  1. COSA JUZGADA FORMAL

Es un efecto intraprocesal, en virtud del cual la resolución de la cual se predica deviene irrecurrible, ya sea porque no es susceptible de recurso alguno, ya porque ha transcurrido el plazo para su ejercicio, ya porque se han agotado todos los recursos legalmente previstos para su impugnación..." (C. y subrayado fuera del texto).5

Como puede advertirse, la sistemática entre el artículo 439 y 178 del COPP, no precisa de mayores argumentos.

No obstante lo anterior, cabe recordar el auto que dio lugar a que el A quo le diera entrada a la presente causa, proveniente del Tribunal de Control N° 02, además de proceder a fijar la audiencia de juicio oral y pública. En este sentido, el citado Tribunal de Control expresó:

"... Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, a los fines de que continúe con el Procedimiento Abreviado. Así mismo, se deja constancia que no se declara firme la decisión de fecha 11/06/12 (folios 29 al 32). En consecuencia remítase con oficio..." (Fo//o 65. Subrayado fuera del texto).

Visto así, C.J., al darse cuenta en el auto antes transcrito que la decisión del Tribunal de Control N° 02 del 11 de junio de 2012, no se declaraba firme, es evidente que dicha decisión era inejecutable, como lo era -y lo es- uno de sus pronunciamientos, a saber, la declaratoria de flagrancia y la prosecución del proceso mediante el ordenamiento del juicio abreviado. Esto es, al no quedar firme la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 -como el mismo Tribunal lo reconoció en dicho auto-, tampoco adquirían firmeza los pronunciamientos contenidos en ella e impugnados por esta defensa, verbigracia, la declaratoria de flagrancia por el delito de robo de vehículos automotores y su consecuencia inmediata de proseguirse la causa conforme al procedimiento abreviado, muy a pesar de que este pronunciamiento no fue expresamente recurrido.

Y es que desde la interpretación teleológica, asociada a los fines de la norma, cabría preguntarse en este particular lo siguiente: ¿Cuál es el sentido normativo del artículo 178 del COPP en cuanto a la cosa juzgada formal? ¿Será acaso que puedan ejecutarse las decisiones impugnadas? Si fuera así, es decir, que las decisiones sometidas a control en un Tribunal de Alzada, por razón del ejercicio del derecho de recurrir de una de las partes, pudieran ejecutarse, además de comportar una contradicción en cuanto a la institución procesal de la cosa juzgada prevista en dicho artículo 178, también implicaría una evidente descontextualización de la norma rectora de los recursos en cuanto al efecto suspensivo (artículo 439 del COPP). Tampoco podría explicarse, normativamente hablando, que la regla en materia de recursos sea que el ejercicio de los mismos conlleven al efecto suspensivo de las decisiones impugnadas, en tanto que:"... La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión...", a menos que concurra la excepción de que en una norma "... expresamente se disponga lo contrario...".

Excepciones que de forma expresa se hallan, por ejemplo, en los artículos 254 (ahora 240 por razón de la reforma], 366 (ahora 348 por razón de la reforma y su vigencia anticipada), 367, quinto aparte (ahora 349 por razón de la reforma y su vigencia anticipada),* 483 (ahora 475 por razón de la reforma), 499 del COPP (ahora 486 por razón de la reforma).

Lo anterior, C.J., da cuenta, en primer lugar, de la regla general que rige en el COPP en materia recursiva, en tanto que toda interposición de un recurso da lugar tanto al efecto devolutivo como al suspensivo (ambos efectos), salvo, precisamente en los supuestos normativos antes referidos en los que, de manera expresa y excepcional, la interposición de un recurso es en efecto devolutivo (un so/o efecto); en segundo lugar, que excepto en los supuestos de recursos en un solo efecto, toda decisión recurrida es inejecutable debido al efecto suspensivo; en tercer lugar, que también rige como regla general el sentido normativo de que las decisiones sólo adquieren firmeza de cosa juzgada formal cuando no procedan o se hayan agotado los recursos que puedan interponerse, siendo que la ejecutoriedad de las decisiones impugnables e impugnadas sólo será posible en los supuestos excepcionales de recursos que se oyen en un solo efecto; y, en cuarto lugar, que la regla general del efecto suspensivo es lo que explica, en términos sistemáticos, la existencia de las mencionadas excepciones de recursos que se oyen en un solo efecto. Esto último, que también tiene lugar en el proceso penal argentino, es lo que PALACIO denomina como el excepcional efecto no suspensivo.7

En este orden, en un ejercicio de derecho comparado, veamos lo que dispone el articulo 429 del Código Procesal Penal de Costa Rica, relativo al efecto suspensivo: "... La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrarío...". Norma ésta, la cual comenta LLOBET señalando:

"... El efecto suspensivo de los recursos se fundamenta en la posibilidad de que la resolución sea revocada. La regla es el efecto suspensivo, lo que queda claro en el artículo en comentario, en cuanto establece que opera el mismo "salvo disposición legal en contrario... "*

Como se afirmó, la existencia de las excepciones legales al efecto suspensivo es lo que explica, sistemática y lógicamente, que la regla en materia recursiva sea el efecto suspensivo, lo que se relaciona a su vez con la ausencia de firmeza y ejecutoriedad de la decisión impugnada, pues como afirma ROXIN "... El efecto suspensivo, significa que la eficacia de la decisión impugnada (en la sentencia, la cosa juzgada o ejecutoriedad) es impedida por la interposición tempestiva del recurso, o sea, es postergada...".9

Por lo demás, Ciudadanos Jueces, cabe preguntarse: ¿De no regir la regla del efecto suspensivo, qué sentido tendrían las excepciones legales?

Así las cosas, la hermenéutica antes propuesta en atención a los artículos 439 y 178 del COPP, comprensiva de las interpretaciones titeral-gramatical, lógico-estructural, sistemática, también pone en evidencia la finalidad o ratio legis que se desprende de dichas normas, en orden a la tutela judicial efectiva que se persigue y que ha de ser asegurada mediante el ejercicio de un recurso, cual es la de evitar, de entrada, que la decisión cuestionada se torne irrevocable e indiscutible en fases posteriores del proceso, así como que la misma pueda ejecutarse sin que haya alcanzado el carácter de cosa juzgada formal.

En este aspecto, destaca la ratio legis o /e/os del efecto suspensivo como regla general en materia de recursos, en cuanto al objeto de tutela que subyace del artículo 439 del COPP, relacionado con la garantía constitucional y legal del derecho al recurso, pues como advierte MONTERO "... El derecho al recurso es una garantía procesal que tiende a asegurar que se han observado las garantías de esta naturaleza...".™ A mayor abundamiento, B. pone de relieve otro fin del sistema de recursos previsto en el proceso penal, ya que además de referirse a los recursos como expresión de la garantía constitucional del derecho a recurrir de la sentencia condenatoria y otras resoluciones, también hace mención a la idea del control de la legalidad como principio fundamental en la estructuración del proceso y todo el sistema de justicia penal, al señalar en cuanto a los recursos:

"... En ellos se materializa, principalmente, el interés de control de los sujetos procesales; pero también influyen en ellos el interés social o estatal en normalizar la aplicación del Derecho. Por esta razón, podemos analizar los medios de impugnación desde dos perspectivas fundamentales: una, como un derecho de impugnación, ligado al valor "segundad jurídica'' y como un medio para evitar los errores judiciales en el caso concreto; la otra perspectiva se basa en la necesidad social de que las decisiones judiciales sean correctas...".

Así, por virtud de lo que antecede, la interpretación del segundo y tercer aparte del artículo 449 ejusdem, realizada por el A quo a los fines de declarar el recurso de revocación que interpuso esta defensa, no puede tenerse por correcta en el entendido de que tales apartes implican, que aún cuando se está en el trámite del recurso de apelación de autos que cursa por ante esta Corte de Apelaciones con el N° LP01-R-2012-110, la causa principal debe seguir su curso con la consiguiente ejecución de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito. Decisión ésta, que entre otros dispositivos ordenó la realización del juicio oral y público en el marco del procedimiento abreviado.

Asumir, fijar la celebración del juicio oral y público como lo ha hecho el A quo con el auto impugnado mediante el recurso de revocación, al igual que con la actividad procesal de volver a fijar dicha audiencia para el 18 de septiembre de 2012 (luego de la declaratoria sin lugar del recurso de revocación interpuesto por esta defensa), al entender que de acuerdo con el segundo y tercer aparte del citado artículo 449, la causa principal ha de seguir su curso, a pesar de que la decisión que ordenó realizar el juicio oral y público ha sido impugnada -y, por tanto, que sobre ella pesa el trámite en curso de una apelación de autos-, comporta, Ciudadanos Jueces, una desacertada interpretación y aplicación de dicha norma y, debido a ello, una lesión del debido proceso legal y material.

Legal, en cuanto se ve afectada la legalidad procesal que dimana del efecto suspensivo del artículo 439 ejusdem, así como por el hecho de que el A quo no está en capacidad objetiva, funcional-material, de ejercer la jurisdicción que detenta para actuar como sujeto procesal en la causa LP01-P-2012-9944, pues tal ejercicio de jurisdicción y competencia funcional-material, Ciudadanos Jueces, sólo podía -y puede- ser ejercida como Juez de Juicio una vez que la decisión del Tribunal Control N° 02, a través de la cual se ordenó la realización del juicio oral y público conforme al procedimiento abreviado, adquiera la firmeza de la cosa juzgada formal y su ejecutoriedad en atención a la previsión legal del artículo 178 ejusdem. Esto es, inclusive, en el supuesto negado de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso interpuesto por esta defensa en el asunto LP01-R-2012-110. Vale decir, la competencia del A quo como Juez de Juicio en el marco del procedimiento abreviado, procesalmente hablando, sólo puede activada cuando exista una decisión firme que lo autorice.

De otra parte, la lesión material del debido proceso se ha configurado, en tanto que la actuación del Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal desconoce las garantías constitucionales y procesales que esta defensa ha pretendido hacer valer mediante el ejercicio del derecho a recurrir en el citado asunto LP01-R-2012-110, al igual que desconoce el interés general que involucra tal derecho de recurrir en cuanto al control de la legalidad en el aseguramiento de un idóneo sistema de administración de justicia penal, corno parte integral del derecho material de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Derecho éste último, que no se agota o se cumple con la mera interposición del recurso y con su tramitación ante el órgano de superior grado de jurisdicción -como ocurre en este momento-, sino con la legal suspensión de la decisión impugnada, tal y como lo ordena el artículo 439 del COPP.

Por ello, la interpretación que el A quo realiza del segundo y tercer aparte del artículo 449 ejusdem, para realizar el juicio oral y público en la causa LP01-P-2012-9944, dándole continuidad a la causa principal a pesar de la impugnación que pesa sobre la decisión que ordenó tal audiencia de juicio, no sólo afecta la correcta aplicación de dicho artículo, sino que también introduce una proposición normativa que comporta -como se ha explicado-una afectación del objeto de tutela del derecho a recurrir que tiene mi defendido.

En este orden de ideas, la decisión del A quo que se impugna mediante este recurso de apelación de autos implica una proposición normativa, la cual, al estar por encima de la legalidad que dimana de los artículos 178 y 439 del COPP, y versar sobre una desacertada interpretación y aplicación del segundo y tercer aparte del artículo 449 ejusdem, en palabras de DWORKIN, citado por ARANGO, conlleva a una aplicación retroactiva de tal proposición normativa.™

Como expresa FERNÁNDEZ, al violentarse la legalidad, creando una norma mediante una errónea interpretación y aplicación de la norma aplicable al caso concreto, el A quo ha incurrido en dos irregularidades:"... (1) dictar una norma jurídica nueva sin ser un órgano democráticamente elegido ni representativo, y (2) aplicar retroactivamente la regla con que decide el caso, ya que ésta no existía antes...".13 A estas irregularidades, se añade una tercera (3), a saber, la de aplicar dicha preposición normativa nueva de manera retroactiva y desfavorable, pues en lugar de ampliar el ámbito de libertades en cuanto al derecho a recurrir, se le ha recortado en orden al efecto suspensivo. Situación ésta, inaceptable desde todo punto de vista en un Estado Constitucional democrático y social de Derecho y de Justicia, como el consagrado en la Carta Magna.

Cuando el artículo 449 del COPP, referido al trámite del emplazamiento de las partes, una vez interpuesto un recurso de apelación de autos, hace mención a la remisión de las copias de las actuaciones vinculadas al recurso que han de enviarse a la Corte de Apelaciones (Ad quem) o a la conformación de un Cuaderno Separado, para no demorar el procedimiento (segundo aparté), o cuando dispone que el Ad quem, excepcionalmente, podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que ello implique la paralización del procedimiento (tercer aparte), en sana lógica procesal, está haciendo referencia al procedimiento autónomo del recurso de apelación de autos, en lugar de hacerlo con relación al procedimiento de la causa principal como entiende el A quo.

Por tanto, interpretar que el procedimiento al que hace mención tal norma es el relacionado con la causa principal, implicaría desnaturalizar el sentido y alcance, es decir, la raí/o legis de la disposición general de los recursos prevista en el artículo 439, relacionada con el efecto suspensivo. Sistemática y teleológicamente hablando, ello daría lugar a la siguiente contradicción normativa: debe ejecutarse la decisión impugnada, sin que haya adquirido firmeza legal y ejecutoriedad, mientras se mantiene el efecto suspensivo derivado de la impugnación recursiva.

Cabría preguntarse: ¿Qué sentido tiene el artículo 439 (efecto suspensivo), si se interpreta que el procedimiento al que hace mención el artículo 449 es el de la causa principal?

El procedimiento al que hace referencia el citado artículo 449, es el relacionado con el trámite del recurso interpuesto, puesto que la causa principal ha de paralizarse por razón del efecto suspensivo, es decir, hasta tanto no haya una decisión del A quem sobre el recurso y el fallo que se ha impugnado. Decisión, que pudiera confirmar la decisión impugnada, quedando firme, adquiriendo cosa juzgada y ejecutoriedad, o pudiera revocarla. En el primer supuesto, se trataría de una declaratoria sin lugar del recurso, por lo que entonces la decisión impugnada pudiera ejecutarse, mientras que en el segundo tendría que volverse a realizar la audiencia de calificación de flagrancia, caso en el cual, de mantenerse la desacertada interpretación del A quo, se afectaría el ideal de una correcta administración de justicia, bien porque tal decisión pudiera conllevar a la anulación del juicio oral y público si el mismo se ha realizado o una anulación de lo realizado en el trámite de la audiencia de juicio.

Aún más, si el A quo entiende -y entendió- que existe un conflicto normativo entre los artículos 439 y 449 ejusdem (cuestión que niega la estructura y sistemática del COPP, así como la ubicación y función de dichas normas, siendo que la primera es una disposición general aplicable a los recursos y la segunda una regla aplicable al recurso de apelación de autos, por lo que el artículo 439 detenta una posición jerárquico-normativa con respecto al artículo 449), entonces ha debido aplicar la norma más favorable en correspondencia con el único parte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, decantándose por el artículo 439 del COPP, en la idea de salvaguardar las garantías constitucionales y legales que esta defensa ha reclamado con el ejercicio del derecho de recurrir y con la preeminencia del efecto suspensivo de la decisión que ha violentado tales garantías.

Por consiguiente, Ciudadanos Jueces, la correcta interpretación y aplicación de los artículos 439 y 449 del COPP, persigue evitar una situación incorrecta en cuanto al debido proceso legal, bien para salvaguardar el correcto y legal iter procesal (debido proceso formal), así como para tutelar los derechos y garantías que pretenden hacerse valer mediante la impugnación de la sentencia que no puede ejecutarse por el efecto suspensivo (debido proceso material). Como advierte FERNÁNDEZ, el debido proceso legal vincula el ejercicio de la jurisdicción por parte del Juzgador, en tanto que:

"... El modo de ejercicio de las funciones jurisdiccionales está igualmente regulado por la ley y se conoce con el nombre de proceso legal, el cual se califica como debido no solo porque es el camino que la ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la ley penal y procesal penal y a las normas de garantía. Y esto, que vincula a los jueces y legitima formalmente su actuación...".14

Aunado a ello, conforme al derecho del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, es el sistema de garantías el que da contenido e informa al debido proceso legal, toda vez que:

"... La garantía procesal en su vertiente funcional se justifica porque se ampara con base en la existencia de la tutela judicial efectiva (...) El "debido proceso" de la función jurisdiccional, es una realidad sustantiva que, al hallarse vinculada y comprometida con la realidad constitucional "de aquí y ahora" y con el sistema de garantías que esa realidad implica, afecta el cómo institucional del sen/icio público de la justicia (...) El debido proceso en su sustantividad no es una realidad neutra. Es una realidad comprometida que afecta a una propuesta institucional justificada en el cómo se ejerce respecto del justiciable...".15

TERCERO

En atención a lo anterior, resulta evidente que el auto del Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito, impugnado mediante este recurso, afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva al desconocer las garantías que pretenden salvaguardarse con la impugnación que se tramita en el asunto LP01-R-2012-110, como se ha dicho, en el contexto de una desacertada interpretación y aplicación de los artículos 439 y 449 del COPP, recurriendo además a una errónea valoración del principio de celeridad procesal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al señalar el A quo:

"... De lo anterior se desprende que lo que quiere el Legislador es evitar demoras, retrasos para no paralizar el proceso, como en el presente, el Juzgado de Control actúo (sic) apegado a derecho al no declarar definitivamente la decisión que ordenó la aprehensión en flagrancia, privación judicial privativa de libertad y procedimiento abreviado en contra del ciudadano H.J.E. (sic) BENITEZ y remitió en el lapso legal las actuaciones, las cuales por distribución correspondió a este juzgado de Juicio, y este Tribunal igualmente en el lapso legal, una vez recibida las actuaciones dio la entrada y acordó fijar la audiencia de Juicio Oral, lo cual en nada compromete la decisión que a bien tenga tomar la Corte de Apelaciones en el recurso impugnativo que ejerció, razón por la cual no procede el efecto suspensivo en la decisión del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y por efecto no procede el recurso de revocación...".

La celeridad procesal, prevista en el artículo 1 del COPP y el único aparte del artículo 26 de la Carta Magna, configura el derecho de contar con una justicia pronta y oportuna, claro está, siempre que en el marco de dicho derecho se respeten las demás garantías procesales, como pone de manifiesto FERNÁNDEZ-VIAGAS cuando, al referirse al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, afirma:

"... La búsqueda de rapidez en procesos caracterizados por la importancia de los bienes jurídicos en juego, o la dificultad de sus planteamientos, vendría a poner en juego las superiores exigencias de justicia. (...) Efectivamente, el derecho que tratamos no puede ser entendido como simplemente dirigido a obtener la celeridad procesal pues, en ese caso, podrían vulnerarse el resto de las garantías que definen el proceso mismo. De lo que se trata, exclusivamente, es de evitar aquellas dilaciones que fueren indebidas, no razonables, injustificadas en definitiva...".16

En este sentido, vale recordar lo expresado por el A quo, en cuanto a que la idea del legislador en el contexto normativo del segundo y tercer aparte del artículo 449 del COPP es la de evitar retrasos o demoras. Es cierto, esa es la idea contenida en dichos apartes. Mas sin embargo, de lo que se trata en dicha norma es de evitar demoras en el trámite del recurso en cuanto a la remisión de las copias, del Cuaderno Separado de Apelación, o de las actuaciones originales que excepcional mente puede solicitar la Corte de Apelaciones. No se trata de evitar demoras o retrasos en la causa principal, en la que se ha dictado la decisión impugnada, pues la firmeza y ejecutoriedad de ésta queda suspendida por razón del recurso, en un todo de conformidad con el artículo 439 ejusdem.

Estimar lo contrario, como ha ocurrido con la decisión del A quo, no es más que vulnerar las garantías procesales que dimanan del derecho de recurrir con una desacertada y mal entendida celeridad procesal, que remata el A quo con la expresión insólita de que "... no procede el efecto suspensivo en la decisión del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal...", como si el efecto suspensivo, previsto en la Ley, puede negarlo o decretarlo un Juez. Es decir, como si el Tribunal de Juicio N° 05 tuviera la facultad legal de establecer la ejecutoriedad de una decisión que, tal y como mencionó el Tribunal de Control N° 02, no estaba -no está- firme, y que acuerdo a lo previsto en los artículos 178 y 439 del COPP no puede ser ejecutada, dado que el efecto suspensivo previsto en la última de estas normas opera de pleno derecho. Así las cosas, cabe preguntarse: ¿Puede un J., en el ejercicio de su Jurisdicción, desconocer el principio de legalidad procesal, incluso, para negar la tutela normativa del efecto suspensivo, establecida a favor de quien recurre una decisión?

Por lo demás, cabe destacar que la suspensión de una decisión mientras se resuelve la impugnación que ha suspendido su ejecución, no puede entenderse como una dilación indebida por tres razones fundamentales. Primera: por cuanto el referido efecto suspensivo dimana del orden legal establecido en los citados artículos 439 y 178; Segunda: porque el ejercicio del derecho a recurrir, comprensivo del efecto suspensivo, no puede valorarse como una lesión del derecho a la celeridad procesal, más aún, si como en el caso que nos ocupa se vería perjudicado el recurrente que se encuentra privado de libertad; y Tercera: por cuanto la celeridad procesal no puede implicar el desconocimiento de otras garantías propias del debido proceso, como por ejemplo, el derecho que dimana del artículo 439 del COPP, de que no se ejecute la decisión impugnada hasta que haya un pronunciamiento del Tribunal Superior sobre su legalidad.

De allí, la importancia de argumentar en orden a lo dicho por el A quo, en cuanto a que la fijación del juicio oral y público "... en nada compromete la decisión que a bien tenga tomarla Corte de Apelaciones en el recurso impugnativo...".

Ciertamente es así, la fijación del juicio oral y público hecha por el A quo en nada compromete la decisión de la Corte de Apelaciones sobre el recurso que cursa en el asunto LP01-R-2012-110. Ahora bien, lo que se ve comprometido -y flagrantemente violentado- es el debido proceso legal y el principio de legalidad procesal, cuando el A quo fija tal audiencia de juicio oral y público, ejecutando una decisión que no está firme, desconociendo el efecto suspensivo del artículo 439 y, por ende, actuando al margen del Estado Constitucional de Derecho que está obligado a respetar. Eso es lo que está comprometido y lo que esta Corte de Apelaciones debe restituir.

CUARTO

Por las razones que anteceden, es por lo que se solicita a esta Corte de Apelaciones que, en el control de la legalidad procesal y la tutela de los derechos y garantías violentados por el A quo, admita la presente apelación y la declare con lugar con los pronunciamientos de Ley.

1 ATIENZA, M. (2004). Argumentación jurídica y Estado Constitucional. En: Revista Estudios Jurídicos. Anales de Jurisprudencia. Tribuna! Supremo de Distrito Federal. Jurídicos. Anales de Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Distrito Federal. México, pp. 353 - 369, p. 353. 2 GIMBERNAT, E A. Madrid, p. 44.

2 GIMBERNAT, E. (1999). Concepto y método de IB ciencia del Derecho penal. EDITORIAL TECNOS, S.

3 VÁSQUEZ, M. (2007). Derecho Proceso Penal Venezolano. (2a ed). Universidad Católica A.B.. Caracas, p. 232.

4 PÉREZ-LUÑO, A. (1994). La Segundad Jurídica. (2a ed.). EDITORIAL ARIEL, S. A Barcelona: España, p. 112.

5 ARMENTA, T. (2009). Lecciones de Derecho Procesal Penal. (49 ed.). MARCIAL PONS EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, S. A. Madrid, p. 261.

6 Vigencia anticipada prevista en ta disposición final Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, que sólo resulta aplicable a los procesos que se hallaban en curso para el momento de la entrada en vigencia de la referida reforma, esto es, con relación a los hechos punibles presuntamente cometidos antes del 15 de junio de 2012, siempre y cuando la reforma sea más favorable al justiciable, tal y como lo dispone la disposición final Quinta.

7 PALACIO, L. (1998). Los Recursos en el Proceso Penal. ABELEDO-PERROT, S.A.B.A., p. 26.

8 ROXIN, C. (2000). Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25a edición alemana por G.E.C. y D.R.P. y revisada por J.B.J.M.. Editores del Puerto, s.r.l. Buenos Aires, p. 446.

9 LLOBET, J. (2006). Proceso Penal Comentado (Código Procesal Penal Comentado). (3a ed.). Editorial Jurídica Continental. S.J. de Costa Rica, p. 524.

10 MONTERO, J. (1997). Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Editorial TIRANT LO B.. Valencia: España, p. 172.

11 BINDER, A. (1999). Introducción al derecho procesal penal. (2a ed.). Editorial AD-HOC, s.r.l. Buenos Aires, p. 286. .

12 ARANGO, R. (1999). ¿Hay respuestas correctas en el derecho? Siglo del Hombre Editores y Ediciones Uniandes. Bogotá, p. 52.

13 FERNÁNDEZ, J. (1999). Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal. Introducción a la teoría del delito en ef Estado social y democrático de derecho. (2a ed.). Editorial Leyer, L.. Bogotá, p. 126

14 FERNÁNDEZ, J. (1999). Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal..., Ob. Cit., p. 440.

15 LORCA, A. (2003). El derecho procesal como sistema de garantías. En: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie, Año XXXVI, N° 107, Mayo -Agosto 2003, Edición del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, D.F., pp. 532 - 557.

16 FERNÁN DEZ-VIAGAS, P. (1994). El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Editorial Civitas, S. A. Madrid, pp. 49 - 78.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 20 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión en los siguientes términos:

(…) Visto el escrito presentado al Tribunal, en fecha 06 de agosto de 2012, por el abogado F.F.D.A., defensor de confianza del ciudadano H.J.E.B., (plenamente identificado en autos); mediante el cual solicitó de acuerdo a lo pautado en el artículo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante el COPP) “ recurso de Revocación en contra de los autos de mero trámite y sustanciación dictados por este Tribunal en fechas 30 y 31 de julio , a través de los cuales, …se le dio entrada y curso de Ley a la presente causa (f. 68), proveniente del Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, y se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 20 de agosto de 2012, …(f. 69)...”, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Primero

Antecedentes

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia:

1.- En fecha 05 de junio de 2012, se celebró audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, en la cual se le impuso al ciudadano H.J.E.B. (ya identificado), medida judicial preventiva de libertad, por su presunta participación como cómplice en el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, dicta auto “Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, a los fines de que continúe con el Procedimiento Abreviado. Así mismo, se deja constancia que no se declara firme la decisión de fecha 11/06/12 (folios 29 al 32). En consecuencia remítase con oficio…”.

3.- Fueron recibidas en este Juzgado de Juicio No 05, las actuaciones en fecha 30 de julio de 2012 (f.68); y por auto se fija la audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 20 de agosto de 2012 (f.69).

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Efectivamente se desprende del cúmulo de actuaciones que el ciudadano H.J.E.B., le fue decretado aprehensión en flagrancia, privación judicial privativa de libertad y procedimiento abreviado, en fecha 05 de junio de 2012, y como consecuencia le correspondió conocer a este Juzgado de Juicio las presentes actuaciones.

Observa el tribunal que el defensor pretende que se revoque los autos que dieron entrada y que fijaron la fecha de juicio oral y público, fundamentando su pretensión en el artículo 444 del COPP.

Ahora bien, para el Tribunal es necesario no solo tomar en cuenta los artículos invocados por la defensa, en cuanto al recurso de revocación y efecto suspensivo, tales argumentos deben concatenarse con el artículo 449, que refiere al emplazamiento de las partes en el recurso de Apelación de Autos, que expresa, en el segundo aparte: “Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento”.

Y en el mismo artículo, tercer aparte se establece “Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento”.

De lo anterior se desprende que lo que quiere el Legislador es evitar demoras, retrasos para no paralizar el proceso, como en el presente, el Juzgado de Control actúo apegado a derecho al no declarar definitivamente la decisión que ordenó la aprehensión en flagrancia, privación judicial privativa de libertad y procedimiento abreviado en contra del ciudadano H.J.E.B. y remitió en el lapso legal las actuaciones, las cuales por distribución correspondió a este juzgado de Juicio, y este Tribunal igualmente en el lapso legal, una vez recibida las actuaciones dio la entrada y acordó fijar la audiencia de Juicio Oral, lo cual en nada compromete la decisión que a bien tenga tomar la Corte de Apelaciones en el recurso impugnativo que ejerció, razón por lo cual no procede el efecto suspensivo en la decisión del Juzgado de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal y por efecto no procede el recurso de revocación. Así se declara.

Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de recurso de revocación en contra de los autos de mero trámite y sustanciación dictados por este Tribunal en fechas 30 y 31 de julio , a través de los cuales, se le dio entrada y curso de Ley a la presente causa (f.68), de las actuaciones provenientes del Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, y se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 20 de agosto de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449, segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERO

DISPOSITVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud requerida por el defensor del imputado H.J.E.B. y en consecuencia se ratifica el auto de entrada de fecha y el auto que fija la audiencia de Juicio Oral para el día de hoy 20 de Agosto de 2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos, segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. P., regístrese, y déjese copia (…)

.

MOTIVACIÓN

Analizado el contenido del escrito recursivo suscrito por la Defensa, así como la decisión recurrida, objeto del presente Recurso de Apelación de Autos, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

El recurrente, en su escrito de apelación, denuncia que el tribunal a quo le causa un gravamen irreparable a su defendido y violenta el debido proceso, por haberle dado el curso a la causa principal signada bajo el Nº LP01-P-2012-009944, y haber fijado audiencia de juicio oral y público. Asimismo, señala que el Tribunal a quo afecta al debido proceso y la tutela judicial efectiva al desconocer las garantías que pretenden salvaguarde con la impugnación que se tramita en el asunto LP01-R-2012-110, en el contexto de una desacertada interpretación y aplicación de los artículos 439 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, recurriendo además en una errónea valoración del principio de celeridad procesal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento esta Corte de Apelaciones observa que, de acuerdo con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia vigente, el recurso de apelación de autos es un medio de impugnación que tienen las partes en contra de una decisión judicial.

V., M. (2008, p. 229) define el recurso como “aquellas vías procesales que se otorgan al Ministerio Fiscal y a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales”.

El recurso de apelación de autos se encuentra previsto en los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente los artículos 439 al 442 ejusdem), en cuyos artículos se establece taxativamente las decisiones que son recurribles, su interposición, procedimiento y efectos.

Para P., E. (2002, p. 605), el recurso de apelación de autos es un “recurso recompositivo o perfeccionador, es decir, como regla, no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación jurídico-procesal y la pureza y equidad del juzgamiento (…)”.

Con respecto al efecto suspensivo alegado por la parte recurrente, tiene su fundamento específicamente en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 430), el cual señala textualmente que “la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario” (Subrayado de la Corte).

En este contexto, esta Corte estima necesario aclarar que aún cuando la interposición de los recursos suspenden la ejecución de la decisión, tal como lo señala R., R. (2012, p. 978), esta norma no es aplicable en todos sus casos, pues existe la excepción prevista en el auto de privación judicial preventiva de libertad, artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal del derogado código (actualmente artículo 240), “puesto que, muchas de las decisiones recurribles se tramitan sin necesidad de interrumpir el procedimiento principal”.

Aunado a lo anteriormente señalado, y conforme a lo que dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 441), la intención del legislador es evitar demoras y retrasos en la prosecución del proceso, en cuyo caso esta S. evidencia que no existe violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, pues el Tribunal a quo lo que hizo fue darle el trámite legal a la causa, dándole entrada y fijando la audiencia de juicio oral y público, advirtiendo la misma J. a quo que sobre dicho expediente recaía un primer recurso de apelación pendiente por resolver por esta Corte a la fecha de la interposición de este segundo recurso, cuyo efecto inmediato del mismo es que no hace tránsito a firme la decisión del tribunal de control.

No obstante, tal recurso no paralizaba la ejecución de la medida privativa –conforme a lo señalado al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 240)–, ni mucho menos la consecuente continuación del proceso.

Al contrario, considera esta Sala que suspender el curso normal del proceso, acarrearía un gravamen irreparable tanto al justiciable como a las otras partes involucradas, pues el no fijar juicio oral y público iría en contravención de lo que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo estipulado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de ahondar en el tema, R., R. (2012, p. 990 y 991) señala lo siguiente:

(…) Entendemos por efecto suspensivo, en términos generales, que se suspende la competencia al tribunal a quo sobre la cuestión impugnada, la decisión no hace tránsito a firme y puede suspender la ejecución –no es necesario que suspenda la ejecución, pues, puede ocurrir una ejecución provisional o que la ley niegue la suspensión de la ejecución. (…) el efecto suspensivo no trata exclusivamente de la suspensión de la ejecución, sino que su efecto inmediato es suspender la competencia del juez a quo sobre la cuestión que se impugna. (…) A nuestro juicio, el efecto suspensivo con la interposición para la parte apelante, es que impide que el acto quede convalidado (…)

.

Así las cosas, considera esta S. que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado F.F. de Abreu, en su condición de defensor privado del ciudadano H.J.E.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de recurso de revocación en contra de los autos de mero trámite y sustanciación dictados por este Tribunal en fechas 30 y 31 de julio de 2012, a través de los cuales se le dio entrada y curso de Ley a la causa principal y se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y público.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de recurso de revocación en contra de los autos de mero trámite y sustanciación dictados por este Tribunal en fechas 30 y 31 de julio de 2012, a través de los cuales se le dio entrada y curso de Ley a la causa principal y se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y público.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de Juicio N° 05 fijar el respectivo juicio oral y público, y seguir el proceso correspondiente.

C., publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. C..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DRA. N.Y.A.

DRA. A.T.F.

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

____________________________________________________________________

Sria.

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