Decisión nº 45 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 18 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000018

ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2009-000018

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez admitida totalmente la acusación presentada en su contra, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordenó el enjuiciamiento del acusado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. M.E.G.D.P., Defensora Pública Especializada N° 03.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. T.D.J.R.V., Fiscal (P) Décima Octava del Estado Mérida.

VICTIMA: M.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.613, domiciliado en el barrio La Pedregosa, calle Principal, casa Nº 36, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0414-9726722.

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Señala la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, que los hechos objeto del juicio en el presente caso, versan en relación a que, en fecha veintidós de febrero del año dos mil nueve (22-02-2009), aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando el ciudadano M.A.P., se encontraba en la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., específicamente por la avenida Principal, en el semáforo que se encuentra diagonal al Mercado Campesino, a bordo de su vehículo moto GN125 de color azul, marca SUSUKI, placas ADB-608, fue sorprendido por dos muchachos que se transportaban a bordo de una bicicleta, quienes le apuntaron con un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, le dijeron que se quedara quieto y que les diera las llaves de la moto, el ciudadano M.A.P., procedió a darle las llaves de la moto, específicamente al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que el otro ciudadano le apuntaba con el arma de fuego; seguidamente, los jóvenes se montaron en la moto y se fueron vía el Terminal de Pasajeros, siendo la víctima auxiliada minutos luego, por funcionarios adscritos al Grupo GRIM de la Policial del Estado Mérida, quienes pasaban por el sitio de los hechos y fueron informados por el ciudadano M.A.P., que le acababan de robar su moto y que los sujetos se habían dirigido hacia el Terminal, por lo que inmediatamente el Grupo GRIM y la victima comenzaron a perseguirlos, logrando observar a los dos muchachos que habían robado la moto en la urbanización El Paraíso, mas arriba del Terminal, procediendo a interceptarlos, logrando así, detener al joven que iba manejando la moto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que, el otro que iba de copiloto llevando la bicicleta logro escapar del sitio de aprehensión.

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con base a los hechos anteriormente expuestos, realiza la calificación jurídica referida al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.P..

Al respecto, los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, disponen:

Artículo 5.- El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

“Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenaza a la vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  3. Por dos o más personas.

  4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

  5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

  6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

  7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

  8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

  9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

  10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

  11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

  12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

Calificación jurídica admitida por el Tribunal, toda vez, que los hechos encuadran perfectamente en los preceptos jurídicos señalados, siendo que, en fecha veintidós de febrero del año dos mil nueve (22-02-2009), aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando el ciudadano M.A.P., se encontraba en la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., específicamente por la avenida Principal, en el semáforo que se encuentra diagonal al Mercado Campesino, fue despojado mediante amenazas a la vida, de su vehículo moto GN125 de color azul, marca SUSUKI, placas ADB-608, por dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego.

PRUEBAS ADMITIDAS

Promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

  1. La declaración del Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal y avalúo real, signada con el Nº 9700-230-AT-0090 de fecha 23-02-2009, practicada al vehículo clase moto, marca SUZUKI, tipo Paseo, modelo GN125, placas ADB608, año 2007, color azul, uso particular, serial chasis 9FSNF41AX7C127806, serial de motor 157FMI-3*P00224110* y sobre las inspecciones Nros. 0270 y 0271 ambas de fecha 23-02-2009, practica en el lugar del suceso y en el sitio donde se llevó a cabo la aprehensión del acusado.

  2. El testimonio del Cabo Primero (PM) L.M., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada, pues, se trata de uno de los funcionarios actuante den el proceso.

  3. El testimonio del Distinguido (PM) Lendris Quiroz, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada, pues, se trata de uno de los funcionarios actuante en el proceso.

  4. El testimonio del Distinguido (PM) R.M., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada, pues, se trata de uno de los funcionarios actuante en el proceso.

  5. La declaración del Agente C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las inspecciones Nros. 0270 y 0271 ambas de fecha 23-02-2009, practica en el lugar del suceso y en el sitio donde se llevó a cabo la aprehensión del acusado.

  6. El testimonio del ciudadano M.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.613, domiciliado en el barrio La Pedregosa, calle Principal, casa Nº 36, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.

  7. El testimonio del ciudadano J.J.E.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.398, domiciliado en el barrio Bolívar, calle 3 con avenida 3, casa Nº 1-30, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser propietario del vehículo moto incautado en el presente caso.

    En cuanto a las pruebas periciales:

    Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

  8. La inspección Nº 0270 de fecha 23-02-2009, suscrita por los Agentes C.S. y L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 56 y su vuelto.

  9. La inspección Nº 0271 de fecha 23-02-2009, suscrita por los Agentes C.S. y L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 57 y su vuelto.

  10. La Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, signada con el Nº 9700-230-AT-0090 de fecha 23-02-2009, practicada al vehículo clase moto, marca SUZUKI, tipo Paseo, modelo GN125, placas ADB608, año 2007, color azul, uso particular, serial chasis 9FSNF41AX7C127806, serial de motor 157FMI-3*P00224110*, debidamente suscrita por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, inserto al folio 58 y su respectivo vuelto.

    Ahora bien, siendo que la Representación Fiscal solicita además, que tales dictámenes se admitan para ser incorporados por su lectura al debate oral y reservado, se declara sin lugar tal pedimento, pues, lo mismos no se corresponden con los presupuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y, así se decide.

    DE LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

    En cuanto a la Prisión Preventiva como medida cautelar, solicitada por el Ministerio Público y opuesta en este acto por la Defensora Pública Especializada, esta Juzgadora precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, existen evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del hoy acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

    En tal sentido, tomando en consideración que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado. Por consecuencia, conforme lo antes señalado, se declara improcedente lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto, a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

    EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

    Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano M.A.P., para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

    Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica Especial. Y así se decide.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 242, 339, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil nueve (18-03-2009).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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