Decisión nº 79 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 15 de mayo de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000055

ASUNTO : LP11-D-2009-000055

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y DECRETANDOSE LA L.P.

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Elgry R.B.V., en fecha 14-05-2009, por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha catorce de mayo del año dos mil nueve (14-05-2009), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), cuando se encontraba realizando unas compras cerca de su negocio ubicado en la calle 10 diagonal al Hotel El Roble, Municipio A.A.d.E.M., llegó un joven y se le paró por detrás, señalándole que se quedara quieta, que no dijera nada y que le entregara el celular si no la iba a quebrar, ella, como pudo observó que el muchacho tenía un cuchillo en su mano, dándose poco a poco la vuelta hasta logar colocarse frente a él, señalándole que le recibiera diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y que la dejara quieta, que ella no le iba a entregar su teléfono, oportunidad en la cual, el muchacho le decía que le diera el teléfono si no la iba a apuñalear, produciéndose un forcejeo entre ellos, que duró aproximadamente unos dos (02) minutos, no logrando así su cometido, yéndose inmediatamente a bordo de una bicicleta en compañía de otro muchacho que lo estaba esperando en una esquina; posteriormente, se dirigió al Comando de la Policía a formular la denuncia de lo sucedido, y, hallándose allí, observó a dos muchachos en el patio del Comando, inclusive las dos bicicletas que ellos tenían y les dijo a los policías que esos eran los muchachos que la habían intentado robar, unos minutos antes por el sector de la Inmaculada, bajo amenazas de muerte con una arma blanca, cuchillo.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0123-09 de fecha 14-05-2009, suscrita por el Cabo Primero (PM) C.R. y el Distinguido (PM) A.V., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía Estado Mérida, entre otras cosas que, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40am) de esa misma fecha, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la calle 3 específicamente a la altura del establecimiento comercial la Media Manzana, visualizaron a dos adolescentes a bordo de dos bicicletas, realizando maniobras en la vía pública, en vista de lo cual, procedieron a hacerles una observación, requiriéndoles la respectiva documentación de las mismas, manifestando ambos no poseerlos, razón por la cual, les señalaron que iban a ser trasladados hasta la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con el fin de ubicar a sus representantes legales y lograr la presentación de la respectiva documentación de las bicicletas. Hallándose en la sede del Comando Policial tomando nota de los adolescentes, se hizo presente una ciudadana quien dijo ser y llamar Elgry R.B.V., manifestando que ella iba a formular una denuncia, porque un adolescente le había intentado robar su celular, bajo amenaza de muerte con un arma blanca y que éste se encontraba en compañía de otro muchacho y que para su sorpresa, al llegar al Comando observó a los jóvenes señalando a los dos adolescentes, que habían sido trasladados por maniobrar en bicicleta en la vía pública, y que la ciudadana K.A.H.M., había sido testigo de los hechos, procediendo de inmediato los funcionarios policiales, a su detención, siendo aproximadamente las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y A.A.B.D., de 15 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presenta por ante este Tribunal al adolescente R.A.N.N., con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0123-09 de fecha 14-05-2009, suscrita por el Cabo Primero (PM) C.R. y el Distinguido (PM) A.V., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Elgry R.B.V., en fecha 14-05-2009, por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista aportada en fecha 14-05-2009, por la ciudadana K.A.H.M., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, quien hace referencia a los hechos por ser testigo presencial de los mismos.

4) Acta de investigación penal de fecha 14-05-2009, suscrita por el Agente H.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

5) Acta de investigación penal de fecha 14-05-2009, suscrita por el Detective M.B., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de Investigación llevadas a cabo, tales como, el traslado de la comisión a practicar las respectivas inspecciones técnicas.

6) Inspección Nº 0740 de fecha 14-05-2009, suscrita por el Detective M.B. y el Agente L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

7) Cadena de custodia Nº 273 de fecha 14-05-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describen las bicicletas incautadas.

8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0383 de fecha 14-05-2009, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las dos bicicletas a bordo de las cuales se transportaban los adolescentes aprehendidos.

9) Experticia de serial de carrocería Nº 9700-230-205 de fecha 15-05-2009, suscrito por el Experto J.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a una de las dos bicicletas incautadas.

10) Experticia de serial de carrocería Nº 9700-230-204 de fecha 15-05-2009, suscrito por el Experto J.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a una de las dos bicicletas incautadas.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, al realizar su exposición señaló y solicitó: “Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y sean impuestos de medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente literal “c”. Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la ciudadana Fiscal que en este acto precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Elgry R.B.V.. Aun cuando inicialmente en el escrito de presentación hacia alusión al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en este acto efectúa la corrección correspondiente.”

Por su parte la Defensora Pública Especializada, precisó: “Ciudadana Juez el Ministerio Publico pide la calificación en flagrancia de mi defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, ahora bien podrá observar esta Juzgadora que el Ministerio Publico sólo trajo unas experticias de unos vehículos denominados bicicletas, que eran donde se transportaba mi defendido y que no guardan relación con la calificación que da el Ministerio Público, esta defensa se pregunta porque se le hizo experticia a las bicicletas, es decir hay presunción iuris tantum, el artículo 250 del COPP señala como uno de los requisitos, el hecho es que se cometa un hecho punible el articulo 80 señala cuando hay tentativa, quisiera saber esta Defensa que delito se cometió acá, hay un acta policial que dice que los adolescentes hicieron maniobras, la Ley de transito no dice que tal hecho este prohibido, eso fue a las 11: 40 de la mañana y si la victima se presenta en la tarde a denunciar el hecho punible que habían cometido unas personas y ve en el patio de la comisaría policial a los que ella señala, si hay un reten para adolescentes porque tenían a mi patrocinado en el patio de la Comandancia Policial, a esta Defensa no le cuadra ese margen de horas, es muy claro que el Ministerio Publico debe individualizar para explicar las circunstancias de tiempo modo y lugar, la responsabilidad penal es individual, que hizo mi defendido, porque hacer maniobras con bicicleta no es delito, que se iba a robar mi defendido, de que celular habla la Fiscal, por otro lado hay entrevistas incongruentes, pido la l.p. para mi defendido por no llenarse los supuestos del artículo 250 del COPP aplicado supletoriamente en este caso y finalmente solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones”.

Y la Defensa Privada indicó: “Ciudadana Juez el Ministerio publico solicita aprehensión en flagrancia, pero en el presente caso no se llenan los extremos de ley, solicito l.p., ya que los hechos narrados no guardan relación, mi defendido estaba paseando en bicicleta, haciendo maniobras eso no es un delito, mi defendido no cometió el delito imputado, la victima en su denuncia es muy tajante, la ley es muy clara, no podemos hablar de tentativa, él no estuvo, no hay detención en flagrancia, es hasta las 4 de la tarde cuando la victima lo denuncia, el Ministerio Publico no individualizo el delito, no se evidencia de las actas procesales, ni delito, ni tentativa de delito alguno, lo que denunció la victima no es lo que el Ministerio Publico dijo que paso el día en cuestión.”.

Con base a tales solicitudes este Tribunal realiza las siguientes consideraciones y resuelve:

PRECALIFICACION DEL DELITO

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en razón de las circunstancias expuestas y tomando como fundamento los elementos de convicción ut supra señalados, precalificó los hechos como el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Elgry R.B.V., al respecto el tipo penal señalado dispone:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

.

Por su parte, el encabezado y el primer aparte del artículo 80 del Código Penal señalan:

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y DE L.P.

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …

.

Por su parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

En este sentido, este Tribunal luego de escuchar la intervención de la víctima en el presente acto y de revisar las actuaciones que integran el presente asunto penal, evidencia efectivamente, que existe la presunta comisión de un hecho punible en el que resultó víctima la ciudadana Elgry R.B.V., hecho que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, sin embargo, para quien aquí decide, no existe la posibilidad inmediata de determinar la configuración del delito que ha precalificado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, toda vez, que no se evidencia en las actuaciones, la experticia o el reconocimiento del objeto, específicamente teléfono celular, que presuntamente fue tratado de despojarse a la victima de autos, por consecuencia, resulta imposible precisar ante cuál hecho punible nos encontramos y que por ende pueda ser imputado a los adolescentes aprehendidos como los presuntos autores de tales hechos, de tal manera, siendo que, efectivamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 582, específicamente en su encabezado, establece que siempre y cuando se den las condiciones que autoricen la detención preventiva, ésta podrá ser evitada con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de inmediato nos lleva a determinar, como acertadamente lo señalaron los defensores, que deben existir fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, para que sea procedente la sujeción del encartado a una medida de coerción, consistente la misma no sólo, en la privación de libertad, sino además, bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa; así las cosas, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicados supletoriamente, con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el encabezado del artículo 582 de esta Ley Especializada, se decreta la l.p. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Por consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia y la imposición de medidas cautelares menos gravosas, conforme fuere solicitado por el Ministerio Público y en este estado se acuerda librar inmediatamente las correspondientes boletas de libertad, declarándose en consecuencia con lugar, la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado y por la Defensora Privada, en cuanto a la declaratoria de l.p.. Y así se decide.

A tales efectos, tal declaratoria de l.p. se hace sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como, lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal y tomando en consideración los hechos expuestos por la víctima en la audiencia de presentación de los aprehendidos, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así se acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Como muy acertadamente lo han señalado, tanto la Defensa Publica Especializada, como la Defensa Privada, en este oportunidad no existe la posibilidad inmediata de determinar la configuración del delito que ha precalificado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, como Robo Agravado en Grado de Tentativa, toda vez, que no se evidencia en las actuaciones, la experticia o el reconocimiento del objeto, específicamente teléfono celular, que presuntamente fue tratado de despojarse a la victima de autos, por consecuencia resulta imposible precisar ante cuál hecho punible nos encontramos, es por ello, que tomando como fundamento el encabezamiento del artículo 582 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en este caso, y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que no existe la posibilidad inmediata de imputar la comisión del delito al cual hizo referencia el Ministerio Publico, se decreta la l.p. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, haciéndose efectiva la libertad desde la sede de este Circuito, dejándose constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue entregado a su hermana ciudadana Yosleida J.C.G. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue entregado a su progenitora ciudadana R.I.D.C.. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar conforme lo establece el encabezado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia, se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico, tanto en relación a que se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes, como que se les imponga una medida cautelar menos gravosa. Segundo: Se acuerda luego de haberse escuchado en este acto el testimonio de la víctima y conforme lo solicitase la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, con el fin de que la Fiscalía recabe las diligencias pertinentes y necesarias. Tercero: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de diez (10) folios útiles. Cuarto: Se acuerda conforme a lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, la Defensa Privada, los investigados, la victima, la progenitora y hermana de los adolescentes, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 582, 650 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sala de audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los quince días del mes de mayo del año dos mil nueve (15-05-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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