Decisión nº 81 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 18 de mayo de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000056

ASUNTO : LP11-D-2009-000056

AUTO DECRETANDOSE LA L.P.

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial sin número de fecha quince de mayo del año dos mil nueve (15-05-2009), suscrita por el Sargento Segundo (PM) P.M.O. y Agente (PM) F.J.G., funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., entre otras cosas que, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm) de ese mismo día viernes 15-05-2009, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la vía Panamericana, específicamente por el sector P.S., Parroquia F.R.d.M.C.P.O., avistaron a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto de color negro, quien al notar la presencia policial presentó una actitud nerviosa, de inmediato, procedieron a darle la voz de alto, solicitándole su documentación personal y la respectiva propiedad de la moto, no presentando instrumento alguno, seguidamente, le realizaron una inspección ocular al serial del chasis de la moto LXPCKL0760H18507, tipo León, color negro, el cual, presentaba irregularidad en los números 6 y 3; así mismo, le requirieron exhibir algún arma u objeto proveniente del delito que portase, manifestando no ostentar alguno, le realizaron la respectiva inspección personal, no hallándole algo en suponer, procediendo a su detención, siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presenta por ante este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha quince de mayo del año dos mil nueve (15-05-2009), suscrita por el Sargento Segundo (PM) P.M.O. y Agente (PM) F.J.G., funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada, referida a un vehículo moto.

2) Acta de investigación penal de fecha 16-05-2009, suscrita por el Agentes J.C. y J.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta el lugar de los hechos a los fines de practicar la respectiva inspección.

3) Inspección técnica Nº 236 de fecha 16-05-2009, debidamente suscrita por los funcionarios Agente II J.C. y Agente J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en la carretera Panamericana, sector El Pinar, específicamente en la entrada Principal, hacia el sector denominado P.S., Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a varios envoltorios de material sintético transparente contentivo de una polvo de color beige.

4) Experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-233-158 de fecha 17-05-2009, suscrito por el Agente de Investigación II Ihsner Yoston Zambrano Guirigay, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado a un vehículo moto marca Indianápolis, tipo Paseo, modelo LEON 200cc, uso particular, color negro y dorado, sin placas, serial de carrocería LXYPCKL0760H18507, serial de motor 162FMJ6J053634.

PRECALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, inicialmente en su escrito de presentación del aprehendido, tomando en consideración lo expuesto en el acta policial sin número de fecha quince de mayo del año dos mil nueve (15-05-2009), suscrita por el Sargento Segundo (PM) P.M.O. y Agente (PM) F.J.G., funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., precalificó los hechos objeto del presente proceso, como el delito de Cambio Ilícito de Serial de Carrocería de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Persona Desconocida.

Al respecto, establece el mencionado artículo 8:

Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

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En este sentido, se desprende del resultado de la experticia de reconocimiento de seriales, signada bajo el Nº 9700-233-158, de fecha 17-05-2009, suscrito por el Agente de Investigación II Ihsner Yoston Zambrano Guirigay, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada al vehiculo moto, el cual cuenta con las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca: Indianápolis, tipo: Paseo, Modelo: León 200cc, Uso Particular, color: Negro y Dorado, sin placas, serial de carrocería LXYPCKL07600H1788507, serial de motor 162FMJ6J053634, que el serial de identificación de la carrocería, serial de identificación del motor, chapa identificadora de seriales, de la motocicleta experticiada, se encuentran sin adulteración alguna, es decir, en Estado Original, circunstancias en base a las cuales, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia celebrada en el día de hoy, ante la imposibilidad de imputar delito alguno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó su l.p., pues, los seriales del vehículo moto en hallan en estado original.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, al realizar su exposición señaló y solicitó, entre otras cosas: “…que aun cuando inicialmente había efectuado una serie de solicitudes, tales como: Se calificase la aprehensión en flagrancia del adolescente, se decretase medida cautelar menos gravosa y la aplicación del procedimiento ordinario, no obstante en esta audiencia, visto el resultado de la experticia efectuada al vehiculo moto, la cual consigna en este acto, y del cual se evidencia que el serial de identificación de la carrocería, serial de identificación del motor, chapa identificadora de seriales, se encuentran sin adulteración alguna, es decir, en Estado Original, en consecuencia solicita para el adolescente, la L.P., de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no solicita la aplicación del procedimiento ordinario, por considerar que no hay delito que investigar, y se solicita se remitan las actuaciones a la Fiscalía para realizar el acto conclusivo pertinente.”.

Por su parte, la Defensora Pública Especializada, precisó: “Buenos días esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico, e igualmente solicito se me expidan copias simples de la totalidad de la presente causa, así como del auto que se dicte. Es todo”.

Con base a tales solicitudes este Tribunal realiza las siguientes consideraciones y resuelve:

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y DE L.P.

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en los artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

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Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Por su parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Así lasa cosas, tomando en consideración lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, petición a la cual se adhirió la Defensa Publica Especializada, y, siendo que del resultado de la experticia de reconocimiento de seriales, signada bajo el Nº 9700-233-158, practicada al vehiculo moto, el cual cuenta con las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca: Indianápolis, tipo: Paseo, Modelo: León 200cc, Uso Particular, color: Negro y Dorado, sin placas, serial de carrocería LXYPCKL07600H1788507, serial de motor 162FMJ6J053634, efectivamente se evidencia que el serial de identificación de la carrocería, serial de identificación del motor, chapa identificadora de seriales, de la motocicleta experticiada, se encuentran sin adulteración alguna, es decir, en Estado Original, por consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste ultimo aplicado supletoriamente, ante la imposibilidad inmediata y cierta de imputar al adolescente alguno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme lo solicitado, SE DECRETA LA L.P. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin ningún tipo de medida de coerción. Y así se decide.

A tales efectos, tal declaratoria de l.p. se hace sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como, lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL PROCEDIMIENTO

Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, no se decreta la aplicación de ningún tipo de procedimiento en el presente proceso, y, se acuerda una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, petición a la cual se adhirió la Defensa Publica Especializada, y, siendo que del resultado de la experticia de reconocimiento de seriales, signada bajo el Nº 9700-233-158, practicada al vehiculo moto, el cual cuenta con las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca: Indianápolis, tipo: Paseo, Modelo: León 200cc, Uso Particular, color: Negro y Dorado, sin placas, serial de carrocería LXYPCKL07600H1788507, serial de motor 162FMJ6J053634, efectivamente se evidencia que el serial de identificación de la carrocería, serial de identificación del motor, chapa identificadora de seriales, de la motocicleta experticiada, se encuentran sin adulteración alguna, es decir, en Estado Original, por consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste ultimo aplicado supletoriamente, ante la imposibilidad inmediata y cierta de imputar al adolescente alguno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme lo solicitado, SE DECRETA LA L.P. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin ningún tipo de medida de coerción, esto, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efecto se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo el adolescente en libertad, desde de este Circuito Judicial Penal, una vez se libre la misma, se deja constancia que el adolescente será entregado a su progenitora ciudadana J.R.. De tal manera, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, resulta improcedente en el presente caso decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante la imposible imputación de delito alguno. Segundo: De igual manera, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, no se decreta la aplicación de ningún tipo de procedimiento en el presente proceso, y, se acuerda una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Tercero: Conforme fuere solicitado por la Defensa Publica Especializada se acuerda expedir la copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones. Cuarto: Se acuerda agrega al asunto las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de cuatro (04) folios útiles.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada, el adolescente y su progenitora debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 529, 530, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil nueve (18-05-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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