Decisión nº 52 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 05 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000036

ASUNTO : LP11-D-2009-000036

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensora Privada y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia común interpuesta por la ciudadana Yolimar Márquez en fecha 03-04-2009 siendo las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20pm), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en ese mismo día tres de abril del año dos mil nueve (03-04-2009), siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm), cuando su hija Yoendri G.M., llegó a su residencia ubicada en el barrio La Inmaculada, calle 11, entre avenidas 13 y 14, casa Nº 13-56, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., golpeada, espelucada y con una mano morada, señalándole que su marido de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) la había lesionado para quitarle los teléfonos celulares, ella, procedió a comunicarse vía telefónica con él para pedirle explicación de lo acontecido, procediendo éste a insultarla y a faltarle el respeto, vejándola al proferirle groserías y palabras obscenas.

Adicionalmente, se desprende del acta de investigación penal de fecha 03-04-2009, suscrita por el Detective J.R.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche (08:35pm), como consecuencia de la denuncia interpuesta por al ciudadana Yolimar Márquez, se trasladó una comisión en compañía de ésta, hacia la urbanización Bubuquí VI, calle 4, casa Nº 02, Municipio A.A.d.E.M., con la finalidad de ubicar y practicar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así hallándose ya en el lugar, la víctima les señaló al adolescente quien se encontraba parado en una esquina, procediendo de inmediato a su detención, quedando el mismo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, practicando tal detención siendo las 08:55 horas de la noche.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana Yolimar Márquez en fecha 03-04-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) Acta Investigación penal de fecha 03-04-2009, suscrita por el Detective J.R.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la detención del adolescente investigado.

3) Acta de investigación penal de fecha 03-04-2009, suscrita por el Agente D.O. y Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, en la que dejan constancia del traslado de la comisión hasta el lugar de los hechos para practicar la correspondiente inspección.

4) Inspección Nº 0458 de fecha 04-04-2009, suscrita por el Agente D.O. y Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

5) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yohendrik Lolimar G.M., en fecha 04-04-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien es hija de la víctima y testigo referencial de los hechos.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yolimar Márquez.

Al respecto, el mencionado artículo precisa: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”

De tal manera, evidenciamos en el caso en análisis que la ciudadana Yolimar Márquez en su denuncia, precisó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la insultó, faltándole el respeto, vejándola al proferirle múltiples groserías y palabras obscenas, circunstancias éstas, que a consideración de quien aquí decide, encuadran en el tipo penal que se pretende imputar, referido al delito de Acoso u Hostigamiento, pues, el mismo está referido entre otras cosas, a comportamientos o expresiones verbales que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, siendo procedente compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Sea decretada la Flagrancia en la Aprehensión del Imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta al adolescente Imputado MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, finalmente, solicito sea dictada Medida de Protección y Seguridad a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la ut supra mencionada Ley.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Leídas las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Publico, esta defensa jurídica rechaza en todas y cada de sus partes, por cuanto mi protegido en ningún momento le falto el respeto a la ciudadana YOLIMAR MATQUEZ, solo le dijo que no se metiera en la vida de su hija y el y vista la declaración de su hija ella nunca manifiesta que fue golpeada por mi protegido, así tampoco la victima; solicito para mi protegido la libertad plena por cuanto de las actuaciones del expediente solo hay lo dicho por la ciudadana YOLIMAR MARQUEZ, si bien al ley protege a la mujer, pero no constan suficientes pruebas la Fiscalía del Ministerio Publico para imputar por el delito de Acoso u hostigamiento.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en "todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctima, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

. (resaltado del Tribunal)

Pues bien, en este orden, se constata del acta de investigación penal ut supra indicada, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido dentro del lapso de las doce (12) horas, luego de que el órgano receptor tuvo conocimiento del hecho punible, es decir, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (08:55pm) del día 03-04-2008, el cual fue denunciado por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comisión, vale decir, el día 03-04-2009 siendo las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20pm), habiendo ocurrido los hechos ese mismo día a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm), dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más específicamente, el referido al hecho que se acaba de cometer; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yolimar Márquez. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Así pues, por considerarse que existen elementos de convicción suficientes, tales como, la denuncia interpuesta por la víctima, el acta de investigación penal en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente, el acta de investigación penal en la que se precisa del traslado de la comisión al lugar de los hechos y la inspección practicada en el sitio, así como, la entrevista rendida por la testigo referencial, que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es partícipe en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Tribunal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Al respecto, el artículo 94 de la Ley de Género precisa: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.”.

En este sentido, tomando en consideración que el delito que se pretende imputar en el presente caso está referido a uno de los tipos penales contenidos en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así se acuerda.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima ciudadana Yolimar Márquez, medidas de protección y seguridad, consistentes en la prohibición y restricción para el adolescente, de acercarse a la victima ciudadana Yolimar Márquez, así como, a su residencia y/o lugar de trabajo; y, en la prohibición para el adolescente, de que por sí mismos o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico y lo manifestado por la Defensa Privada, que no existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de Acoso u Hostigamiento, este Tribunal precisa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una V.d.V., fue creada con el fin justamente de buscar una solución a la situación dramática de los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad, esto, conforme lo desplegado en la exposición de motivos, en cuyo caso, en cuanto a los tipos penales previstos en la Ley Género, resulta suficiente en esta etapa el sólo dicho de la mujer victima, es así como, evidenciamos en el caso en análisis que la ciudadana Yolimar Márquez en su denuncia, precisó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la insultó, faltándole el respeto, vejándola al proferirle múltiples groserías y palabras obscenas, circunstancias éstas, que a consideración de quien aquí decide, encuadran en el tipo penal que se pretende imputar, referido al delito de Acoso u Hostigamiento, pues, el mismo está referido entre otras cosas, a comportamientos o expresiones verbales que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, en tal sentido, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento. Segundo: Tomando en consideración que la victima realiza la denuncia dentro del lapso establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.d.V., es decir, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber ocurrido el hecho, y, siendo que la detención del adolescente investigado se produce dentro del lapso igualmente previsto en esta norma, vale decir, dentro de las doce horas de la recepción de la denuncia, se acuerda procedente decretar la aprehensión en flagrancia de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto, bajo el supuesto del delito que acaba de cometerse; por consecuencia, con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescentes Yoger A.C.M., por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yolimar Márquez. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescentes es partícipe en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Tribunal, declarándose así sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena del adolescente. Conforme lo anteriormente señalado, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad el adolescente, desde la sede de este Circuito, siendo entregado a sus progenitores. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso esta referido a uno de los previstos en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima ciudadana Yolimar Márquez, medidas de protección y seguridad, consistentes en la prohibición y restricción para el adolescente, de acercarse a la victima ciudadana Yolimar Márquez, así como, a su residencia y/o lugar de trabajo; y, en la prohibición para el adolescente, de que por sí mismos o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Sexto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Privada, el adolescente investigado, sus progenitores y la víctima, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 40, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los cinco días del mes de abril del año dos mil nueve (05-04-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ

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