Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002112

ASUNTO : LP01-R-2012-000237

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la apelación interpuesta por el Abogado R.E.M.M., actuando con el carácter de Defensor Público Séptimo penal, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Mérida, y como tal del penado M.D.D.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 31 de Octubre de 2012, en la cual se declaro Improcedente el Destacamento de Trabajo, por no cumplir el requisito previsto en el numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado R.E.M.M., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, y como tal del penado M.D.D.A., señalan lo siguiente:

(…) Quien suscribe, Abg. R.E.M.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.247.192., Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Mérida, y Defensor del ciudadano M.D.D.A., Titular de la Cedula de Identidad V-19.148.473, correspondiente al asunto N° LP01-P-2009-2112, nomenclatura de este Tribunal, ante Usted ocurro muy respetuosamente al amparo de lo dispuesto en el articulo 447.5.8.7 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer un recurso de apelación al no estar de acuerdo con la decisión dictada por ese tribunal de fecha 31-10-2012 quien declare improcedente el Destacamento de Trabajo a favor de mi defendido por no cumplir el requisitos previsto en el numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago de la siguiente manera:

Conforme lo establece el articulo 448 de la referida Ley Adjetiva Penal, el recurso lo interpongo dentro del termino de cinco (5) días contados a partir de la notificación y siendo que la misma fue notificada a esta defensa y al penado en fecha 21-11-2012, tal como se desprende del acta de imposición de la misma fecha, nos encontramos dentro del lapso previsto en la Ley.

MOTSVO DEL RECURSO.

El Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, al momento de decidir la formula alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, hace una explicación de los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo previstos en el articulo 500 del Código orgánico Procesal Penal, posición esta que quien suscribe, considera muy acertadas para analizar la medida solicitada.

No obstante señala entre otras cosas lo siguiente: "500.2 del Código orgánico Procesal penal".

"Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el gradote minima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del Centre penitenciario (omissis)."

Ahora bien, el Juez Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, al momento de decidir la formula alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, correspondiente a mi defendido M.D.D.A., basa su decisión en que mi defendido se encuentra clasificado en un grado de Seguridad Media, no siendo procedente el Destacamento de Trabajo a su favor, como lo dispone el articulo 500,2 de la referida Ley adjetiva Penal.

En este sentido, es que quien aquí suscribe, discrepa de la posición asumida por el Tribunal, pues ya se tenia el Informe de clasificación de seguridad inserto a los folios 515 y 518 de la presente causa y suscrito por los miembros del equipo Técnico de Clasificación y Atención Integra! del Centra Penitenciario, tal como lo establece la Ley, con resultados de "CLASIFICACION MINIMA" de fecha, 27-04-2012, sin embargo el Tribunal toma en consideración para declarar la improcedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena, una clasificación de seguridad Media, recibida exactamente Un (1) Mes y dieciséis (16) días después, en el informe P. de fecha 13-06-2012. O sea, que teniendo dos informes de clasificación de Seguridad, toma en cuenta el que mas desfavorece al reo, posición adversa a la norma Constitucional prevista en el articulo 24 y que ya la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en ponencia del J.A.T., caso E.J.L.M., causa Penal Nº LP01-P-2Q10-000223, recurso de apelación Nº LP01-R-2012-000053, que entre otras cosas, la recurrida se debió ante la existencia de Dos (2) Informes Técnicos (Psicosociales), realizados por el mismo equipo Técnico, uno con resultados favorables y el otro con resultados Desfavorables, y el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial, tomo en consideración el informe Desfavorable, para negar el pedimento hecho por la defensa a favor del penado E.J.L.M., a quien le correspondía la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y dicha Corte de Apelaciones , considero que el Juez a-quo, debió tomar en cuenta el informe de evaluación que mas favorecía al penado, declarándolo CON LUGAR y ordenándole al Tribunal verificar los demás requisitos de Ley para el otorgamiento de la medida solicitada.

No obstante a ello, ante la posición del Tribunal de Ejecución Nº 2, de no considerar el informe de Seguridad Minima a Que hace mención la defensa, se pregunta entonces: "Es que la Clasificación de Seguridad cursante a los folios 515 y 516 de la presente causa quedo sin efecto? ", Será que prescribió?, caduco?, no tiene validez, Porque el Tribunal de Ejecución, no tomo en consideración esa Clasificación, cuando fue realizada por el mismo Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y favorecía al reo?

Igualmente y aun cuando hoy en día el Ministerio respectivo para el Servicio Penitenciario ha decidido que las Juntas de Clasificación no están autorizadas para realizar clasificaciones de Seguridad a partir del 14-05-2012 ratificando esta posición el 27-07-2012, el informe a que hago mención se realicé el 04-04-2012, es decir que tenían cualidad y autoridad para realizar dichos informes, y que muchos de estos fueron tornados en consideración para otorgar medidas de prelibertad en otras causas, al igual como para negarlas, por ello seria un error no tomar en cuenta este informe cuando favoreció muchas formulas alternativas de cumplimiento de penas.

En atención a lo expuesto, hago mención de la norma citada por el mismo Tribunal prevista en el artículo 272 Constitucional y entre otras cosas expone lo siguiente:

Articulo 272. El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

C. de lo anterior, se evidencia que la clasificación de Seguridad que trata la Defensa, (fs. 515 y 516), si cumple con el requisito especifico del numeral 2 del articulo 500 del Código orgánico Procesal penal, pues fue realizada por una Junta de Clasificación y Tratamiento del Centra Penitenciario de la región Andina, suscrita por los ciudadanos M.P., Coordinador de Clasificación y Atención Integral y el Director del referido establecimiento penal Abg. J.C.A.L.. No esta prescrito, ni caducado, ni vencida, ni esta demostrado que haya quedado sin efecto, para no tomarla en consideración.

Por todas estas razones, es que acudo a la Corte de Apelaciones que en Alzada ha de conocer el presente recurso de Apelación, lo declare con LUGAR, y en su lugar ordene al Juez de Ejecución correspondiente, que verificados los requisitos del articulo 500 del Código orgánico Procesal Penal, se otorgue a mi defendido el Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de Pena, previsto en la Ley, y se le otorgue su medida de prelibertad (…)

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 02 de Enero de 2013, el abogado F.C.R.F., en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio público, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

(…) Quien suscribe, Abg. F.C.R.F.F.P.V.S. con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 31.5, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; 108, 449 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el Abg. R.E.M.M., en su condición de Defensor Publico Séptimo Penal, del penado. M.D.D.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.146.473, residenciado en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, San Jacinto, avenida tres, pico Bolívar, casa Nº 29-62 Mérida estado Mérida, incurso en la causa penal Nº LP01-P-2009-002112 en contra de la dictada por el Honorable Tribunal segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Mérida en fecha 31-10-2012, mediante la cual negó el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERO: Se observa que el penado M.D.D.A., fue condenado a cumplir la pena de quince años de prisión, por la comisión de delito de Homicidio Intencional Calificado cometido por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Q.B.L.D..

Ahora bien, se observa que en fecha 18-12-2012 el Tribunal de su causa acuerda a favor del penado, el Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser cumplida en el Centra de Pernocta ubicado en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO: No obstante, en fecha 23-11-12 el defensor publico Abg. R.E.M.M., presenta formal recurso de apelación contra el auto de fecha 31-10-12 en la cual expone: que interpone el recurso de apelación al no estar de acuerdo con la decisión dictada por ese tribunal de fecha 31-10-2012 quien declaro improcedente el Destacamento de Trabajo a favor de su defendido por no cumplir el requisito previsto en el numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal" (subrayado propio),

CAPITULO II CONSIDERACIONES FISCALES

Ahora bien, luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: M.D.D.A., y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.. R.E.M.M., para la presente fecha es inoportuno, toda vez que si bien es cierto el Tribunal de Ejecución Nº 02 en fecha 31-10-12 declaro improcedente el otorgamiento del destacamento de trabajo a favor del penado M.D.D.A., por no cumplir todos los requisitos señalados en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al contenido del informe psico social suscrito por un equipo técnico multidisciplinario los cuales emiten pronostico favorable para la concesión del destacamento de trabajo (..) no es menos cierto que en fecha 18-12-2012 ese mismo tribunal de ejecución acuerda a favor del penado, el Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser cumplida en el Centra de Pernocta ubicado en la ciudad de Caracas, dada la progresividad penitenciaria respecto hacia la figura de autoridad, bajo nivel de prisionización , buen nivel de autocrítica, baja peligrosidad y proyecto de vida consono con la realidad, siendo clasificado con grado de seguridad MINIMO.

Por todo lo antes expuesto esta R.F., como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarado sin lugar la Apelación interpuesta por la Defensa del penado en base a los argumentos aquí esgrimidos (…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión la siguiente decisión:

(…) De la revisión de todas las actuaciones que componen la presente causa, este Juzgado de Ejecución hace las siguientes consideraciones:

1°. El Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia contra el penado M.D.D.A., quien es venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 24-11-1990, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.146.473, residenciado en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, San Jacinto, avenida 03, P.B. casa Nº 29-62, Mérida Estado Mérida, y fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Q.B.L.D..

2°. Se observa que el penado fue aprehendido en fecha 06.04.2009, quedando en tales condiciones hasta el día de hoy 31.10.2012, es decir, que el mismo ha estado detenido por un lapso de tres (3) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días de prisión, a los cuales debe sumarse la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio acordada en fecha 08.03.2012 (folios 499 al 502) por el lapso de once (11) meses, diecinueve (19) días y quince (15) horas de prisión, siendo que el mismo ha cumplido un total de pena de cuatro (4) años, seis (6) meses, catorce (14) días y quince (15) horas de prisión, que restados de su condena principal de quince (15) años de prisión, se observa que le resta por cumplir diez (10) años, cinco (5) meses, quince (15) días y nueve (9) horas de prisión, que terminará de cumplir en fecha dieciséis (16) de abril de 2023, a las nueve (9) de la mañana.

3°. Del folio 542 al 544, cursa informe psico-social suscrito por un equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, mediante el cual emiten un pronóstico favorable para la concesión del destacamento de trabajo a favor del penado M.D.D.A., y también, emiten una clasificación de mediana seguridad.

4°. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos que deben concurrir para el otorgamiento del destacamento de trabajo, los cuales son los siguientes:

1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (omissis).

3. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Se observa en el presente caso, que el penado M.D.D.A., no cumple con todos los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, pues del folio 542 al 544, cursa informe psico social suscrito por un equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, mediante el cual emiten un pronóstico favorable para la concesión del destacamento de trabajo a favor del penado ya identificado, no obstante, respecto al grado de clasificación de seguridad, el mismo equipo técnico concluyó que el penado posee mediana seguridad y no mínima seguridad, como lo exige la precitada norma. Tal situación impide la concesión de la fórmula alternativa solicitada, toda vez que uno de los requisitos que de manera indispensable debe concurrir en el presente caso, es que el penado sea clasificado como de mínima seguridad por el equipo técnico multidisciplinario. Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente el otorgamiento del destacamento de trabajo en el caso que nos ocupa. Así se decide.

5°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

5.1. Declara improcedente el otorgamiento del destacamento de trabajo a favor del penado M.D.D.A., ya identificado, el cual fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Q.B.L.D., ya que no se cumplen todos los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del folio 542 al 544, cursa informe psico social suscrito por un equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, mediante el cual emiten un pronóstico favorable para la concesión del destacamento de trabajo, no obstante, respecto al grado de clasificación de seguridad, el mismo equipo técnico concluyó que el penado posee una clasificación de mediana seguridad y no de mínima seguridad, como lo exige la ley.

5.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, actualiza el cómputo de la pena del ciudadano M.D.D.A., y se determina que el mismo ha cumplido un total de pena de cuatro (4) años, seis (6) meses, catorce (14) días y quince (15) horas de prisión, que restados de su condena principal de quince (15) años de prisión, le resta por cumplir diez (10) años, cinco (5) meses, quince (15) días y nueve (9) horas de prisión, que terminará de cumplir en fecha dieciséis (16) de abril de 2023, a las nueve (9) de la mañana (…)

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MOTIVACIÒN DE ESTA ALZADA

Analizado el contenido del escrito recursivo, y así como la decisión objeto de la presente Apelación, esta Alzada para emitir el respectivo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones.

Observa esta Alzada, que la Defensa Técnica Privada manifiesta su desconformidad con la decisión tomada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 31 de Octubre de 2012, con motivo de la solicitud por parte de la Defensa que le sea otorgado a su defendido el Beneficio de Destacamento de Trabajo; el cual en la decisión recurrida fue Declarado Improcedente; y a decir del recurrente, en la causa existen dos (02) Informe psico-social, suscrito por el mismo Equipo Técnico Multidisciplinarlo, manifestando que se observa del primer informe que consignó el equipo técnico disciplinario la Calificación “Minima de Seguridad” y en el otro la calificación es “Mediana de Seguridad”, con una diferencia de recibido entre uno y otro de Un (01) mes y dieciséis (16) días; por tanto a decir del recurrente, el juez A-quo quien declaro la Improcedencia del Destacamento de Trabajo, debió tomar en consideración el informe de Evaluación que mas favorecía al penado.

Ahora bien, analizado el escrito de Apelación, así como la sentencia recurrida y de la revisión de la causa, debe resaltar este Tribunal de Alzada, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en razón de reguardar los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna a las partes que integran el proceso, que cuando existen dos (02) informe Piso-social, el Juez o J. debe tomar en cuenta el informe de evaluación, que mas favorezca al penado, mas aun, en el presente caso, cuando la fecha de realización de los mismos es con tan poca diferencia de tiempo; razón por la cual si le asiste la razón a la Defensa.

En este orden, observa esta alzada de la fundamentación del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado R.E.M.M., actuando con el carácter de Defensor Público Séptimo penal, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Mérida, y como tal del penado M.D.D.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 31 de Octubre de 2012, en la cual se declaro Improcedente el Destacamento de Trabajo, por no cumplir el requisito previsto en el numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el objeto por el cual se interpuso el presente recurso, fue en razón de la negativa por improcedente de otorgarle al aquí penado la formula alterna de cumplimiento de la pena, como lo es el destacamento de trabajo, por tanto luego de la revisión de la causa por el Sistema Juris 2000, resulta ser inoficioso seguir tramitando el presente recurso, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por cuanto una vez verificado por el sistema Juris 2000, se observa que en fecha 18 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó otorgarle el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado M.D.D.A..

Por lo tanto, en virtud que para esta Alzada resultaría Inoficioso, seguir tramitando el presente recurso, ya que el ciudadano al penado M.D.D.A., se le Acordó el Beneficio Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en fecha 18 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, aunado a todo lo anteriormente expuesto el motivo principal del recurrente en su escrito de Apelación, se sustenta en la declaratoria de Improcedencia de dicho Beneficio, por parte de Juez A-quo, por lo tanto seria Innecesario un pronunciamiento de esta Alzada . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Resulta INOFICIOSO tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.E.M.M., actuando con el carácter de Defensor Público Séptimo penal, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Mérida, y como tal del penado M.D.D.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 31 de Octubre de 2012, en la cual se declaro Improcedente el Destacamento de Trabajo, por no cumplir el requisito previsto en el numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por cuanto una vez verificado por el sistema Juris 2000, se observa que en fecha 18 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acuerda el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado M.D.D.A.; Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta.

  1. y publíquese. N. a las partes. C..

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

La Secretaria

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