Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 13 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-007193

ASUNTO : NP01-P-2009-007193

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.

Secretaria: Abga. YOMAIRA PALOMO E.

Alguacil: Abg. O.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscalia Novena del Ministerio Público: Abga. Y.G..

Víctima: Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.

Defensa Privada: Abg. H.T.C..

Acusado: J.R.G.B., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.011.983, nacido en fecha 28-09-1968, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: P.B. (V) y de A.G. (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, domiciliado en: Calle El Bolsillo, casa S/N, El Furrial, Parroquia El Furrial, Municipio Maturín Estado Monagas.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente p.p. se inició en fecha 02 de Diciembre de 2009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ADOLESCENTE, la cual se omite su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente, ante la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra el ciudadano J.R.G.B., En fecha 03 de diciembre de 2009, la Representación Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante escrito remitió ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de presentación de imputado a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 03 de diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto dejó constancia de la recepción del presente asunto correspondiéndole previa distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido las presentes actuaciones registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, donde se decreto la aprehensión como flagrante.

En fecha 30 de diciembre de 2009, la Representante Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público consignó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de acusación en contra del ciudadano J.R.G.B., por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 13 de Enero de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 29 de enero de 2010, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 12 de febrero de 2010, por incomparecencia del imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, motivado a conflictos internos en el Centro penitenciario de Oriente.

En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 02 de marzo de 2010, por incomparecencia del imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, motivado a conflictos internos en el Centro penitenciario de Oriente.

En fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 16 de marzo de 2010, por incomparecencia del imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, motivado a conflictos internos en el Centro penitenciario de Oriente.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 30 de marzo de 2010, por incomparecencia del imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, motivado a conflictos internos en el Centro penitenciario de Oriente, ni la victima de quien no consta resultas de su citación.

En fecha 30 de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 20 de Abril de 2010.

En fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles 26 de Mayo de 2010.

En fecha 26 de Mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles 09 de junio de 2010, por incomparecencia del Defensor Privado quien estaba debidamente citado, del imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, motivado a conflictos internos en el Centro penitenciario de Oriente, ni la victima adolescente quien no fue debidamente citada.

En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 25 de Junio de 2010, por incomparecencia del imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, motivado a conflictos internos en el Centro penitenciario de Oriente, ni la victima adolescente quien no fue debidamente citada, debido a que no se libro la boleta respectiva motivado al cúmulo de trabajo.

En fecha 25 de Junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 12 de Julio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 26 de Julio de 2010, por incomparecencia del Defensor Privado, del imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, motivado a conflictos internos en el Centro Penitenciario de Oriente, ni la victima adolescente quien no fue debidamente citada .

En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 09 de agosto de 2010, por incomparecencia del Defensor Privado, del imputado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, motivado a conflictos internos en el Centro Penitenciario de Oriente, ni la victima adolescente quien no fue debidamente citada.

En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 24 de septiembre de 2010.

En fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal NOVENA del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del ciudadano: J.R.G., BURGOS por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la misma llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Asimismo se Admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Representante de la Vindicta Pública, por haber sido incorporadas al proceso, conforme a los parámetros establecidos en la ley y que servirán en definitivas para determinar efectivamente si se produjo o no el delito antes descrito, observándose que el mismo fue incorporado al presente proceso de manera licita, pertinentes, necesarias y útiles a los fines de cumplir con el fin último del proceso el cual es la búsqueda de la verdad. Referente a que se adhiere a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público este Tribunal le recuerda a las partes el Principio de Comunidad de las Pruebas TERCERO: En cuanto a lo expuesto por la defensa en el sentido de que le fueron rechazados sus medios probatorios por parte del Ministerio Publico, debido exigir el Control Judicial a tales fines en su oportunidad legal, lo cual en el presente caso no ocurrió. Admite los medios probatorios presentados mediante escrito por la defensa, por considerarlos pertinentes y a los fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De igual forma se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, que pesa en contra del imputado J.R.G., BURGOS, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 04-12-2009. QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la Calificación Jurídica dada por parte de la Fiscal NOVENA del Ministerio Público del Estado Monagas. SEXTO: Se Insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa, SEPTIMO: Se emplaza a la Secretaria de Sala M.P.P., a que remita la Segunda Pieza (Fase Intermedia) del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea Distribuida al Tribunal de Juicio Correspondiente, así como la Primera Pieza (Fase Preparatoria) a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Con la lectura de la presente acta, quedan las partes notificadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas en este acto…

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En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Primera instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede en virtud de la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y recibida por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Resolución Nº 2008-0048, de fecha 15 de Octubre de 2008, proveniente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó fijar la audiencia de celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día lunes 25 de abril de 2011.

En fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 14 de mayo de 2011. Por incomparecencia de la victima quien no se encuentra debidamente citada.

En fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día lunes 18 de julio de 2011. Por encontrarse constituido en continuación de juicio en la causa NP01-P-2009-1056.

En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 28 de agosto de 2011, por estar constituido en una continuación de la causa NP01-P-2008-2346.

En fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 28 de octubre de 2011, en virtud de la Resolución N° 2011-32, emitida de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual informa el receso judicial desde el 15 de agosto de 2011 hasta 15 de septiembre de 2011.

En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 15 de noviembre de 2011. Por convocatoria que hiciera la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, al “I Taller de Evaluación del Sistema de Justicia de Género”, en el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 28 de noviembre de 2011. Por estar constituido en una continuación de la causa NP01-P-2010-6341.

En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 07 de diciembre de 2011. Por estar constituido en una continuación de la causa NP01-P-2011-438.

En fecha 07 de diciembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 21 de diciembre de 2011, en virtud de que este Tribunal NO DIO DESPACHO, en razón de resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal con motivo de la conmemoración del Aniversario de la ciudad de Maturín, de acuerdo al decreto N° 210 de fecha 05/12/2011 suscrita por el ciudadano J.V.M., Alcalde del Municipio Maturín se declara día de jubilo NO LABORABLE el día Miércoles 07/12/2011 con motivo de la celebración de los 251 años de la fundación de la Ciudad de Maturín.

En fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 19 de enero de 2011. Por estar constituido en una continuación de la causa NP01-P-2010-412.

En fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio, este Tribunal visto que la victima de la presente causa es una Adolescente de quien se omite la identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, garantizándole los derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el intereses superior del niño, niña y adolescente los cuales prevalecen frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos acuerda declarar la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en concordancia con los artículos 65 Parágrafo Segundo y 588, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. suspendiéndose su continuación para el día 25 de enero del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 10 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho abogada Y.G. en su condición de Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…En fecha 01/12/09 en horas de la noche, cuando a adolescente Identidad omitida, por tratarse de adolescente de 14 años de edad. En resguardo al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien presenta retardo en el crecimiento y en su edad mental, se encontraba en el fondo de su casa, ubicada en la calle el bolsillo de la población del furrial, su vecino el ciudadano J.R.G.B., de 41 años de edad aprovechándose de esa condiciones de la victima y se su relación de confianza, llamo a la adolescente por su nombre desde una zona enmantada detrás del fondo de la casa de la victima, y cuando la inocente pequeña llego al lugar, este ciudadano quien aparentemente estaba bajo los efectos del alcohol, la agarro a la fuerza, le tapo la boca y los ojos para que no gritara, luego la amarro y procedió a despojarla de su vestimenta para luego satisfacer sus bajos instintos y acción bochornosa, de aprovechándose del cuerpo indefenso de la adolescente y abusar sexualmente de ella introduciéndole su pene en la vagina ocasionando que se desgarrara su membrana himeneal, tal y como lo certifica el examen medico forense luego se marcho y la adolescente fue encontrada por otra vecina en el monte, presentando aun sangramiento vaginal producto de la acción criminal del imputado por lo que la adolescente el día 02-12-09, presenta denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas sub. delegación Maturín, lo cual fue corroborado con la experticia hematológica y seminal realizada a ala prenda de vestir de la adolescente victima, en la cual se determino presencia de semen y sangre, y en esa misma fecha funcionarios adscritos a la policía del estado lograron aprenderlo quedando a la orden de la fiscalia…

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Igualmente, la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

DE LAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del Dr. R.U., en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.

  2. - Testimonio del ciudadano agente E.G., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

  3. - Testimonio del ciudadano Inspector J.C., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

  4. - Testimonio de la ciudadana Inspectora M.M., adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

  5. - Testimonio de los funcionarios Cabo Primero V.O., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas.

  6. - Testimonio de los funcionarios Cabo Primero A.R.J., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas.

  7. - Testimonio del ciudadano F.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.445.558.

  8. - Testimonio de la ciudadana ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña Y Adolescente, en su condición de víctima.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Informe Médico Legal N° 4569, de fecha 02 de diciembre de 2009, Dr. R.U., en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.

  10. - Inspección Técnica al lugar del suceso N° 6442, de fecha 02 de Diciembre de 2009, practicada en la Calle El Bolsillo, casa S/N, de la Población del Furrial, Municipio Maturín, Estado Monagas, suscrita por el agente E.G., experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

  11. - Experticia Hematológica y Seminal N° M0752-09, de fecha 02 de Diciembre de 2009, suscrita por el Inspector J.C., experto y Licenciada M.M., experta adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

  12. - Informe Psicológico, de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrito por la Psicóloga M.R.R., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Monagas, practicado a la Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña Y Adolescente, en su condición de víctima.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la Representante Fiscal fueron admitidos parcialmente en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 14 de enero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso y la adhesión que hace la defensa en este mismo acto, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Y se admitió la calificación dada por la representación Fiscal.

    La Defensa Privada se adhiere a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, en v.d.P.d.C. de las Pruebas

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA PRIVADA

  13. - Testimonio del ciudadano C.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.836.721, con domicilio en el callejón El Bolsillo, Casa s/n, población El Furrial, Municipio Maturín, estado Monagas, en su condición de testigo.

  14. - Testimonio de la ciudadana Y.C.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 20.936.423, con domicilio en el callejón El Bolsillo, Casa s/n, población El Furrial, Municipio Maturín, estado Monagas, en su condición de testiga.

  15. - Testimonio de la ciudadana P.A.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° 6.665.274, con domicilio en el callejón El Bolsillo, Casa s/n, población El Furrial, Municipio Maturín, estado Monagas, en su condición de testiga.

  16. - Testimonio del ciudadano A.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 22.712.925, con domicilio en el callejón El Bolsillo, Casa s/n, población El Furrial, Municipio Maturín, estado Monagas, en su condición de testigo.

  17. - Testimonio de la ciudadana NORIDA JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.012.557, con domicilio en Calle La Bonanza, Casa s/n, población El Furrial, Municipio Maturín, estado Monagas, en su condición de testiga.

  18. - Testimonio del ciudadano A.T., titular de la Cédula de Identidad N° 10.305.611, con domicilio en la Calle Fult, Casa s/n, población El Furrial, Municipio Maturín, estado Monagas, en su condición de testigo, admitidos por considerarlos pertinentes, y a los fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así pues, el Ministerio Público en fecha 19 de enero de 2012, se efectúo el juicio oral y a puertas cerradas procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió los siguientes argumentos de la acusación:

    “…ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer los hechos los cuales fueron admitidos en su oportunidad referidos a que “…En fecha 01/12/09 en horas de la noche, cuando a adolescente Identidad omitida, por tratarse de adolescente de 14 años de edad. En resguardo al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien presenta retardo en el crecimiento y en su edad mental, se encontraba en el fondo de su casa, ubicada en la calle el bolsillo de la población del furrial, su vecino el ciudadano J.R.G.B., de 41 años de edad aprovechándose de esa condiciones de la victima y se su relación de confianza, llamo a la adolescente por su nombre desde una zona enmantada detrás del fondo de la casa de la victima, y cuando la inocente pequeña llego al lugar, este ciudadano quien aparentemente estaba bajo los efectos del alcohol, la agarro a la fuerza, le tapo la boca y los ojos para que no gritara, luego la amarro y procedió a despojarla de su vestimenta para luego satisfacer sus bajos instintos y acción bochornosa, de aprovechándose del cuerpo indefenso de la adolescente y abusar sexualmente de ella introduciéndole su pene en la vagina ocasionando que se desgarrara su membrana himeneal, tal y como lo certifica el examen medico forense luego se marcho y la adolescente fue encontrada por otra vecina en el monte, presentando aun sangramiento vaginal producto de la acción criminal del imputado por lo que la adolescente el día 02-12-09, presenta denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, lo cual fue corroborado con la experticia hematológica y seminal realizada a ala prenda de vestir de la adolescente victima, en la cual se determino presencia de semen y sangre, y en esa misma fecha funcionarios adscritos a la policía del estado lograron aprenderlo quedando a la orden de la fiscalia. Es todo…”.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, el Defensor Privado Abogado H.T.C., expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

    … siendo la oportunidad procesal consagrada en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo los fundamentos de la acusación penal por cuanto mi representado J.R.G.B., es inocente de los hechos por los cuales lo acusan, y es la representación fiscal quien deberá desvirtuar la inocencia de mi representado, en este sentido me acojo a la comunidad de la prueba, es todo…

    .

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

    Se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este Tribunal procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: J.R.G.B., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.011.983, nacido en fecha 28-09-1968, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: P.B. (V) y de A.G. (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, domiciliado en: Calle El Bolsillo, casa S/N, El Furrial, Parroquia El Furrial, Municipio Maturín Estado Monagas, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo” Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, a los fines de declarar quien manifestó que “… no deseo declarar…”.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, aperturando el lapso de recepción de medios probatorios, y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Miércoles 25 de enero de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 25 de enero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano J.B.C.N., quien suscribió el Informe Pericial N° 9700-128-M072-09 a las prendas de vestir de victima ciudadana ADOLESCENTE, LA CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es por lo que se hace comparecer al experto.

    De la deposición del ciudadano J.B.C.N., titular de la Cédula de Identidad N° 11.007.550, Lcdo. En Bionalisis, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín del estado Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …reconozco contenido y firma de la experticia hematológica y seminal que efectuara a prenda de vestir consistente en una bluma, la cual no tenía talla de fibra sintéticas, de color rosado, donde se evidencio escasas manchas de sustancia pardo amarillenta de consistencia almidonada, escasas manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hématica, ambas manchas se proyectaron anatómicamente a nivel del área de región genital, como conclusiones las manchas de color pardo amarillento presentes en la pieza estudiada son de naturaleza seminal es decir semen, en cuanto a las manchas pardo rojizas también presente son de naturaleza hematicas es decir sangre cabe destacar que es sangre humana…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Puede ilustrar a este Tribunal que fue la experticia que realizo a la prenda de vestir?

    Contesto: “… en primer punto es determinar si es sangre y si es semen, lo que de la experticia realizada se evidencio que efectivamente era sangre humana y semen…”

    ¿Diga a este Tribunal que grado de certeza existe en esta experticia?

    Contesto: “… el grado de certeza es de un 100 por ciento de que era sangre y semen humano…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Con ese estudio seminal, usted puede determinar de manera fehaciente, que pertenece al ciudadano J.M.G.B., el semen encontrado?

    Contesto: “… en este caso solo puedo decir que se Solicito una prueba seminal, y hematológica y para determinar eso se necesitaría una prueba de ADN…”

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas al experto, y procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes 01 de febrero de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 01 de Febrero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana la victima S.K.V.V., Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien se encuentra debidamente acompañada de su progenitora M.D.V.V., portadora de la Cedula de Identidad N° 12.791.913, quien es su Representante Legal, es de hacer notar que este Tribunal como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se establece el interés superior del niño, niña y adolescente, y dando cumplimiento al artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece la obligación indeclinable que tiene el estado de adoptar medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para garantizarle los derechos humanos de la mujer victima de violencia, y tomando en cuenta el daño o sufrimiento físico causado se acuerda la salida del acusado J.R.G.B., de la sala de juicio, dejando constancia que se queda debidamente representado por su Abogado, y una vez que declare la victima Adolescente será traído nuevamente a la sala e impuesto de todo lo que sucedió en su ausencia.

    De la deposición de la ciudadana la victima S.K.V.V., Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal :

    … yo estaba en mi casa con sueño, yo Salí para fuera a lavarme las manos, me llamaron, escuche una voz, me amarraron las manos y me taparon la boca, le vi la cara y fue el, mas nada, es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la victima adolescente, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Para donde saliste?

    Contesto: “…para afuera yo vivo en el furrial, salí para lavarme las manos en una ponchera…”.

    ¿te alejaste mucho de la casa?

    Contesto: “… no, cuando estaba allí me llamaron…”.

    ¿Quien te llamo?

    Contesto: “… un señor…”

    ¿ Tu lo conoces?

    Contesto: “… guateima…”.

    ¿Para que te llamo guateima?

    Contesto: “… yo le vi la cara, el me tapo la boca…”

    ¿Guateima es vecino?

    Contesto: “… si…”.

    ¿Guateima te toco ese día?

    Contesto: “…si…”

    ¿Donde te toco guateima específicamente?

    Contesto: “… en el seno y abajo…”

    ¿Tú le contaste a alguien que te habían tocado tus partes?

    Contesto: “… si a mi mamá, a mi hermano, y hermana a mas nadie…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra al Defensor privado, a los fines que interrogara a la victima adolescente, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Usted recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos?

    Contesto: “… no…”

    ¿En que lugar exactamente ocurrieron los hechos que señala?

    Contesto: “… en una mata de café en casa de la mamá de Guateima…”.

    ¿Saray tu mencionaste que fue guateima, él te amenazo, con algún arma?

    Contesto: “… no…”

    ¿El te obligo, te grito fuerte para que tú hicieras algo?

    Contesto: “… el me dijo que iba a matar a mi familia…”

    ¿La persona que tu dices que te hizo eso te amarro de las manos?

    Contesto: “…si…”

    ¿Te amarro muy fuerte de las manos?

    Contesto: “… si…”

    ¿Esa persona te amarro de los pies?

    Contesto: “… no…”

    ¿Con que te amarraron las manos?

    Contesto: “… no se…”

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual formula preguntas a la victima adolescente, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Diga Usted donde te puso las manos el señor que tu dices que te hizo eso?

    Contesto: “… en la espalda…”

    ¿Conoce a la persona que te hizo eso?

    Contesto: “… si fue guateima…”

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, manifestando que si, se encuentra presente el ciudadano E.D.V.G.B., quien practico Inspección Técnica al sitio del suceso, se hace comparecer al experto a sala.

    De la deposición del ciudadano E.D.V.G.B., portador de la Cédula de Identidad N° 14.110.901, en su condición de experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín estado Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …ratifico que es mi firma y el contenido de la experticia que efectuara en el sitio señalado por la denunciante ubicado en la calle El Bolsillo de la población del Furrial Municipio Maturín, específicamente en el patio de una casa sin número, era un sitio abierto, pintada de color amarillo, iluminación natural de buena intensidad, suelo natural, amplio terreno con el predominio de vegetación tipo selvática presentando árboles frutales de mediana y gran altura, dicho patio permite comunicación con la casa vecina, donde funciona una bodega, no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, debo dejar constancia que tome fotografías las cuales están anexas…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al Experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Practico dicha inspección acompañado de otro funcionario?

    Contesto: “…si, en compañía de el funcionario José Coronado…”

    ¿Se encontró algún elemento de interés criminalistico?

    Contesto: “…no…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al Experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Diga si se encontraba con algún otro funcionario?

    Contesto: “… Si, José Coronado…”

    ¿Diga de manera concreta y exacta en que consistió la inspección?

    Contesto: “… se realizo en el sitio especificó de la vivienda, en el patio de la vivienda…”

    ¿Diga Usted que tipo de actividad realizaron en ese momento?

    Contesto: “… mi persona lo que hice fue la labor técnica, netamente la inspección ocular en el sitio del suceso, y el funcionario investigador es el encargado de de investigar…”

    ¿Que constituye un rastreo?

    Contesto: “… recorrido en el patio a los fines de localizar alguna evidencia de interés que guarde relación con el caso y no se encontró ninguna…”

    ¿Si en esa inspección, localizaron algún mecate, cabuya, guaral, o guaralillo, en dicha investigación?

    Contesto: “… no se localizo ninguna evidencia…”

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual formula preguntas a la victima adolescente, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿A qué se refiere con eso de árboles frutales y malezas?

    Contesto: “… maleza comúnmente llamados monte, árboles frutales como matas de cambur y café entre otras…”

    ¿A que distancia se encontraban esos árboles?

    Contesto: “… como de 100, 200 metros…”.

    ¿Esos árboles podían impedir la visibilizada a la casa?

    Contesto: “…si poca visibilidad, entre los árboles y la casa, por la maleza y los árboles frutales…”

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, manifestando que si, se encuentra presente la ciudadana P.A.B.B., testiga promovida por la defensa Privada, se hace comparecer a la testiga a la sala.

    De la deposición de la ciudadana P.A.B.B., portadora de la Cédula de Identidad N° 6.665.274, de profesión u oficio ejecutiva del hogar, en su condición de testiga promovida por la Defensa Privada, al preguntarle este Tribunal si existía parentesco con alguna de las partes presentes en sala manifestó que era la madre del acusado, visto lo manifestado por la testiga este tribunal procedió a imponerla del artículo 49.5 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia en contra de algún familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, igualmente bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, depuso lo siguiente:

    …soy la mamá de J.R., yo estaba en mi casa con J.R., se sentó en el porche de mi casa, J.R. cerro la puerta, yo me quede hasta las 10:00 de la noche, a las 10:30 comenzaron los gritos, llamando a Cori, cuando se dieron cuenta que no estaba durmiendo, yo viendo la desesperación, me levante fui hasta su casa, ayude a buscarla y la encontré dentro de las matas de café que tengo sembradas en mi patio…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    Diga Usted que personas se encontraban en su casa entre las 08:00 y 10:00 horas de la noche, del 01 de diciembre de 2009?.

    Contesto: “… J.B., Á.R., J.R. Burgos…”

    ¿Diga Usted que estaba haciendo el ciudadano J.R.G. en su casa?

    Contesto: “…el vio televisión y se acostó…”.

    ¿Diga Usted si vio al señor J.R.G. salir de su casa?

    Contesto: “…no, él no salio el estaba en la casa acostado, y yo estaba en la cocina…”

    ¿Diga Usted en que parte de su patio encontró a la victima?

    Contesto: “… la encontré en el patio de la casa debajo de una mata de café…”.

    ¿Diga Usted si cuando la encontró tenia las manos amarradas?

    Contesto: “… no…”

    ¿Diga Usted si tenía sus pies amarrados?

    Contesto: “…no ella no estaba amarrada en ningún aparte…”

    ¿Diga Usted si para el momento y lugar cuando encontró la victima usted encontró algún guaral cabuya, en el lugar donde halo la víctima?

    Contesto: “…no…”

    ¿Diga Usted si observo algún tipo de marcas en las muñecas de la victima?

    Contesto: “…no, ella no tenia marcas en las manos…”

    ¿Diga Usted si para el momento la victima le manifestó algo?

    Contesto: “… no…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la Testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿La adolescente que resulto victima, vive cerca de su casa?

    Contesto: “…si…”

    ¿Qué tan cercana?

    Contesto: “…a una casa…”

    ¿Su casa tiene árboles frutales, si es así que tipos de árboles frutales?

    Contesto: “… si, naranja, café, jobo…”

    ¿Las horas eran de mañana o de noche?

    Contesto: “…de noche…”

    ¿Su hijo vive con Usted?

    Contesto: “…Si…”

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas a la Testiga, y procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes 06 de febrero de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 06 de Febrero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana N.C.J.C., medio probatorio de la Defensa Privada, se hace comparecer a la Testiga a sala.

    De la deposición de la ciudadana N.C.J.C., portador de la Cédula de Identidad N° 14.012.557, en su condición de Testiga promovida por la Defensa Privada, al preguntarle este Tribunal si existía parentesco con alguna de las partes presentes en sala manifestó que era la cuñada del acusado, visto lo manifestado por la testiga este Tribunal procedió a imponerla del artículo 49.5 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia en contra de algún familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, igualmente bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, depuso lo siguiente:

    …Bueno ese día 01 de diciembre de 2009, el ciudadano C.A., paso diciendo que el había tocado a la niña corina, todo el día hablo mucho de esa niña después él se fue, quedo de ir otro día y nunca apareció…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Diga a quien se refiere Usted cuando menciona a Corina?

    Contesto: “…A la niña que violaron, no se, si es su nombre pero yo la conozco así…”

    ¿Diga la testiga si el ciudadano C.A.G. estaba ingiriendo licor el día de lo sucedido?

    Contesto: “…si estaba ingiriendo licor…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la Testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Dónde reside Usted?

    Contesto: “…en El Furrial, calle Bonanza, casa s/n…”

    ¿Vive cerca de la casa de la niña que usted señalo como Corina?

    Contesto: “…vivo como a tres calles de su casa…”

    ¿Acostumbra la niña Corina a jugar en su casa?

    Contesto: “…No…”

    ¿Usted presencio el momento que la niña se perdió?

    Contesto:”… No…”

    ¿Conoce o sabe para el momento quien encontró a la niña?

    Contesto: “…la consiguió mi suegra…”

    ¿Cómo se llama su suegra?

    Contesto: “… P.B.…”

    ¿Sabe usted donde la encontraron?

    Contesto: “…la encontraron en el fondo bajo unas matas…”

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, manifestando que si, se encuentra presente el ciudadano A.R.M.G., testigo promovido por la Defensa Privada, se hace comparecer al testigo a la sala.

    De la deposición del ciudadano A.R.M.G., portador de la Cédula de Identidad N° 22.712.925, de profesión u oficio estudiante, en su condición de testigo promovido por la Defensa Privada, al preguntarle este Tribunal si existía parentesco con alguna de las partes presentes en sala manifestó que era sobrino del acusado, visto lo manifestado por el testigo este Tribunal procedió a imponerlo del artículo 49.5 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia en contra de algún familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, igualmente bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, depuso lo siguiente:

    … el primero de diciembre de 2009, estábamos en la casa P.B., R.B., J.G., C.A.G. y mi persona Á.M., como a las 7:00 de la noche llego un hombre llamado C.A.G., el estaba tomando, luego nos acostamos todos, como a las 9:00 a 10:30 de la noche, comenzaron los papas de Cori a llamarla, levante a mi abuela y le dije lo sucedido, mi abuela se levanto y fue a preguntarles porque buscaban Cori, al rato el perro de la casa comenzó a ladrar, y allí estaba la niña, mi abuela se la entrego a sus papas…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Diga el Testigo que personas se encontraban en la casa donde usted vive desde las 7 a las 10 de la noche del día 01-12-2009?

    Contesto: “…R.B., P.B., J.G., C.A.G. y mi persona Á.M.”

    ¿Diga el testigo si la persona que Usted menciona como C.A.G. tiene algún sobrenombre?

    Contesto: “… Si Chaca Zulú…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la Testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Dónde encontró a Usted a la niña Corina?

    Contesto: “…en las matas de café…”

    ¿Cómo es la iluminación?

    Contesto: “…Es clara…”

    ¿Cuándo Usted consiguió a Corina ya el ciudadano C.A. se había marchado de su casa?

    Contesto: “… si…”

    ¿Usted reside en la misma residencia donde fue encontrada la niña?

    Contesto: “…Si…”

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas al Testigo, y procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Jueves 09 de febrero de 2012, a las 11:20 horas de la mañana.

    En la audiencia de fecha 09 de Febrero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, este Tribunal en aras de garantizar los principios de inmediación y concentración acuerda alterar el orden de recepción de medios probatorios de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y ordena incorporar para su exhibición y lectura prueba documental consistente en Inspección Técnica al sitio del suceso N° 6442, de fecha 02 de diciembre de 2009, Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 15 de febrero de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 15 de Febrero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, vista la incomparecencia de los medios probatorios la Jueza insta a la Fiscala Novena del Ministerio Público, a coadyuvar con la comparecencia ante esta sala de juicio de los medios probatorios, de conformidad con el articulo 05 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 23 de febrero de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    Por cuanto para el día Jueves 23 de Febrero de 2012, se encontraba fijada la audiencia de continuación, en la presente causa y siendo que este Tribunal no Dio Despacho, en v.d.C. efectuada por la Comisión de G.d.T.S.d.J., presidida por la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, con motivo de la Implementación de la Primera Jornada Sobre la Unificación para la Atención de Casos, en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, se acordó la audiencia para el día lunes 27 de febrero de 2012, a las 12:00 de la mañana.

    En la audiencia de fecha 27 de Febrero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano R.A.U.A., en calidad de experto

    se hace comparecer al experto a sala.

    De la deposición del ciudadano R.A.U.A., portador de la Cédula de Identidad N° 4.715.589, en su condición de experto, Jefe del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …certifico contenido y firma del Informe Médico Legal N° 4569, de fecha 02 de diciembre de 2009, practicado a una adolescente en presencia de su hermana, en el interrogatorio la adolescente manifestó que un vecino se la llevo para su casa y ahí la desvistió y abuso de ella, en el examen físico no se observaron lesiones externas visibles, ubicada en tiempo, espacio y persona, presentando un desarrollo pondo estural disminuida, es decir su estatura, peso y talla no están acorde con su edad, sin embargo sus órganos genitales tienen buen desarrollo; en el examen ginecológico de aspecto y configuración normal, himen desflorado reciente a las 8 horas del reloj, menos de 24 horas, se observo secreción sanguinolenta; en el examen ano rectal normal sin lesiones…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al Experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿la persona que Usted refiere en este informe iba acompañada de algún familiar?

    Contesto: “…Si iba acompañada de su hermana mayor quien la acompaño durante toda la evaluación…”

    ¿Había una lesión reciente en la evaluación?

    Contesto: “…Si había un desgarro a las 8 horas, con secreción sanguinolenta…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al Experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Diga el experto que edad tenia la ciudadana?

    Contesto: “…indico que tenia 14 años…”

    ¿Ella fue acompañada con una hermana mayor?

    Contesto: “…Si…”.

    ¿Ella fue llevada para su casa?

    Contesto: “…Si ella índico que un vecino había abusado sexualmente de ella, tenía poca colaboración en el interrogatorio…”.

    ¿la victima indico algún lugar específico?

    Contesto: “…no…”.

    ¿Cómo esta estructurado la experticia forense?

    Contesto: “…Primero un interrogatorio, donde se identifica la victima, donde se evalúa, por otra parte debe ser proporciona lo que expresa la victima y lo que se evalúa a través de la visión en cuanto al examen ginecológico primero se usa una lámpara del órgano ofendido, se evalúa las lesiones que se encuentren y el tercer punto se evalúa si es necesario realizar otra experticia…”.

    ¿Cuando indica lugar espacio y persona que significa?

    Contesto: “…ver si esta confundida, si ella identifica el lugar y de quien se trata, una vez evaluada ese esquema se ve si esta conteste, a que no pueda confundir…”.

    ¿Del punto de vista psiquiátrico estaba en condiciones?

    Contesto: “…Si estaba ubicada en tiempo y persona…”.

    ¿Cuando fue evaluada en el estudio físico observo alguna lesión?

    Contesto: “…No, ninguna lesión física visible…”.

    ¿A que parte específicamente va dirigido el examen físico?

    Contesto “…Se realiza desde la cabeza hasta los pies…”.

    ¿Diga si Usted observo algún tipo de lesión en las muñecas o en las manos de la victima?

    Contesto: “…No….”.

    ¿Diga si observo alguna marca o tipo de lesión en el tobillo o el pie de la victima?

    Contesto: “…No…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Jueza, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Diga Usted si existe una relación causa y efecto entre lo dicho por victima en el interrogatorio y lo encontrado en el examen físico y el examen ginecológico? Contesto: “…Si existió una relación entre el informe, el interrogatorio y el examen físico-ginecológico practicado a la victima en su oportunidad, pues ella manifestó que había sido abusada por su vecino, en el examen ginecológico se evidencia ya que se encontraron hallazgos de una desfloración reciente, a las ocho horas del reloj, estableciéndose pues la relación causa y efecto entre lo manifestado por la paciente y lo encontrado en la evaluación…”.

    ¿Diga Usted si al sujetar alguna persona con las manos atrás, eso dejaría alguna marca algún rastro en las partes?

    Contesto: “… la capa externa de la piel, al sujetar a una persona de las manos por ser un tejido anatómico si no hay contundencias es decir golpes, generalmente no deja magulladuras es cuando se usa amarre, en las muñecas no hay casi tejidos musculares, en cambio si se usan otros instrumentos tales como cuerdas pueden por la misma fricción de la piel, dejar marcas, la ficción sobre la piel…”.

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, manifestando que si, se encuentra presente la ciudadana J.C.G.F., testiga promovida por la Defensa Privada, se hace comparecer a la testiga a la sala.

    De la deposición de la ciudadana J.C.G.F., portadora de la Cédula de Identidad N° 20.936.423, de profesión u oficio estudiante, en su condición de testiga promovida por la Defensa Privada, al preguntarle este Tribunal si existía parentesco con alguna de las partes presentes en sala manifestó que era sobrina del acusado, visto lo manifestado por la testiga este Tribunal procedió a imponerla del artículo 49.5 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia en contra de algún familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, igualmente bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, depuso lo siguiente:

    … El primero de diciembre me encontraba en casa de mi abuela, con mi tío, mi primo y mi abuela, en eso llego el ciudadano C.A., llego borracho como a las 10:30 se fue, mi abuela cerro la bodega, luego mi tío se fue a dormir…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Diga Usted como a que hora llego el ciudadano C.A.G.? Contesto: “…Como a las 7, y se fue a las 9:30…”

    ¿Qué estaba haciendo en ese lugar?

    Contesto: “…Estaba tomando una botella de licor…”.

    ¿Cuando él se fue que hicieron ustedes?

    Contesto: “…nos acostamos…”.

    ¿Después que Usted vio a su tío, lo vio salir fuera de la casa?

    Contesto: “…No…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Qué específicamente se encontraba haciendo Usted en la residencia de J.G.?

    Contesto: “…Yo vivía allí…”

    ¿Cuando llego el ciudadano con la botella quien estaba allí?

    Contesto: “…estaban allí, Petra, Ángel y yo…”.

    ¿Conoces a la ciudadana S.G.B.?

    Contesto: “…Era vecina de la casa…”

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, manifestando que si, se encuentra presente el ciudadano A.E.T., testigo promovido por la Defensa Privada, se hace comparecer a la testiga a la sala.

    De la deposición del ciudadano A.E.T., portadora de la Cédula de Identidad N° 10.305.611, de profesión u oficio albañil, en su condición de testigo promovido por la Defensa Privada, al preguntarle este Tribunal si existía parentesco con alguna de las partes presentes en sala manifestó que era cuñado del acusado, visto lo manifestado por la testiga este Tribunal procedió a imponerla del artículo 49.5 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de algún familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, igualmente bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, depuso lo siguiente:

    …bueno lo que puedo decir que el chamo era amigo de la casa, el siempre decía que le metía mano a la muchacha, yo le decía que se dejara de eso…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿De manera sencilla que era que le decía el señor C.A.G.? Contesto: “…Que la besaba, que le agarraba los pelos, y el decía que no le importaba nada…”

    ¿A quien se refería?

    Contesto: “…Corina…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Cual es el apellido de Carlos?

    Contesto: “…González, C.A. González…”

    ¿Usted se encontraba en la casa de los hechos?

    Contesto: “…No…”.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas al Testigo, y procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 02 de marzo de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.

    En la audiencia de fecha 02 de marzo de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, vista la incomparecencia de los medios probatorios la Jueza insta a la Fiscala Novena del Ministerio Público, a coadyuvar con la comparecencia ante esta sala de juicio de los medios probatorios, de conformidad con el articulo 05 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día miércoles 07 de marzo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 07 de marzo de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, vista la incomparecencia de los medios probatorios la Jueza insta a la Fiscala Novena del Ministerio Público, a coadyuvar con la comparecencia ante esta sala de juicio de los medios probatorios, de conformidad con el articulo 05 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes 12 de marzo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 12 de marzo de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, visto la incomparecencia de medios probatorios testimoniales este Tribunal en aras de garantizar los principios de inmediación y concentración, acuerda alterar el orden de recepción de medios probatorios de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y ordena incorporar para su exhibición y lectura prueba documental consistente en Informe Psicológico, de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrito por la Psicóloga M.R.R., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que corre inserta al folio 51, 52, de la Fase Investigativa. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 20 de marzo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 20 de marzo de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la verificación de la presencia de las partes evidenciándose la incomparecencia del acusado ciudadano J.R.G.B., quien no fue trasladado desde su centro de reclusión como lo es el Centro Penitenciario de Oriente, visto la incomparecencia del acusado de marras, y no teniendo resulta de los motivos de incomparecencia del acusado este Tribunal de conformidad con el numeral 5 del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., suspende el presente acto y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 23 de marzo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 23 de marzo de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano J.V.M., en calidad de testigo promovido por el Ministerio Público, se hace comparecer al testigo a sala.

    De la deposición del ciudadano J.V.M., portador de la Cédula de Identidad N° 11.445.558, en su condición de testigo, quien a pregunta formulada por este tribunal contesto que era el padre de la victima, visto lo manifestado por el testigo este Tribunal procedió a imponerlo del artículo 49.5 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia en contra de algún familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, igualmente bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, depuso lo siguiente:

    … esa noche estábamos comiendo, mi hija salio a lavarse las manos, y tardo mucho, comenzamos a llamarla, yo no encontraba a mi hija, me volví loco, luego la mamá del señor este, (señalando al acusado), me la trajo, ella a mi no me dijo nada, todo se lo dijo a su hermana; cuando supe lo que le pasaba, eso fue en Diciembre entonces bueno la agarre la vine a traer para la PTJ, yo vine después a la policía, y agarraron al Señor, vine y pase un día completo en la PTJ, me dijeron que la llevara al Forense le hicieron todo con todos sus papeles dicen que fue el pues, la hija mía me dijo que fue el yo quería era matarlo pues, el que sabe mas es la hija mía…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Cómo se llama su otra hija la que sabe de los hechos como dice Usted?

    Contesto: “…MAYERLIN VARGAS…”.

    ¿Cuánto tiempo se desapareció su hija?

    Contesto: “…Como una hora…”.

    ¿Cómo llaman a su hija?

    Contesto: “…a ella le dicen cori…”

    ¿Dónde apareció Cori?

    Contesto: “…la traía la mamá de él…”

    ¿Usted es vecino de J.G.?

    Contesto: “…Yo vivía al lado ya no vivo allí…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Diga como llama Usted a su hija Saray?

    Contesto: “…Corina…”

    ¿Diga si su hija Saray o Corina como Usted la llama le informo algo de lo ocurrido?

    Contesto: “…ella le dijo todo a mi hija, y mi hija me lo dijo a mi…”.

    ¿Conoce Usted a C.A.G.?

    Contesto: “…Si lo conozco le dicen chaca…”

    ¿Diga si chaca o chaca Zulú, Usted lo vio por esos lugares en días de Diciembre?

    Contesto: “…No yo estaba trabajando llegue a las 5 de la tarde y por allí no había nadie…”

    ¿Usted vio al ciudadano en la noche?

    Contesto: “…No lo vi…”

    ¿Diga Usted si encontraron en su casa ese día con los policías estaba J.R.G.?

    Contesto: “…si estaba…”.

    ¿A que hora fue eso?

    Contesto: “…era como a las 7.30 de la mañana”

    ¿Esos funcionarios interrogaron a J.G. ese día?

    Contesto:”… Si, lo agarraron…”

    ¿El presento algún tipo de forcejeo se negó u otra cosa?

    Contesto: “…Si...”

    ¿Usted señalo que C.S. de la casa a que hora fue eso?

    Contesto: “… si ella salio a lavarse las manos, la amarraron y cuando ella vio era ese señor que esta allí…”

    ¿Quién mas empezó a buscar a su hija?

    Contesto: “…toda la familia, la mujer mía, mi hija mi esposa, yo fui por la carretera y ellas fueron por el monte a buscarla…”

    ¿A partir de que hora encontró a Saray o Corina?

    Contesto: “…no se como una hora”.

    ¿Usted la vio amarrada?

    Contesto: “… No, no la vi pero ella dijo…”.

    INCIDENCIA

    De la deposición del testigo J.V.M., portador de la Cédula de Identidad N° 11.445.558, progenitor de la adolescente victima, toma la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público solicita como nueva prueba a la ciudadana M.V.. Visto lo manifestado por la Fiscala se admite el testimonio de la ciudadana M.V., como nueva prueba; toma la palabra el Defensor Privado expone: “Debo indicarle a este Tribunal las circunstancias en las cuales no puede ser indicado, ni admitido la nueva prueba señalada, en el sentido que desde el punto de vista de los hechos, que la Fiscal no estaba cuando se realiza la investigación, es decir la fase investigativa, esta plenamente demostrado en las investigaciones que la ciudadana de las cual se solicita como nueva prueba, esta indicada y señalada en la referida Fase Investigativa, entre las cuales se puede señalar, en el denuncia común de la supuesta victima S.V., segundo, fue un hecho publico, notorio y comunicaciones, que esta sala de juicio el medico forense R.U., indico que la victima estaba acompañada en ese momento con la ciudadana M.V., y esto consta en el Informe Medico Legal Nº 4569, de fecha 02-12-2009, y que según las actuaciones riela al folio Nº 22, de la fase investigativa, los representantes del Ministerio Publico para ese entonces, tenia pleno conocimiento de la referida ciudadana y no fue llamada a declarar en la fase de investigación, cuestión que debieron haberlo hecho como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, por ser una actuación que debió haberse realizado en la etapa de la investigación, ahora desde el punto de vista del derecho lo solicitado por el Ministerio Público como nueva prueba en esta audiencia de juicio, para nada tiene los elementos o condiciones para ser considerada como nueva prueba como dice el Código Orgánico Procesal Penal, la nueva prueba es aquella prueba que nace fluye o subyace en la audiencia de juicio como algo nuevo y que para nada se tuvo conocimiento de la misma tal como indique anteriormente, los encargados del Ministerio Público para aquellas fechas estuvieron conocimiento de esta persona quien es hermana de la supuesta victima que por error olvido o error involuntario no precediendo en la etapa a declarad tal como esta contemplado y que mal puedan incorporar en esta etapa de juicio, en virtud de todo ello, y que consta en la fase de investigación, solicito la no admisión de esta persona M.V., como nueva testigo, porque no cumple con los requisitos en esta audiencia legal y privada. Visto lo solicitado por la Representación Fiscal en su condición de titular de acción penal y parte de buena fe, y la objeción efectuada por la Defensa Privada, quien de conformidad a lo dispuesto de los artículos 444, 445, y 446 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso recurso de revocación en el sentido de admitir como nueva prueba a las ciudadana M.V., fundamentado en el articulo 49 de la Constitución, en virtud de ello solicito tomando en consideración recapacite y proceda y revoque tal admisión, por cuanto se esta violentando el derecho a la defensa. Este Tribunal de conformidad a lo establecido el articulo 21, el cual establece la obligación del Estado a garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva; adoptando medidas positivas a favor de grupos vulnerables como es el caso que nos ocupa, articulo 26, de la tutela efectiva, 78 el cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados; articulo 257 de la tutela judicial efectiva, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas, y Adolescente, el cual contempla que el interés superior del niño, niña y adolescente prevalece frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, concatenado con lo establecido en el articulo 05 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.V., de la obligación indeclinable que tiene el estado de garantizar los derecho humanos de las Mujeres Victimas de la Violencia, en concordancia con los artículos, 13, búsqueda de la verdad y el articulo 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.V.; por los argumentos de hecho y de derecho este Tribunal Admite como nueva Prueba a la ciudadana M.V..

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 30 de marzo de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

    En la audiencia de fecha 30 de marzo de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la verificación de la presencia de las partes evidenciándose la incomparecencia del acusado ciudadano J.R.G.B., quien no fue trasladado desde su centro de reclusión como lo es el Centro Penitenciario de Oriente, visto la incomparecencia del acusado de marras, y no teniendo resulta de los motivos de incomparecencia del acusado este Tribunal de conformidad con el numeral 5 del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., suspende el presente acto y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 09 de abril de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 09 de abril de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano VARGAS VARGAS MAYELIX DEL VALLE, en calidad de nueva prueba solicitada por el Ministerio Público, y admitida por este Tribunal, se hace comparecer al testiga a sala.

    De la deposición del ciudadano MAYELIX DEL VALLE VARGAS VARGAS, portadora de la Cédula de Identidad N° 23.535.191, en su condición de testiga, quien a pregunta formulada por este Tribunal contesto que era hermana de la victima, visto lo manifestado por la testiga este Tribunal procedió a imponerla del artículo 49.5 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia en contra de algún familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, igualmente bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, depuso lo siguiente:

    …eso fue el primero de diciembre como a las 9 a 10 de la noche, salimos a buscar a Corina cuando nos dimos cuenta que no estaba, ella había salido a lavarse las manos ya que estábamos comiendo, ella dice que el le amarro las manos, y que le tapo la boca, antes de que pasara esto yo llegue 2 horas antes y vi al señor viendo para mi casa, al rato se desapareció mi hermana…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Cuánto tiempo permaneció su hermana desaparecida?

    Contesto: “…media hora, 40 minutos…”

    ¿Qué específicamente le contó su hermana?

    Contesto: “… ella estaba en schok, mi madre la metió al baño, le preguntamos que le había paso…”

    ¿Qué le dijo específicamente?

    Contesto: “…ella dijo que la había llamado Guateima, le amarro las manos…”

    ¿Cómo era su condición física?

    Contesto: “…herida no, solamente estaba sangrando…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara a la testiga, quien expone lo siguiente: “…este medio probatorio no cumple con lo establecido en el artículo 359, del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerado como nueva prueba…”, posteriormente ejerce su derecho de repreguntarle a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Diga Usted su nombre y número de cedula de identidad?

    Contesto: “… VARGAS VARGAS MAYELIX DEL VALLE, cedula de identidad N° 23.535.191…”

    ¿Diga si en fecha 02 de diciembre de 2009, acompaño a su hermana S.K.V., al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistas?

    Contesto: “… si la acompañe…”

    ¿Diga si en fecha 02 de diciembre de 2009, acompaño a su Hermana S.V., a la Unidad de Medicina Forense, ubicada en la Unidad del Hospital “Manuel Núñez Tovar”?

    Contesto: “…si la acompañe…”

    ¿Diga Usted, si es la hermana mayor de la ciudadana: S.V.?

    Contesto: “…si soy la mayor…”

    Acto seguido la ciudadana Jueza quien no efectúa preguntas a la testiga, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, manifestando que si, se encuentra presente el ciudadano A.R.R.M., testigo promovido por la Representación Fiscal, en su condición de funcionario aprehensor, se hace comparecer a la testigo a la sala.

    De la deposición del ciudadano A.R.R.M. portadora de la Cédula de Identidad N° 12.150.880, de profesión u oficio funcionario policial, en su condición de funcionario aprehensor promovido por la Representación Fiscal, quien fue juramentado e identificado plenamente de los generales de Ley, e impuesto del artículo 242, del Código Penal, hizo un relato de los hechos:

    …eso fue el día miércoles 2 de diciembre de 2009, donde se presento el ciudadano F.V.M., y manifestó que el ciudadano R.G., había abusado sexualmente de su hija de 14 años de edad, y que la misma presenta problemas de retardo de crecimiento, nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta la casa del ciudadano que fuera denunciado, al llegar al sitio observamos al ciudadano R.G., nos identificamos y le explicamos los motivos de nuestra presencia, y lo trasladamos hasta la Comisaría…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien no le efectuó preguntas al Testigo.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al testigo, quien expone lo siguiente:

    ¿Diga usted si para el momento de la Detención el ciudadano J.R.G.B. opuso resistencia?

    Contesto: “… al momento si, luego colaboro…”

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la Fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar, toma la palabra el Defensor Privado manifestó que su representado deseaba declarar, visto esto se le impulso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.5, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, a los fines de declarar quien libre de juramento, apremió y coacción expuso: “… ese día llegue guarde la bicicleta, yo repartía material en un camión todo el día, y en ningún momento agarre a esa niña ni le amarre la boca, quería que ella dijera que la niña no habla bien y ella, y tengo nueve sobrinas, y estaba pasando por que mi señora estaba muerta, es todo…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al Acusado quien no le efectúa preguntas.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al Acusado, quien no le efectúa preguntas.

    La ciudadana Jueza, no efectúa preguntas, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 13 de abril de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.

    En la audiencia de fecha 13 de abril de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal

    En la audiencia de fecha 02 de marzo de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, vista la incomparecencia de los medios probatorios la Jueza insta a la Fiscala Novena del Ministerio Público, a coadyuvar con la comparecencia ante esta sala de juicio de los medios probatorios, de conformidad con el articulo 05 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. La ciudadana Jueza, toma la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público manifestando que prescinde de la experta M.M., por cuanto en fecha 25 de enero de 2012, depuso ante esta sala de audiencia el experto J.C. quien practico conjuntamente con ella la Experticia Hematológica y Seminal de fecha 02 de diciembre de 2009, vista lo manifestado por la Fiscala Novena del Ministerio Público, toma la palabra el Defensor Privado manifestando que no tiene ninguna objeción a prescindir del medio probatorio, no habiendo Objeción este Tribunal prescinde del testimonio de la Experta M.M.; igualmente visto que ha sido infructuosa la comparecencia de el Funcionario Aprehensor V.O., y habiendo comparecido el funcionario Aprehensor A.R., ante esta sala de audiencia en fecha 09 de abril de 2012, quienes conjuntamente efectuaron Acta Policial de fecha 02 de diciembre de 2009, esta representación Fiscal prescinde de ese medio probatorio, toma la palabra el Defensor Privado manifestando que no tiene ninguna objeción a prescindir del medio probatorio, no habiendo Objeción este Tribunal prescinde del testimonio del testigo Funcionario Actuante V.O.; procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 20 de abril de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 20 de abril de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la verificación de la presencia de las partes evidenciándose la incomparecencia del acusado ciudadano J.R.G.B., quien no fue trasladado desde su centro de reclusión como lo es el Centro Penitenciario de Oriente, visto la incomparecencia del acusado de marras, y no teniendo resulta de los motivos de incomparecencia del acusado este Tribunal de conformidad con el numeral 5 del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., suspende el presente acto y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves 26 de abril de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 26 de abril de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal

    En la audiencia de fecha 02 de marzo de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, vista la incomparecencia de los medios probatorios la Jueza insta a la Fiscala Novena del Ministerio Público, a coadyuvar con la comparecencia ante esta sala de juicio de los medios probatorios, de conformidad con el articulo 05 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. La ciudadana Jueza, toma la palabra la Fiscala Novena del Ministerio manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves 3 de mayo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 3 de mayo de 201, verificado la presencia de las partes, esta

    esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, este Tribunal en aras de no quebrantar los principios de concentración e inmediación acuerda alterar el orden de recepción de medios probatorios y ordena incorporar para su exhibición y lectura prueba documental consistente en Informe Pericial N° 9700-128-M0752-09 Experticia Hematológica y Seminal, de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrito por la Experta M.M. y el Experto J.C.. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 10 de mayo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 10 de mayo 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, este Tribunal en aras de no quebrantar los principios de concentración e inmediación acuerda alterar el orden de recepción de medios probatorios y ordena incorporar para su exhibición y lectura prueba documental consistente en Informe médico Legal N° 4569, de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrito por Experto Médico Forense R.U.A., practicado a la victima Adolescente. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 16 de mayo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 16 de abril de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la verificación de la presencia de las partes evidenciándose la incomparecencia de la Fiscala Novena del Ministerio Público, quien se encontraba en la continuación de juicio en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, visto la incomparecencia del la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el numeral 5 del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., suspende el presente acto y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 22 de mayo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 22 de mayo de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal,

    procedió a la verificación de la presencia de las partes evidenciándose la incomparecencia del acusado ciudadano J.R.G.B., quien no fue trasladado desde su centro de reclusión como lo es el Centro Penitenciario de Oriente, visto la incomparecencia del acusado de marras, y no teniendo resulta de los motivos de incomparecencia del acusado este Tribunal de conformidad con el numeral 5 del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., suspende el presente acto y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves 28 de mayo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 28 de mayo de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Procedió a la verificación de la presencia de las partes, y no habiendo medios probatorios que recepcionar, se declaró terminada la recepción de las pruebas, por lo que de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige la materia, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Fiscala del Ministerio Público, comenzó la exposición de sus conclusiones.

    De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de sus conclusiones.

    De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica. De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga su contra réplica. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de su contra réplica.

    De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra a la victima a los fines de garantizarle el derecho a manifestar lo que considere a lo que contestó:

    ...quiero que se haga justicia, que este hombre pague por lo que me hizo, que sea castigado para que no le haga daño a ninguna mujer…

    .

    De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra al acusado a los fines de garantizarle el derecho a manifestar lo que considere a lo que contestó:

    …soy inocente y pido mi libertad y bueno así no ocurrieron las cosas…

    .

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    1. El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    2. La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.

    3. Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto.

    4. Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa Pública Especializada, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, se recepcionaron las siguientes:

  19. - Testimonio del Dr. R.U., en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.

  20. - Testimonio del ciudadano agente E.G., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

  21. - Testimonio del ciudadano Inspector J.C., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

  22. - Testimonio de la ciudadana Inspectora M.M., adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

  23. - Testimonio de los funcionarios Cabo Primero V.O., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas.

  24. - Testimonio de los funcionarios Cabo Primero A.R.J., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas.

  25. - Testimonio del ciudadano F.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.445.558.

  26. - Testimonio de la ciudadana ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña Y Adolescente, en su condición de víctima.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  27. - Informe Médico Legal N° 4569, de fecha 02 de diciembre de 2009, Dr. R.U., en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.

  28. - Inspección Técnica al lugar del suceso N° 6442, de fecha 02 de Diciembre de 2009, practicada en la Calle El Bolsillo, casa S/N, de la Población del Furrial, Municipio Maturín, Estado Monagas, suscrita por el agente E.G., experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

  29. - Experticia Hematológica y Seminal N° M0752-09, de fecha 02 de Diciembre de 2009, suscrita por el Inspector J.C., experto y Licenciada M.M., experta adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

  30. - Informe Psicológico, de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrito por la Psicóloga M.R.R., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Monagas, practicado a la Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña Y Adolescente, en su condición de víctima.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA PRIVADA

  31. - Testimonio del ciudadano C.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.836.721, con domicilio en el callejón El Bolsillo, Casa s/n, población El Furrial, Municipio Maturín, estado Monagas, en su condición de testigo.

  32. - Testimonio de la ciudadana Y.C.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 20.936.423, con domicilio en el callejón El Bolsillo, Casa s/n, población El Furrial, Municipio Maturín, estado Monagas, en su condición de testiga.

  33. - Testimonio de la ciudadana P.A.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° 6.665.274, con domicilio en el callejón El Bolsillo, Casa s/n, población El Furrial, Municipio Maturín, estado Monagas, en su condición de testiga.

  34. - Testimonio del ciudadano A.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 22.712.925, con domicilio en el callejón El Bolsillo, Casa s/n, población El Furrial, Municipio Maturín, estado Monagas, en su condición de testigo.

  35. - Testimonio de la ciudadana NORIDA JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.012.557, con domicilio en Calle La Bonanza, Casa s/n, población El Furrial, Municipio Maturín, estado Monagas, en su condición de testiga.

  36. - Testimonio del ciudadano A.T., titular de la Cédula de Identidad N° 10.305.611, con domicilio en la Calle Fult, Casa s/n, población El Furrial, Municipio Maturín, estado Monagas, en su condición de testigo, admitidos por considerarlos pertinentes, y a los fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público, y Defensa Privada debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y totalmente a puerta cerrada, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano J.R.G.B., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, LA CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

    Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    La Representante Fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano J.R.G.B., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, LA CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, a todo evento se señala:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  37. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  38. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

    …En fecha 01/12/09 en horas de la noche, cuando a adolescente Identidad omitida, por tratarse de adolescente de 14 años de edad. En resguardo al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien presenta retardo en el crecimiento y en su edad mental, se encontraba en el fondo de su casa, ubicada en la calle el bolsillo de la población del furrial, su vecino el ciudadano J.R.G.B., de 41 años de edad aprovechándose de esa condiciones de la victima y se su relación de confianza, llamo a la adolescente por su nombre desde una zona enmantada detrás del fondo de la casa de la victima, y cuando la inocente pequeña llego al lugar, este ciudadano quien aparentemente estaba bajo los efectos del alcohol, la agarro a la fuerza, le tapo la boca y los ojos para que no gritara, luego la amarro y procedió a despojarla de su vestimenta para luego satisfacer sus bajos instintos y acción bochornosa, de aprovechándose del cuerpo indefenso de la adolescente y abusar sexualmente de ella introduciéndole su pene en la vagina ocasionando que se desgarrara su membrana himeneal, tal y como lo certifica el examen medico forense luego se marcho y la adolescente fue encontrada por otra vecina en el monte, presentando aun sangramiento vaginal producto de la acción criminal del imputado por lo que la adolescente el día 02-12-09, presenta denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas sub. delegación Maturín, lo cual fue corroborado con la experticia hematológica y seminal realizada a ala prenda de vestir de la adolescente victima, en la cual se determino presencia de semen y sangre, y en esa misma fecha funcionarios adscritos a la policía del estado lograron aprenderlo quedando a la orden de la fiscalia…

    .

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima ADOLESCENTE, LA CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, manifestó que: “…yo estaba en mi casa con sueño, yo Salí para fuera a lavarme las manos, me llamaron, escuche una voz, me amarraron las manos y me taparon la boca, le vi la cara y fue el, mas nada, es todo…”.

    De las preguntas formuladas contesto: “… no, cuando estaba allí me llamaron…”. ¿Quien te llamo?

    Contesto: “… un señor…”

    ¿ Tu lo conoces?

    Contesto: “… guateima…”.

    ¿Para que te llamo guateima?

    Contesto: “… yo le vi la cara, el me tapo la boca…”

    ¿Guateima es vecino?

    Contesto: “… si…”.

    ¿Guateima te toco ese día?

    Contesto: “…si…”

    ¿Donde te toco guateima específicamente?

    Contesto: “… en el seno y abajo…”

    De igual modo a preguntas formuladas por el Defensor Privado en relación a: ¿En que lugar exactamente ocurrieron los hechos que señala?

    Contesto: “…en una mata de café en casa de la mamá de Guateima…”.

    ¿El te obligo, te grito fuerte para que tú hicieras algo?

    Contesto: “… el me dijo que iba a matar a mi familia…”

    A pregunta formulada por esta Juzgadora ¿Conoce a la persona que te hizo eso?

    Contesto: “… si fue guateima…”

    De las preguntas formuladas ratificó que el ciudadano J.R.G.B., fue el hombre que ejerció violencia y amenazándola con causarle daño a su familia, tapándole la boca obligándola a tener un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal. Aunado a lo anterior se corrobora con la

    deposición del Dr R.U., en su condición de Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas , bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal, pues él realizó un reconocimiento a ADOLESCENTE, LA CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para ese momento, “…Certifico contenido y firma de reconocimiento realizado en fecha certifico contenido y firma del Informe Médico Legal N° 4569, de fecha 02 de diciembre de 2009, practicado a una adolescente en presencia de su hermana, en el interrogatorio la adolescente manifestó que un vecino se la llevo para su casa y ahí la desvistió y abuso de ella, en el examen físico no se observaron lesiones externas visibles, ubicada en tiempo, espacio y persona, presentando un desarrollo pondo estural disminuida, es decir su estatura, peso y talla no están acorde con su edad, sin embargo sus órganos genitales tienen buen desarrollo; en el examen ginecológico de aspecto y configuración normal, himen desflorado reciente a las 8 horas del reloj, menos de 24 horas, se observo secreción sanguinolenta; en el examen ano rectal normal sin lesiones…”

    De las preguntas formuladas, señalo:

    ¿la persona que Usted refiere en este informe iba acompañada de algún familiar?

    Contesto: “…Si iba acompañada de su hermana mayor quien la acompaño durante toda la evaluación…”

    ¿Había una lesión reciente en la evaluación?

    Contesto: “…Si había un desgarro a las 8 horas, con secreción sanguinolenta…”

    ¿Diga el experto que edad tenia la ciudadana?

    Contesto: “…indico que tenia 14 años…”

    ¿Ella fue acompañada con una hermana mayor?

    Contesto: “…Si…”.

    ¿Ella fue llevada para su casa?

    Contesto: “…Si ella índico que un vecino había abusado sexualmente de ella, tenía poca colaboración en el interrogatorio…”.

    ¿Cómo esta estructurado la experticia forense?

    Contesto: “…Primero un interrogatorio, donde se identifica la victima, donde se evalúa, por otra parte debe ser proporciona lo que expresa la victima y lo que se evalúa a través de la visión en cuanto al examen ginecológico primero se usa una lámpara del órgano ofendido, se evalúa las lesiones que se encuentren y el tercer punto se evalúa si es necesario realizar otra experticia…”.

    ¿Cuando indica lugar espacio y persona que significa?

    Contesto: “…ver si esta confundida, si ella identifica el lugar y de quien se trata, una vez evaluada ese esquema se ve si esta conteste, a que no pueda confundir…”.

    ¿Del punto de vista psiquiátrico estaba en condiciones?

    Contesto: “…Si estaba ubicada en tiempo y persona…”.

    ¿Cuando fue evaluada en el estudio físico observo alguna lesión?

    Contesto: “…No, ninguna lesión física visible…”.

    ¿A que parte específicamente va dirigido el examen físico?

    Contesto “…Se realiza desde la cabeza hasta los pies…”.

    ¿Diga Usted si existe una relación causa y efecto entre lo dicho por victima en el interrogatorio y lo encontrado en el examen físico y el examen ginecológico? Contesto: “…Si existió una relación entre el informe, el interrogatorio y el examen físico-ginecológico practicado a la victima en su oportunidad, pues ella manifestó que había sido abusada por su vecino, en el examen ginecológico se evidencia ya que se encontraron hallazgos de una desfloración reciente, a las ocho horas del reloj, estableciéndose pues la relación causa y efecto entre lo manifestado por la paciente y lo encontrado en la evaluación…”.

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano en calidad de experto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

    En primer lugar debemos de tomar en cuenta que la violencia sexual cometida en contra de la víctima Adolescente, fue cometido el 01 de diciembre de 2009, que el reconocimiento médico legal fue practicado el día 02 de diciembre de 2009, por el doctor médico forense R.U.A., quien es el Jefe del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, es decir al día siguiente de ocurrido los hechos, encontrando el experto forense lesiones de carácter reciente en el área genital.

    En el presente caso con la declaración del experto médico forense quedó demostrado que la víctima Adolescente, en el examen físico no se observaron lesiones externas visibles, ubicada en tiempo, espacio y persona, presentando un desarrollo pondo estural disminuida, es decir su estatura, peso y talla no están acorde con su edad, sin embargo sus órganos genitales tienen buen desarrollo; en el examen ginecológico de aspecto y configuración normal, himen desflorado reciente a las 8 horas del reloj, menos de 24 horas, se observo secreción sanguinolenta, lesión ésta que guardan relación con los delitos de naturaleza sexual, ya que el agresor sexual constriñe a la víctima y él pueda tener el acceso carnal no deseado por la mujer agredida.

    Por lo que en definitiva se probó que a la víctima se le encontró lesiones propias de una violencia sexual como lo son himen desflorado reciente a las 8 horas del reloj, menos de 24 horas, se observo secreción sanguinolenta. Hecho base o indicador, que sumados a los hechos bases o indicadores de que la víctima Adolescente Identidad omitida, por tratarse de adolescente de 14 años de edad, quien presenta una discapacidad en su crecimiento, se encontraba en el fondo de su casa, ubicada en la calle el bolsillo de la población del Furrial, el ciudadano J.R.G.B., aprovechándose de esa condiciones de la victima y se su relación de confianza, llamo a la adolescente por su nombre desde una zona enmantada detrás del fondo de la casa de la victima, quien se disponía a lavarse las manos luego de haber cenado en compañía de su familia, la agarro a la fuerza, le tapo la boca y los ojos para que no gritara, procedió a despojarla de su vestimenta para luego satisfacer sus bajos instintos y acción bochornosa, de aprovechándose del cuerpo indefenso de la adolescente y abusar sexualmente de ella introduciéndole su pene en la vagina ocasionando que se desgarrara su membrana himeneal, luego se marcho y la adolescente fue encontrada por la madre del acusado de marras ciudadana P.B., presentando aun sangramiento vaginal, adminiculado este testimonio con la deposición de la victima, de los hechos descrito que fue amenazada y violada por guateima; en consecuencia no queda dudas de que efectivamente esa Adolescente fue violentada sexualmente por el acusado ciudadano J.R.G.B..

    De la deposición del ciudadano J.B.C.N., titular de la Cédula de Identidad N° 11.007.550, Lcdo. En Bionalisis, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín del estado Monagas, quien reconoció contenido y firma de la experticia hematológica y Seminal que efectuara a las prendas de vestir consistente a una bluma, perteneciente a la adolescente victima.

    De las preguntas formuladas, señalo:

    ¿Puede ilustrar a este Tribunal que fue la experticia que realizo a la prenda de vestir?

    Contesto: “… en primer punto es determinar si es sangre y si es semen, lo que de la experticia realizada se evidencio que efectivamente era sangre humana y semen…”

    ¿Diga a este Tribunal que grado de certeza existe en esta experticia?

    Contesto: “… el grado de certeza es de un 100 por ciento de que era sangre y semen humano…”.

    ¿Con ese estudio seminal, usted puede determinar de manera fehaciente, que pertenece al ciudadano J.M.G.B., el semen encontrado?

    Contesto: “… en este caso solo puedo decir que se Solicito una prueba seminal, y hematológica y para determinar eso se necesitaría una prueba de ADN…”.

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano en calidad de experto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Adminicula este testimonio con la deposición del Medico Forense Dr. R.U. y de la victima ADOLESCENTE, LA CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quedo claramente demostrado que efectivamente se ejecutaron acciones violentas contra la victima para así tener contacto sexual no deseado consistente en penetración vaginal.

    De la deposición del ciudadano E.D.V.G.B., portador de la Cédula de Identidad N° 14.110.901, en su condición de experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín estado Monagas, experto que practico experticia que efectuara en el sitio señalado por la Adolescente Victima como el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en la calle El Bolsillo de la población del Furrial Municipio Maturín, específicamente en el patio de una casa sin número, era un sitio abierto, pintada de color amarillo, iluminación natural de buena intensidad, suelo natural, amplio terreno con el predominio de vegetación tipo selvática presentando árboles frutales de mediana y gran altura, dicho patio permite comunicación con la casa vecina, donde funciona una bodega.

    De las preguntas formuladas, señalo:

    ¿Practico dicha inspección acompañado de otro funcionario?

    Contesto: “…si, en compañía de el funcionario José Coronado…”

    ¿Se encontró algún elemento de interés criminalistico?

    Contesto: “…no…”

    ¿Diga si se encontraba con algún otro funcionario?

    Contesto: “… Si, José Coronado…”

    ¿Diga de manera concreta y exacta en que consistió la inspección?

    Contesto: “… se realizo en el sitio especificó de la vivienda, en el patio de la vivienda…”

    ¿Diga Usted que tipo de actividad realizaron en ese momento?

    Contesto: “… mi persona lo que hice fue la labor técnica, netamente la inspección ocular en el sitio del suceso, y el funcionario investigador es el encargado de de investigar…”

    ¿Que constituye un rastreo?

    Contesto: “… recorrido en el patio a los fines de localizar alguna evidencia de interés que guarde relación con el caso y no se encontró ninguna…”

    ¿Si en esa inspección, localizaron algún mecate, cabuya, guaral, o guaralillo, en dicha investigación?

    Contesto: “… no se localizo ninguna evidencia…”

    ¿A qué se refiere con eso de árboles frutales y malezas?

    Contesto: “… maleza comúnmente llamados monte, árboles frutales como matas de cambur y café entre otras…”

    ¿A que distancia se encontraban esos árboles?

    Contesto: “… como de 100, 200 metros…”.

    ¿Esos árboles podían impedir la visibilizada a la casa?

    Contesto: “…si poca visibilidad, entre los árboles y la casa, por la maleza y los árboles frutales…”

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano en calidad de experto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Adminicula este testimonio con la deposición de la victima ADOLESCENTE, LA CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quedo claramente demostrado que efectivamente el lugar señalado por la adolescente se encontraban árboles frutales consistentes en matas de cambur, café entre otras, y que ese lugar era en la casa del acusado J.R.G.B., aunado que la existencia de monte no permitía la visibilidad desde el domicilio de la victima adolescente hasta el lugar de los hechos, lo que hizo posible que el acusado ejecutara acciones violentas contra la victima para así tener contacto sexual no deseado consistente en penetración vaginal.

    De la deposición de la ciudadana P.A.B.B., portadora de la Cédula de Identidad N° 6.665.274, progenitora del acusado, quien manifestó que ella fue la persona quien encontró a la victima dentro de las matas de café que tiene sembrada en su patio.

    De las preguntas formuladas, señalo:

    ¿Diga Usted que personas se encontraban en su casa entre las 08:00 y 10:00 horas de la noche, del 01 de diciembre de 2009?.

    Contesto: “… J.B., Á.R., J.R. Burgos…”

    ¿Diga Usted que estaba haciendo el ciudadano J.R.G. en su casa?

    Contesto: “…el vio televisión y se acostó…”.

    ¿Diga Usted si vio al señor J.R.G. salir de su casa?

    Contesto: “…no, él no salio el estaba en la casa acostado, y yo estaba en la cocina…”

    ¿Diga Usted en que parte de su patio encontró a la victima?

    Contesto: “… la encontré en el patio de la casa debajo de una mata de café…”.

    ¿Diga Usted si para el momento la victima le manifestó algo?

    Contesto: “… no…”

    ¿La adolescente que resulto victima, vive cerca de su casa?

    Contesto: “…si…”

    ¿Qué tan cercana?

    Contesto: “…a una casa…”

    ¿Su casa tiene árboles frutales, si es así que tipos de árboles frutales?

    Contesto: “… si, naranja, café, jobo…”

    ¿Las horas eran de mañana o de noche?

    Contesto: “…de noche…”

    ¿Su hijo vive con Usted?

    Contesto: “…Si…”

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro, firme, y fluido apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por ser la progenitora del acusado de marras. A pesar de la parcialidad de este testimonio se verifica que efectivamente la victima se encontraba en unas matas de café tal y como ella lo declaro en sala, adminiculada este testimonio con los del experto E.D.V.G.B., y la Adolescente victima quedo demostrado fehacientemente que el lugar donde se ejecutaron las acciones en contra de la Adolescente, fue el domicilio del hoy acusado J.R.G.B..

    De la deposición de la ciudadana N.C.J.C., portador de la Cédula de Identidad N° 14.012.557,

    ¿Diga a quien se refiere Usted cuando menciona a Corina?

    Contesto: “…A la niña que violaron, no se, si es su nombre pero yo la conozco así…”

    De las preguntas formuladas, señalo:

    ¿Diga la testiga si el ciudadano C.A.G. estaba ingiriendo licor el día de lo sucedido?

    Contesto: “…si estaba ingiriendo licor…”.

    ¿Dónde reside Usted?

    Contesto: “…en El Furrial, calle Bonanza, casa s/n…”

    ¿Vive cerca de la casa de la niña que usted señalo como Corina?

    Contesto: “…vivo como a tres calles de su casa…”

    ¿Acostumbra la niña Corina a jugar en su casa?

    Contesto: “…No…”

    ¿Usted presencio el momento que la niña se perdió?

    Contesto:”… No…”

    ¿Conoce o sabe para el momento quien encontró a la niña?

    Contesto: “…la consiguió mi suegra…”

    ¿Cómo se llama su suegra?

    Contesto: “… P.B.…”

    ¿Sabe usted donde la encontraron?

    Contesto: “…la encontraron en el fondo bajo unas matas…”

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana no fue claro, ni firme, ni fluido apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, es pariente por afinidad del acusado de marras y por cuanto su testimonio no tiene corroboración periférica para que ésta sentenciadora deduzca que efectivamente está diciendo la verdad, es por lo que aprecia elementos de parcialidad de ésta testiga a favor del acusado J.R.G.B., quien es su pariente por afinidad por estar casada su hermano. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar.

    De la deposición del ciudadano A.R.M.G., portador de la Cédula de Identidad N° 22.712.925, quien manifestó en esta sala que “… el primero de diciembre de 2009, estábamos en la casa P.B., R.B., J.G., C.A.G. y mi persona Á.M., como a las 7:00 de la noche llego un hombre llamado C.A.G., el estaba tomando, luego nos acostamos todos, como a las 9:00 a 10:30 de la noche, comenzaron los papas de Cori a llamarla, levante a mi abuela y le dije lo sucedido, mi abuela se levanto y fue a preguntarles porque buscaban Cori, al rato el perro de la casa comenzó a ladrar, y allí estaba la niña, mi abuela se la entrego a sus papas…”

    De las preguntas formuladas, señalo:

    ¿Diga el Testigo que personas se encontraban en la casa donde usted vive desde las 7 a las 10 de la noche del día 01-12-2009?

    Contesto: “…R.B., P.B., J.G., C.A.G. y mi persona Á.M.”

    ¿Diga el testigo si la persona que Usted menciona como C.A.G. tiene algún sobrenombre?

    Contesto: “… Si Chaca Zulú…”.

    ¿Dónde encontró a Usted a la niña Corina?

    Contesto: “…en las matas de café…”

    ¿Cómo es la iluminación?

    Contesto: “…Es clara…”

    ¿Cuándo Usted consiguió a Corina ya el ciudadano C.A. se había marchado de su casa?

    Contesto: “… si…”

    ¿Usted reside en la misma residencia donde fue encontrada la niña?

    Contesto: “…Si…”

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme, y fluido apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por cuanto es sobrino del acusado de marras. A pesar de la parcialidad de este testimonio, adminiculando esta deposición con los testimonios del experto E.D.V.G.B., de la testiga P.A.B.B. y de la Adolescente victima quedo demostrado fehacientemente que el lugar donde se ejecutaron las acciones en contra de la Adolescente, fue entre las matas de café que se encontraban en el domicilio del acusado J.R.G.B..

    De la deposición de la ciudadana J.C.G.F., portadora de la Cédula de Identidad N° 20.936.423,

    … El primero de diciembre me encontraba en casa de mi abuela, con mi tío, mi primo y mi abuela, en eso llego el ciudadano C.A., llego borracho como a las 10:30 se fue, mi abuela cerro la bodega, luego mi tío se fue a dormir…

    De las preguntas formuladas, señalo:

    ¿Diga Usted como a que hora llego el ciudadano C.A.G.? Contesto: “…Como a las 7, y se fue a las 9:30…”

    ¿Qué estaba haciendo en ese lugar?

    Contesto: “…Estaba tomando una botella de licor…”.

    ¿Cuando él se fue que hicieron ustedes?

    Contesto: “…nos acostamos…”.

    ¿Después que Usted vio a su tío, lo vio salir fuera de la casa?

    Contesto: “…No…”.

    ¿Qué específicamente se encontraba haciendo Usted en la residencia de J.G.?

    Contesto: “…Yo vivía allí…”

    ¿Cuando llego el ciudadano con la botella quien estaba allí?

    Contesto: “…estaban allí, Petra, Ángel y yo…”.

    ¿Conoces a la ciudadana S.G.B.?

    Contesto: “…Era vecina de la casa…”

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana no fue claro, ni firme, ni fluido apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, siendo pariente por consanguinidad del acusado de marras, y por cuanto su testimonio no tiene corroboración periférica para que ésta sentenciadora deduzca que efectivamente está diciendo la verdad, es por lo que aprecia elementos de parcialidad de ésta testiga a favor del acusado J.R.G.B., quien es su pariente por consaguinidad por ser su tio. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar.

    De la deposición del ciudadano A.E.T., portadora de la Cédula de Identidad N° 10.305.611, de profesión u oficio albañil, en su condición de testigo promovido por la Defensa Privada, al preguntarle este Tribunal si existía parentesco con alguna de las partes presentes en sala manifestó que era cuñado del acusado, visto lo manifestado por el testigo este Tribunal procedió a imponerlo del artículo 49.5 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de algún familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, igualmente bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, depuso lo siguiente:

    …bueno lo que puedo decir que el chamo era amigo de la casa, el siempre decía que le metía mano a la muchacha, yo le decía que se dejara de eso…

    De las preguntas formuladas, señalo:

    ¿De manera sencilla que era que le decía el señor C.A.G.? Contesto: “…Que la besaba, que le agarraba los pelos, y el decía que no le importaba nada…”

    ¿A quien se refería?

    Contesto: “…Corina…”.

    Contesto: “…González, C.A. González…”

    ¿Usted se encontraba en la casa de los hechos?

    Contesto: “…No…”.

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano no fue claro, ni firme, ni fluido apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, siendo pariente por afinidad del acusado de marras, y por cuanto su testimonio no tiene corroboración periférica para que ésta sentenciadora deduzca que efectivamente está diciendo la verdad, es por lo que aprecia elementos de parcialidad de éste testigo a favor del acusado J.R.G.B., quien es su pariente por afinidad. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar.

    De la deposición del ciudadano J.V.M., portador de la Cédula de Identidad N° 11.445.558, en su condición de testigo promovido por la Representación Fiscal, al preguntarle este Tribunal si existía parentesco con alguna de las partes presentes en sala manifestó que era progenitor de la adolescente victima, visto lo manifestado por el testigo este Tribunal procedió a imponerlo del artículo 49.5 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de algún familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, igualmente bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, depuso lo siguiente:

    … esa noche estábamos comiendo, mi hija salio a lavarse las manos, y tardo mucho, comenzamos a llamarla, yo no encontraba a mi hija, me volví loco, luego la mamá del señor este, (señalando al acusado), me la trajo, ella a mi no me dijo nada, todo se lo dijo a su hermana; cuando supe lo que le pasaba, eso fue en Diciembre entonces bueno la agarre la vine a traer para la PTJ, yo vine después a la policía, y agarraron al Señor, vine y pase un día completo en la PTJ, me dijeron que la llevara al Forense le hicieron todo con todos sus papeles dicen que fue el pues, la hija mía me dijo que fue el yo quería era matarlo pues, el que sabe mas es la hija mía…

    .

    De las preguntas formuladas, señalo:

    ¿Cómo se llama su otra hija la que sabe de los hechos como dice Usted?

    Contesto: “…MAYERLIN VARGAS…”.

    ¿Cuánto tiempo se desapareció su hija?

    Contesto: “…Como una hora…”.

    ¿Cómo llaman a su hija?

    Contesto: “…a ella le dicen cori…”

    ¿Dónde apareció Cori?

    Contesto: “…la traía la mamá de él…”

    ¿Usted es vecino de J.G.?

    Contesto: “…Yo vivía al lado, ya no vivo allí…”

    ¿Diga como llama Usted a su hija Saray?

    Contesto: “…Corina…”

    ¿Diga si su hija Saray o Corina como Usted la llama le informo algo de lo ocurrido?

    Contesto: “…ella le dijo todo a mi hija, y mi hija me lo dijo a mi…”.

    ¿Conoce Usted a C.A.G.?

    Contesto: “…Si lo conozco le dicen chaca…”

    ¿Diga si chaca o chaca Zulú, Usted lo vio por esos lugares en días de Diciembre?

    Contesto: “…No yo estaba trabajando llegue a las 5 de la tarde y por allí no había nadie…”

    ¿Usted vio al ciudadano en la noche?

    Contesto: “…No lo vi…”

    ¿Diga Usted si encontraron en su casa ese día con los policías estaba J.R.G.?

    Contesto: “…si estaba…”.

    ¿A que hora fue eso?

    Contesto: “…era como a las 7.30 de la mañana”

    ¿Esos funcionarios interrogaron a J.G. ese día?

    Contesto:”… Si, lo agarraron…”

    ¿El presento algún tipo de forcejeo se negó u otra cosa?

    Contesto: “…Si...”

    ¿Usted señalo que C.S. de la casa a que hora fue eso?

    Contesto: “… si ella salio a lavarse las manos, la amarraron y cuando ella vio era ese señor que esta allí…”

    ¿Quién mas empezó a buscar a su hija?

    Contesto: “…toda la familia, la mujer mía, mi hija mi esposa, yo fui por la carretera y ellas fueron por el monte a buscarla…”

    ¿A partir de que hora encontró a Saray o Corina?

    Contesto: “…no se como una hora”.

    ¿Usted la vio amarrada?

    Contesto: “… No, no la vi pero ella lo dijo…”.

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme, y fluido apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, siendo el progenitor de la Adolescente victima en la presente causa, evidenciándose que es un testigo referencial de los hechos, y por lo tanto su testimonio no tiene corroboración periférica. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar.

    De la deposición de la ciudadana MAYELIX DEL VALLE VARGAS VARGAS, portadora de la Cédula de Identidad N° 23.535.191, en su condición de testiga, admitida como nueva prueba por este Tribunal por considerarla necesaria y pertinente en búsqueda de la verdad de los hechos solicitada por la Representación Fiscal, al preguntarle este Tribunal si existía parentesco con alguna de las partes presentes en sala manifestó que era hermana de la adolescente victima, visto lo manifestado por la testiga este Tribunal procedió a imponerla del artículo 49.5 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de algún familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, igualmente bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, depuso lo siguiente:

    …eso fue el primero de diciembre como a las 9 a 10 de la noche, salimos a buscar a Corina cuando nos dimos cuenta que no estaba, ella había salido a lavarse las manos ya que estábamos comiendo, ella dice que el le amarro las manos, y que le tapo la boca, antes de que pasara esto yo llegue 2 horas antes y vi al señor viendo para mi casa, al rato se desapareció mi hermana…

    De las preguntas formuladas, señalo:

    ¿Cuánto tiempo permaneció su hermana desaparecida?

    Contesto: “…media hora, 40 minutos…”

    ¿Qué específicamente le contó su hermana?

    Contesto: “… ella estaba en schok, mi madre la metió al baño, le preguntamos que le había paso…”

    ¿Qué le dijo específicamente?

    Contesto: “…ella dijo que la había llamado Guateima, le amarro las manos…”

    ¿Cómo era su condición física?

    Contesto: “…herida no, solamente estaba sangrando…”

    ¿Diga Usted, si es la hermana mayor de la ciudadana: S.V.?

    Contesto: “…si soy la mayor…”

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro, firme, y fluido, siendo la hermana mayor de la Adolescente victima en la presente causa, evidenciándose que es una testiga referencial de los hechos, fue la persona en quien la adolescente victima confió para manifestarle lo sucedido, tomando en consideración que los delitos de abuso o violencia de naturaleza sexual en la mayoría de los casos se cometen en la clandestinidad, y las victimas por el daño o sufrimiento no se lo comentan a toda las personas la adolescente victima solo confió en su hermana siendo clara al manifestar que fue Guateima quien le hizo eso, adminiculado con el testimonio de la Adolescente victima quien a viva voz en sala de audiencia a preguntas formuladas por la Representación Fiscal y la Defensa del Acusado fue categórica al afirmar que fue Guateima quien la llamo, le tapo la boca y se la llevo para las matas de café, vulnerando su derecho a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad constriñéndola y obligándola a un contacto sexual no deseado. En consecuencia este es el valor probatorio a ésta Juzgadora le da a este testimonio.

    De la deposición del ciudadano A.R.R.M. portadora de la Cédula de Identidad N° 12.150.880, de profesión u oficio funcionario policial, en su condición de funcionario aprehensor promovido por la Representación Fiscal, quien fue juramentado e identificado plenamente de los generales de Ley, e impuesto del artículo 242, del Código Penal, hizo un relato de los hechos:

    …eso fue el día miércoles 2 de diciembre de 2009, donde se presento el ciudadano F.V.M., y manifestó que el ciudadano R.G., había abusado sexualmente de su hija de 14 años de edad, y que la misma presenta problemas de retardo de crecimiento, nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta la casa del ciudadano que fuera denunciado, al llegar al sitio observamos al ciudadano R.G., nos identificamos y le explicamos los motivos de nuestra presencia, y lo trasladamos hasta la Comisaría…

    De las preguntas formuladas, señalo:

    ¿Diga usted si para el momento de la Detención el ciudadano J.R.G.B. opuso resistencia?

    Contesto: “… al momento si, luego colaboro…”

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme, y fluido, no se aprecia elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Con el presente testimonio solo se evidencia el modo, lugar y tiempo en que se efectuó la aprehensión del acusado de marras, y por lo tanto su testimonio no tiene corroboración periférica. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar.

    De la deposición del ciudadano J.R.G.B., portadora de la Cédula de Identidad N° 23.535.191, en su condición Acusado, este Tribunal procedió a imponerla del artículo 49.5 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de algún familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, a los fines de declarar quien libre de juramento, apremió y coacción expuso: “… ese día llegue guarde la bicicleta, yo repartía material en un camión todo el día, y en ningún momento agarre a esa niña ni le amarre la boca, quería que ella dijera que la niña no habla bien y ella, y tengo nueve sobrinas, y estaba pasando por que mi señora estaba muerta, es todo…”

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado J.R.G.B., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, LA CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se valió de su relación de fuerza, de que era mujer la victima, para mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la ciudadana ADOLESCENTE, LA CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, comprendiendo la penetración por vía genital, produciéndole un himen desflorado reciente a las 8 horas del reloj, menos de 24 horas, se observa presencia de secreción sanguinolenta rutilante a nivel del introito vaginal, pues como se desprende del mismo verbatum de la víctima quien es conteste, aunado que esta Juzgadora le otorga plena credibilidad por ser la única testiga directa de los hechos los cuales ocurrieron en el ámbito de la clandestinidad, como fue en el domicilio del acusado J.R.G.B., ubicado específicamente en la calle El Bolsillo, casa sin número de la población del Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuando éste ciudadano de una manera violenta constriñe a la Adolescente victima para que accede a tener un contacto sexual no deseado, aprovechándose de que la adolescente presenta un desarrollo pondo estural disminuida, no acorde con su edad, la llama, posteriormente la somete y la lleva hasta el patio de su casa, y de esa manera valiéndose de su superioridad y fuerza la agarra por los brazos y procedió a penetrarla vía vaginal, posterior al acto le decía que no lo denunciara, situación que hizo efectivamente la victima lo denunció y acudió así a Medicatura forense donde concluyó el Dr. R.U.J. de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, cuyo testimonio es hábil y conteste, permitiendo a esta Juzgadora otorgarle plena prueba por su credibilidad y certeza con base en su conocimientos científicos, pues del reconocimiento médico forense se concluye que la victima ADOLESCENTE, LA CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, presentó himen desflorado recientemente a las 8 horas del reloj menos de 24 horas de ocurridos los hechos, observándose presencia de secreción sanguinolenta rutilante a nivel del introito vaginal.

    Así pues, la culpabilidad del acusado J.R.G.B., en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado aprobatoriamente que el acusado J.R.G.B., En fecha 2 de Diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Maturín Estado Monagas, reciben denuncia a una ciudadana identificada con el nombre de ADOLESCENTE, LA CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien presenta retardo en el crecimiento y en su edad mental, se encontraba en el fondo de su casa, ubicada en la calle el bolsillo de la población del furrial, su vecino el ciudadano J.R.G.B., de 41 años de edad aprovechándose de esa condiciones de la victima y se su relación de confianza, llamo a la adolescente por su nombre desde una zona enmantada detrás del fondo de la casa de la victima, y cuando la inocente pequeña llego al lugar, este ciudadano quien aparentemente estaba bajo los efectos del alcohol, la agarro a la fuerza, le tapo la boca y los ojos para que no gritara, luego la amarro y procedió a despojarla de su vestimenta para luego satisfacer sus bajos instintos y acción bochornosa, de aprovechándose del cuerpo indefenso de la adolescente y abusar sexualmente de ella introduciéndole su pene en la vagina ocasionando que se desgarrara su membrana himeneal, tal y como lo certifica el examen medico forense luego se marcho y la adolescente fue encontrada por otra vecina en el monte, presentando aun sangramiento vaginal producto de la acción criminal del imputado por lo que la adolescente el día 02-12-09, presenta denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas sub. delegación Maturín, lo cual fue corroborado con la experticia hematológica y seminal realizada a ala prenda de vestir de la adolescente victima, en la cual se determino presencia de semen y sangre, y en esa misma fecha funcionarios adscritos a la policía del estado lograron aprenderlo quedando a la orden de la fiscalia.

    En corolario a lo precedentemente expuesto, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado J.R.G.B., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable, responsable y por ende autor de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana víctima ADOLESCENTE, LA CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado J.R.G.B., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano J.R.G.B., fue acusado por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, LA CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de diez (10) a Quince (15) años de prisión. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

    …en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

    .

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano J.R.G.B., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado J.R.G.B., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 04 de Diciembre de 2019, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado J.R.G.B., fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente; se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS

    En el presente caso fueron promovidos y debidamente admitidos como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio de la ciudadana M.M., Experta, y del ciudadano V.O., funcionario aprehensor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, a lo que la Fiscala manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de este órgano de prueba , y el Defensor Privado, también desistió de este órgano de prueba; también se prescindió del medio de prueba C.A.G., por tanto mal podría ser apreciados por esta Juzgadora, en razón de que no fue incorporados al debate.

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.R.G.B., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.011.983, nacido en fecha 28-09-1968, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: P.B. (V) y de A.G. (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, domiciliado en: Calle El Bolsillo, casa S/N, El Furrial, Parroquia El Furrial, Municipio Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de una Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano J.R.G.B., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al acusado J.R.G.B., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 04 de Julio de 2022, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se decretan a favor de la víctima Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a que se le prohíbe al agresor J.R.G.B., por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente Sentencia Condenatoria fue publicada fuera del lapso establecido en el ultimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. notifíquese a las partes. Líbrese oficio al C.N.E.. Hágase lo conducente.

LA JUEZA,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

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