Decisión nº 1519 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005769

ASUNTO : IP11-P-2012-005769

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos A.D.G., por el procedimiento de consumo establecido en el articulo 141 de la ley orgánica de drogas y J.R.M.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy 29 de Julio de 2.012, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-005769, seguida contra de los Ciudadanos: A.D.G., quien en este acto solicita se le designe como sus abogados de confianza a los abg. J.Q. Y ABG. M.A., de seguida el ciudadano juez pasa a juramentar a los ciudadanos abogados quienes a viva vos exponen: estamos de acuerdo y juramos defender a todo lo que nos solicite nuestro defendido en la presente causa. Es todo. Y J.R.M.R., para J.R.M.R. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el caso de A.D.G. en razón de determinar la aplicación de procedimiento establecido en el articulo 141 de la ley orgánica de drogas y solicitar la medida que en efecto corresponde. Pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.R.C. quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los A.D.G. Y J.R.M.R., para en el caso del ciudadano J.R.M.R. imputarlo por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el caso de A.D.G. en razón de determinar la aplicación de procedimiento establecido en el articulo 141 de la ley orgánica de drogas y solicitar la medida que en efecto corresponde. Con respecto a J.R.M.R., conforme a los elemento de convicción que cursa en la presente causa, los cuales constituido por el acta policial , la inspección de la Droga con numero 9700-060-507 de fecha 28-07-2012 que refleja como muestra 2 un recipiente de forma cilíndrica elaborado en material sintético de color blanco con una inscripción que se lee PEGA SOLD 236 WHITE GLUE, contentivo de 7 envoltorios de presunta cocaína con un peso neto de 6,79 gramos, las entrevistas de 2 personas que fungieron como testigos de los procedimientos y lo manifestados por los funcionarios aprehensores y por estar llenos los extremos establecidos en los artículos 250,251 y 252 del COPP, es por lo que solicito para el ciudadano en cuestión medida privativa de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de igual manera solicito en este acto la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el aseguramiento del dinero incautado, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Con respecto al ciudadano A.D.G., si bien si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible no obstante, visto y analizado como lo son los hechos de convicción, traídos a la presente audiencia, como es la inspección de la Droga con numero 9700-060-507 de fecha 28-07-2012 que refleja como muestra 1 un envoltorio tipo cebolla de material sintético de color azul y blanco, contentivo de 1 envoltorios de presunta cocaína con un peso neto de 1,02 gramos aunado que conforme a resultados de exámenes toxicológicos en vivo Nº 416 de fecha 28-07-2012, practicado por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, en dichos exámenes se concluyo que existía el metabolito de cocaína en las muestras de orina suministrada para tal fin, es por lo que el ministerio publico considera que las resultas del proceso a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del ciudadano A.D.G., es por lo que solicito en este caso la libertad del ciudadano aprehendido y se le imponga la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE SIETE (07) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, de conformidad con el 141 de la Ley orgánica de Drogas. Es Todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos A.D.G. Y J.R.M.R., que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: A.D.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.286, nacido en fecha 26-07-1978, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de M.G. y J.B., residenciado en: Nuevo P.C.L. Nº 28, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien manifestó:” yo soy consumidor. Es Todo. Y J.R.M.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.668, nacido en fecha 27-02-1979, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de A.R. y R.M. y residenciado en: Calle Acueducto caja de Agua, casa Nº 40, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien manifestó:” que no deseaba declara. Es Todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 1° ABG. J.T.M., a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “esta defensa técnica revisado comos han sido el presente asunto penal por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, pasa a realizar las consideraciones siguientes: Primero: de la revisión del acta policial levantada en el procedimiento en el cual fue aprehendido mi defendido, realizada en fecha 28-07-2012, por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nº 2, no se desprende del referido elementos de carácter convincente alguno que hagan presumir que efectivamente mi defendido haya sido responsable en la comisión del supuesto hecho que se le imputa ya que de las mismas se observa la no claridad en la redacción de cómo se suscitaron los hechos lo cual hace que nazca el beneficio de la duda y exista la certeza y claridad necesaria para imputarle a un ciudadano la comisión de un delito de tal gravedad y naturaleza como el que hoy le imputa el ministerio publico a mi defendido, duda esta razonable que beneficia en todo momento a mi defendido ya que el legislador y criterios reiterados de la máxima órgano de justicia han dejado suficientemente claro que cuando exista duda en determinado asunto penal debe decidirse en beneficio del privado de libertad, por consiguiente ciudadano juez someto a su criterio y valoración correspondiente lo antes expuesto q lo0s efectos de que se pronuncie en la no valoración del procedimiento policial que dio origen al presente asunto. Segundo: como bien es sabido ciudadano juez la realidad carcelaria que vive nuestro país, donde el gobierno a adoptado las políticas de estado necesarias tendentes a descongestionar a lo que máxima capacidad se refiere, las distintas cárceles del país y aunado a ello las políticas de estado asumidas en cuanto la revisión de aquellos asuntos penales en materia de droga donde las sustancias incautadas no exceda para el caso de cocaína a mas de 8 gramos en su peso medio, observación que hago puesto que en el presenta asunto estamos en presencia de una incautación de supuesta cocaína que arroja un peso neto de 6,79 gramos, es por lo que ciudadano juez le solicito con el debido respeto y amparado en la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que deben prevalecer a los efectos de valorar las presentes actuaciones contenidas en este asunto penal con el fin de evitar decisión en relación a la privativa de libertad para mi defendido que esta siendo solicitada por el ministerio publico, que amparado igualmente en los principios de: presunción de inocencia, estado de libertad, debido proceso y tutela judicial efectiva, es por lo que peticiono ante usted sea decretada para mi defendido la medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad de las contenidas en el articulo 256 del COPP de las cuales considere dictar, resaltándole al tribunal que mi defendido es padre de 5 menores de edad y los cuales dependían su manutención de el lo que evidentemente en el supuesto negado de este tribunal acuerde la privativa de libertad de mi defendido pondría estas circunstancias en un estado de vulnerabilidad de desamparo familiar para estos menores puesto su derecho a alimentación , vivienda y estudio no le estarían garantizados si su padre estuviera privado de libertad por lo que pido ciudadano juez que de la medida cautelares solicitada considere usted esta circunstancia, en consecuencia por lo ante expuesto ratifico la solicitud de la medida menos gravosa a la privativa de libertad para mi defendido, solicito copias de la totalidad del presente asunto Es Todo. De seguida se le concede la palabra a la defensa privada para que exponga sus alegatos: “esta defensa se adhiere a la representación fiscal por considerar que se encuentra apegada a derecho y relativamente coherente con la políticas del estado en el tratamiento de personas con este tipo de patología, por cuanto solicito la l.p. de conformidad con el Art. 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es Todo.

LOS HECHOS

Según el Acta Policial Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía de Falcón, los hechos sucedieron de la siguiente manera: El día de hoy Sábado 28/07/12, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, momento cuando me encontraba al mando de la unidad P-267, realizando labores de patrullaje por el sector caja de agua específicamente por la calle acueducto, en compañía de los funcionarios OFICIA JEFE E.P., OFICIAL JEFE L.M., OFICIAL AGREGADO E.D., OFICIAL AGREGADO EDWARD S1VADA, OFICIAL AGREGADO R.S. y el OFICIAL AGREGADO E.L. Y EL OFICIAL A.T., momento en el cual visualizamos a dos sujetos de sexo masculino el primero de tez blanca, contextura delgada de estatura baja quien vestía para el momento franela de color amarillo con braga manga larga de color azul el cual la tenia colocada amarrada a la altura del cinto y el segundo de tez morena, contextura gruesa de estatura alta quien vestía para el momento franelilla de color verde short tipo bermuda a cuadro de color negro con blanco quienes se encontraban parados en la entrada que da acceso a un callejón realizando un canje de dinero en efectivo por unos objetos pequeños y estos al notar la presencia policial el primero de los descrito dejó caer un objeto pequeño procediendo a desbordar la unidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedimos a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales los cuales acataron comisionando al OFICIAL A.T. para que verificara el objeto que el primero de los descritos dejó caer el resulto ser un envoltorio pequeño presumiblemente contentivo de alguna sustancia ilícita dejando esta evidencia tal cual como estaba, para ser colectada en presencia de los ciudadanos testigos, acto seguido procedí a pedir apoyo a las unidades en el perímetro para que localizaran a dos ciudadanos testigos pasados unos minutos se presentó la unidad moto (LIRIO), conducida por el OFICIAL AGREGADO F.C. en compañía del ciudadano SEELBIM RAM1REZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien nos prestó la colaboración de servimos como testigo, seguidamente procedí a detener a un ciudadano que iba caminando adyacente al Lugar informándole del procedimiento que se estaba realizando y le pedí la colaboración de que sirviera como testigo aceptando este, quien quedó identificado como:

RASMEY JESUS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) acto seguido procedió el funcionario OFICIAL A.T. a colectar el objeto que se encontraba en el piso el cual fue arrojado por el ciudadano A.D.G., resultando ser 1) Un envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína”. seguidamente el funcionario A.T., procedió a realizarle una requisa al ciudadano J.R.M.R., quien se le logró colectar en el interior del bolsillo derecho del short tipo bermuda que vestía para el momento Un envase de forma cilíndrica de material sintético de color blanco con varias inscripciones siendo la más resaltante PEGA SOLD 236 el cual contenía la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintéticos de los cuales tres (03) de color azul, dos (02) de color verde, dos (02) de color azul con blanco todos anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína” igualmente en este mismo bolsillo se le colectó la cantidad de doscientos veinte bolívares (220) especificados de la siguiente manera cuatro (04) billetes de cincuenta (50) bolívares seriales números: 1) C52022530; 2) F66912866, 3) C89892874 Y 4) A53 175769. UN (01) billete de veinte (20) bolívares serial número N66997556.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Acta Policial Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía de Falcón, los hechos sucedieron de la siguiente manera: El día de hoy Sábado 28/07/12, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, momento cuando me encontraba al mando de la unidad P-267, realizando labores de patrullaje por el sector caja de agua específicamente por la calle acueducto, en compañía de los funcionarios OFICIA JEFE E.P., OFICIAL JEFE L.M., OFICIAL AGREGADO E.D., OFICIAL AGREGADO EDWARD S1VADA, OFICIAL AGREGADO R.S. y el OFICIAL AGREGADO E.L. Y EL OFICIAL A.T., momento en el cual visualizamos a dos sujetos de sexo masculino el primero de tez blanca, contextura delgada de estatura baja quien vestía para el momento franela de color amarillo con braga manga larga de color azul el cual la tenia colocada amarrada a la altura del cinto y el segundo de tez morena, contextura gruesa de estatura alta quien vestía para el momento franelilla de color verde short tipo bermuda a cuadro de color negro con blanco quienes se encontraban parados en la entrada que da acceso a un callejón realizando un canje de dinero en efectivo por unos objetos pequeños y estos al notar la presencia policial el primero de los descrito dejó caer un objeto pequeño procediendo a desbordar la unidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedimos a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales los cuales acataron comisionando al OFICIAL A.T. para que verificara el objeto que el primero de los descritos dejó caer el resulto ser un envoltorio pequeño presumiblemente contentivo de alguna sustancia ilícita dejando esta evidencia tal cual como estaba, para ser colectada en presencia de los ciudadanos testigos, acto seguido procedí a pedir apoyo a las unidades en el perímetro para que localizaran a dos ciudadanos testigos pasados unos minutos se presentó la unidad moto (LIRIO), conducida por el OFICIAL AGREGADO F.C. en compañía del ciudadano SEELBIM RAM1REZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien nos prestó la colaboración de servimos como testigo, seguidamente procedí a detener a un ciudadano que iba caminando adyacente al Lugar informándole del procedimiento que se estaba realizando y le pedí la colaboración de que sirviera como testigo aceptando este, quien quedó identificado como:

RASMEY JESUS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) acto seguido procedió el funcionario OFICIAL A.T. a colectar el objeto que se encontraba en el piso el cual fue arrojado por el primero de los descrito resultando ser EVIDENCIA 1) Un envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína” seguidamente procedió el funcionario OFICIAL A.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para que le efectuara un registro corporal en presencia de los ciudadanos testigos a los sujetos aprehendidos quienes quedaron identificados como: EL PRIMERO: (Ciudadano) D.A.G., Venezolano de 34 años de edad con fecha de nacimiento 26/07/1 978 titular de la cedula de identidad número 13.706.286, soltero, profesión indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en Nuevo Pueblo norte calle Libertador casa sin N°, siendo este quien intercambio el dinero y dejo caer el envoltorio al piso a quien el funcionario encargado de la revisión no le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, manifestando este ser consumidor, EL SEGUNDO: (Ciudadano) M.R.J.R.V. de 33 años de edad con fecha de nacimiento 27/02/1979 titular de la cedula de identidad número 17.310.668, soltero profesión indefinida, natural de esta ciudad sector caja de agua calle acueducto casa N° 40 a quien se le logró colectar en el interior del bolsillo derecho del short tipo bermuda que vestía para el momento EVIDENCIA 2: Un envase de forma cilíndrica de material sintético de color blanco con varias inscripciones siendo la más resaltante PEGA SOLD 236 el cual contenía la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintéticos de los cuales tres (03) de color azul, dos (02) de color verde, dos (02) de color azul con blanco todos anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína” igualmente en este mismo bolsillo se le colectó la cantidad de EVIDENCIA 3: doscientos veinte bolívares (220) especificados de la siguiente manera cuatro (04) billetes de cincuenta (50) bolívares seriales números: 1) C52022530; 2) F66912866, 3) C89892874 Y 4) A53 175769. UN (01) billete de veinte (20) bolívares serial número N66997556, Vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, a quienes el suscrito les impuso de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

2) ACTA DE ENTREVISTA RASMEY YANCHI JESÚS, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente: El día de hoy sábado 28 de julio de 2012 a eso de las 10:55 de la mañana me encontraba caminado a mano izquierda por la calle acuerdo de caja de agua, cerca del local comercial la insuperable, en lo voy pasando veo que se encontraban varios funcionarios policiales que me llamaron para que me acercara ya que tenían dos ciudadano parado cerca de un callejón, en lo que me acerque me pidieron mi cedula de identidad para verificara mis datos, de ahí uno de de los policía me dijo que si le podía servir como testigo porque iba a revisar a dos ciudadano que tenían parados en el callejón y necesitamos la presencia de testigo que den fe por si se les consigue algo, en lo que yo entro al callejón se encontraba otro joven que también era testigo y en eso yo mire para el piso y vi que se encontraba una bolsa de color azul con un polvo de color blanco, amarrada en la boca con hilo de color blanco, en lo que empezaron a revisar a los dos jóvenes en presencia de nosotros, revisaron el primero de los jóvenes que era de de contextura gruesa de piel morena y vestía una bermuda de cuadros y una franelilla de color verde, a quien consiguieron en el bolsillo derecho un recipiente de plástico de pegar blanca y dentro siete bolsas pequeñas, de las cuales cinco eran de color azules y dos eicolor verde con un polvo de color blanco dentro, y estaban amarrada con hilo de blanco y también le consiguieron un dinero en efectivo, cuando empezaron a revisar al segundo joven que era de contextura delgada de piel moreno quien vestía un pantalón jean, una franela de color amarillo y encima tenias una braga de color azul amarrada a la cintura, a quien no le consiguieron nada, luego que terminaron de revisarlo los montaron en la unidad y nos dijeron al otro joven y a mi que teníamos que acompañarlos para el Comando.

3) ACTA DE ENTREVISTA SEELBIM B.R., quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente: “el día de hoy 28/07/12 como a las 10:50 horas de la mañana me encontraba en la calle comercio en los chinos que están frente a la triple corona de caja de agua cuando se me acerco un motorizado y me pidió la colaboración para que le sirviera de testigo de un procedimiento, luego nos dirigimos a la calle acueducto de caja de agua donde al llegar un funcionario nos explico que iba a observar la revisión de unos ciudadano que tenían en un callejón, al entrar al callejón en el piso había un envoltorio de color azul el cual avía arrojado un señor de braga azul franela amarrilla luego en el callejón tenían a dos personas revisaron primero el que estaba vestido de franelilla verde y bermuda de cuadros le encontraron en el bolsillo derecho de la bermuda un pote blanco de pega y dentro tenia siete envoltorio cinco azules y dos verdes después revisaron al otro señor que tenia una franelilla blanca y pantalón jeans y no tenia nada luego nos montaron en un carro y nos trajeron al comando para tomarnos una declaración” Eso es todo.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía de Falcón, en la cual dejan constancia de la incautación como evidencias 1) Un envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína”. Un envase de forma cilíndrica de material sintético de color blanco con varias inscripciones siendo la más resaltante PEGA SOLD 236 el cual contenía la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintéticos de los cuales tres (03) de color azul, dos (02) de color verde, dos (02) de color azul con blanco todos anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína”. La cantidad de doscientos veinte bolívares (220) especificados de la siguiente manera cuatro (04) billetes de cincuenta (50) bolívares seriales números: 1) C52022530; 2) F66912866, 3) C89892874 Y 4) A53 175769. UN (01) billete de veinte (20) bolívares serial número N66997556.

5) ACTA PROVISIONAL de reconocimiento de sustancia, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de 1) Un envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína”. Un envase de forma cilíndrica de material sintético de color blanco con varias inscripciones siendo la más resaltante PEGA SOLD 236 el cual contenía la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintéticos de los cuales tres (03) de color azul, dos (02) de color verde, dos (02) de color azul con blanco todos anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína”, con un peso bruto de: Evidencia 1: uno (1) Gramos con dos (2) décimas, (1.2 Grs), Evidencia 2.A: siete (7) Gramos con cuatro (2) décimas, (7.2 Grs).

6) INSPECCION DE SUSTANCIAS suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al. Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a UNA (1) BOLSA, elaborada en material sintético transparente, con cierre hermético, tipo ziplóc, la cual consta de: MUESTRA UNO: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de. color azul con blanco, anudado en su extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de uno coma doce gramos (1,12 gr), contentivos de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma cero dos gramos (1,02 gr); MUESTRA. DOS: UN (1) RECIPIENTE; de forma cilíndrica elaborado en material sintético de color blanco, con tapa a rosca del mismo material y color, el cual presenta inscripción donde se lee entre otras cosas “PEGASOLD 236 WHITE GLUE”, el cual consta en su interior de SIETE (7) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material’ sintético, con los siguientes colores: 4 son de color azul, 1 azul con blanco y 2 de color verde, anudados todos en sus extremos con hilo de coser de color blanco, con Un peso bruto de siete coma veintiún gramos (7,21 gr), contentivos todos de una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla, estando constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma setenta y nueve gramos (6,79 gr). Se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativa de la positividad de la reacción resultando positivo para ambas muestras para cocaína,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, que existen suficientes elementos de convicción que los imputados sean los presuntos autores del mismo por cuanto así se desprenden de las actas procesales en el presente asunto, tales como el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia policial Nº 2, las cuales dejan constancia siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, se encontraban en la unidad P-267, realizando labores de patrullaje por el sector caja de agua específicamente por la calle acueducto, los funcionarios E.P., L.M., E.D., E.S., R.S., E.L. Y A.T., a dos sujetos de sexo masculino el primero de tez blanca, contextura delgada de estatura baja quien vestía para el momento franela de color amarillo con braga manga larga de color azul el cual la tenia colocada amarrada a la altura del cinto y el segundo de tez morena, contextura gruesa de estatura alta quien vestía para el momento franelilla de color verde short tipo bermuda a cuadro de color negro con blanco quienes se encontraban parados en la entrada que da acceso a un callejón realizando un canje de dinero en efectivo por unos objetos pequeños y estos al notar la presencia policial el primero de los descrito dejó caer un objeto pequeño procediendo los funcionarios a desbordar la unidad y se comisiono al OFICIAL A.T. para que verificara el objeto que el primero de los sujetos dejó caer y resulto ser un envoltorio pequeño presumiblemente contentivo de alguna sustancia ilícita, por lo que procedieron a buscar testigos que presenciaran el procedimiento, comisionándose para tal fin al OFICIAL AGREGADO F.C., quien ubico a los ciudadanos SEELBIM RAM1REZ y RASMEY JESUS, quienes accedieron a prestar la colaboración, acto seguido procedió el funcionario OFICIAL A.T., procedió a colectar el objeto que se encontraba en el piso el cual fue arrojado por el ciudadano primero de los descrito resultando ser Un envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína” acto seguido procedió el funcionario OFICIAL A.T. a colectar el objeto que se encontraba en el piso el cual fue arrojado por el ciudadano A.D.G., resultando ser Un envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína”. seguidamente el funcionario A.T., procedió a realizarle una requisa al ciudadano J.R.M.R., quien se le logró colectar en el interior del bolsillo derecho del short tipo bermuda que vestía para el momento Un envase de forma cilíndrica de material sintético de color blanco con varias inscripciones siendo la más resaltante PEGA SOLD 236 el cual contenía la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintéticos de los cuales tres (03) de color azul, dos (02) de color verde, dos (02) de color azul con blanco todos anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína” igualmente en este mismo bolsillo se le colectó la cantidad de doscientos veinte bolívares (220) especificados de la siguiente manera cuatro (04) billetes de cincuenta (50) bolívares seriales números: 1) C52022530; 2) F66912866, 3) C89892874 Y 4) A53 175769. UN (01) billete de veinte (20) bolívares serial número N66997556. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se fundamenta la presente decisión en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, la cual es vinculante para todos los tribunales del país en la cual se decide que los delitos relacionados a la materia de drogas, están exentos de cualquier beneficio procesal, y los medios alternos de cumplimiento de pena, excluido el delito de posesión de drogas. Igualmente en el caso del ciudadano J.R.M.R., pesa causa penal numero IP11P- 2011-468, en la cual se le decreto una medida cautelar y entre las condiciones impuesta se encuentra la de no poseer ningún tipo de sustancias ilícitas, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta a favor del ciudadano A.G. el procedimiento de consumo establecido en la ley imponiendo la obligación de asistir al centro especializado en el termino perentorio de 8 días a los fines de realizarse los exámenes correspondientes y se decreta la medida privativa de libertad al ciudadano J.R.M.R. delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de la ciudad de coro, se decreta el procedimiento en flagrancia y que continué por la via ordinaria, se ordena la destrucción de la sustancia e igualmente el dinero incautado, así se decide. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, por cuanto el imputado de autos J.R.M.R., al momento de ser detenido en presencia de testigos, se le incauto de interior del bolsillo derecho del short tipo bermuda que vestía para el momento Un envase de forma cilíndrica de material sintético de color blanco con varias inscripciones siendo la más resaltante PEGA SOLD 236 el cual contenía la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintéticos de los cuales tres (03) de color azul, dos (02) de color verde, dos (02) de color azul con blanco todos anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína”.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano J.R.M.R., sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto fue detenido en flagrancia, por funcionarios adscritos a la zona Policial N° 2 y se le incauto Un envase de forma cilíndrica de material sintético de color blanco con varias inscripciones siendo la más resaltante PEGA SOLD 236 el cual contenía la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintéticos de los cuales tres (03) de color azul, dos (02) de color verde, dos (02) de color azul con blanco todos anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de un polvo blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente “cocaína”, además de la cantidad de la cantidad de doscientos veinte bolívares (220) especificados de la siguiente manera cuatro (04) billetes de cincuenta (50) bolívares seriales números: 1) C52022530; 2) F66912866, 3) C89892874 Y 4) A53 175769. UN (01) billete de veinte (20) bolívares serial número N66997556, que se presume sea el producto del comercio de las mencionadas sustancias.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales, según sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, la cual es vinculante para todos los tribunales del país en la cual se decide que los delitos relacionados a la materia de drogas, están exentos de cualquier beneficio procesal, y los medios alternos de cumplimiento de pena, excluido el delito de posesión de drogas..

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado J.R.M.R., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta a favor del ciudadano A.G. el procedimiento de consumo establecido en la ley imponiendo la obligación de asistir al centro especializado en el termino perentorio de 8 días a los fines de realizarse los exámenes correspondientes y se decreta PRIMERO: la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.M.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.668, nacido en fecha 27-02-1979, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de A.R. y R.M. y residenciado en: Calle Acueducto caja de Agua, casa Nº 40, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de la ciudad de coro. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento en flagrancia y que continué por la vía ordinaria. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia y se ordena la incautación preventiva del dinero CUARTO: Se decreta a favor del ciudadano la L.P. de A.D.G., y se decreta el procedimiento de consumo, establecido en el Articulo 141 de la Ley orgánica de Drogas, y se le impone la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE SIETE (07) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, de conformidad con el 141 de la Ley orgánica de Drogas.. QUINTO: Este tribunal acuerda publicar su decisión de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente decisión se publica DENTRO del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA,

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

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