Decisión nº 82 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 19 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000057

ASUNTO : LP11-D-2009-000057

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta de investigación penal Nº SIP-145 de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Puesto El Quebradon de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que los hechos en el presente caso están referidos a que: "Siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.) del día 17 de Mayo del año en curso, nosotros SARGENTO MAYOR DE 2DA. P.A.A. y SARGENTO PRIMERO CONTRERAS M.J., encontrándonos de servicio en la Alcabala denominada "Punto de Control Fijo El Quebradon" ubicado en el sector El Quebradon, carretera panamericana, parroquia Independencia, del municipio T.F.C.d.E.M., para el momento en que nos encontrábamos realizando un operativo de control de revisión y verificación de documentos de vehículos automotores, procedimos a mandar a estacionar a la derecha de la vía un vehículo tipo camioneta pick-up, modelo Silverado, color Gris, la cual venia en sentido Caja Seca hacia Tucani, y una vez estacionada a la derecha de la vía, yo Sargento Mayor de 2da. P.A.A., titular de la Cédula de identidad Nro V.-10.851.829, procedí a dirigirme al conductor del vehículo y a su acompañante, a quienes les note asumieron una actitud de nerviosismo por lo que solicite el apoyo de mi compañero de servicio alcabala, y requerimos a ambos ocupantes bajarse del vehículo notando que la persona viajaba como acompañante dejo tirado sobre el cojín de la camioneta, un teléfono celular de color negro con borde plateado y la leyenda Movilnet, acto seguido procedí a solicitarle al conductor los documentos que acreditan la legalidad de la camioneta que conducía así como también la documentación personal observando nosotros que el citado conductor para el momento de bajarse estaba vestido con franela azul con franjas amarillas y blancas, pantalón blue jeans, botas deportivas de color negro, estatura promedia de 1,70, contextura media, piel morena, usa barba, de veintiséis años de edad según información aportada por él, quien presentó cedula de identidad a nombre de: J.A.L.Z., de nacionalidad venezolana, natural El Vigía, municipio A.A.d.E.M., fecha de nacimiento del 03-12-1982, hijo del ciudadano J.d.J.L. y M.E.Z., residenciados en el sector La Vega, calle principal, casa Nro. 248 El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0426-8083834, profesión u oficio obrero sin trabajo fijo, alfabeta, no reservista, de estado civil casado con la ciudadana G.P.C. y titular de la cédula de identidad Nro V.-15.854.204, este ciudadano viajaba en compañía del copiloto ciudadano: RIERA C.R.Y., de nacionalidad venezolana, natural Acarigua Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento del 23-03-1991, hijo del ciudadano A.R. y de R.C., residenciados en el sector Urbanización J.E., casa sin numero, sector Mirigiri Estado Falcón, teléfono 0412-4911070, de profesión u oficio agricultor sin trabajo fijo, alfabeta, no reservista, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro V.-21.103.196 quien para e momento vestía con franela blanca con rayas rosadas, pantalón blue jeans, estatura promedia de 1,75, botas deportivas blancas, piel morena, contextura delgada, ambos fueron impuesto de los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener impedimento para ser inspeccionados, acto seguido el conductor del vehículo presento la siguiente documentación: (EVIDENCIA NRO 01 Copia fotostática de un certificado de origen Nro. AL -90879 mediante el cual ampara un vehículo placas: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, a nombre de MATTEO VERMIGLlO LOMBARDO de fecha 22-03-2006, adjunto a una Copia fotostática de un documento de venta expedido por la Notaría Pública Tercera d Barquisimeto Estado Lara, donde el ciudadano: MATTEO VERMIGLlO LOMBARDO vende el antes identificado vehículo al ciudadano MOLlNA SOLANO AURELlANO y de un Original de papel sellado del Estado Yaracuy Nro GBY-2006-0586984 tipo Autorización, la cual no esta firmada, ni avalada donde supuestamente el ciudadano: MOLlNA SOLANO AURELlANO, titular de la cédula de identidad Nro 15.729.369, autoriza al ciudadano: J.A.L.Z., cédula de identidad Nro V.-15.854.204 a conducir el vehículo placas: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, clase: CAMIONETA, tipo: PICK¬UP, uso: CARGA. Vistos por nosotros los anteriores documentos y en nuestro carácter de actuantes y conocedores de la materia de documentación de vehículos, procedimos a indagar con el ciudadano J.A.L.Z., cédula de identidad Nro V.-15.854.204, la razón por la cual la autorización que presentaba para conducir el vehículo no estaba firmada por la persona que supuestamente autorizaba a conducir el mismo, adoptando de inmediato el conductor una actitud de nerviosismo y contrariedad, siendo visible en sus manos y mentón la fuerte palpitación acelerada, por lo que optamos por indagar con su acompañante sobre la autorización antes referida y el motivo del viaje, manifestando este que él no sabía absolutamente nada al respecto y mostró una actitud evasiva, acto seguido se le pregunto que relación tenia con el conductor de la camioneta y manifestó que eran amigos, ya que la noche anterior habían estado ingiriendo licor pero que no sabia mas nada de él, igualmente se le hicieron una serie de preguntas en torno al viaje y ante la incoherencia de las respuestas aportadas, nuevamente optamos por dirigimos al conductor para informarle que el vehículo se le iba a retener de manera preventiva a los fines de ser chequeado vía telefónica por ante el sistema de revisión de vehículo denominado SIPOL que es donde figuran todos los vehículos que son reportados por irregularidades a nivel nacional, manifestando el ciudadano J.A.L.Z., cédula de identidad Nro V.-15.854.204, que el nos iba a decir la verdad, pero que un tipo le había entregado esa camioneta en Coro Estado Falcón y de eso también sabia su acompañante R.Y.C., seguidamente agrego que el no conoce muy bien al sujeto que le entrego la camioneta, pero lo cierto era que en El Vigía Estado Mérida, iban a estar esperándolo dos (02) personas a bordo de un vehículo Ford KA de color negro placas: VCP-50K, y uno de ellos de nombre Ronald le iban a entregar la cantidad de mil quinientos Bolívares Fuertes una vez que entregara la camioneta y que la Plata del pago era para los dos, es decir para él y para ROBER. Seguidamente procedí a efectuar una inspección dentro del vehículo donde encontré en el asiento dos (02 teléfonos celulares a especificar: (EVIDENCIA NRO 02) Un celular marca Nokia, serie XpressMusic, modelo: 5220, línea Movistar revestido en color negro y rojo serial: Code: 0570510JP0712 con su tapita y batería modelo BL-5CT (EVIDENCIA NRO 03) Un celular marca ZTE color negro con borde plateado, Modelo C362, serial Nro 321590195872 sin tapa y que es el mismo que tiró el copiloto al cojín momento de bajarse de la camioneta. Acto seguido procedí a efectuar llamada a CIPOL Guarico, donde fui atendido por la distinguido de la Policía de Guarico de nombre M.S.. Centralista de servicio a quien se le solicitó información sobre el vehículo placas: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de 56V311603, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, informándonos que el mismo para ese momento no se encontraba requerido por ningún organismo de Seguridad del Estado. Nuevamente procedí a indagar con el conductor de la camioneta y su acompañante y una vez descubiertos estos, ambos procedieron a ofrecer su colaboración para localizar a los ocupantes del Ford KA, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano Capitán J.M.M.M., a los fines de que nos apoyará para proceder a localizar e interceptar a los dos (02) supuestos ciudadanos que eran la conexión para la recepción del vehículo camioneta Silverado color gris y una vez hechas las coordinaciones necesarias procedimos a trasladamos hasta la ciudad de El Vigía Estado Mérida, así mismo y de manera simultanea en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, los efectivos: Sargento Mayor de Segunda Peñaranda U.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 10.172.541 y Sargento Primero R.Z.J., titular de la cédula de Identidad Nro V.-14.985.619, se trasladaron previa coordinación vía telefónica con nosotros, hasta el sector denominado, entrada de C.S., parroquia Monseñor Pulido Méndez del municipio A.A.d.E.M., donde siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 17 de mayo del 2009 al llegar al antes referido lugar observamos se encontraba estacionado al lado derecho de la vía, en sentido carretera panamericana - Universidad S.R.d.C.S., un vehículo marca Ford, modelo KA, placas: VCP-50K similar al que guarda relación con la causa que se investiga, en el cual logramos avistar estaban en su interior dos (02) personas en actitud dudosa, posteriormente aproximadamente a las 08:20 horas de esa misma noche, avistamos se llegó hasta el referido lugar una camioneta marca: CHEVROLET, modelo SILVERADO, placas: 419-CAC, color: GRIS, tipo: PICK-UP, la cual provenía desde el Punto de Control Fijo El Quebradon y que es la misma que guarda relación con el caso que se investiga, de la cual vimos descender a dos (02) personas, una de ellas el suscrito Sargento Mayor de 2da. P.A.A. y el otro era el conductor de la camioneta de nombre J.A.L.Z., cédula de identidad Nro. V.-15.854.204, y fue cuando de manera simultanea los dos (02) sujetos que estaban dentro del vehículo Ford Ka, placa: VCP-50K, procedieron a bajarse del vehiculo con la finalidad de recibir la camioneta pick-up antes identificada, por lo que procedimos a practicar la identificación plena, una vez impuesto de lo previsto en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificada la persona que estaba sentado en el asiento del conductor del Ford KA como: (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de la comisión estaba vestido con franela a rayas color blanca y naranja, pantalón blue jeans, botas deportivas verde oscuro, 1,72 de estatura, piel morena, corte militar y el copiloto quien fue identificado como: R.E.G.C., de nacionalidad venezolana, natural El Vigía, municipio A.A.d.E.M., con fecha de nacimiento del 08-09-1987, de 20 años de edad, hijo del ciudadano J.G., y de Y.C., residenciados en el sector Parque Chama, calle 2-C y en eI sector Alta Vista, calle Nro 6, casa sin numero de la parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0424-7702417, de profesión u oficio propietario de la firma AUTOPARTES y SERVICIOS RR.C.A, alfabeta, no reservista, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nro V.¬18.637.606, quien para el momento de la comisión estaba vestido con franela de color negro, bermudas de color beige, botas deportivas marrón oscuro, 1,73 de estatura, piel morena a quien se le encontró en su poder en el bolsillo derecho de la bermuda dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características y especificaciones a saber: (EVIDENCIA NRO 04) Celular con línea Movistar marca S.E., color rosado y blanco, serial BD309F1M82 con su tapa y batería BST-38, (EVIDENCIA NRO 05) Celular marca ZTE, línea Movistar color gris y negro, Serial Nro 321183093096, Modelo ZTE-C332 con su tapa y batería, cuyos celulares al momento de ser chequeados se pudo determinar habían cruces de llamadas entre los números de los celulares de los ocupantes de la camioneta Silverado placas 419 CAC, con respecto a los celulares de los ciudadanos que estaban en el Ford KA placas: VCP-50K, así mismo ambos ciudadanos al momento de ser interceptados por la comisión actuante, se les indago sobre el motivo y/o razón por la cual estaban entrelazadas las llamadas con los celulares de los ocupantes de la camioneta Silverado, manifestando no saber nada al respecto y que ellos solo eran comerciantes que esperaban a unos colegas. Para el momento de la revisión del interior del vehículo Ford KA, placas VCP-50K, encontramos en su interior lo siguiente: (EVIDENCIA NRO 06) Un certificado de Circulación perteneciente a un vehículo Ford KA, tipo: Coupe, año 2007, color negro, placas: VCP50K, a nombre de EVANAAN E.C. BUSTAMENTE. V.-9.347.146, (EVIDENCIA NRO 07) Otro certificado de Circulación perteneciente a un vehículo Chevrolet, placa: 23N ¬AAR, modelo: CHEYENNE, año 2003, color verde, propiedad de R.A. ESCALONA SALINAS, (EVIDENCIA NRO 08) Otro certificado de Circulación perteneciente a un vehículo Ford, placa: 12D-SAJ, modelo: F-350 4X2 EFI, año 2006, color Verde, propiedad de M.B.G.D. CENTENO (EVIDENCIA NRO 09) Otro certificado de Circulación perteneciente a un vehiculo Chevrolet, placa: 34D-FAI, modelo: SILVERAD0,4X4 S año 2004, color Beige, propiedad de ROGEUO C.P.A., (EVIDENCIA Nº 10) Otro certificado de Circulación perteneciente a un vehículo FORD, placa: CVP 97Y, modelo: FIESTA, año 2007, color PLATA, propiedad de TRANSITO MARGARITA MOLlNA DELGADO y (EVIDENCIA NRO 11) Una tarjeta de presentación de la firma comercial AUTOPARTES y SERVICIOS RRC.A, a nombre de R.G.. Gerente General. Posteriormente a las 08: 50 horas de la noche del mismo día, nos trasladados hasta el Comando de la Guardia Nacional de El Vigía, Estado Mérida, donde se procedió a efectuar una nueva inspección al interior de la camioneta placa: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, encontrándose en el interior del vehículo lo siguiente: (EVIDENCIA NRO 12) Una Tarjeta de la firma: Comercial Gerlem Textil C.A. a nombre de su Gerente General G.A.C.N. 0414-5155415 numero telefónico al cual se llamó y a través de él se pudo localizar al legitimo propietario del vehículo luego de algunas llamadas, siendo el propietario el ciudadano: AUREUANO MOUNA, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, teléfono Nro 0426-7518467, 0414-3506949 y 0416-4519554 quien manifestó que el referido le había sido hurtado el día viernes 15 de mayo del 2008 y que él había formulado la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Zona Industrial de Barquisimeto Estado Lara el día 16 de mayo del año en curso, quedando registrada bajo el Expediente Nro 1-140228 por el Delito de Hurto de vehículo a mano armada. Acto seguido y obtenida la presente información, se procedió a las 09:30 horas de la noche, a imponérsele a los ciudadanos: J.A.L.Z., titular de la cédula de identidad Nro. N.-15.854.204, Ciudadano: RIERA C.R.Y., titular de la cédula de identidad Nro V.-21.103.196, Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nro V.-20.573.189 y ciudadano: ,R.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nro V- 18.637.606 de los Derechos del Imputado en presencia de la ciudadana: DIANEY CAROLlNA G.C., titular de la cédula de identidad Nro V.¬19.539.837, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Ciudadana Abg. Fiscal Sexta del P.d.M.P.d.E.M. y a la Fiscal 18 del Ministerio Público, quiénes giraron sus instrucciones de enviar los citados vehículos antes identificados al Estacionamiento Judicial "El Vigía" Igualmente los ciudadanos fueron enviados a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía Estado Mérida a la disposición de la Fiscalía conocedora de la causa con su respectiva compulsa a la fiscalía de Menores.”

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de investigación penal Nº SIP-145 de fecha 18-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Puesto El Quebradon de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.

  2. - Copia fotostática simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.M.S. en fecha 15-05-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde hace constar que el vehículo Clase: Camioneta, placa: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, le fue despojado por dos sujetos mediante amenazas de muerte el día 15-05-2009.

  3. - Copia fotostática simple del certificado del vehículo Clase: Camioneta, placa: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, tipo: PICK-UP, uso: CARGA.

  4. - Copia fotostática simple del documento de compra-venta del vehículo Clase: Camioneta, placa: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, a nombre del ciudadano A.M.S..

  5. - Copia fotostática simple de una autorización otorgada por el ciudadano Molina S.A. al ciudadano J.A.L.Z..

  6. - Planilla Nº 24741 emanada del Estacionamiento El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese establecimiento del vehículo Clase: Camioneta, placa: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, tipo: PICK-UP, uso: CARGA.

  7. - Planilla Nº 24742 emanada del Estacionamiento El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese establecimiento del vehículo marca FORD, modelo KA, color negro, año 2007, placas VCP50K.

  8. - Copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo correspondiente al vehículo marca FORD, modelo KA, color negro, año 2007, placas VCP50K.

  9. - Registro de cadena custodia de evidencias físicas emanada del Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, tales como teléfonos celulares y varios certificados de circulación.

  10. - Acta de investigación policial de fecha 18-05-2009, suscrita por el Detective J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

  11. - Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0391 de fecha 18-05-2009, debidamente suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a varios teléfonos celulares y a diversos certificados de circulación.

DE LAS SOLICITUDES

Precisó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…ratifico la solicitud escrita inicialmente efectuada ante este Despacho, en el sentido de que se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente, por hechos precalificados como cómplice en el delito de Trafico Ilícito de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 8, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación al artículo 83 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.S. y como autor en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en perjuicio de El Orden Público; se otorgue medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el literal b del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Finalmente consigna en este acto la Representante Fiscal, constante de siete (07) folios útiles, actuaciones complementarias para que sean agregadas a la causa…”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Buenos días en nombre y representación de mi defendido quiero manifestar que hay otras actuaciones detenidas que a pesar de que la Fiscal trata de encuadrar a mi defendido en los hechos, realmente hace alusión fundamentalmente a los adultos, esto trae realmente a colación al robo del vehiculo del señor, pero mi defendido no participó en ese hecho, por circunstancias familiares salio a dar unas vueltas, ahora bien el solo hecho de que mi defendido vive cerca del lugar de la aprehensión, mi defendido no trabaja en eses ramo de venta de repuestos de vehículos, no creo que mi defendido este incurso en el delito de Asociación para delinquir, disiento en la precalificación Fiscal, de hecho se encontraba mi patrocinado fuera de la camioneta, no conoce a la victima, esta defensa considera que no hay suficientes elementos por los cuales acaba la Fiscalía de precalificar los hechos, ahora bien comparte la defensa la solicitud de que continué el procedimiento por la vía ordinaria, solicito se decrete la libertad plena o en su defecto, se le imponga una medida cautelar menos gravosa a mi defendido, y se demostrara en la oportunidad correspondiente que mi defendido no tienen nada que ver en los hechos investigados. Solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos ut supra narrados como los delitos de Trafico Ilícito de Vehículos Automotores, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.S. y como autor en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en perjuicio de El Orden Público, al respecto, quien aquí decide, observa lo plasmado en el acta de investigación penal Nº SIP-145 de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Puesto El Quebradon de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela e igualmente en la denuncia interpuesta por el ciudadano A.M.S. por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo que se evidencia que el vehículo retenido por los funcionarios adscritos al Comando antes indicados, específicamente el vehículo Clase: Camioneta, placa: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, presuntamente le fuere despojado mediante amenazas de muerte a la victima y visto que de la mencionada acta se evidencia que dicho vehículo lo estaban presuntamente trasladado hasta esta ciudad de El Vigía, con la finalidad de ser negociado, pues, aparentemente se encontraba siendo esperado por ciudadanos que se hallaban a bordo de un vehiculo FORD KA, los cuales resultaron aprehendidos en esa misma oportunidad, en que presuntamente se disponían a recibir la camioneta, entre los cuales se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal considera que tales hechos pudiesen estar encuadrados en delito de Tráfico Ilícito de Vehículos Automotores, en el Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.M.S., compartiendo en esta oportunidad la precalificación dada por el Ministerio Publico, respecto de este tipo penal, más no así, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, en el grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en perjuicio del Orden Publico, toda vez, que de las actuaciones que obran en autos resulta actualmente impreciso determinar en consecuencia, como acertadamente lo ha manifestado la Defensa Privara, tal precalificación jurídica en el presente caso, apartándose así, esta sentenciadora de tal precalificación jurídica.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, es preciso observar lo señalado en el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”.

Tomando en consideración las circunstancias expuestas en el acta de investigación penal antes señalada, visto qué el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el momento en que, presuntamente en compañía de un adulto, se disponían a recibir la camioneta placa: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, que presuntamente le fuere despojado mediante amenazas de muerte a la victima ciudadano A.M.S., en fecha 15-05-2009, resulta acertado encuadrar tal circunstancia de aprehensión, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al delito “que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 557 de esta Ley Especial, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Vehículos Automotores, en el Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.S., y, así se decreta.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que existen fundados elementos de convicción, tales como, el acta de investigación penal en la que se dejó constancia de la aprehensión del adolescente, la denuncia interpuesta por la víctima, las cadenas de custodia en la que se describe las evidencias incautadas, el acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía y el reconocimiento legal practicado a las evidencias, que hacen presumir la participación del adolescente Carloes E.C.C., en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Vehículos Automotores, en el Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.M.S., y, siendo que este tipo penal no constituye uno de los delitos que conforme lo establece el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 eiusdem, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar desde el día de hoy diecinueve de mayo del presente año (19-05-2009. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, señalando su necesidad de practicar otras diligencias de investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida a los delitos de Trafico Ilícito de Vehículos Automotores, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.S. y como autor en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en perjuicio de El Orden Público, quien aquí decide, observa lo plasmado en el acta de investigación penal Nº SIP-145 de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Puesto El Quebradon de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela e igualmente en la denuncia interpuesta por el ciudadano A.M.S. por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo que se evidencia que el vehículo retenido por los funcionarios adscritos al Comando antes indicados, específicamente el vehículo Clase: Camioneta, placa: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, presuntamente le fuere despojado mediante amenazas de muerte a la victima y visto que de la mencionada acta se evidencia que dicho vehículo lo estaban presuntamente trasladado hasta esta ciudad de El Vigía, con la finalidad de ser negociado, pues, aparentemente se encontraba siendo esperado por ciudadanos que se hallaban a bordo de un vehiculo FORD KA, los cuales resultaron aprehendidos en esa misma oportunidad, en que presuntamente se disponían a recibir la camioneta, entre los cuales se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal considera que tales hechos pudiesen estar encuadrados en delito de Tráfico Ilícito de Vehículos Automotores, en el Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.M.S., compartiendo en esta oportunidad la precalificación dada por el Ministerio Publico, respecto de este tipo penal, más no así, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, en el grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en perjuicio del Orden Publico, toda vez, que de las actuaciones que obran en autos resulta actualmente impreciso determinar en consecuencia, como acertadamente lo ha manifestado la Defensa Privara, tal precalificación jurídica en el presente caso, apartándose así, esta sentenciadora de tal precalificación jurídica. Segundo: Tomando en consideración las circunstancias expuestas en el acta de investigación penal antes señalada, visto qué el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el momento en que, presuntamente en compañía de un adulto, se disponían a recibir la camioneta placa: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, que presuntamente le fuere despojado mediante amenazas de muerte a la victima ciudadano A.M.S., en fecha 15-05-2009, resulta acertado encuadrar tal circunstancia de aprehensión, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real, siendo por consecuencia, procedente con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 557 de esta Ley Especial, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Vehículos Automotores, en el Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.S., y, así se decreta. Tercero: Por considerar que existentes fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Vehículos Automotores, en el Grado de Complicidad, ante la existencia de un hecho punible y conforme lo solicitado, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar desde el día de hoy diecinueve de mayo del presente año (19-05-2009), debiendo comparecer por ante el despacho del Trabajador Social. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio a los integrantes del referido equipo, así como, la boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo los adolescentes en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia que el mismo será entregado a su progenitora ciudadana Yuneida Calderón. En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a la declaratoria de libertad plena del adolescente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, señalando que aún requiere de la practica de diligencias de investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal, a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de siete (07) folios útiles. Séptimo: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la victima en este acto, constante de seis (06) folios útiles. Octavo: Se acuerda conforme a lo solicitado por la Defensa Privada expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente, su progenitora y la victima, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 83 del Código Penal y artículo 16 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil nueve (19-05-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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