Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: ______08_______.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2116-07

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: Y.A.L., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.767.552, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la avenida principal calle M.M., casa numero 07 San C.E.C., M.E.G., venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.888.492, soltera, de profesión u oficio Trabajadora Social, residenciado en el barrio negro primero, sector A.J. deS., calle Aragua, casa N° 56 A-11, V.E.C. y LEIXA Y.O.A., venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.390.710, soltera, de profesión u oficio Trabajador Social, residenciada en el barrio brisas del retoño calle principal San C.E.C..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.M.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.R.V.

RECURRENTE: ABG. E.M.P. Y ABG. J.A.R.V..

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados: ABG. E.M.P. en su carácter de Defensor Público y ABG. J.A.R.V., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados: Y.A.L., M.E.G. y LEIXA Y.O.A., dándosele entrada en fecha 17 de diciembre de 2007.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 18 de diciembre de 2007.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (omissis) “… QUINTO: Respecto del numeral 5, por cuanto el fiscal solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y, la defensa solicito la libertad plena, en su defecto una medida cautelar o la medida de detención domiciliaria, considera quien aquí decide que en el caso concreto no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la privación Judicial preventiva de libertad en virtud que, se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa y tomando en cuenta que los Jueces garantizan la vigencia de sus derechos, libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contenido de los numerales 2 y 3 del Articulo 251 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro el proceso penal y la realización de la justicia, es por lo que esta decisora acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinales 1,2 y 5 y Parágrafo Primero en relación con el artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la magnitud de la pena que pudiere llegar a imponérsele, con ocasión a la gravedad de el daño causado, se considera que existe un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso penal, por lo que se considera que no han variado las circunstancia que originaron el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordado por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 20/08/2007. Se acuerda el Traslado de los acusados de autos al Internado Judicial Carabobo, a los fines que cumpla preventivamente con la medida. Así se declara…”

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

El recurrente E.M., en su carácter de Defensor Público Penal, actuando en representación de las ciudadanas: M.E.G. y Leixa Y.O.A., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS

DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase:

Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República

.

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

 PRIMERO: Principio De Inocencia. Este principio consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitiva firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro).

 SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.

 TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.-

 CUARTO: Afirmación de la Libertad, articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...

.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha Veinte (20) de Agosto del 2007, se celebro Audiencia Oral Y Privada De Presentación De Imputados ante el Tribunal de Control N° 02, en la que cual se Decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad de los imputados. En fecha 29 de Noviembre de 2007 se celebro Audiencia Preliminar ante el mencionado Tribunal, donde se mantuvo la señalada Medida Privativa, sin considerar en relación a la solicitud de la defensa de una medida cautelar manos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Medida Cautelar ésta solicitada en base a los fundamentos que a continuación se describe:

PRIMERO

El dia Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Siete (2007) en horas de la tarde, mis defendidas, ciudadanas M.E.G. y LEIXA Y.O.A., fueron detenidas por Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC), siendo contradictoria los hechos que se exponen en las actas procesales respectivas, por cuanto a las mismas se les detuvo en la residencia de una de mis defendidas, específicamente de la ciudadana M.E.G., dicha residencia utilizada para realizar reuniones de los habitantes de la comunidad para realizar algunas labores sociales y otras actividades cotidianas, por cuanto dicha la misma cuenta con un amplio espacio utilizado para jugar Bolas Criollas, tal quedo asentado en acta de Inspección Técnica Criminalística, suscrita por los Funcionarios Agentes: JOSE BRICEÑO, H.C. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Cojedes, siendo el caso que mis defendidas se encontraban en la mencionada residencia promocionando eventos de recaudos económicos para fines sociales tal como lo es la entrega de Bolsas de Comida por parte de la Junta comunal, cuando fueron detenidas por los mencionados Funcionarios Actuantes, siendo trasladas hasta la comandancia de la Policía, siendo allí donde les imputan que se les había incautado una porción de presunta droga, y que tenían testigo.

Ahora bien, es de hacer notar que mis defendidas fueron trasladadas para el comando policial de las Vegas Municipio R.G. delE.C. el día 18 de Agosto del Corriente año, sin habérseles incautado sustancia alguna, siendo Privadas de su Libertad, sin constatar que efectivamente la presunta droga encontrada, les partencia ciertamente y sin equivocaciones a mis representadas.

De igual forma se puede palpar la mala fe de los funcionarios actuantes, que en la presente causa los presuntos testigos del procedimiento realizado no fueron tales, por cuanto riela en las actas de expediente, escritos de los ciudadanos A.A.M.A., titular de la Cedula de Identidad Nro V- 20.041.246, y F.A.G.S., titular de la cedula de Identidad Nro V-19.588.644, de fecha 26 de Octubre de 2.007, donde le solicitan a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ampliar su declaración porque la que riela en el expediente es inexacta, ya que, la que ellos firmaron lo hicieron bajo coacción; y en fecha 30 de Octubre de 2.007 estos mismos ciudadanos le envían un escrito a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, donde le informan que fueron victimas de coacción y presionados para que firmaran las actas donde ellos hicieran constar su presencia en el procedimiento realizado, reflejado en la presente causa, lugar donde manifiestan no haber estado presentes.

De igual forma riela en las actas de expediente con fecha 05 de septiembre de 2.007, escrito de la esta Defensa Público dirigido a al Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, donde promuevo Once (11) testigos presénciales, siendo en este particular evacuados Ocho (8) de los Once (11) testigos propuestos, diligenciadas por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), DELEGACIÓN Cojedes, actuaciones Ordenadas por la Fiscali Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, enviadas por este Cuerpo Científico, a la Fiscalia IN COMENTO mediante Comunicación Nro 9700-250-8289, de fecha 22-10-2.007, pudiendo observarse de las declaraciones rendidas por estos testigos que nadie observo si alguno de los funcionarios actuantes encontrase algo de interés criminalistico, y coinciden con que los detenidos fueron llevados al comando Policial con la finalidad de ser Declarados o Entrevistados, también coinciden en que en ese sitio se realizan regularmente actividades sociales, mencionan no haber visto testigo alguno, lo que da un mayor valor a los escritos antes mencionados dirigidos a la Fiscalia y al Tribunal de Control respectivo por parte de los Ciudadanos A.A.M.A. y F.A.G. ut Supra identificados, y considerar el contenido, de que fueron coaccionados y presionados para afirmar tales actas, es decir que no estuvieron presentes en el mencionado procedimiento.

Así bien las cosas es de acotar que desde la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados hasta la presente fecha han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de cuando se genero la decisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que si bien es cierto que los hechos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no gozan de beneficio, no es cierto que estos es solo aplicables a aquellas personas ya penadas, y en el caso que nos ocupa es preciso traer a colación el Principio de Inocencia consagrado en el Numeral 2 el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anteriormente expuesto destacar el retardo en la Celebración de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Representante Fiscal, perjudicando de esta manera a mis representadas, de lo cual se deja constancia mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo de fecha 12 de Noviembre del 2007, donde se deja ver ante el Tribunal respectivo que lleva la causa semejante irregularidad, solicitando por esta situación Una (01) Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual en ningún momento fue respondido ni evaluado de conformidad con lo preceptuado en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose así los principios constitucionales del debido proceso y presunción de inocencia.

Honorables Magistrados, de tanto revisar la acusación presentada por el Ministerio Público, y revisando desde todos los extremos el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, conservo en alto relieve que la acusación aquí presentada carece de fundamento legal, lo cual trae como consecuencia el daño irreparable causado a mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan indicar la culpabilidad de las mismas. En este particular me refiero a la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, donde admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público: de que no han variado las Circunstancias de tiempo modo y lugar: en este particular refuto en todas sus partes tal decisión, la admisión de que mis defendidas tienen fundados elementos de convicción de que ha sido autor o participe, o ha tenido que ver con el hecho que se le atribuye; esta posición también la contradigo en virtud que un universo de personas (8) dan una versión muy parecida y directamente dejan en alto relieve que mi defendido no han tenido que ver con el hecho que se le imputa.

CAPITULO III

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1) Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 26-11-07 . En el cual consta los alegatos de la Defensa y perdimientos formulados por ésta Representación.

CAPITULO VI

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433,436,447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1,8,9,12,19,125 ord 5°,281 y 282 del precitado Código.-

CAPITULO V

PETITORIO FINAL

En merito de lo expuesto SOLICITO se declare en beneficio de las ciudadanas M.E.G. y LEIXA Y.O.A., LA NULIDAD DE LA DESICIÓN tomada en la AUDIENCIA PRELIMINAR y todo lo que de ella derive, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1, 19 Constitucional y 12,282 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente J.A.R.V., en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano J.A.L., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Omissi) “…CAPITULO I. Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: Es el caso que, el día Dieciocho de Agosto de Dos Mil Siete (18-08-2.007)En horas de la tarde, mi defendido J.A.L., ya identificado, fue detenido por los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes (IAPEC): JONATHAN VILLEGAS, JOSE CARRERA, Y.H., H.C., adscrita al Destacamento Policial Nro 8, con sede en Las Vegas Municipio Autónomo R.G. delE.C.. A todas estas Honorables Magistrados, es muy contradictorio y carente de toda seriedad, los hechos que se le imputan a mi defendido, en virtud que: Primero. Lo detienen en una casa donde se reúnen las personas de la comunidad para realizar algunas labores sociales, y se toman algunas Cervezas en determinados momentos, ya que el lugar es acondicionado para momento de esparcimiento, como jugar bolas criollas, así quedo reflejado en acta de Inspección Técnica Criminalistica, elaborada por los Funcionarios Agentes: JOSE BRICEÑO, H.C. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Cojedes, mi defendido se encontraba en el referido lugar ya que se dedica a la actividad licita de su preferencia, como es la de Taxista, y al frente del lugar de los hechos vive una Profesora a quien mi defendido le presta los servicios de taxi durante la semana, y le paga los viernes en la tarde, pero ese día 18-08-2007, mi defendido andaba en una moto color naranja, propiedad de su sobrino W.T., por la razón de que el vehículo taxi con el cual realiza la actividad licita de su preferencia, (taxista), estaba dañado y lo tenia en el Taller, y toda su documentación de identificación la había dejado dentro del referido vehículo, razón esta por la que es detenido, tanto es así que uno de los funcionarios actuantes le coloco el armamento en la cabeza, apuntándolo, y le ordeno embarcarse en un vehículo Patrulla, donde seria llevado al comando Junto a otras dos personas del sexo femenino, para ser entrevistados o declarados, una vez en el comando le imputan que se le había incautado una porción de presunta droga, y que tenían testigos, El caso es, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con el mayor respeto debido, les informo que mi defendido fue trasladado para el comando policial de las Vegas Municipio R. gallegos delE.C. el día 18 de Agosto del Corriente año, por la razón de no portar documentación de Identificación, y esta es la Fecha en que todavía se encuentra Privado de su Libertad, Segundo: Tanto es la mala fe de los funcionarios actuantes, que se deja en alto releve el ANIMOS NECANDI. En la presente Causa riela con fecha 26 de Octubre de 2.007 un Escrito de A.A.M.A., titular de la Cedula de Identidad Nro V-20.041.246, y otro escrito de F.A.G.S., titular de la cedula Nro V-19.588.644, donde le solicitan a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ampliar su declaración porque la que riela en el expediente es inexacta, ya que, la que ellos firmaron lo hicieron bajo coacción; y en fecha 30 de Octubre de 2.007estos mismos ciudadanos le envían un escrito a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, donde le informan que fueron victimas de coacción y presionados para que firmaran las actas donde ellos hicieran constar su presencia en el procedimiento realizado, reflejado en la presente causa, lugar donde manifiestan no haber estado presentes. TERCERO: Honorables Magistrados, considero necesario y oportuno informarles que la presente Causa, riela con fecha 05 de septiembre de 2.007, escrito dirigido a al Fiscalia Tercera del Ministerio Público, enviado de la defensoría Pública Penal Cuarta del Estado Cojedes, a cargo del Abg. E.M., donde la defensoria en cuestión promueve Once (11) testigos presénciales, de los cuales me adhiero, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, en este particular fueron evacuados Ocho (8) de los Once (11) testigos propuestos, diligenciadas por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación Cojedes, actuaciones Ordenadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, enviadas por este Cuerpo Científico, a al Fiscalia IN COMENTO mediante Comunicación Nro. 9700-250-8289, de fecha 22-10-07, en las declaraciones rendidas por estos testigos nadie observo, si alguno de los funcionarios actuantes encontrase algo de interés criminalistico, y coinciden con que los detenidos fueron llevados al comando Policial con la finalidad de ser Declarados o Entrevistados, también coinciden en que en ese sitio se realizan regularmente actividades sociales, mencionan no haber visto testigo alguno, vale retrotraer los escritos que rielan en la presente Causa de los Ciudadanos A.A.M.A. y F.A.G.S. ut Supra identificados, y considerar el contenido, de que fueron coaccionados y presionados para firmar tales actas, es decir que no estuvieron presentes en el mencionado procedimiento. CUARTO: Respetables Magistrados, con el mayor respeto debido, les comento y explico, el porque han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cuando se genero la decisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Si bien es cierto que los hechos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no gozan de beneficio, pero se trata de los ya penados, porque toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, de acuerdo a lo consagrado en el Numeral 2 del articulo 49 de la Constitución Republica de Venezuela. En este caso le informo que en la presente Causa, están consignadas, C.D.T. de fecha 23-08-2.007, la cual da fe que mi defendido es una Persona trabajadora, quien se dedica a la actividad económica licita de su preferencia, como es la de Taxista; C.D.R., Otorgada por la Prefectura del Municipio Autónomo R.G. delE.C., de fecha 28-08-2.007, la misma da fe de que mi defendido J.A.L., tiene su domicilio fijo en la Comunidad de 24 de Junio, calle J.F.R., casa 14-512;REFERENCIA COMUNAL, del Concejo Comunal 24 de Junio, del Municipio Autónomo R.G. delE.C., respaldado con Setenta y Seis (76) firmas Autógrafas, en original, de habitantes del Concejo Comunal 24 de Junio del Municipio Autónomo R.G. delE.C., quienes dan fe que mi patrocinado es un persona honorable, responsable y buen vecino; Partida de Nacimiento de la niña SCARLITH JOHANNY, quien es hija de mi defendido. Quinto: es preciso, respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resaltar que el Ministerio Público Presento la Acusación siete (7) días antes de cumplirse el tiempo para la presentación de la misma, es menester y necesario pensar que en siete días existiendo pruebas, o medios para la obtención de las mismas seria oportuno evacuarlas, pero al presentar la acusación siete días antes del vencimiento de plazo para la presentación de la misma, deja ( el Ministerio Publico) entendido que no tiene como gestionar la obtención de nuevas pruebas, por no encontrar donde ni como obtenerlas. SEXTO: Honorables Magistrados, de tanto revisar la acusación presentada por el Ministerio Público, y revisando desde todos los extremos el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, conservo en alto relieve que la acusación aquí presentada carece de fundamento legal, lo cual trae como consecuencia el daño irreparable causado a mi defendido.¿ quien le repara el daño causado a mi defendido J.A.L., el tiempo perdido, y el daño causado. Honorables Magistrados invocando el supremo respeto debido, muy propias estas palabras, el tiempo una vez perdido, es como el Honor, no se recupera jamás. SÉPTIMO: En este particular me refiero a la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público: de que no han variado las Circunstancias de tiempo modo y lugar: en este particular refuto en toda sus partes tal decisión, ya que mi defendido, tiene una dirección de residencia plenamente identificada, C. deT., Partida de nacimiento de su menor Hija, ; la admisión de que mi defendido tiene fundados elementos de convicción de que ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho que se le atribuye; esta posición también la contradigo en virtud que un universo de personas ( 8) dan una versión muy parecida y directamente dejan en alto relieve que mi defendido no ha tenido que ver con el hecho que se le imputa, sin dejar de tomar en cuenta la conducta predelictual, ya que se ha dedicado durante muchos años a su actividad de taxista, y, en una oportunidad fue victima de atraco, tanto riesgo se corre en esa labor, que, hasta fue encerrado en la maletera del vehículo taxi que conducía para el momento, a dios gracia le da por estar todavía con vida. La admisión de todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio publico, con el contrapeso de la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensoria Publica, a los cuales me adhiero de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba : En este aparte si apelo tan igual que en el contenido de toda la decisión, pero este punto requiere un poco mas de atención en virtud de que: Los medios de prueba del Ministerio Publico ¿Cuáles son? Dos supuestos testigos que manifiestan fueron coaccionados para firmar unas actas para dar fe de algo donde no estuvieron presentes; La versión de ocho testigos Promovidos por la defensoria Publica, a la cual me adhiero, quienes dan fe de la falta de credibilidad del hecho que se le imputa a mi defendido

. CAPITULO II

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Por todo lo antes explanado en virtud de los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución y en virtud de los recaudos que dan fe de la conducta irreprochable de mi patrocinado, la creación de una residencia fija, constancia de trabajo, partida de nacimiento de su menor hija, la conducta predelictual intachable, la falta de fundamento en la presente acusación, y la inconformidad a la decisión que me obliga ejercer la Apelación que en el presente recurso ejerzo, todo de conformidad con los numerales 4 y 5 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal les solicito, con el mayor respeto debido, sea revisada la decisión de la presente causa en virtud de que se estudie la posibilidad y le sea concedida una medida menos Gravosa a mi defendido como seria la de Presentación Periódica o de Detención Domiciliaria.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada JOALICE JIMENEZ PINTO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de noviembre del año que discurre, mediante la cual acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados: J.A.L., M.E.G. y LEIXA Y.O.A. imputados de autos.

Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos: J.A.L., M.E.G. y LEIXA Y.O.A., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, adscritos al destacamento policial N° 8 Las Vegas Estado Cojedes, pudiera clasificarse que fue en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250 Numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada, que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fueron presentados los ciudadanos: J.A.L., M.E.G. y Leixa Y.O.A., plenamente identificados en los autos, ante el Juez de la recurrida en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, y tal aclaratoria obedece a los señalamientos que al respecto hacen los recurrentes de autos.

A continuación, pasaremos a resolver la incidencia recursiva referida a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida, en tal sentido está instancia judicial, denota en la presente causa, que efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente considera la recurrida, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: J.A.L., M.E.G. y Leixa Y.O.A., se encuentra inmersos en los tipos delictivos que se le imputan por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa e intermedia, ésta última que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, sobre los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado haya sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, este Juzgado A quem, observa la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputados a los ciudadanos: J.A.L., M.E.G. y LEIXA Y.O.A., plenamente identificados en autos, a quienes se les imputan el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: J.A.L., M.E.G. y LEIXA Y.O.A., plenamente identificado en autos, pues el delito que les fue atribuido, es el de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

En razón al punto antes referido, es menester destacar, que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contraen una penalidad de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Corte de Apelaciones, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal los hechos atribuidos a los imputados de autos, los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los abogados: J.A.R.V., en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos J.A.L. y el ABG. E.M., en su carácter de Defensor Público penal de las imputadas: M.E.G. y Leixa Y.O.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados: J.A.R.V., en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos J.A.L. y el ABG. E.M., en su carácter de Defensor Público Penal de las imputadas: M.E.G. y Leixa Y.O.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Díez (10) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

(PONENTE)

N.H. BECERRA H.R. B JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

SRS/NHB/HRB/esa/Freidy.

CAUSA N° 2116-07

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