Decisión nº 52 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _____________.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2163-08

DELITO: SOLICITUD DE VEHICULO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO J.C.T.

RECURRENTE: ABOGADO J.C.O., apoderado judicial del ciudadano L.D.L.S..

En fecha 16 de abril de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.C.O., apoderado judicial del ciudadano L.D.L.S., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características: Clase: Tractor, Marca: Fiat; Modelo: DGM- 4742; Color: Rojo; Tipo: 100-90 Especial, Año: 1991; al ciudadano Á.A.L.; dándosele entrada en fecha 18 de abril del mismo año.

En la misma fecha, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

En fecha 21 de Abril de 2008, se admitió el recurso de apelación ejercido y se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) ”… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: La entrega material del vehículo clase: Tractor, marca: Fiat, modelo DGM-4742, color Rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, al ciudadano A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-7.025.779, el cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. SEGUNDO: La entrega del bien constituido por una Rastra desterradora, marca: Tanapo, serial TNP, modelo: TNP-24*24*1/4”, serial: TNP-24136, al ciudadano: L.D.L.S., titular de la cedula de identidad N° V-2.949.567, la cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E. Cojedes…”

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

El recurrente J.C.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L. deL.S., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

Sic “…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Consta en autos que el presente caso versa sobre la titularidad de la propiedad de un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características diferenciales son las siguientes: TRACTOR, MARCA: FIAT GRIMANSA; CATALOGO: USADO; AÑO/MODELO: 1991; CAPACIDAD: 01 PTOS.; TIPO: 10090; COLOR: ROJO; SERIAL MOTOR: 08109, SERIAL CARROCERIA: 677032. Ahora bien, alega y ratifica esta representación judicial el hecho cierto que mi representado es el legítimo propietario del vehículo objeto de la controversia en virtud de haberlo adquirido mediante Documento Autenticado en fecha 22 de Agosto de 1.995 por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N°03, Tomo 147, suscrito entre el ciudadano L.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-2.949.567, y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., representada por la ciudadana M.E.C., el cual riela en autos en copia debidamente certificada y que al tratarse de un documento público preserva todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil. Es necesario señalar a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones conocerán del presente recurso, que en fecha 17 de Octubre de 1.992, fue celebrado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO signado con el N° 100073, entre el ciudadano C.C. RODRIGUEZ, titular de la Cedula de la Cedula de Identidad personal N°V-3.050.994, y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., representada por su Director ciudadano A.M., por la compra de un bien mueble cuyas características diferenciales son las siguientes: TRACTOR, MARCA: FIAT GRIMANSA; CATALOGO: USADO; AÑO/MODELO: 1991; CAPACIDAD: 01 PTOS.; TIPO: 10090; COLOR: ROJO; SERIAL MOTOR: 08109, SERIAL CARROCERIA: 677032,autenticado en fecha 23 de Noviembre de 1.992, anotado bajo el N° 529 de los libros respectivos, el cual riela en copia certificada en la segunda pieza de la presente causa y que al tratarse de un documento público preserva todo su valor probatorio conforme con el articulo 1.363 del Código Civil. Siguiendo en este orden de ideas tenemos que el contrato referido anteriormente se encontraba regido por las disposiciones contenidas en la vigente Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, norma sustantiva aplicable a dicho contrato en virtud del contrato nominado celebrado entre los corrientes. Siendo ello así, tenemos que el Artículo de la mencionada Ley establece lo siguiente: “Articulo 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podría reservarsé el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio. ..”(Negrillas, cursivas y subrayado mi).Asimismo tenemos que la disposición contenida en el Articulo 9 de la citada Ley establece lo siguiente. “Articulo 9: El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario… ” ..”(negrillas, cursivas y subrayado mi).Siendo ello así y estando el referido bien mueble sometido al régimen especial antes señalado, el ciudadano C.C. RODRIGUEZ, antes identificado, desatendiendo y obviando las obligaciones que como comprador debía cumplir, en fecha 15 de febrero de 1.993, es decir, aproximadamente cuatro (4)meses después de haber comprado el vehículo bajo reserva de domino, procedió a efectuar la venta del mismo a su hijo ciudadano I.J.C.R., titular de la Cedula de Identidad personal N° 11.352.079, sin la autorización que exige la Ley conforme dispone el Articulo 9 antes trascrito, contraviniendo de esta manera la disposición legal que rige la materia que al tratarse de normas de orden público las mismas son de estricto y obligatorio cumplimiento, no siendo permitido ser relajadas por los particulares. De tal manera que al ser efectuada dicha transacción contraviniendo disposiciones legales, la misma se convirtió en una “venta fraudulenta”, la cual puede verificarse del contendido del Documento Autenticado en fecha 15 de Febrero de 1.993 por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, anotado bajo el N° 30, Tomo 07, el cual consta en autos en copia debidamente certificada, suscrito entre el ciudadano CECILIO e cuyas CHIRINOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-3.050.994 y el ciudadano I.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V -11.352.079, referido a la venta de una serie de bienes muebles descritos en el texto del documento y entre los cuales en el numeral “12” mencionan lo siguiente: “.12) Un (1) Tractor marca Fiat, grimansd (sic), usado, Modelo 1.991, Serial Motor 081.091, Serial de Carrocería 677032,...”. De igual manera, es menester destacar el hecho cierto que en fecha 22 de Agosto de 1.995, según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 56, Tomo 144, el ciudadano CECILIO CHIR1NOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad personal N° V-3.050.994 y la ciudadana M.E.C., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., suscribieron en documento mediante el cual el mencionado ciudadano dió en paso a la referida Sociedad Mercantil el vehículo vendido bajo reserva de dominio en fecha 17 de Octubre de 1.992 según Contrato signado con el N° 100073, que es el mismo objeto de la controversia, lo cual consta en autos en copia certificada y que al tratarse de un documento público preserva todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil. En virtud de los hechos antes señalados y visto el contenido del documento de fecha 15 de Febrero de 1.993 antes referido, llama poderosamente la atención a esta representación, las siguientes circunstancias: A) El irrisorio precio de todos los bienes objeto de la venta, es decir, que al observarse el universo de objetos en que consistían, resulta difícil creer que realmente el “precio pagado” era el costo de los mismos, incluyendo el tractor objeto de la presente controversia; B) No se señaló en el documento de “venta” donde le devenía al “vendedor” la propiedad de los bienes, es decir, de donde le devenía al ciudadano C.C. RODRÍGUEZ. la propiedad de los objetos de la “venta”, incluyendo el tractor objeto de la presente controversia, o lo que es lo mismo, no se señaló en el documento la tradición (cadena titulativa o tracto sucesivo) de los bienes; y C) Por último y que a mi criterio resulta lo más grave, es que no se entiende como es que pesando sobre el tractor una Reserva de Dominio a favor de la; Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., conforme se señaló y probó en autos, el ciudadano C.C. RODRÍGUEZ, ya identificado, “vendió” el mismo en fecha 15 de Febrero de 1.993 al ciudadano I.J.C.R.. titular de la Cédula de Identidad personal N° V- 11.352.079, y posteriormente ese mismo tractor después de haberlo “vendido” en la fecha antes señalada, lo dio en a en fecha 22 de Agosto de 1.995, a la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., es decir, que “dispuso” fraudulentamente una primera vez, un bien sobre el cual existía una prohibición legal de disposición en virtud de la reserva de dominio que pesaba sobre él, y como posteriormente a fin de liberarse de la obligación contraída con la persona jurídica antes mencionada, igualmente “dispuso” una segunda vez el mismo bien, sin justificar y demostrar el tráfico jurídico del “primer comprador” a su persona, para que en todo caso pudiese haber dado en pago el tractor a su acreedor-garantizado, todo lo cual encuadra perfectamente dentro de una conducta delictual que le corresponde en todo caso a su comprador ejercer las acciones que creyere conveniente y a la representación del Ministerio Público determinar las responsabilidades en ese sentido. Siguiendo con los hechos tenemos que el ciudadano CECILIO CHIRTNOS RODRÍGUEZ, ya identificado, continua con su conducta delictiva y fraudulenta y en fecha 27 de Diciembre de 2.002, actuando en nombre y representación de su hijo ciudadano I.J.C.R., antes identificado, nuevamente “dio en venta” al ciudadano A.A.L., titular de la Cédula de Identidad personal N° V-7.025.779, el tractor que nos ocupa en el presente caso, lo cual se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, anotado bajo el N° 65, Tomo 40, de los libros respectivos, llamando nuevamente poderosamente la atención el precio irrisorio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) por el cual se efectuó la transacción, que a todas luces no representa el valor real que representa el bien mueble objeto de la misma.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

En virtud de los hechos y circunstancias narrados anteriormente, en fecha 12 de Marzo de 2.008, se celebró la Audiencia Especial mediante la cual de una manera arbitraria se ordenó la entrega material inmediata del bien mueble objeto del litigio sin tomar en consideración los alegatos y hechos probados por esta representación judicial, e igualmente haciendo caso omiso a la oposición formulada sobre ese mismo punto por el Abogado A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes, quien al momento de su intervención manifestó su oposición a que se hiciera la entrega del bien en esa oportunidad a cualquiera de las partes, en virtud de considerar necesario continuar la de la investigación a los fines de verificar si en la conducta del ciudadano I.C., pudiera existir un delito de los tipificados en el Código Penal vigente, conforme se observa en el 995, a la Acta respectiva suscrita a tal efecto y que peor aun al encontrarse debatiendo precisamente la propiedad sobre el bien mueble antes señalado, la Juez de la causa asumió atribuciones que no le correspondían al ser ella quien determino “quien era el propietario”, siendo esta circunstancia de estricto orden civil, razón por la cual en este acto APELO la decisión referida anteriormente y procedo a fundamentar el recurso en los siguientes términos: PRIMERO La decisión apelada significó por parte de la ciudadana Juez una extralimitación en sus funciones, al señalar lo siguiente: “... se pudo evidenciar que el ciudadano: A.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.025.779, es quien posee mejor titulo ya que se desprende según de documento de venta, realizado por el ciudadano C.C. quien actuó en representación del ciudadano I.J.C.R. según poder autenticado por la Notaria Pública de este Estado en fecha 08 de Diciembre de 1997 anotado bajo el N° 53, Tomo 48, verificada por copia cerificada emanada por esa Notaria el cual pertenecía al ciudadano I.C. según documento autenticado en San Carlos en fecha 15 de Febrero de 1993 en donde C.C. vende a I.J.C.R. una serie de bienes muebles que riela al folio 171 de la causa, el cual tiene su origen del contrato de venta con reserva de dominio N° 100073 de fecha 17 de octubre de 1992, celebrado entre el ciudadano: C.C. RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.950.994, y la Sociedad Mercantil Automotores del Llanos C. A. representada por el Sub Director ciudadano A.M.B., por la compra de un bien mueble cuyas características son: Un (01) vehículo clase: Tractor, marca: Fiat, modelo: DGM-4742, color: Rojo, tipo 100-90 especial. año 1991, autenticado en fecha 23 de noviembre de 1992, anotado bajo el 529, por lo que este tribunal considera que el ciudadano A.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.025.779, es a quien debe otorgársele el bien solicitado, aunado al hecho de que existen en los autos suficientes elementos para considerarlo comprador de buena fe…” De la sentencia anteriormente trascrita se puede observar que efectivamente, la juzgadora solo se limitó a señalar y reconocer la existencia de documentales en las cuales el ciudadano A.A.L. aparece como propietario del bien objeto del presente litigio, y se observa igualmente que la misma concatena las documentales existentes únicamente respecto a dicho ciudadano, pero nunca se pronuncia, valora o desecha, en lo que respecta a las documentales, elementos y probanzas consignados por esta defensa, las cuales fueron consignadas oportunamente y asimismo fueron incorporadas durante el lapso probatorio de la incidencia a través de la prueba de informe, mediante oficios dirigidos a los organismos donde reposan los documentos y cuyas resultas constan en autos en copias debidamente certificadas. En necesario señalar que dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad y por lo tanto adquirieron el valor probatorio que se le atribuye, resultando extraño que las mismas no fueron valoradas por la juzgadora, encuadrando esta conducta en el vicio de silencio de pruebas por parte de la juez, es decir, que no tomo en cuenta las pruebas aportadas por esta representación lo cual genera una manifiesta y evidente desigualdad y parcialidad, vulnerando el principio de la igualdad de las partes en el proceso y produciendo un desequilibrio procesal en perjuicio del ciudadano L.D.L.S., al considerar únicamente como “comprador de buena de fe” al ciudadano A.A.L.. Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia sobre el hecho que el juez como director del proceso al momento de dictar una decisión, tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que han sido traídos a los autos por las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal y como consta del Acta suscrita al efecto que contiene la decisión apelada. SEGUNDO: Es necesario acotar que en la decisión apelada fueron aplicadas de manera errónea una serie de preceptos legales, los cuales no están adecuados y se encuentran fuera de contexto en el presente caso, entre estos tenemos cuando la sentenciadora señala lo siguiente:”El artículo 775 del Código de Procedimiento Civil establece en igualdad de circunstancias debe favorecer la condición del que posee. Al ordenar la ley que el Juez en igualdad de circunstancias debe favorecer la condición del que posee no está estableciendo una presunción luris alguna que dispense al poseedor de toda prueba sino formulando un mandato al sentenciador para que cuando exista paridad de titulo entre los litigantes el litigio debe resolverse a favor de quien tenga la cosa discutida,..”.Ahora bien, tenemos que el Artículo al que hace referencia la juzgadora en la sentencia corresponde a las oposiciones a la partición o a los pagos, lo cual es erróneo y no tiene aplicabilidad alguna en este caso, por lo cual ha de suponerse que cuando quiso decir Código de Procedimiento Civil incurrió en un error material involuntario y que se refería al Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:“Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” Visto lo anteriormente trascrito, es necesario señalar que el mismo no es posible aplicarlo en el presente caso y por lo tanto se encuentra de todo contexto, pues realmente lo que se está discutiendo en esta causa no es la posesión del bien mueble sino la propiedad del mismo. De igual manera es importante señalar la repetitiva actitud de la juzgadora de convalidar la venta fraudulenta no autorizada por el acreedor-garantizado que fiera efectuada por el ciudadano C.C. RODRÍGUEZ, ya identificado, a su hijo I.J.C.R., en fecha 15 de Febrero de 1.993, cuando como se ha dicho hasta el cansancio, pesaba sobre el vehículo una reserva de dominio, al considerar en su decisión la existencia de paridad de títulos entre los litigantes, es decir, que un título obtenido de manera fraudulenta tiene el mismo valor probatorio y se equipara a un título obtenido sin contravenir ninguna disposición legal. TERCERO: Igualmente está fuera de todo contexto y en consecuencia no es aplicable al presente caso, el señalamiento formulado por la sentenciadora al referirse al Artículo 1952 del actor del Código Civil y señalar que “la prescripción es un medio de adquisición de un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo distinguiendo en ese acto que se trataba de la prescripción adquisitiva la cual tiene por objeto hacer adquirir el bien objeto de esta solicitud, por el demandado”, no entendiendo esta representación en primer lugar a que adquisición se refiere la juzgadora, si como se dijo anteriormente es la propiedad del vehículo, lo cual en todo caso es lo que se esta debatiendo ya que las partes que intervienen poseen titulo de propiedad sobre el bien no siendo menester discutir si alguno de ellos pudo adquirirlo a través de esta figura legal, lo que a todas luces es irrelevante analizar puesto que ni siquiera se encuentran configurados los supuestos legales para que se de la prescripción adquisitiva, mas aun cuando como es bien sabido que esa institución jurídica solo se da de forma judicial cuando la misma es declarada por un Tribunal competente, lo cual no es el presente caso, por lo cual tal declaración efectuada por la juzgadora es a todas luces nula por cuanto el ordenamiento jurídico que nos rige no le da la competencia para efectuar tal afirmación. En segundo lugar cabe preguntar ¿A que demandado se esta refiriendo la Juez? si los intervienes son simplemente solicitantes y no demandantes o demandados pues en el presente proceso no existe contradictorio hablando en estricto orden procesal, ya que en el presente procedimiento lo único que hay es un aporte de pruebas por ambas partes para que sea la Juez de la causa quien tome una decisión tal y como lo hizo, a pesar de que esta no es compartida por esta representación. En este mismo orden de ideas, insisto en lo contradictorio de la remisión que hace la juzgadora a la jurisdicción civil para que hubiera podido ser utilizada por mi representado en el ejercicio de la acción del propietario o poseedor de la cosa mueble para recuperar las cosas sustraídas o perdidas conforme lo establece el Articulo 1986 del Código Civil, y lo que es peor aún, resulta contradictorio a lo decidido, por cuanto le señala a mi mandante una acción que venta podría ejercer como “propietario o poseedor” y posteriormente señala que el poseedor “dado su mejor titulo” (en palabras de la Juez de la causa) era el ciudadano A.A.S.L., entonces cabe efectuar nuevamente una pregunta ¿La Juez de la causa entonces reconoce que mi mandante es titular de algún derecho sobre el bien discutido? Y de ser así entonces ¿Como es que efectúa la entrega del bien a una persona distinta al propietario de la cosa? Es importante resaltar lo mencionado anteriormente cuando la Juzgadora afirma que el ciudadano A.A.L., es “quien posee mejor titulo”, al señalar textualmente lo siguiente: “se pudo evidenciar que el ciudadano: A.A.L., titular de la cedula de identidad N V-7.025.779 es quien posee mejor titulo ya que se desprende según documento de venta, realizado por el ciudadano C.C. quien actuó en representación del ciudadano I.J.C.R. según poder autenticado por la Notaria Publica de este Estado en fecha 08 de Diciembre de 1997 anotado bajo el N° 53, Tomo 48 verificada por copia certificada emanada por esa notaria el cual pertenecía al ciudadano I.C. según documento autenticado en San Carlos en fecha 15 de febrero de 1993 en donde C.C. vende a I.J.C.R. una serie de bienes muebles que riela al folio 171 de la causa el cual tiene su origen del contrato de venta con reserva de dominio N° 100073 de fecha 17 de octubre de 1992, celebrado entre el ciudadano: C.C. RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N V-3.950,994, y la Sociedad Mercantil Automotores del Llanos CA. representada por el Sub Director ciudadano A.M.B., por la compra de un bien mueble cuyas características son: Un (01) vehículo clase: Tractor, marca: Fiat, modelo: DGM-4742. color: Rojo. tipo l00-90 especial, año 1991. autenticado en fecha 23 de noviembre de 1992. anotado bajo el 529. por lo que este tribunal considera que el ciudadano A.A.L., titular de la cédula de identidad N V-7.025.779, es a quien debe otorgársele el bien solicitado, aunado al hecho de que existen en los autos suficientes elementos para considerarlo comprador de buena fe...” Respecto a lo anteriormente trascrito señalo nuevamente que no se entiende como es que pesando sobre el tractor una Reserva de Dominio a favor de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, CA., el ciudadano C.C. RODRÍGUEZ, ya identificado, “vendió” el mismo en fecha 5 de Febrero de 1 .993 al ciudadano I.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-1l.352 y posteriormente ese mismo tractor después de haberlo “vendido” en la fecha antes señalada, lo dio en paso en fecha 22 de Agosto de 1 .995, a la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, CA., es decir, que “dispuso” fraudulentamente una primera vez, un bien sobre el cual existía una prohibición legal de disposición en virtud de la reserva de dominio que pesaba sobre él, y como posteriormente a fin de liberarse de la obligación contraída con la persona jurídica antes mencionada, igualmente “dispuso” una segunda vez el mismo bien, sin justificar y demostrar el trafico jurídico del “primer comprador” a su persona, para que en todo caso pudiese haber dado en pago el tractor a su acreedora-garantizada, circunstancias estas que no fueron apreciadas, consideradas ni mucho menos valoradas por la juzgadora al momento de dictar la decisión aquí apelada, y extrañamente como se dijo solo de limitó a valorar las pruebas presentadas por el otro solicitante, convalidando y avalando de esta manera la fraudulenta operación de compra-venta efectuada entre los ciudadanos CECILIO CHJRJNOS RODRÍGUEZ e I.J. CI-IIRINOS RIVAS, ambos identificados, que es donde deviene la nula cadena titulativa o tracto sucesivo al ciudadano A.A.L., por haber sido realizada dicha venta en contravención a la disposiciones legales que rigen la materia. De igual forma es necesario resaltar el hecho cierto de que fueron aportados al proceso todos los elementos y probanzas que demuestran indubitablemente que mi representado es el legítimo propietario del bien mueble discutido, las cuales es necesario repetir no fueron valoradas por la juzgadora, entonces como pudo determinar que el ciudadano A.A.L., es quien posee mejor título y entonces cabe la siguiente pregunta: ¿Y es que los documentos que acreditan la legítima propiedad de mi representado no tienen el mismo valor probatorio o son menos documentos a los presentados por la otra parte?. CUARTO Existen unos hechos que tampoco fueron considerados por la juzgadora para dictar la sentencia, hechos éstos que emergen de autos como lo son las dos (2) confesiones efectuadas por el ciudadano CECILIO CHIR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V -3.050.994, la primera de ellas que riela al folio 50 de la primera pieza del Expediente contenida en el Escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2.007 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde propone “ realizar un acuerdo reparatorio con el ciudadano Á.L. (denunciante), como manera de autocomposición procesal penal, ya que son bienes patrimoniales” (negritas y subrayado mi). Ahora bien, ante la proposición antes señalada, cabe la siguiente interrogante: ¿Cómo es que si se vendió bien, en la venta efectuada en fecha 27 de Diciembre de 2.002 por el ciudadano C.C. RODRIGUEZ, ya identificado, actuando en representación del ciudadano I.J.C.R., ya identificado, al ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.025.779, no escondía un trasfondo fraudulento, y luego que se descubre la verdad acerca de la propiedad del tractor en cuestión, aparece el “el representante del vendedor” (C.C. RODRIGUEZ) proponiéndole al “comprador” (A.A.L.) un acuerdo reparatorio, es decir, para repara: cual daño patrimonial, muy sencillo la respuesta, no es otra sino que el ciudadano C.C. RODRIGUEZ esta consciente que la “venta” que se le efectuó al ciudadano A.A.L., fue fraudulenta. La segunda de las confesiones es la contenida que riela a los folios 62 y 63 de la primera pieza del Expediente, contenida en el Escrito presentado por el ciudadano C.C. RODRÍGUEZ, antes identificado, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde entre otras cosas señala lo siguiente: “ocurro para solicitar el avocamiento del Expediente No. H357-009 y el Expediente No. 56-295-06 y el Expediente de Fiscalía No. 56-271, para que desestime la denuncia por no revertir carácter penal ya que es supuestamente una venta de lo ajeno, como lo establece el Artículo 1.483 del código civil “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona, asimismo e (sic) los artículos referentes del código penal a la estafa y el fraude 462 y daño artículo 473 del código penal y siguientes artículos 463 ordinal 3ro. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno. aclárese que la norma señala bienes inmuebles, no muebles o sea un tractor, y el artículo 464 del código penal ordinal 7 señala arresto d (sic) 2 a 6 meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarlo al contado y rehusé después de recibirla hacer el pago o devolverla, lo que los hechos denunciados no encuadran como delito o falta, tipificado como tal en el código penal por lo que le pido desestime la denuncia, por ser una acción civil de anulabilidad de la venta, asimismo solicito que la Fiscalia ordene la entrega material del tractor marca FIAT GRIMANCA ANO 1991, TIPO 10090, COLOR ROJO, SERIAL MOTOR 081091 SERIAL CARROCERIA 677032. al señor A.L. Cedula Identidad no. 7.025.779, y presentación periódica del tractor con prohibición de no sacarla de la jurisdicción ya que mientras no exista un juicio de nulidad de venta, el señor Á.L. sigue siendo su propietario de buena fe...”.De lo antes trascrito se desprenden ciertos elementos interesantes como el hecho cierto que el “representante del vendedor” confiesa “la venta de lo ajeno”, es decir, asume haber vendido lo ajeno y en ese sentido señala que tal conducta no reviste carácter penal, sino que se trata de una figura que pertenece a la materia civil, y como prueba de ello cita normas adjetivas propias del Código Civil. Asimismo se observa que el “representante del vendedor” (C.C. RODRÍGUEZ) se refiere al “comprador” (A.A.L.) como “propietario de buena fe” (negritas y subrayado mi) que es lo mismo que comprador de buena fe, ya que simplemente en este caso, no se puede ser propietario sin haber comprado jurídicamente hablando .También llama poderosamente la atención, como el “representante del vendedor” (C.C. RODRÍGUEZ) le solicita a la Fiscalía del Ministerio Público la entrega del bien en cuestión a favor “de su comprador” (A.L.), y la pregunta lógica en este sentido seria la siguiente: ¿Es que fue en esta instancia que el “representante del vendedor” cayó en cuenta de la responsabilidad personal que tiene en los actos jurídicos por el realizados, e intenta de algún modo no asumir las consecuencias de los mismos? La conclusión es evidente: “Más delictiva no puede ser la conducta del “representante del vendedor” por cuanto el “supuesto vendedor” no aparece en las actas procesales. QUINTO: De igual manera es necesario acotar que el representante del Ministerio Público manifestó oponerse a que se efectuara la entrega en la oportunidad de la celebración de la audiencia en los términos siguientes:“Me opongo a que se haga la entrega del bien en esta oportunidad, en virtud de que se considera necesario continuar la investigación a los fines de verificar si el ciudadano I.C.. pudiera existir una Estafa Agravada Continuada, en contra de los solicitantes”. Igualmente a pesar de que no se dejó constancia en actas, es necesario mencionar que en la misma audiencia e! Fiscal del Ministerio Público manifestó que este caso no debía ser resuelto por este Tribunal, sino que la propiedad del vehículo deberá ser determinada por un Tribunal competente por la materia, que en el caso que nos ocupa seria un Tribunal Civil. Como es de observarse en la sentencia y como se dijo anteriormente, la juez de la causa es con su actitud solo consintió de manera tácita la conducta delictual del ciudadano ISRAEL C.C. RODRÍGUEZ, y obviando tal circunstancia y haciendo caso omiso a la solicitud del Fiscal, hizo entrega del vehículo. Asimismo tenemos que efectivamente como lo dijo el Fiscal del Ministerio Público, debido a la existencia de dos personas que poseen títulos sobre un mismo bien, como en el presente caso, lo procedente es dilucidar quien es el propietario ante un Tribunal con competencia que en materia civil, criterio este que comparte esta representación con la opinión de la vindicta pública. SEXTO: Otro punto a ser considerando como fundamento de la presente apelación y que es de suma gravedad, es el que se refiere a la orden efectuada en la misma audiencia por la juez de entregar el vehículo de manera inmediata, ordenándose oficiar lo conducente a tal efecto, lo cual se consideraría una ejecución anticipada de la sentencia, por cuanto ésta no ha quedado firme aun, y como muestra de ello es la tramitación del presente recurso de apelación para que sea conocido por la instancia superior correspondiente, lo que demuestra una evidente parcialidad e inclinación personal hacia la otra parte, rompiendo de esta manera el equilibrio obligado que debe mantener todo administrador de justicia A los fines de demostrar la veracidad de la afirmación anterior sobre la ejecución anticipada de la sentencia, anexo al presente Escrito constante de Un (1) folio útil identificado con la letra “A”, copia fotostática del Acta levantada en fecha 13 de Marzo de 2.008 por el Destacamento N° 23, Comando regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se encuentra suscrita por el Sub-Teniente (GN) ENOC VIVAS PEREZ, en la que se dejo constancia que se le hizo entrega del bien mueble al ciudadano A.A.L., de lo cual se evidencia que actualmente el ciudadano A.A.L. se encuentra en posesión del vehículo y haciendo uso libre del mismo, sin ningún tipo de restricción, lo que genera un perjuicio gravísimo a mi representado, ya que la máquina pudiera desaparecer, dañarse o depreciarse su valor por el uso dado, existiendo actualmente el riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo correspondiente en caso de que se determine la propiedad del bien mueble a favor de mi representado, toda vez que como se dijo anteriormente la decisión apelada no ha quedado en la definitivamente firme, y es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones ordene su retención, sea puesto a la orden del Tribunal de la causa y colocado bajo la custodia de una Depositaria Judicial, hasta tanto sea resuelta la controversia planteada. SÉPTIMO: Por último solicito la revocatoria de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, y que como consecuencia de ello se ordene la retención del vehículo, sea puesto a la orden del Tribunal y colocado bajo la custodia de una Depositaria Judicial, hasta tanto sea resuelta la titularidad de la propiedad del bien mueble discutido, ello en atención a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente conforme fue solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se ordene la remisión de las presentes actuaciones a ese Despacho a los fines que el mismo profundice las investigaciones y determine las responsabilidades a que hubiere lugar. Y en caso de considerarlo procedente se decline la competencia a favor de un Juzgado con competencia civil a los fines de que se dirima quien es el verdadero propietario sobre el bien mueble objeto de la presente controversia Finalmente, solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido conforme a derecho, y sea remitida la causa en su conjunto a la Corte de Apelaciones (ambas pieza) para que sean apreciados en la definitiva todos los elementos que se han hecho referencia en el presente Escrito”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado J.C.T., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Marzo del 2008, mediante la cual acordó la entrega material del vehículo clase: Tractor, marca: Fiat, modelo DGM-4742, color Rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, al ciudadano A.A.L..

Pues bien, el recurrente de autos hace una serie de señalamientos de carácter impugnativo y entre ellos, el que cobra mayor importancia es que presuntamente el juzgador A quo, SILENCIO PRUEBAS al momento de proferir el fallo impugnado. De tal tenor, que siendo dicha denuncia de infracción de contenido Constitucional, en virtud de que atañe o involucra materia de orden público por tratarse de la motivación que debe contener todo fallo por exigencia del Principio del Debido P.L., previsto en el artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida denuncia de infracción debe ser resuelta con preeminencia a las demás infracciones que fueron denunciadas, dado el desenlace procesal que ella entraña.

Bajo el entendido, que la infracción por inmotivación del fallo debido al silencio de pruebas, obedece básicamente, a la falta o omisión de análisis y comparación de los elementos probatorios por parte del sentenciador. De tal tenor y como lo había asentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual estableció criterio al respecto mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 1993, y la cual expresaba que el vicio de silencio de pruebas constituye una de las variantes de la falta de motivación.

La anterior reflexión obedece, a que el Legislador Procesal Penal, omite el señalamiento expreso de dicha infracción dentro de la gama de vicios o infracciones procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma dentro de los vicios de Inmotivación de sentencia dada la falta de pronunciamiento de alguna prueba. Basta que se observe el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la aniquilación del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, sin importar la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo.

Con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a través de sus artículos 257 y 26, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal penal, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de forma; recurso en el cual, el apelante manifieste los términos y condiciones previstos en la ley procesal, expresando claramente la violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, como las referidas al establecimiento y valoración de las pruebas, lo que adquiere con ello suma importancia, pues permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la misma ante esta Alzada.

Precisado lo anterior, denotamos que el recurrente de autos, manifiesta en su escrito de fundamentación de la presente apelación, que su denuncia de infracción versa precisamente en que:

“…En necesario señalar que dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad y por lo tanto adquirieron el valor probatorio que se le atribuye, resultando extraño que las mismas no fueron valoradas por la juzgadora, encuadrando esta conducta en el vicio de silencio de pruebas por parte de la juez, es decir, que no tomo en cuenta las pruebas aportadas por esta representación lo cual genera una manifiesta y evidente desigualdad y parcialidad, vulnerando el principio de la igualdad de las partes en el proceso y produciendo un desequilibrio procesal en perjuicio del ciudadano L.D.L.S., al considerar únicamente como “comprador de buena de fe” al ciudadano A.A.L.. Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia sobre el hecho que el juez como director del proceso al momento de dictar una decisión, tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que han sido traídos a los autos por las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal y como consta del Acta suscrita al efecto que contiene la decisión apelada…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”.

Frente a tales argumentos de impugnación, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS, con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria.

Ahora bien del caso en estudio, se observa, que la razón le asiste al recurrente de autos, pues el Juez de la recurrida no valoró el documento autenticado, de fecha 22 de Agosto de 1.995, por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 03, Tomo 147, suscrito entre el ciudadano L.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-2.949.567, y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., representada por la ciudadana M.E.C., el cual riela en autos en copia debidamente certificada. Documento éste, que debió ser valorado al momento de resolver judicialmente la solicitud de entrega del bien mueble solicitado, lo cual hace censurable por inmotivación el fallo cuestionado.

Resulta oportuno ante el vicio aludido y evidenciado en el fallo impugnado, traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la sentencia signada con el N° 206, expediente 00-129, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en la cual estableció que:

…Al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar…

.

Por lo tanto, siendo deber del juez exteriorizar en su decisión los elementos que le sirvieron para apreciar e adminicular pormenorizadamente las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados, obligan a que esta Alzada, considere materializado en el presente caso el vicio denunciado por el Apelante de autos, en virtud de la infracción de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, específicamente, en lo relativo a la esencial exigencia de que el dictamen judicial contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión, tomando en consideración todas las probanzas por el presenciadas.

En el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

Si bien es cierto, que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dicha finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Mutatis mutandi, el Juez tanto para absolver como para condenar, debe realizar un pormenorizado y excelente examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación entre sí, cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados en los autos. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

Así las cosas, observan estos decisores, que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).

En definitiva y como bien lo ha señalado reiteradamente esta Alzada, todo Juzgador la momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

El jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. El proceso penal, constituye la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el impugnante J.C.O., apoderado judicial del ciudadano L.D.L.S., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: PRIMERO: La entrega material del vehículo clase: Tractor, marca: Fiat, modelo DGM-4742, color Rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, al ciudadano A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-7.025.779, el cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. SEGUNDO: La entrega del bien constituido por una Rastra desterradora, marca: Tanapo, serial TNP, modelo: TNP-24*24*1/4”, serial: TNP-24136, al ciudadano: L.D.L.S., titular de la cedula de identidad N° V-2.949.567, la cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se ORDENA que otro Juez de la misma Instancia y funciones, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.O., apoderado judicial del ciudadano L.D.L.S., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: PRIMERO: La entrega material del vehículo clase: Tractor, marca: Fiat, modelo DGM-4742, color Rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, al ciudadano A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-7.025.779, el cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. SEGUNDO: La entrega del bien constituido por una Rastra desterradora, marca: Tanapo, serial TNP, modelo: TNP-24*24*1/4”, serial: TNP-24136, al ciudadano: L.D.L.S., titular de la cedula de identidad N° V-2.949.567, la cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se ORDENA que otro Juez de la misma Instancia y funciones, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado ASÍ SE DECIDE.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de Abril de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

PONENTE

N.H. BECERRA H.R. BETANCOURT

JUEZ JUEZ

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

SRS/NHB/HRB/DMC/Freidy.

CAUSA N° 2163-08

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