Decisión nº S1C-09-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 16 de junio de 2.011

201º y 152º

AUDIENCIA DE ESPECIAL

CAUSA N° S1C-09-11

JUEZ: AB. EDWIN MAUEL BLANCO LIMA.

FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCALÍA CINCUENTA Y CINCO A NIVEL NACIONAL..

SECRETARIA: ABG. M.C..

DELITO: LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: D.M.R.

IMPUTADO: M.R..

En el día de hoy, JUEVES (16) de Junio de 2.011, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de imposición de Medidas al Imputado: M.R., por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; encontrándose presente el defensor privado ABG. D.M.R., quien asumirá la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y los Representantes del Ministerio Público, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. L.C. y el Fiscal 55 a Nivel Nacional ABG. J.R., quien expone:”Buenas Tarde tengan todos ustedes. Una vez de haber estado en conocimiento el ministerio público para la fecha de la solicitud. Ahora bien elementos de convicción y de la particición del ciudadano M.R., del delito previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y con lo relacionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en un hecho punible, por la pena impuesta y el daño ocasionado a la nación. El Ministerio público solicita en este acto la imposición de la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código orgánico procesal penal, con presentación periódicas por ante donde usted considere necesario y la prohibición de salida del país. Acto seguido el Juez Abg. E.M.B.L., informa al imputado del precepto constitucional conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, manifestando el mismo NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN y en consecuencia le cede la palabra a su defensor privado. Abg. D.M.R., quien expuso: “Buenos tardes, el motivo de la audiencia del día de hoy es por la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad y que a medida que vaya pasando el proceso, se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requeridas en este acto por el Ministerio Público, y a las cuales no se opone la defensa, en este sentido este Tribunal considerando importante resaltar que el principio general pro libertatis O FAVOR LIBERTATIS, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 125 del adjetivo penal. Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado (in dubio pro reo) y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto. Ahora bien, la segunda disposición, la contendida en el articulo 125 consagra en su numeral 8 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, declaración que opera a tenor de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una excepción para decretar la detención preventiva, y es que cuando el delito materia del proceso merezca una pena que no exceda de los tres años en su limite máximo. De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta. Las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuento esto ocurra procede su aplicación. Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva, de allí que no puedan sobrepasar en ningún caso la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador considera que con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por el Ministerio Público contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición de salida del país, son suficientes a los fines de garantizar las resultas de la investigación y del proceso. Es todo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas cada 20 días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición de salida del país al ciudadano: M.R.. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

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