Decisión nº 36 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

Nº________

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: Nº 2523-09

DELITO: ROBO AGRAVADO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: C.R.F.B.

IMPUTADOS: E.L.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.269.749, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector anima del jobo, calle principal, casa s/n Tinaco estado Cojedes.

DEFENSOR PUBLICO: O.H.

RECURRENTE: O.H.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada O.H., en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.L.R.S. por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, dándosele entrada en fecha 16 de Diciembre de 2009.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 18 de Diciembre de 2009.

En fecha 07 de Enero de 2010 fue declarado admisible el recurso de apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera: (sic)

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del imputado, pasa a decidir: TERCERO: Considera quien aquí decide una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, y contrariamente a lo manifestado por la defensa publica penal, que el caso concreto, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal…/…Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima este juzgador que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho DECRETAR con fundamento en el Articulo 250, numerales 1, 2, y 3 en relación con lo establecido en los artículos 251 y 252 eiusdem la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: E.L.R.S., venezolano, fecha de nacimiento 21-02-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.269.749, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Sector Anima del Jobo, Calle Principal, Casa S/N. Tinaco, estado Cojedes, la medida cautelar de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto la medida es proporcional a la entidad del delito atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ASI SE DECIDE…

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente abogada O.H., en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano E.L.R.S., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis) “…CAPITULO UNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACION. Esta defensa Publica Penal Segunda fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Motiva la presente apelación , la decisión de ese Tribunal dictada fecha 26 de octubre de 2009 con motivo de la Audiencia oral y privada de Presentación de imputado en contra de E.L.R.S., mediante la cual decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, en los siguientes términos: “…Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, específicamente, el acta procesal en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrió el hecho y sobre la aprehensión del imputado de autos; y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE las aprehensión del imputado. ADSI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto es evidente que falta practicar algunas diligencia de investigación se acuerda proseguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo establecido en el Artículo 373 del mencionado Código adjetivo Penal. ASI SE DECIDE TERCERO: CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE UNA VEZ ANALIZADA LAS actas procesales que conforman la presente causa, y contrariamente a lo manifestado por la defensa publica penal, que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no de encuentre evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado E.L.R.S., ha sido autor o participe en la presunta comisión del hacho punible imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, saber: 1.- La orden de investigación que riela al folio 2, 2.-Denuncia común , de fecha 23/10/2009, en el cual la victima ciudadana C.R.F.B., deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, la cual riela en el folio 5; 3.- Denuncia común de fecha 23/10/2009 en el cual el ciudadano J.E. PALENCIA RODRIGUEZ, deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrió el hecho, la cual Riela al folio 6, 4.- Acta Procesal penal, en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrió el hecho y sobre la aprehensión de imputado de autos, que riela al folio 7, y su vuelto; 5.- El acta que de entreviste que riela al folio 8, en la cual el Funcionario W.J., relata todo acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho; 6.- El Acta que riela al folio 9 contentiva de la imposición de los derechos del imputado; 7.- El Acta de identificación Plena del imputado de autos; 8.- El Registro de cadena de custodia que riela al folio 11, en la cual se describen las evidencias físicas incautadas; 9.- Actas Procesal Penal, que Riela al folio 13 y su vuelto, en la cual el Detective C.P., deja constancia que remitido a ese cuerpo detectivesco el ciudadano E.L.R.S. y las evidencias incautadas, manifestando el mencionado detective que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICTUD ALGUNA; 10.- Registro De cadena de custodia que riela al folio 11.- Dictamen Pericial, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal a las evidencia s incautadas, practicado por el Experto F.N., adscrito al C.I.C.P.C, sub-delegación San Carlos; 12.- Acta Procesal Penal, que riela al folio 19 y su vuelto, en la cual el detective I.R., deja constancia de que se traslado hasta el sitio del suceso, a fines de realizar la Inspección Técnico Criminalística; 13.- El Acta De Inspección Técnica Criminalística Nº 1865, contentiva de la inspección ocular realizado al sitio del suceso cerrado, la cual riela al folio 20 y su vuelto. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principio de prueba y que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya practicado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “ el juez de control… podrá decretar la privación PREVENTIVA DE L.D.I. siempre que se acredite la existencia…” que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho decretar con fundamento en el articulo 250, numerales 1,2, y 3 en relación con lo establecido en los artículos 251 y 252 del código orgánico procesal penal la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.L.R. Suarez…” por cuanto la medida es proporcional al delito atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.. En el caso de marras considera quien aquí suscribe que se hace necesaria la Medida de cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como fue solicitada en fecha 26 de octubre de 2.009, por esta defensa conforme a lo previsto en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos presupuestos o requisitos analizados son recurrentes en el caso que nos ocupa para que operara el principio constitucional de ser juzgado en libertad. Finalmente, la Juez Cuarto de Control no consideró, el Principio de Presunción de Inocencia siendo esta de rango constitucional, la magnitud del daño causado el principio de proporcionalidad sino que aplica la medida de coerción personal como lo es la privación preventiva Judicial de libertad, implicando la violación G del principio de presunción de inocencia pues la Privación de Libertad en el proceso penal Venezolano se impuso, sacrificando el principio de Inocencia sin procurar salvaguardar el equilibrio del procesado, admitiendo, in extremis, la privación de libertad d una persona, sin mediar una sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto. PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, por el Juez Cuarto de Control Abogado F.M.. Y se ordene una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 26 de Octubre de 2009, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.L.R.S. imputado de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, vistas así mismas las alegaciones planteadas por la defensa técnica de este último con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de autos que se examina en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

Previamente debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.

Ahora bien frente a lo antes señalado, encontramos que en el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal vigente.

Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.

En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:

...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...

. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Por otra parte, quienes aquí deciden, evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

De igual manera, observamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho y

  3. La sanción probable.

En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano E.L.R.S. plenamente identificado en autos, se le atribuye el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal vigente, lo que determina la gravedad tanto del delito como de la posible pena.

También observamos, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

.

Es necesario destacar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

A los fines de corroborar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…” (Subrayado de esta Corte).-

De igual manera, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, este Juzgado A quem, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.H. en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del imputado E.L.R.S. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Octubre del año 2009.

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 30 de Octubre de 2009, interpuesto por la abogada O.H. en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del ciudadano EDUARDO REBOLLEDO SUAREZ.-

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión dictada el 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.-

Regístrese y publíque.-

Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ( ) del mes de enero de 2010.- 199° De la Independencia y 150° de la Federación.-

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

(PONENTE)

G.E.G.N.H. BECERRA

JUEZ JUEZ

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las horas de la .-

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

Causa N 2523-09

SRS/GEG/NHB/Katy/Freidy

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