Decisión nº 92 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _____________.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA: N° 2593-10.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: C.G.A.N.

IMPUTADOS: F.A.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.163.528 de 19 años de edad, soltero, residenciado en el sector P.N., Calle Independencia, Casa 11172, Campo de Carabobo, Teléfono 0424-4324640.

M.J.P.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.479.320 de 22 años de edad, soltero, residenciado en Campo Carabobo, vía Algarrobal, Calle Mariño, Casa S/n, cerca de la licorería Castillo, estado Carabobo, teléfono 0416-3336253.

DEFENSOR PRIVADO: C.M.S

RECURRENTE: FISCALIA TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 22 de Febrero de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 8 en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es la presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta responsables que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraiga en este mismo Tribunal y una vez presentados los mismos el Tribunal le impondrá una medida de presentación periódica CADA OCHO (8) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con el articulo 8,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA; a los ciudadanos: F.A.L.S. Y MARWI J.P.J., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándosele entrada en fecha 22 de Febrero de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 23 de Febrero de 2010.

El 26 de febrero de 2010, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

“(Sic)… En fecha 13 de Enero de 2010, Sic … “ este tribunal primero de primera instancia con función de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en presencia de las partes respecto de cada uno de los numerales del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes: CUARTO: Respecto del Numeral 5 el tribunal en cuanto a la solicitud del ministerio público de que mantenga la medida de privación de libertad y a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por el defensor privado, el tribunal considera que, EN EL PRESENTE caso han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos en virtud de que la defensa privada ha consignado en esta misma audiencia un carnet de estudiante del tercer semestre de informática emanado de la unidad Educativa Adultos Tocuyito con sede en Campo de Carabobo, con sede en el estado Carabobo a favor del imputado F.A.L.S., así mismo consigna de cada uno de los imputados carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo respectiva, lo que toma en consideración esta juzgadora al observar sentencia No.- 181 de la sala Constitucional de fecha 9/03/2009, ponencia de la magistrado C.Z. deM. la cual hace referencia de que para que un tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad a un imputado es menester que exista fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto de la comisión del delito así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal son las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las ni restrictivas a la libertad personal en contra del procesado; a este respecto observa esta decisora que si bien es cierto existe fundados elementos de convicción de los referidos acusados no es menos cierto que ya no existe el temor fundado de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso; en virtud de que se observa de que los miso tienen arraigo en el país aunado de su buena conducta predelictual ya que no presentan antecedentes ni registros policiales y tienen domicilio fijo, que los mismo están estudiando, y reinsertarse a la sociedad como buenos ciudadanos oportunidad que otorga esta juzgadora en obediencia al principio de afirmación de la libertad mediante el cual existe jurisprudencia reiterada tales como “extracto 058, contentivo sentencia 314 de la sala constitucional, fecha 26/03/2009, ponencia de magistrada L.E.M., la cual cito: “la libertad ciudadana se concibe como el fin del estado y ella se relaciona con la dignidad de la persona, como cometido propio del estado social, sentencia No.- 1 de la sala constitucional del TSJ, fecha 12/01/2009, ponencia de C.Z.D.M. la cual cito; “ el derecho a la libertad personal ha sido considerado como un derecho que interesa al orden publico sentencia 181 sala constitucional ponencia de C.Z.D.M. la cual cito: “… toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso…” sentencia 27 de sala constitucional de fecha 10/02/2009 ponencia L.E.M., la cual cito: “ la formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencias a las medidas de naturaliza reclusoria …“; así las cosas, se acuerda conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 8 concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta responsables que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraiga en este mismo Tribunal y una vez presentados los mismos el Tribunal le impondrá una medida de presentación periódica CADA OCHO (8) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con el articulo 8,9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA… ”

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente M.Z., en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Publico, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Omissi) “…Quienes suscriben, Abg. M.L.Z.Z., Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en los Artículos 53 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad Procesal establecida en el Artículo 447, ordinal 4°, en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada de este Tribunal en fecha, 13 de Enero del año dos mil diez (13/01/2010), en la causa N° 1C-2921-10, seguida a los imputados: F.A.L.S. Y MARWI J.P.J., Titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.163.528 y 19.479.320 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 218 del Código Penal en su orden respectivo; lo hacemos en los siguientes términos: F.A.L.S. Y MARWI J.P.J., Titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.163.528 y 19.479.320 respectivamente, luego de una persecución policial de al menos trescientos metros, tal como lo indica el acta Procesal Penal que cursa en la causa, luego que los mismos ciudadanos habían robado a mano armada, la moto en la cual se transportaba la victima; haciendo la salvedad que ha sido reiterada la opinión Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que el delito de Robo cometido usando un facsímile produce el mismo, impacto o temor a la victirna, y con ello se consigue el mismo fin, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa y que cursa en la causa supra identificada. CAPITULO I. PRIMERO: Denuncio la Violación de la Ley por inobservancia del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Ordinal 3°! del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ARTICULO 256: Modalidades, Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; Ciudadanos Magistrados, la Jueza para decidir considero lo siguiente: “… SEGUNDO: UNA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (O8 DÍAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. UNA VEZ QUE POR ENTE ESE TRIBUNAL SEAN PRESENTADOS DOS (02) FIADORESA DE RECONOCIDAD SOLVENCIA, considerando la ciudadana Jueza “Que han variado las circunstancia de tiempo, lugar y modo”, que dio origen a la detención en Flagrancia de los dos imputados de autos, con el solo hecho que el ciudadano defensor consigno constancia de Residencia de los mismos y un carnet de estudiante. Al respecto considera este Despacho Fiscal lo siguiente: No entendernos, Ciudadanos Magistrados cual fue el fundamento legal que tuvo el Tribunal de Control Nro. 01, para acordar la admisión de fiadores, una vez presentados a ese Despacho judicial, para con ello otorgarle a los imputados de autos, Una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa fundamentada en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no motivo debidamente su decisión para otorgarle la medida contemplada en el Articulo 256, ordinal 3°, que es la norma que creemos que quiso y debió haber tornado en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión, los imputados solo presentaron constancia de Residencia y un carnet de estudiante, como se explica anteriormente; en tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cual fue el basamento de Tribunal, para luego de admitidos los fiadores a que hace referencia en la Audiencia Preliminar conceder la referida Medida Cautelar de Presentación periódica, cada ocho (08) días, aún cuando para ésta representación Fiscal como es obvio, no han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo que trajo como consecuencia la detención en flagrancia de los imputados de autos. Por lo antes expuesto, trae como consecuencia que el fallo del Tribunal de Control N° (01) de fecha 13-01-10, esta sujeta ha hacer declarada nula de conformidad con lo que establece el Articulo 173 Ejusdem, pues el auto que otorgo la Medida Sustitutiva de Libertad a los imputados: F.A.L.S. Y MARWI J.P.J., Titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.163.528 y 19.479.320 respectivamente, previa presentación de fiadores ante ese Tribunal de Control, no esta debidamente fundamentada: CAPITULO II. Denuncio la violación por falta de aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Articulo 250: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 01.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 02.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 03.- Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acta concreto de investigación...” Ciudadanos Magistrados, el hecho punible que le imputa la Fiscalia a los ciudadanos: F.A.L.S. Y MARWI J.P.J., Titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.163.528 y 19.479.320 respectivamente, además que merece Pena Privativa de Libertad, tal como es la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 218 del Código Penal en su orden respectivo; en perjuicio del ciudadano CASTRO MIGUAL A.N. Y DEL ESTADO VENEZOLANO; los ciudadanos imputados demostraron en la detención la evidente voluntad de sustraersen de proceso con la Resistencia a la Autoridad como quedo demostrado en el acta Procesal Penal que cursa a la Causa, y cuya acción evidentemente no esta prescrita. Igualmente ciudadanos Magistrados, existen en las actas de investigación, presentadas por esta Representación Fiscal ante el Tribunal de Control Nro. Primero (01), serios y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como los autores de los hechos que se les atribuye, por parte del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal. Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la presunción razonable, del peligro de fuga de los imputados, como establece el Legislador vista la pena que podría llegarse a imponer esta implícito y se presume que el imputado se sustraerá del proceso fugándose, obstaculizando así el fin último, como lo es la realización de la Justicia y la imposición de una pena por haber transgredido la norma y siendo que el tribunal no observo ninguna de estas circunstancia es lo que trae como consecuencia la Segunda denuncia. CAPITULO III. Denuncio el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; “...Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...” Ciudadanos Magistrados, los hechos imputados por esta Fiscalia a los ciudadanos: F.A.L.S. Y MARWI J.P.J., Titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.163.528 y 19.479.320 respectivamente, además que merece Pena Privativa de Libertad, tal como es la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 218 del Código Penal en su orden respectivo; en perjuicio del ciudadano CASTRO MIGUAL A.N. Y DEL ESTADO VENEZOLANO; cuya pena supera los Diez (10) años de prisión, lo que se traduce que no debió el Tribunal de Control Uno (01), pretender sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta expresamente prohibido por el Legislador dar tales concesiones a aquellas personas que se encuentren incurso en este tipo de Delito y para ello no procede Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad. (Sala Constitucional, Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 09-11-05, Expediente 03-1844. Sentencia N° 3421, lo que sucede en el presente caso. “El Articulo 29 Constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar la impunidad; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 88 ejusdem, en virtud del concurso ideal de delitos. CAPITULO IV. Por los razonamientos anteriormente expresados, en nuestro carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitamos de esta Corte de Apelaciones que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. Uno (01) en la cual se acordó: UNA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DÍAS F.A.L.S. Y MARWI J.P.J., Titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.163.528 y 19.479.320 respectivamente, además que merece Pena Privativa de Libertad, tal como es la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 218 del Código Penal en su orden respectivo; en perjuicio del ciudadano CASTRO MIGUAL A.N. Y DEL ESTADO VENEZOLANO; y en su lugar se imponga a los mencionados imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250;251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LA DEFENSA PRIVADA

El ciudadano abogado C.M., en su condición de Defensor Privado, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito de impugnación, que el recurrente realiza tres (3) denuncias de infracción, referentes a una supuesta, la primera de ellas, viene referida a la Violación de la Ley por inobservancia del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual tenor delata, la presunta la violación por falta de aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo, alega una supuesta violación por falta de aplicación del Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y frente a tales denuncias de infracción peticiona ante esta Alzada, que se REVOQUE la medida sustitutiva de PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE CADA OCHO (08), otorgada a los imputados de autos: F.A.L.S. Y MARWI J.P.J., otorgado por el Juez de la Recurrida y que en su defecto, se DECRETE una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adviértase, que los puntos de la presente impugnación, se basan en una supuesta Violación de la Ley por inobservancia del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en la presunta la violación por falta de aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo, en la falta de aplicación del Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, particulares impugnativos éstos, concordantes a la hora de ser resueltos por esta Alzada, ya que de proceder alguno de ellos por derivación afecta o involucra al otro, por tratarse de normas relativas a las Medidas de Coerción Personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En total comprensión con lo antes indicado, obliga a esta Alzada, analizar detenidamente los parámetros del artículo 250, 251 y 256 Ejusdem y su aplicabilidad en el presente caso y si fueron tomados en cuenta por la recurrida como lo haremos a continuación.

Siguiendo el orden de las citadas denuncias, este Juzgado A quem, pasa analizar las mismas, señalando que el razón de la primera delación, enfocada acerca de una presunta la Violación de la Ley por Inobservancia del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debemos traer a colación dicho precepto legal, el cual se refiere a las Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas, que:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

De la redacción del citado artículo, se denota que el legislador Patrio, exige que todo juzgador sea sumamente cauteloso o celoso al momento del otorgamiento de cualquier Medida Sustitutiva, máxime cuando establece literalmente, que: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”. Dicha expresión razonablemente, conlleva a una parte del proceso del pensamiento que determina decisiones han de ser justas, coherentes y conforme a la razón, llevadas al ámbito legal, éstas deben ser tomadas además conforme a derecho.

Bajo éstas premisas debemos entender, que cuando el Juez vaya a decidir sobre el particular debe ponderar muy bien las circunstancias fácticas del delito que se investiga y las medidas de coerción personal o de aseguramiento que impone, para así garantizar las resultas del juicio criminal que por ante él se ventila.

Las medidas provisionales asegurativas privativas de libertad o llamadas ahora, medidas de coerción personal por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal, en el título VIII, comportan la privación provisional de la libertad del imputado aplicable en el proceso penal en forma extrema y excepcional por parte del Estado con la finalidad de garantizar las resultas del juicio penal. El Constituyente y el Legislador a los fines de no ver frustrada la ejecución de la justicia penal, se vio en la necesidad de autorizar la privación de la libertad del investigado o imputado en algunos delitos, todo ello sin menoscabo, de los principios básicos de inocencia y afirmación de la libertad individual, máximas éstas inherentes a toda persona humana. En tal sentido, en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos, que los proyectistas disponen en relación a estas limitantes lo siguiente:

…Es materia de Política Criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido, se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado…

.(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Por consiguiente, el legislador insertó en el libro primero, Título VIII del Código en referencia, todo lo concerniente a las medidas de coerción personal, específicamente en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente, sostiene el principio General Del Estado de Libertad, en donde se señala:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

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Adviértase, que el citado articulado viene a ratificar el Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado expresamente en el artículo 9 del citado texto procesal penal, el cual consagra:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretado restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra el imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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De igual tenor y comprensión, encontramos que la legislación extranjera a través de los pactos y convenios internacionales, los cuales tienen fuerza de ley y resguardan la libertad individual del investigado, lo expresan autorizando y limitando este tipo de medidas provisionales asegurativas con la finalidad de evitar su práctica abusiva y prolongada, que en el peor de los caso las podrían convertir en una pena anticipada para el justiciable; en tal sentido y contrarrestando dicha situación, encontramos la célebre Convención Americana de los Derechos Humanos, la cual en el artículo Séptimo, dispone:

  1. -“Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario. 4.- Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificado sin demora del cargo o cargos formulados contra ella. 5.- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin prejuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6.- Toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o Tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueren ilegales. En los Estados partes, cuyas Leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un Juez o Tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido, los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.- Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”.

El artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al respecto, establece: “…Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.”

Ahora bien, hechos los señalamientos precedentes acerca de la L.P. como derecho fundamental propio de la persona humana y en el campo penal del justiciable, nos obliga destacar que en la fase investigativa e intermedia, ésta última que es la que hoy nos ocupa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, sobre los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha participado o no en el hecho objeto del proceso. Tal y como lo prevé el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Precisando, que las circunstancias o presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. De tal suerte, que el Juzgador al momento de dictaminar sobre cualquier tipo de Medida de Coerción Personal, debe constatar la existencia en principio del PELIGRO DE FUGA del justiciable, es decir, que sea posible que el imputado evada el proceso criminal que se le sigue. Es por ello, que el Legislador dispuso en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, estableciéndolo en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado

Más aún al tratarse de la implementación o práctica una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estimo necesario, cuando exista el citado presupuesto procesal y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, señaló ciertos presupuestos básicos que autorizan la referida detención judicial y éstos son:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. Como también el legislador procesal penal, señaló otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Situación procesal ésta, que evidentemente no fue valorada por el Juez A-quo al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, que fue cuando procedió a sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos: F.L.S. y Marwi J.P.J., plenamente identificados en autos, sin tomar en cuenta que el delito que les fue atribuido, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el articulo 218 del Código Penal, como se aprecia de la presente incidencia recursiva, sin siquiera tomar las previsiones o presupuestos legales del PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, cimientes básicas para decretar o no senda Medida de Coerción Personal.

En razón al punto antes referido, es menester destacar, que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contraen una penalidad de ocho a dieciséis años de Presidio y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, contraen una penalidad de un mes a dos años de Prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Por consiguiente, no entiende este Juzgado A quem, el por qué de la Sustitución de Medida Cautelar en un delito grave como éste, ni tampoco en qué forma cambiaron o variaron las circunstancias en el presente caso, como lo manifiesta la juez de la recurrida, que:

…EN EL PRESENTE caso han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos en virtud de que la defensa privada ha consignado en esta misma audiencia un carnet de estudiante del tercer semestre de informática emanado de la unidad Educativa Adultos Tocuyito con sede en Campo de Carabobo, con sede en el estado Carabobo a favor del imputado F.A.L.S., así mismo consigna de cada uno de los imputados carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo respectiva …

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Toda vez que, carece de motivación dicha resolución judicial, además nos es indicativa, de que el imputado no reside y que tampoco estudia en el estado Cojedes, lo que imposibilita aun más el disfrute de una Medida Cautelar Sustitutiva, puesto que el PELIGRO DE FUGA subyace, ya que dichas situaciones le pueden permitir estar oculto y por ende, no garantizan las resultas de éste proceso penal.

En igual sentido, encontramos la exigencia expresa del artículo 256 de nuestra Ley Penal Adjetiva, que al referirse a las Medidas Cautelares Sustitutivas dispone como garantía de justicia, la necesidad de que las citadas Medidas Asegurativas estén debidamente motivadas, al señalar que:

…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…

.(Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, observamos además que Legislador Procesal Penal, le impone a los jueces penales la MOTIVACIÓN DE SUS FALLOS interlocutorios que acuerden o no una Medida Cautelar sustitutiva, obligación ésta, cuyo incumplimiento entraña la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación principalmente al Principio al Debido P.L., dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional.

Se observa de la decisión adversada, que la recurrida no explica por qué ACUERDA SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 8 en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es la presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta responsables que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraiga en este mismo Tribunal y una vez presentados los mismos el Tribunal le impondrá una medida de presentación periódica CADA OCHO (8) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 8,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal. a favor de los ciudadanos: F.A.L.S. Y MARWI J.P.J., siendo que el delito atribuido por el Ministerio Público fue Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, sin expresar de que forma habían cambiado las circunstancias o presupuestos que ad-inicio determinaron MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el justiciable en cuestión.

De tal tenor, que el Juez A quo no indica en su fallo nada acerca de la existencia o no de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en todo momento debe ser adminiculada con lo pautado en el artículo 244 Ejusdem, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad en atención al Principio de la Proporcionalidad que debe ser valorado por el juez al dictar o no dicha medida, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...

La referida disposición legal, permite o no hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, ello en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social como lo es el caso que nos ocupa. En tal sentido, observamos que la recurrida debió prever y razonar acerca sobre los tres (03) requisitos de fundamentación básica que señala el Legislador en el precitado articulado, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial y ellos son: 1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho y 3. La sanción probable. Omisión ésta, que provoca sin lugar a dudas a la INMOTIVACIÓN del fallo apelado.

Así las cosas se evidencia de autos, específicamente, del fallo recurrido que los argumentos que lo sostienen resultan ser generales o inocuos, pues impiden a esta Alzada, conocer el criterio jurídico que siguió el juez de la recurrida para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de falta de motivación.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa los cuales deben ser inexcusablemente garantizados y tutelados por el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido que provoca la nulidad del fallo recurrido.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente apelación en lo referente al punto de impugnación antes citado, el cual fue interpuesto por la Abogada M.Z., en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 8 en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es la presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta responsables que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraiga en este mismo Tribunal y una vez presentados los mismos el Tribunal le impondrá una medida de presentación periódica CADA OCHO (8) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con el articulo 8,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: F.A.L.S. Y MARWI J.P.J., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En consecuencia, se ANULA la decisión impugnada en lo atinente al referido particular, por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del aludido justiciable, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En atención además los particulares de impugnación planteados por la recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones, considera INOFICIOSO dictar un pronunciamiento en relación a los mismos en virtud al particular de impugnación antes resuelto. Se ORDENA al juez que esté conociendo la presente causa que ejecute la presente decisión. ASI SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara PRIMERO: CON LUGAR la presente apelación en lo referente al punto de impugnación antes citado, el cual fue interpuesto por la Abogada M.Z., en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 8 en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es la presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta responsables que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraiga en este mismo Tribunal y una vez presentados los mismos el Tribunal le impondrá una medida de presentación periódica CADA OCHO (8) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con el articulo 8,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: F.A.L.S. Y MARWI J.P.J., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En consecuencia, SEGUNDO: se ANULA la decisión impugnada en lo atinente al referido particular, por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del aludido justiciable, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: En atención además los particulares de impugnación planteados por la recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones, considera INOFICIOSO dictar un pronunciamiento en relación a los mismos en virtud al particular de impugnación antes resuelto. CUARTO: Se ORDENA al juez que esté conociendo la presente causa que ejecute la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

Diaricese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil diez. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DELA CORTE

JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA G.E.G.

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

SRS/NHB/GEG/ESA/Freidy

CAUSA Nº 2593-10

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