Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-006356

ASUNTO : LP01-R-2013-000032

IMPUTADA: D.G.M. ROJAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

HECHO

OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte, conocer de la Apelación de autos con efecto suspensivo interpuesta por las representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 03, que declaró Sin Lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana D.G.M.R., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, decretando la libertad plena a la prenombrada ciudadana.

DEL ESCRITO DE LA FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien suscribe, L.A.C., procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 108 ordinales 1 y 2 y articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, muy respetuosamente, acudo a los fines de presentar al o a los imputado (s) conforme al hecho siguiente:

En fecha 08 de febrero del 2.013, esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de UN PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN EN PRESUNTA SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en razón a ello, cumplo con presentarle dentro del lapso legal de (48) horas, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el(la)(los) detenido(a)(s) siguiente(s):

CAPITULO I

DATOS DE IDENTIFICACIÓN D. o los Aprehendido(s)

1.- J.I.F.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1990, estado civil soltero, profesión u oficio Indefina, residenciado en: S.P.D., calle 04, casa número 115, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad V-21.330.156.

2.- D.G.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1988, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciado en: S.P.D., calle 04, casa número 115, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad número V-19.995.188

CAPITULO II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

DÍA: 08-2-2013 HORA: 7:00 a.m. LUGAR: S.P.D., calle 04, casa número 115, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida.

CAUSA: Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Mérida, en cumplimento de una Orden Judicial, llevaron a cabo una Visita Domiciliaria, S.P.D., calle 04, casa número 115, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, una vez impuesto a los presentes de la misma y del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron al inicio a la revisión del inmueble, localizando en la habitación ocupada por los referidos aprehendidos.! específicamente en el área del aerocloset 1) cuatro (04) gorras de diferentes color y marca; 2) un (01) bolso negro de color naranja y en su interior, un arma de fuego con las siguientes características: Un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca C., serial limados, calibre 9mm, con un cargador ara pistola, calibre 9 mm contentivo de tres (03) balas calibres 9 mm, marca Cavim; 3) na bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de noventa (91) envoltorios, elaborados de material sintético, denominados bolsa, de color negro, en su interior de un polvo blanco de presunta droga; sobre el equipo de sonido se logro incautar: 4) cuatro (04) envoltorios, elaborados de material sintético, denominados bolsa, de color blanco, en su interior de un polvo blanco de presunta droga; 5) encima el mismo equipo de sonido, específicamente en un receptáculo de metal de color azul con su respectiva base, se logro incautar un (01) envoltorio, elaborado de material sintético, denominados bolsa, transparente, en su interior de un polvo beige de presunta droga, seguidamente le informan sobre sus derechos como imputado enferme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminando el procedimiento y procediendo los funcionarios a pasar a la aprehendida al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Mérida, junto con actuaciones respectivas, por orden del Ministerio Público.

En ese sentido esta Representación del Ministerio Público, considera que en el presente caso, la detención se circunscribe en uno de los supuestos de la Aprehensión en Situación de Flagrancia, previstos dentro del artículo 234 del Código

Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en la audiencia que el Tribunal de Control fije a tal efecto, se procederá a establecer la calificación jurídica en cuanto al delito atribuible al aprehendido así como a solicitar la Medida de Coerción Personal que ha de imponerse al mismo y la aplicación del procedimiento penal a seguir en el presente caso debidamente fundamentada. De igual manera el ciudadano J.I.F.B. y D.G.M.R., y se encuentran detenidos en el retén de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, tanto para femenino como para masculino a la orden y disposición de ese Tribunal de Control.

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DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

En la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil trece (09/02/2013), siendo las doce horas de la tarde (12:00pm), se constituyó el Tribunal Penal Sexto._de Primera Instancia en .junciones, de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrado por el juez abogado E.D.P.B., la Secretaria Judicial de sala abogada R.M.A.D. y el Alguacil asignado a la sala, en la sala de audiencia N° 2, a los fines de Llevar a efecto la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia presentada por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público contra los(as) investigados(as) J.I.F.B. y D.G.M.R., por La presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en eL artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionada en el articulo 277 del Código Penal en armonía con el articulo 10 de acuerdo con la Ley de Armas y Explosivos: en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública.. Nombramiento de Defensa^ En este estado, el ciudadano J. le informó a los (as) investigados (as) de la necesidad que tiene de nombrar abogado de confianza que los asista en la presente investigación y de no tener uno serán asistidos (as) por un Defensor Público, esto en acatamiento al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual las investigados J.I.F.B. y D.G.M.R.; manifestaron cada una por separado se nos designe en este acto un defensor público. Verificación de la presencia de las partes. Seguidamente, provisto de defensa los investigados; el ciudadano J. instó a la secretaría a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada T.Y., el Defensor Publico abogado J.B. y los investigados J.I.F.B. y D.G.M.R., previo traslado de la Comandancia General de la Policía. Apertura del acto. Seguidamente la Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido, el juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada T.Y., quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los ciudadanos J.I.F.B. y D.G.M.R.; quien fuera aprehendido el día 08/02/2013, a quien identificó plenamente, continuando con su exposición la fiscal imputó a las investigadas por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionada en el articulo 277 del Código Penal en armonía con el articulo 10 de acuerdo con la Ley de Armas y Explosivos: en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública. Solicitó igualmente: 1.- Se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de las supra mencionados ciudadanos conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionada en el articulo 277 del Código Penal en armonía con el articulo 10 de acuerdo con la Ley de Armas y Explosivos: en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública. 2.- Se acuerde tramitar la causa por la vía del procedimiento abreviado previsto y sancionado ene I artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.~ Se imponga a las imputadas Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad de conformidad con los artículos 236 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito se autorice la destrucción de la droga incautada, de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Consignando constante de cuarenta (40) folio útiles para que sea agregado a la causa. 5.- Solicito copia simple del acta. No expuso más. Declaración de los imputados. Seguidamente, el J. le informó al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Repáratenos, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem. Acto seguido, el primero de los imputados dijo ser y llamarse J.I.F.B., Venezolano, natural del estado M., nacido en fecha 03-01-1990, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21,330.156, estado civil soltero, grado de Instrucción tercer año de bachillerato, ocupación u oficio comerciante, hijo de T.F. y C.B., residenciado: en Ejido, Municipio Campo Elías, Urb. Padre D., Parroquia Montalbán, casa N° 115, punto de referencia más arriba del IUTE, cerca de una línea de taxi. Estado Mérida. Posteriormente, el ciudadano juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo siendo la 02:10 pm "Yo venia de Coro como a eso de las 11:30 de la noche, llegue yo a mi casa con el armamento y la droga, me acosté a dormir y no se que a llegaron ellos, llevaban en a orden que decía solo I., llevaron el orden de allanamiento fue por un robo que se cometió en el centro, comenzaron a revisar la casa, en el cuarto donde yo estaba, estaba el bolso y la droga encima del equipo de sonido, me mostraron la foto de un chamo y ese no era yo lo de un robo". Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: 1.-La droga que se encontró es suya? Respondió si es mía. 2.- Y para que tenias el arma de fuego? Respondió porque tengo problemas. 3.- La ciudadana D.G.M.R., sabia que tu tenias la droga? Respondió: que no. 4.- Cuanta cantidad de droga tenias? Respondió como veinte (20) gramos aproximadamente. 5,- A quien la compro la droga y el arma de fuego? Respondió: A unos chamos que me contactaron. Es todo". Se le concedió el derecho de palabra al defensor público: "No tengo Preguntas". El Juez preguntó: "1.- Cada cuanto compras droga? Respondió: no yo fui por el arma de fuego". 2.- Porque crees tu que te tenían un seguimiento? Respondió: Porque creían que yo estaba por un robo. Me encontraron la cantidad de 20 a 25 gramos. No expuso más". La segunda de los imputados(as) dijo ser y llamarse D.G.M.R., Venezolana, natural del estado Mérida, nacida en fecha 10-04-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.188, estado civil soltera, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, ocupación u oficio ama de casa, hija de R.R. y G.M., residenciada en: Ejido, M.C.E., Urb. Padre D., Parroquia Montalbán, casa N° 115, punto de referencia más arriba del IUTE, cerca de una línea de taxi. Estado Mérida. Posteriormente, el ciudadano juez le preguntó a la imputada si quería declarar, manifestando la misma siendo la 02:22pm "Yo estaba durmiendo cuando el llego, y no sabia que horas eran y de repente tocaron la puerta y abrió mi suegro y yo no entendía el porque, y les pedí la orden de allanamiento, y me comenzaron a decir de mi marido un poco de groserías, yo lo que vi fue una botella de color azul donde estaba las cebollitas, eso fue lo que me mostraron, yo me voy a trabajar con ellos y estaba en una línea de moto taxi, yo trabajaba en tos chorros de M. vendiendo artesanía". La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público preguntó: "1.- Ud. Tenia conocimiento que el ciudadano J.I.F.B., consumía droga. Respondió: no sabia. 2.- Y que pensaste que Iba hacer en coro. Yo pensé que iba a verse con otra mujer. 3.- Quienes duermen en la habitación. Respondió: Dormimos mi marido, mis hijos y yo. Es todo". El ciudadano juez Le pregunto: ¿cuantos años tenia viviendo con el?. Y Respondió siete (07) años. ¿Porque seguiste viviendo con el?. Respondió: porque es el papa de mis hijos y pensé que iba a cambiar y no iba a salir con la mente cochina. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico abogado J.B., quien manifestó; "Partiendo con la orden de allanamiento tiene que haber una investigación y precisamente iba dirigida a J.I.F.B., la ciudadana D.G.M.R., no conocía de que el tuviera la droga y el arma de fuego, ella esta aquí por ser la concubina, ella no conocía lo que estaba allí. El Ministerio Público no individualizo el ocultamiento de droga y de arma de fuego. En cuanto a J.I.F., prácticamente asumido su culpabilidad. De acuerdo a D.G.M.R., no están llenos los extremos y solicito una Medida sustitutiva de libertad". No expuso más. Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la solicitud del representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado: J.I.F.B.; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionada en el articulo 277 del Código Penal en armonía con el articulo 10 de acuerdo con la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de ta Estructura Social y la Salubridad Pública. Segundo: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto con en el artículos 373 eiusdem, en virtud de las diligencias que solicitó el Ministerio Público al tribunal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. T.: Acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado J.I.F.B., conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. En cuanto a la ciudadana D.G.M.R., el tribunal considera que la revisión exhaustiva de las actas no existen los suficientes elementos de convicción como para la calificación del delito solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, la privativa de libertad y Por cuanto declara la libertad plena a la ciudadana D.G.M.R.. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada, de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quinto: Se acuerda remitir el arma de fuego incautada al DARFA, para su correspondiente destrucción. Y así se decide. En este estado la representación fiscal en relación a la decisión conferida por este tribunal relacionada al libertad plena de la ciudadana D.G.M.R., considero esta representación fiscal no estar de acuerdo con la misma y por ende invoca el efecto suspensivo contendido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que si existe los elementos de convicción que existe en las actuaciones originales que la precitada es presunta co-autora en el hecho punible; observando que el acta de allanamiento y el acto de investigación penal coinciden con el dicho de la imputada donde se refleja, que la habitación en donde fue localizada las evidencias de interés criminalístico es utilizada tanto por ella, como por su concubino, evidencias estas en la cual fueron comprobadas su existencia, características através (sic) de la experticia de fecha 08-02-2012 y 136, 137 del 2013 donde consta el arma de fuego y la droga incautada, así mismo esta el dicho de los testigos de cómo se llevo acabo el procedimiento y el dicho mismo del padre del detenido quien sin menos cabo alguno dejo constancia que la habitación es utilizada tanto por su hijo como por su yerna; así como la recolección de las evidencias. Es por ello ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones se requiera sea admitida el presente EFECTO SUSPENSIVO y en consecuencia no sea decretada la libertad plena al ciudadana y se acuerde una Medida Preventiva del libertad, toda vez se observé que estén llenos todos los esteremos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Se le concedió el derecho de palabra al defensor Público; Si bien es cierto que Ministerio Público, el Ministerio Público tiene la facultad de ejercer el recurso de efectos suspensivo, no es menos cierto que la naturaleza de este debe activarse cuando la circunstancias sean claras y precisas referidas hacia la individualización personal y de los hechos, en este caso el Ministerio Público para impulsar el referido Recurso vuelve a señalar en sentido general los hechos invocados como medios de convicción invocados al tribunal es de recordar que tanto la sala constitucional como la penal en decisiones ultimas ha exigido que debe individualizarse las acciones los hechos y las personas y agrega mas exigiendo que cuando hay varias personas detenidas debe levantarse acta separadas para dejar claro, no solo la conducta sino la responsabilidad de cada uno de ellos, es decir no podemos abusar del EFECTO SUSPENSIVO solicitándolo en cada oportunidad donde se debata las decisiones del tribunal, sean apegadas a derecho y a justicia, el efecto suspensivo surge precisamente cuando hay decisiones contrarias que vayan en contra del espíritu y propósito de estas instituciones, (derecho y justicia), finalmente solicito: que una vez analizado conforme a derecho la s actuaciones que reposan en la siguiente causa se declare sin lugar lo solicitado por el ministerio público, se ratifique la decisión tomada por este honorable tribunal, ya que este recurso ejercido sin motivación atenían contra el debido proceso la libertad individual y colocan al margen la tutela efectiva judicial. Es todo". El tribunal una vez escuchada las exposiciones de la Fiscalía en cuanto a los efectos suspensivos y a la Defensa Pública; acuerda dichos efectos y mantiene la Privativa de Libertad de la ciudadana D.G.M.R., en el Reten Judicial Femenino (ALCAIDESA) hasta tanto la Corte de Apelaciones tome la correspondiente decisión. Es todo": Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de ley. Terminó siendo las 03:10 minutos de la tarde, en la sede el estado Mérida, se leyó y conformes firman

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DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Encontrándose esta S. en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 10 de febrero de 2013, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó libertad plena a favor de la ciudadana D.G.M.R., al respecto esta Corte observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el referido representante del Ministerio Público se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma, se observa que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, tal y como lo ordena la disposición legal antes señalada.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión antes referida. Y, así expresamente se decide.

Ahora bien, esta Instancia Superior para pronunciarse, observa:

En fecha 10 de febrero de 2013 se efectuó la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, de los ciudadanos J.I.F. y D.G.M.R., quienes fueron presentados por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente. Por ello, el representante fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento abreviado para ambos imputados.

De dicha petición, el Tribunal a quo consideró que en el caso de la ciudadana D.G.M.R., no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión en situación de flagrancia, ni tampoco se llenaban los extremos exigidos en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida privativa de libertad, ordenando en consecuencia la libertad plena.

En razón del recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la Abogada T.Y., F. adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de conformidad, con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la sentencia número 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

(Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada….” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, lo siguiente:

…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte entra a conocer el efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público, para lo cual considera que la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se desprende que la precalificación jurídica típica que le imputó la representación del Ministerio Público, en contra de la ciudadana D.G.M.R., es por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el articulo 277 del Código Penal en armonía con el articulo 10 de acuerdo con la Ley de Armas y Explosivos, en cuyo primer delito la ley prevé una pena que merece prisión de seis (06) a ocho (08) años, lo cual de manera tácita hace procedente el decreto de una medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, a los fines de determinar si en el presente asunto procedía o no la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, es deber de esta Sala revisar si concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza de la siguiente manera:

En relación a la acreditación del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra evidenciar de la decisión recurrida, las circunstancias por la cuales se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual observa esta Alzada quedó establecido, a través del acta de allanamiento, cursante a los folios 10 y 11 de las actuaciones principales, de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

Igualmente, a los folios 20 al 23 cursan los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, correspondientes al receptáculo de metal color azul, cuatro (04) gorras, un (01) bolso elaborado en material sintético color negro con figuras de color naranja, una (01) pistola marca C. y un (01) cargador de color negro contentivo de tres (03) balas, y la droga incautada presuntamente a los ciudadanos J.I.F. y D.G.M.R..

En cuanto al numeral segundo del precitado artículo 236 ejusdem, referente a los fundados elementos de convicción, esta S. observa que existe el acta de allanamiento de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, en horas de la mañana, los funcionarios actuantes procedieron a efectuar un allanamiento en el sector P.D., calle 04, casa número 115, parroquia Montalbán, Ejido, del municipio Campo Elías del estado Mérida, en cuya habitación número tres hallaron encima de un equipo de sonido la droga, arma, entre otros objetos incautados, de cuyo procedimiento quedaron detenidos los ciudadanos J.I.F. y D.G.M.R., siendo que la presunta droga incautada arrojó como resultado positivo para COCAÍNA BASE, con un peso neto de 45 gramos con 200 miligramos aproximadamente en total, y 500 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Así las cosas, vistas las anteriores actas procesales, esta S. estima que surgen suficientes elementos para acreditar la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el articulo 277 del Código Penal en armonía con el articulo 10 de acuerdo con la Ley de Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Ahora bien, es importante mencionar que en el señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador describió cuidadosamente que deben existir fundados elementos de convicción para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado.

En tal sentido, considera quienes aquí deciden,m que el J. a quo ha debido estimar el contenido del acta de allanamiento en la cual los funcionarios actuantes dejaron claramente descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por los cuales resultó aprehendido la imputada de autos, así como existe la prueba de orientación y registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la presunta droga incautada, siendo que el presente proceso apenas se encuentra en una fase inicial, que sólo a través de las correspondientes diligencias de investigación y recolección de otros elementos como lo son testigos, declaraciones de expertos, pruebas de certeza definitiva de las sustancias ilícitas incautadas, es que se podrá dilucidar la veracidad de los hechos y la consecuente responsabilidad penal para las personas involucradas, por lo que mal podría el Juez A quo restar mérito a lo plasmado en el acta de allanamiento levantada a tal efecto, dando más importancia al dicho de los imputados, toda vez que los funcionarios policiales son a quienes el legislador ha facultado para mantener el orden y la paz social.

Concatenado con lo anterior, advierte este Tribunal Colegiado que los hechos que aparecen resaltados en la citada acta policial de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, se adecuan jurídicamente en el tipo penal previsto en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; ya acreditado con los distintos elementos de convicción antes mencionados, que surgieron como fruto de la actuación policial descrita en el acta in comento, donde se evidencia la sustancia de carácter ilícita presuntamente incautada en la vivienda ya identificada, tal como se consideró precedentemente.

Aunado a tales señalamientos, en la presente investigación, cuenta con la sustancia ilícita anteriormente descrita, la cual es señalada por nuestro ordenamiento jurídico, como prohibido en la Ley Orgánica de Droga. Por lo tanto, al concatenar lo inferido en dicha acta y la existencia de lo incautado, permite a este Tribunal crear la certeza de la presunta comisión del hecho punible objeto de imputación, existiendo así la pluralidad de elementos de convicción, para darlo como acreditado.

Con fundamento a las circunstancias descritas en el acta de allanamiento, este Tribunal de alzada considera que dicho procedimiento y detención encuadró, tal como lo decretara el Tribunal de Control durante la audiencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante descrita en el artículo 234 ejusdem.

Es necesario destacar, que si bien es cierto en la audiencia de flagrancia ambos imputados declararon que la ciudadana D.G.M.R. desconocía sobre las actividades de su cónyuge y de la droga en la habitación, no es menos cierto que tales hechos deberán esclarecerse mediante un debate oral y público en la oportunidad correspondiente.

Siendo así, estima este Tribunal Colegiado que la aprehensión de la ciudadana D.G.M.R. se produjo bajo el supuesto legal de la flagrancia, siendo un deber de los funcionarios policiales impedir la comisión o continuación del presunto hecho punible descrito, siendo que en todo caso será en etapa de un eventual juicio oral y público, cuando dichos funcionarios podrían ser llamados a rendir declaración, y explicar su versión de los hechos, motivo por el cual a juicio de esta Alzada el numeral 2 del artículo 236 eiusdem, se encuentra acreditado en el presente caso.

Conforme a las consideraciones dadas, es necesario acotar que el Juez de Primera Instancia en Función de Control, en la decisión recurrida si bien menciona que no existen suficientes elementos de convicción y pruebas contundentes que vinculen a la ciudadana D.G.M.R. al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, así como al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, no es menos cierto que la presente investigación penal se encuentra en su primera fase, en la cual el Juzgador sólo realiza una apreciación somera de los elementos que le fueron traídos a su conocimiento, toda vez que es competencia del Juez de Juicio valorar si de dichos elementos se desprende la culpabilidad o no del encausada de autos, por lo cual a criterio de esta sala es evidente que aún faltan diligencias por practicar, siendo la medida de coerción personal un mecanismo que permite al Ministerio Público evitar que el sujeto activo evada la administración de justicia, por lo tanto, se considera que en esta fase una medida de coerción personal no violenta ninguna garantía constitucional ni procesal.

De tal manera, esta Sala advierte que en el caso de marras se encuentran acreditados todos los extremos previstos en el artículo 236 del ejusdem, evidenciándose suficientes elementos de convicción suficientes de los cuales se desprende la posible participación de la ciudadana D.G.M.R., en los delitos imputados por la Fiscalía, motivo por el cual esta Sala, estima pertinente que lo ajustado a derecho, y en aras de garantizar una verdadera administración de justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana D.G.M.R., consistente en la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, conforme a estipulaciones que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la presentación periódica cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización judicial del estado, conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.Y., representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, celebrada en fecha 10 de febrero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 10 de febrero de 2013 y debidamente fundamentada en fecha 13 de febrero de 2013.

TERCERO

Se revoca la libertad plena a la imputada: D.G.M.R., y ordena esta Alzada al Tribunal A quo, imponer a la misma de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, conforme a estipulaciones que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la presentación periódica cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del estado y país sin autorización del tribunal, conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Tribunal de recurrida.

CUARTO

Ordena la inmediata remisión de las actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06de esta misma sede judicial, a los fines ejecutar la presente decisión.

R., notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de origen. Notifíquese a las partes. C..-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO

PRESIDENTE

DR GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° LG01BOL20130______, LG01BOL2013000______ y de traslado N° LG01BOL2013000______.

Conste, S..

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